TSDJ MZL SL - 9631-(28-04-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 9631-(28-04-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
RAD. 9631. APELACIÓN
SENTENCIA. ORDINARIO.
GILDARDO SÁNCHEZ EN
CONTRA DEL EDIFICIO
MIRADOR DE LA SUIZA –
PROPIEDAD HORIZONTAL Y
OTRO.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
MANIZALES, ABRIL VEINTIOCHO (28) DE DOS MIL ONCE
(2011). Siendo las diez de la mañana de la fecha antes indicada, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para llevar a cabo la señalada en el proceso de la referencia. Se declara abierta la sesión. Previa deliberación de los H. H. Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el Acta No. 182, profieren el siguiente fallo: Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, se tramitó un proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor GILDARDO SÁNCHEZ en contra delRad. 9631 Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 2
EDIFICIO MIRADOR DE LA SUIZA – PROPIEDAD
HORIZONTAL y el señor HENRY HERNÁN OSPINA ÁLZATE.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1.- Afirma el actor que se vinculó al servicio de la parte demandada bajo la modalidad de un contrato verbal a término indefinido. 2.- El cual se inició el día 21 de marzo de 2008 laborando hasta el
día 14 de septiembre de 2008, fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, producto del cambio de administración. 3.- Laboraba los domingos y festivos de las 8:00 a.m. a las 7:00 p.m., y también trabajó los días ordinarios del 14 de mayo al 2 de junio de 7 a.m. a las 7 p.m., producto de un reemplazo. 4.- El salario por los días festivos o dominicales era de $26.000.oo y por cada día ordinario de $17.000.oo. 5.- Durante el cumplimiento de sus funciones y por la labor misma que debía desempeñar en la propiedad horizontal Mirador de la Suiza, recibía órdenes de Henry Ospina. 6.- No fue afiliado a la seguridad social en riesgos profesionales ni en salud. 7.- A la fecha de presentación de esta demanda, la parte demandada adeuda al actor lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones. 8.- Expresa que el empleador no le liquidó las cesantías que se generaron durante la relación laboral por lo tanto deberán ser condenados al pago de las sanciones que la ley contempla de manera específica en el artículo 65 del C. S. del T.Rad. 9631 Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 3 PRETENSIONES Solicita que se declare que entre la parte demandada y él existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 21 de marzo de 2008 y el 14 de septiembre de 2008, fecha en que
se le dio por terminado, por lo cual depreca el pago de los siguientes créditos laborales: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, la sanción estipulada en el artículo 65 del C. S. del T., los pagos no hechos a la seguridad social en pensiones y en salud; las costas y condenar a cualquier otro crédito que resultare probado a favor del trabajador en virtud de las facultades ultra y extra petita.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Henry Hernán Ospina Álzate dio contestación a la demanda y no propuso ninguna clase de excepciones. La representante legal del Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal no dio contestación a la demanda. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO .- Poder para accionar (fls.3 y 36). .- Certificado sobre la existencia y representación legal del “EDIFICIO MIRADOR DE LA SUIZA –PROPIEDAD HORIZONTAL”, emitido por la Alcaldía de Manizales Secretaría Jurídica (fls.13, 23 y 24).Rad. 9631 Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 4 .- Citación a audiencia de conciliación (fl.14). .- Fotocopia de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal (fls.25 al 29). .- Renuncia al poder (fl.30). .- Certificado proferido por Cooperadores C.T.A. (fl.47).
.- Constancia suministrada por la Directora Administrativa y de Contratos de C.I.AD.COM S.A. (fl.48). .- Manuscrito de parte del actor (fl.49). .- Declaraciones de las siguientes personas: Henry Hernán Ospina Alzate (fls.50 al 52); Juano Daza Cuartas (fls.55 al 56); José Israel Mendieta Osorio (fls.56 al 58); Raúl Bernal Escobar (fls.58 al 60). .- Interrogatorio de parte de la representante legal del Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal (fls.52 al 55). .- Poder para replicar (fl.52). .- Resolución No.3065 emanada de la Alcaldía de Manizales Secretaría Jurídica (fl.62). .- Certificado proferido por la Alcaldía de Manizales Secretaría Jurídica (fl.63). .- Comprobantes de egreso suscritos por el actor (fls.64 al 88). .- Liquidación de prestaciones sociales (fl.89). .- Escrito dirigido al juzgado de conocimiento por parte de la apoderada de la representante legal del Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal con recibo de consignación adjunto (fls.91 y 92).
