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TSDJ MZL SL - 9698-2009-00310-01-(11-05-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 9698-2009-00310-01-(11-05-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD. No. 9698-2009-00310-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA OSSA

DUQUE. DEMANDADO: ESE RITA

ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACION y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (SENTENCIA) 1°

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARIN JURADO.

MANIZALES, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) Siendo las once y treinta de la mañana del día de hoy, once de mayo de dos mil once, se constituyó la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario de la seguridad social promovido por la señora LUZ STELLA OSSA DUQUE en con tra de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACION y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los H.H. Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión N° 218, acordaron la siguiente providencia:Radicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS

2 PRETENSIONES Depreca la señora Luz Stella Ossa Duque, que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene a las accionadas a reconocerle y pagarle la totalidad de conceptos salariales de la manera como están contemplados en la convención colectiva, es decir, teniendo en cuenta el aumento de la asignación básica, el incremento adicional por servicios prestados, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, las horas extras, el trabajo nocturno, suplementario, los dominicales y festivos, las dotaciones, el día de la seguridad social y demás factores convencionales; y que con base en ello, se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la resolución 0309 de 2009, teniendo en cuenta el 100% del promedio salarial percibido en los tres últimos años de servicio, de acuerdo con previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva. Así mismo solicita se le reconozca y pague la compensación por servicios prestados, la bonificación por jubilación previstas en los artículos 72 y 103 convencionales y las diferencias por las reliquidaciones deprecadas desde su causación y hasta que se verifique el pago; así como la indemnización moratoria, o subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas, como todo lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales (folios 5 – 6).

SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL LIBELO

La señora Luz Stella Osa Duque se vínculo al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, desde el 28 de noviembre de 1988 y hasta el 26 de junio de 2003, cuando en aplicación del Decreto 1750, todas las clínicas y CAAS fueron escindidas de la Vicepresidencia IPS de la entidad y se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Rita Arango Álvarez delRadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS

3 Pino, a cuya planta de personal fue incorporada automáticamente la actora, en quien operó el fenómeno de la sustitución patronal. La ESE Rita Arango Álvarez del Pino sustituyó en todos sus derechos y obligaciones laborales al ISS, por lo que deben respetarse los derechos legales y convencionales a la actora. La convención colectiva suscrita entre el ISS y su Sindicato de Trabajadores con vigencia entre el 1o de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2004 aún sigue vigente, por haberse venido prorrogando, sin que hasta la fecha haya sido denunciada por una de las partes. La actora no ha renunciado a la convención antes citada, razón por que de acuerdo con lo previsto en la cláusula tercera de la misma, aun le es aplicable. La Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 dijo que la convención colectiva se seguía aplicando a los trabajadores que quedaron incorporados automáticamente a las empresas creadas en el Decreto 1750 de 2003, lo que ha sido reiterado en sentencias como la C-349 del mismo año y más recientemente en la T-1166 de 2008. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 98 convencional, la señora

ha sido reiterado en sentencias como la C-349 del mismo año y más recientemente en la T-1166 de 2008. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 98 convencional, la señora Ossa Duque presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, con el promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicios, pero la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, a través de la Resolución No. 0302 del 19 de febrero de 2009, le reconoció dicha prestación económica, a partir del 30 de diciembre de 2008, con el 75% del promedio recibido en el último año de servicio, quedando la mesada en $1.004.255,oo. De acuerdo con lo anterior, la ESE accionada desconoció tanto la preceptiva convencional y como lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003 que indicó, queRadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS 4 para todos los efectos se computarán los tiempos servidos al ISS y a la ESE, sin que se entienda que hubo solución de continuidad, como ocurrió con en el caso de la demandante; desconociendo así el principio de favorabilidad de consagración constitucional.

La demandada tampoco reconoció a la demandante la compensación por servicios prestados ni la bonificación por jubilación, previstas en los artículos 72 y 103 convencionales; así como tampoco los conceptos salariales en la forma prevista en la convención colectiva, todo lo cual repercute en la

liquidación de sus cesantías e intereses, entre otros, pues, no se le hicieron los incrementos como estaban previstos en la cláusula 39, ni tampoco se le pagaron en debida forma los dominicales, festivos, horas extras, compensatorios, vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses, auxilio de transporte, auxilio de alimentación. De igual manera, liquidó las prestaciones sociales de la actora con un salario diferente porque a su asignación mensual desde el año 2004 no le aplicó los incrementos en la forma establecida en el acuerdo colectivo. La actora elevó sendas peticiones a la ESE solicitando el pago de sus prestaciones sociales en debida forma, así como la reliquidación de su pensión de jubilación, pero todas le fueron negadas; las peticiones que hizo al ISS también se le negaron por cuanto no era la entidad competente (folios 2 - 5). RESPUESTA DE LA DEMANDA La ESE Rita Arango Álvarez de Pino en liquidación, por medio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda inicial. Aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló la excepción la previa de: “ ineptitud sustancial de la demanda por insuficiente agotamiento de la reclamación administrativa”, y lasRadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS 5 excepciones de mérito que denominó “prescripción general”, “proscripción especial”, “inaplicabilidad de los artículos 72, 98 y 103 de la convención