TRÁMITE DE INSTANCIARad. 9631
Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 5 Adecuado el trámite y fracasada la conciliación, en la audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron en la oportunidad procesal correspondiente. El
día 20 de mayo de 2010 se profirió sentencia, a través de la cual declaró probada de oficio a favor del co-demandado Henry Hernán Ospina Álzate la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, por lo tanto se le absolvió de t odas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. declaró que entre el actor y la demandada EDIFICIO MIRADOR DE LA SUIZA – PROPIEDAD HORIZONTAL -, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de marzo y el 14 de septiembre de 2008; por lo que condenó al empleador a pagarle diversas sumas por los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y sanción por no pago; lo absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y condenó a la propiedad horizontal a pagar las costas en un 60%. APELACIÓN La mandataria judicial del EDIFICIO MIRADOR DE LA SUIZA PROPIEDAD HORIZONTAL, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que en sentenciador en su fallo estimó que de los hechos expuestos, las pruebas y recibos aportados, el demandante prestó sus servicios a la propiedad horizontal Mirador de la Suiza, entre el 21 de marzo y el 14 de septiembre de 2008, únicamente los días domingos y festivos en forma esporádica, concluyendo que laboró 33 días en total, entre dominicales y/o festivos, lo cual tuvo en cuenta paraRad. 9631
Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 6 liquidar las prestaciones sociales, teniendo como salario diario $26.000.oo, y con ese salario liquidó las prestaciones y la indemnización, como si hubiese trabajado todos los días del mes. Sostiene además que en la sentencia hay decisiones sin motivación alguna, cuando se condena al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones e indemnización moratoria, pues se limita a transcribir las normas sin analizar si el trabajador esporádico de domingos y festivos que laboró 33 días, tiene o no derecho al pago de estas acreencias, pues las cesantías se pagaran proporcionalmente por fracción de año y la compensación de las vacaciones procederá proporcionalmente por fracción de año, siempre que exceda de tres meses, y la indemnización por mora es para trabajadores que devenguen más de un salario mínimo; aduce que el fallo es errado por haber efectuado las liquidaciones con un salario que no devengaba, esto genera sumas erradas en el pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. Manifiesta que la sanción moratoria no es automática ni inexorable, corresponde al juez del trabajo evaluar las causas de la mora para imponer la sanción, en el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales se aplica la norma consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. sin tener en cuenta lo consagrado en el PAR 2 “QUE SOLO SE APLICA A LOS TRABAJADORES QUE DEVENGUEN MAS DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE”, e insiste que el accionante solo laboraba domingos y festivos
el PAR 2 “QUE SOLO SE APLICA A LOS TRABAJADORES QUE DEVENGUEN MAS DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE”, e insiste que el accionante solo laboraba domingos y festivos esporádicamente, recibiendo $26.000. oo por cada día laborado, noRad. 9631 Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 7 corresponde este pago a un salario diario mensual. Que en el folio 14 de la sentencia de instancia se manifiesta que el empleador no pago los salarios y prestaciones sociales que le corresponden al trabajador cuando en realidad no es cierto, primero no se condena al pago de salario porque no son solicitados en las pretensiones, pues todos están cancelados y segundo, no se tiene en cuenta la liquidación de prestaciones sociales que fue presentada en audiencia, no encontrando probada la mala fe, para considerar que al demandante se le adeuda una sanción por no pago tan alta y por un total de días que no corresponde, sin considerar que la parte demandada pasó por muchas administraciones lo que pudo generar la demora en el pago. Que la sentencia en cuestión también considera una liquidación de costas a cargo de la parte demandada en porcentaje del 60%, teniendo en cuenta la prosperidad de la casi totalidad de peticiones formuladas en su contra. Esta condena debe variar por ser exagerada, si se tiene en cuenta que se están tomando montos errados, en el pago de todas y cada una de las pretensiones. Finalmente solicita que se revoque o modifique el fallo de primer grado mediante el cual se condenó al EDIFICIO MIRADOR DE LA