colectiva de trabajo”, “inaplicabilidad de las prórrogas de la convención colectiva de trabajo por violación al debido proceso”, “carencia de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo aportada a la demanda”, “ cobro de lo no debido”, “principio de buena fe” y “la genérica” (folios 168179 ib). Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales al replicar el introductorio, admitió unos hechos, negó otros, dijo que otros más no le constan o no lo son; se opuso a que se acojan los pedimentos de la actora, y formuló las excepciones denominadas: “prescripción” y “carencia del derecho reclamado” (folios 182 – 186). PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO La accionante aportó con su demanda los documentos de folios 13-131, 189263 del expediente. La ESE Rita Arango Álvarez de Pino en liquidación no adjuntó ningún documento que pretendiera hacer valer como prueba. El Instituto de Seguros Sociales adjuntó a su escrito de réplica al gestor, la certificación de folio 181 ib. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba documental y testimonial solicitada por las partes. Medios de convicción que obran en el expediente de folios 271 - 272, 273 - 275 del plenario.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS

6 Tramitada la litis, la Juez del conocimiento, que lo fue la Ajunta Tercera Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el 23 de julio de 2010, declaró no probadas las excepciones de “inaplicabilidad de los artículos 72, 98 y 103 de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de las prórrogas de la convención colectiva de trabajo por violación al debido proceso, carencia de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo aportada a la demanda, cobro de lo no debido, principio de buena fe y prescripción”, interpuestas por la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y la de “carencia del derecho reclamado” interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, condenó a las accionadas a reliquidar y pagar, debidamente indexada, y en la forma indicada en el artículo 98 de la convención colectiva, la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Ossa Duque, a partir del 30 de diciembre de 2008; así como a pagarle, en la forma como están consagradas en los artículos 72 y 103 convencionales, la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación. Finalmente absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino En Liquidación de las demás pretensiones de la demanda incoada en su contra; no obstante las condenó en el 60% de las costas procesales. (folios 284 – 306 ib)

APELACIÓN Por estar en desacuerdo con el primer fallo, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. La ESE Rita Arango Álvarez del Pino sustenta su alzada diciendo que la sentencia de primera instancia no es coherente ni congruente con los problemas jurídicos planteados por la accionante, toda vez que declaróRadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS 7 probada la existencia de una sustitución patronal que no fue demandada por la señora Ossa Duque, dando lugar a una condena que solo sería exigible si esta última hubiese continuado trabajando en el ISS, pues, los beneficios económicos deprecados en el gestor tienen como requisito el que el trabajador o la trabajadora hayan laborado 20 años al servicio de dicho instituto, y no de otra entidad.

Así mismo sostiene, que de acuerdo con diversa jurisprudencia laboral y de la seguridad social, de la cual trascribe algunos apartados, frente a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino la convención colectiva de trabajo asociado suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, venció el 31 de octubre de 2004, fecha en la que también perdió vigencia respecto del ISS, por cuanto ésta, al no ser parte de la suscripción de dicho acuerdo, no estaba legitimada para denunciarlo ; motivo por la cual, tampoco estaría obligada a asumir sus cargas, pues ello implicaría una vulneración al derecho fundamental de defensa, consagrado en el artículo 29 constitucional. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia (folios 307, 309-313 ib) Por su parte, el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales,

vulneración al derecho fundamental de defensa, consagrado en el artículo 29 constitucional. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia (folios 307, 309-313 ib) Por su parte, el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, sustenta su alzada diciendo que la primera juzgado condenó a pagar a la demandante una prestación económica convencional, como es la pensión de jubilación, con base en el articulo 98 de la convención colectiva, sin tener en cuenta que ésta última dejó de laborar en el ISS el 26 de junio de 2006, fecha en la que la ESE Rita Arango Álvarez del Pino asumió la carga prestacional por mandato legal. Por último manifiesta que al tenor del artículo 1 de la convención colectiva, son partes en dicho acuerdo el Instituto de Seguros Sociales yRadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS

8 Sintraseguridadsocial, razón por la cual, éste no es aplicable a la ESE accionada, ni actualmente al ISS, pues la actora no labora para él. Por lo anterior solicita se revoque la primera sentencia. (folio 314-315 ib). ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA de acuerdo con la constancia obrante a folio 5 del segundo cuaderno del expediente, ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES En el presente conflicto jurídico de naturaleza laboral, la demandante, en su condición de otrora trabajadora del Instituto de Seguros Sociales,

posteriormente incorporada a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, previo agotamiento de la vía administrativa (flos 13-14 ib), reclama que le sean reconocidos y pagados todos los conceptos salariales en la forma señalada en la convención colectiva laboral suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y que, como consecuencia de lo anterior, se reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución 000309 de 2009, acogiéndose para el efecto lo dispuesto en el artículo 98 del mismo acuerdo. Además impetra el pago de la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación a que se refieren los artículos 72 y 103 convencionales. (flo 6 ib) La señora Jueza Adjunta Tercera Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la sentencia de folios 284-306 ib, condenó a los entes de seguridad social demandados a reliquidarle y pagarle a la demandante suRadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS 9 pensión de jubilación, con sujeción a lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo acordada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con retroactividad al 30 de diciembre de 2008, y con aplicación de la figura de la corrección monetaria o indexación.

También condenó a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO a pagar a la demandante la compensación por servicios y la bonificación por jubilación, previstas en los artículos 72 y 103 del mismo convenio colectivo de trabajo, con aplicación de la indexación. (flos 306 y 306 ib). De acuerdo con los memoriales de interposición y sustentación de la

demandante la compensación por servicios y la bonificación por jubilación, previstas en los artículos 72 y 103 del mismo convenio colectivo de trabajo, con aplicación de la indexación. (flos 306 y 306 ib). De acuerdo con los memoriales de interposición y sustentación de la apelación, visibles entre folios 307 y 317 ib, el fallo de primer grado fue apelado únicamente por los sujetos pasivos de la acción, esto es, la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El primer sujeto procesal cuestiona el fallo confutado por incongruente, al decidir sobre una sustitución patronal que no se le impetró en la demanda, así como por aplicar la convención colectiva laboral pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, más allá del 31 de octubre de 2004, calenda en el que ese tipo de contrato venció. El otro demandado, esto es, el ISS, también crítica la sentencia de primera instancia en cuanto aplicó aquélla convención colectiva laboral a la demandante, pues considera que la señora jueza no tuvo en cuenta que la reclamante dejó de laborar para ese instituto el 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual la ESE demandada asumió la carga prestacional correspondiente. Agrega sobre el tópico de debate que de todas maneras la convención colectiva de marras no aplica a la empresa social del estado, pues ella no suscribió la convención en la que ancla la petente los derechos que le

reconoció la a quo.Radicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS

10 A continuación la Corporación despacha alzada que se acaba de perfilar, con sometimiento al principio de consonancia que para la decisión del recurso de apelación ordena el artículo 66 A del código de procedimiento laboral y de la seguridad social. Recurso de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino En primer lugar manifiesta la Corporación que no es atendible el argumento de incongruencia que este sujeto del proceso blande en la sustentación de la alzada, pues siendo cierto que en las súplicas de la demanda, visibles a folios 5 y 6 del expediente, la demandante no solicitó de la justicia ordinaria laboral la declaratoria de haber acaecido una sustitución patronal entre el ISS y la ESE Rita Arango Älvarez del Pino, no lo es menos que el asunto fue planteado en el hecho dos (2) de la demanda (flos 2), controvertido por la segunda de las demandadas (flo 170 ib), y aceptado por la primera (flo 183 ib), lo cual ubica al fallo confutado, en el punto que se examina, en los supuestos de hecho del primer inciso del artículo 305 del código de procedimiento civil (mod art. 1º mod 135 del Dec 2282 de 1989), lo cual apareja afirmar que el proveído de primer grado de ninguna manera deviene en incongruente en cuanto trató el tema de la sustitución patronal. De otra parte, en lo atinente a la aplicación a la actora de la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiaria, como no se discute, mientras laboró para el ISS, no empece su tránsito laboral a la ESE Rita Arango

De otra parte, en lo atinente a la aplicación a la actora de la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiaria, como no se discute, mientras laboró para el ISS, no empece su tránsito laboral a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, a la que se incorporó conservando su condición de trabajadora oficial (cuestión que tampoco es objeto de debate), esta Colegiatura ya ha expresado en otras oportunidades, en casos similares al sub judice, que ello es jurídicamente procedente, en virtud de l a aplicación del decreto 1750 de 2003, concretamente de su artículo 18, en armonía con el artículo 467 del código sustantivo de trabajo, como incluso lo tieneRadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS 11 explicado la jurisprudencia Constitucional en la sentencia C-314 del primero (1º) de abril de 2004, en la que autorizó la continuidad de la aplicación de ese instrumento a los servidores del ISS que pasaron a laborar a entidades como la ESE demandada en este proceso.