SUIZA PROPIEDAD HORIZONTAL a pagar a favor del señor Gildardo Sánchez, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no pago y costas; que como consecuencia de la anterior, se declare que el EDIFICIO MIRADOR DE LA SUIZA PROPIEDAD HORIZONTAL canceló al demandante las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; declarar que el EDIFICIO MIRADOR DE LARad. 9631 Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 8 SUIZA PROPIEDAD HORIZONTAL no esta obligado a cancelar la suma de $15.756.000.oo por concepto de sanción por no pago y absolver al EDIFICIO MIRADOR DE LA SUIZA PROPIEDAD HORIZONTAL del pago de costas en la cuantía establecida en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corporación analizar si le asiste razón a la auspiciadora judicial de la parte demandada en litigio con respecto a las críticas que le hace a la sentencia confutada, para lo cual se dará aplicación al principio consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Pretende la auspiciadora judicial del Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal, que se revoque el fallo hostigado y en su
lugar se absuelva a la persona jurídica accionada de las pretensiones incoadas en su contra, pues sostiene que ya le pagó todas las deudas laborales, y además obró de buena fe, por lo que se le debe eximir de la sanción moratoria. A estas alturas del debate, no se discute el contrato de trabajo que existió entre las partes, la forma como se ejecutó ni el monto del salario.Rad. 9631 Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 9 De lo que se duele la parte recurrente es de que el a quo en la parte considerativa de su fallo, no obstante haber determinado que el señor Sánchez era un trabajador esporádico ya que prestaba sus servicios únicamente en domingos y festivos, procedió a liquidar las prestaciones sociales con un salario de $780.000.oo, cuando devengaba 26.000.oo por día laborado; y además condenó a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria sin analizar si el actor si tiene derecho a dichos rubros por ser un trabajador esporádico. El parágrafo 2º del artículo 179 de Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, es del siguiente tenor literal: “Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”. Lo anterior viene a cuento por cuanto como se dejó sentando en el
fallo de instancia, el señor Gildardo Sánchez laboró para el Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal, todos los domingos y festivos entre el 21 de marzo y el 14 de septiembre del año 2008, trabajo éste que debe tenerse como habitual, ya que el accionante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida por ese lapso de tiempo, teniendo obviamente derecho al pago de todas sus prestaciones sociales de manera proporcional a la fracción de tiempo laborado.Rad. 9631 Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 10 Así las cosas, se procede a determinar si las liquidaciones efectuadas, se atienen a lo probado y a los mandatos legales, pues la parte accionada expresa que el juez las liquidó con base en un salario de $780.000.oo cuando el demandante devengaba por día laborado la suma de $26.000.oo. En efecto, esta probado, y no es materia de discusión que la persona jurídica demandada le cancelaba al señor Sánchez $26.000 por cada domingo o festivo laborado, de donde resulta que el demandante laboró un total de 33 días entre (festivos y dominicales), durante el lapso de tiempo comprendido entre el 21 de marzo y el 14 de septiembre de 2008, hecho éste que no fue objeto de reproche por ninguno de los contendientes, de donde resulta que el actor percibía un salario promedio mensual de $122.571.42. En este contexto se tiene que el ex empleador Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal le adeuda al señor Gildardo Sánchez las
siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: .- Cesantías: $11.235.71 .- Intereses a las Cesantías: $1.348.28 .- Prima de Servicios: $11.235.71 .- Vacaciones: $5.617.85 Para un total de $29.437.57.Rad. 9631 Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 11 No pasa por alto la Colegiatura que dentro del expediente se encuentra dos recibos de consignación realizados por la persona jurídica Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal a favor del señor Gildardo Sánchez y a nombre del Juzgado Primero Laboral de Circuito, por valor de $37.200.oo y $36.000.oo, con fechas 9 de abril y 25 de junio de 2010, respectivamente (fls.92 y 140), por lo que la Colegiatura da por cancelada la deuda concerniente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, con el primer título consignado por valor de $37.200.oo, quedando un saldo a favor de la parte demandada de $7.762.42, más el título por valor de $36.000.oo. Es menester poner de presente que la Corte Constitucional, en las sentencias C-019 de 2004 y C-035 de 2005, declaró inexequibles las expresiones “por año cumplido” y “siempre que ésta exceda de tres meses” que contenía el numeral 2º, derogado por la Ley 995 de 2005, en relación a la compensación en dinero de las vacaciones (artículo 189 del C. S. del Trabajo).
En cuanto a la sanción moratoria aduce la parte apelante que no está obligada a cancelar la suma a la que fue condenada por parte
vacaciones (artículo 189 del C. S. del Trabajo).
En cuanto a la sanción moratoria aduce la parte apelante que no está obligada a cancelar la suma a la que fue condenada por parte del juzgador de primera instancia, pues considera que el parágrafo 2º del artículo 65 del C. S. del Trabajo solo se aplica a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, y como el demandante solo laboraba dominicales y festivos recibiendo $26.000.oo por cada día laborado, no corresponde este pago a un salario diario mensual, aspectos sobre los cuales la Sala le otorga razón, pues si el salario mensual promedio del señorRad. 9631 Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 12 Gildardo Sánchez era la suma de $122.571.42, el salario diario equivale a la suma de $4.085.71. Por lo anterior, la persona jurídica Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal, deberá cancelar al señor Sánchez la suma de $4.085.71 diarios a partir del 15 de septiembre del año 2008, día posterior a la terminación del vínculo laboral, y hasta el día 9 de abril del año 2010, fecha en la cual realizó la consignación a ordenes del despacho judicial por la suma de $37.200.oo, para un total de $2.304.342.80. A dicha suma se le restará lo consignado por el actor en los títulos atrás referidos, esto es, la suma de $43.762.42, arrojando un total por pagar de $2.260.580.38. En lo referente a la condena en costas, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 6 del artículo 392 del Código de
arrojando un total por pagar de $2.260.580.38. En lo referente a la condena en costas, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 6 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual manda “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Observa la Colegiatura que como no todas las pretensiones del líbelo demandador salieron airosas, existe proporcionalidad entre las que salieron avantes y la condena en costas. Sin costas en esta instancia pues el recurso de alzada salio airoso.Rad. 9631 Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 13 Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, el cual quedara así: Durante la relación laboral, se causaron a favor del actor los siguientes créditos laborales: .- Cesantías: $11.235.71 .- Intereses a las Cesantías: $1.348.28 .- Prima de Servicios: $11.235.71 .- Vacaciones: $5.617.85
Para un total de $29.437.57.
Acreencias que le fueron pagadas con el depósito efectuado a nombre del demandante en el Banco Agrario de Colombia, y puesto a órdenes del juzgado donde curso el proceso.
Igualmente la condena impuesta por salarios moratorios asciende a
Acreencias que le fueron pagadas con el depósito efectuado a nombre del demandante en el Banco Agrario de Colombia, y puesto a órdenes del juzgado donde curso el proceso.
Igualmente la condena impuesta por salarios moratorios asciende a la suma de $2.260.580.38., y no a la que determinó el funcionario de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMA el numeral sexto del fallo.Rad. 9631
Gildardo Sánchez. Vs. Edificio Mirador de la Suiza Propiedad Horizontal. 14
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CÓPIESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Magistrado
ÓSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ
Secretario