Efectivamente, explicó el juez límite constitucional en ese proveído: “...Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido.

Aunque en principio esta expresión podría considerarse

cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido.

Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales.

En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Aunque dicho defecto podría resolverse gracias a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “en todo caso”, la inexequibilidad de la expresión demandada proviene del hecho de que al definir lo que debe entenderse por derecho adquirido, no incluye en el espectro de protección de los mismos aquellos correspondientes al régimen salarial de los empleados públicos de las entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003. Es claro que los derechos adquiridos no se dan en el campo meramente prestacional sino también en el salarial, como ocurre, por ejemplo, con la remuneración a que se tiene derecho por razón de trabajar horas extras. Esto demuestra que la definición del artículo 18 no cubre la totalidad de los presupuestos que constituyen el ámbito de

derecho por razón de trabajar horas extras. Esto demuestra que la definición del artículo 18 no cubre la totalidad de los presupuestos que constituyen el ámbito de protección de los derechos adquiridos.Radicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS

12 En este contexto, la norma, al dejar por fuera tales derechos, menoscaba las garantías laborales protegidas por el artículo 53 de la Carta Política, al tiempo que desconoce la protección de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De igual modo, la definición de derecho adquirido consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido. En efecto, la expresión que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, es decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor.

Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como

se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.

Para analizar dicho punto valga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas,

trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación,Radicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS 13 incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc.

Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral.

De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores . De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo,

buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores . De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.

Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. (Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito deRadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito deRadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS 14 protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” , es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18…” De ahí que tampoco prospera esta apelación en el aspecto sobre el que se acaba de discernir. Recurso del ISS Auscultado el contenido de la sustentación de la apelación del instituto demandado, halla la Sala que en últimas lo componen dos (2) argumentos: uno relativo a la no aplicación de la convención colectiva laboral en la que se anclan los pedimentos de la demanda, habida cuenta de que la accionante pasó a laborar de aquélla entidad a la ESE Rita Arango Á lvarez del Pino, y ese acuerdo, se dice, sólo se aplica a los servidores de la primera entidad. El otro atiende a que la accionante dejó de pertenecer al ISS el 26 de junio de

pasó a laborar de aquélla entidad a la ESE Rita Arango Á lvarez del Pino, y ese acuerdo, se dice, sólo se aplica a los servidores de la primera entidad. El otro atiende a que la accionante dejó de pertenecer al ISS el 26 de junio de 2003, calenda a partir de la cual la carga prestacional correspondiente fue asumida por la ESE también llamada a responder en este proceso. En lo relativo al primer argumento, el mismo ya fue desquiciado por la Colegiatura en la segunda parte de la argumentación esgrimida contra la apelación realizada por la empresa social del estado demandada, razón por la cual se remite a tales consideraciones para expresar que en ese tópico delRadicado: 9698

Demandante: Luz Stella Ossa Duque.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino e ISS 15 debate, carece de asidero la inconformidad del ISS con la sentencia de primer grado.

Ahora bien, en lo que atañe con la segunda componente argumental de la alzada blandida por el ISS, sí encuentra la Corporación atendible la postura de dicho agente pasivo de la acción, pues si como no se controvierte la actora pasó a laborar a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, desde el 26 de junio de 2003, y la pensión de jubilación cuya reliquidación esta impetró (y concedió la a quo), le fue reconocida el 19 de febrero de 2009, como lo devela la resolución 000309 del 19 de febrero de 2009 (flos 127-129 ib), entonces es jurídicamente cierto que el ISS, precisamente por los efectos

del decreto 1750 de 2003, quedó liberado de la carga prestacional de servidores y servidoras como la accionante, que transitaron de su planta de personal a formar parte de la propia de empresas sociales del estado como la otra demandada en este contencioso. Incluso, ello lo tuvo siempre claro la ESE demandada, según se lee a folio 127 en la resolución 000309 ib, donde expresó: “Que el reconocimiento de la pensión de jubilación estará a cargo de la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, hoy en liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1748 de 1995 y en las circulares Externas No. 0019, 0052 y 0055 del 4 de marzo y 16 de julio de 2004, respectivamente, promulgadas por el Ministerio de la Protección Socia y el Instituto de Seguros Sociales.” De donde a juicio de la Sala erró

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