TSDJ MZL SL - 9716-2010-00130-01-(24-05-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 9716-2010-00130-01-(24-05-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD: 9716-2010-00130-01
DEMANDANTE: MARÍA RITA GÓMEZ DE
TORO. DEMANDADO: INSTITUTO DE
LOS SEGUROS SOCIALES (SENTENCIA)
1°
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011).
Siendo las once de la mañana del día de hoy veinticuatro de mayo de dos mil once, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario de la seguridad social promovido por MARÍA RITA GÓMEZ DE TORO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES . El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los H.H. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el acta de discusión No. 227 , acordaron la siguiente providencia:Radicación: 9716
Demandante: María Rita Gómez de Toro
Demandado: ISS
2 PRETENSIONES Solicita la demandante a través de este contencioso de la seguridad social, que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle de manera retroactiva la pensión de vejez a que tiene derecho, a partir del 29 de junio de
2005, así como los intereses moratorios, todo lo que se encuentre probado en el transcurso del proceso, y las costas a su favor (folios 8 del exp). SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL LIBELO La señora María Rita Gómez de Toro nació el 29 de junio de 1950, razón por la cual a la fecha de presentación de la demanda cuanta con más de 55 años de edad. La demandante ha cotizado, en calidad de trabajadora independiente, al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, un total de 848.28 semanas, de las cuales más de 500 corresponden a aportes hechos entre el 29 de junio de 1985 y el 29 de junio de 2005, fecha en las que la demandante cumplió 35 y 55 años de edad, respectivamente. Al día 1º de abril de 1994, la actora contaba con más de 35 años de edad, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. El 30 de mayo de 2007, la señora Gómez de Toro presentó solicitud ante el ISS con el fin de que le fuese reconocida y pagada su pensión de vejez, pero mediante resolución No 003539 de 2007, la entidad demandada le negó el derecho bajo el argumento de haber cotizado solamente 646 semanas, deRadicación: 9716
Demandante: María Rita Gómez de Toro
Demandado: ISS 3 las cuales 490 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Posteriormente, presentó en dos (2) oportunidades más solicitud para el reconocimiento de dicha prestación económica, sin embargo, mediante las
Demandado: ISS 3 las cuales 490 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Posteriormente, presentó en dos (2) oportunidades más solicitud para el reconocimiento de dicha prestación económica, sin embargo, mediante las resoluciones 002925 de 2008 y 8931 del 28 de diciembre de 2009, el ente de seguridad social demandado negó su derecho, bajo el argumento de no contar con el número necesario de semanas aportadas previsto en la ley. Analizado el cuaderno administrativo emitido por el ISS, concretamente a folios 45-53 y 65 – 66, se puede comprobar que la demandante cotizó válidamente al riesgo de vejez 845.27 semanas, de las cuales 565.7 corresponden a los años comprendidos entre 1995 y 2006, y 282.57 a los años comprendidos entre 1982 a 1988. De acuerdo con lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales estudió el derecho pensional de la petente teniendo en cuenta, únicamente, las cotizaciones que fueron realizadas hasta el año 2004, y omitiendo aquellos aportes que fueron hechos hasta el 5 de julio de 2006, lo que demuestra su falta de organización y eficiencia. En conclusión, la señora María Rita Gómez de Toro tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de vejez, pues cuenta con más 500 semanas de aportes en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, como se demuestra con los recibos de pagos y el expediente administrativo que se
anexan como prueba. (folios 4-7 ib) RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, en la contestación de la demanda, dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso; no obstante, se pronuncióRadicación: 9716
Demandante: María Rita Gómez de Toro
Demandado: ISS 4 frente a los hechos aceptando algunos, negando otros y sobre los demás diciendo que no le constan o que no era hechos; se opuso a la totalidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de “prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y las declarables de oficio”
(folios 127 – 130 ib).
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCES0
La demandante aportó con la demanda los documentos de folios 12 - 121 del expediente. El Instituto de Seguros Sociales adjuntó a su escrito de réplica al gestor la certificación de folio 126 ib. Durante la etapa probatoria no se recaudaron pruebas que pretendieran hacer valer las partes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del cuatro (4) de junio de 2010, declaró no probadas las excepciones de “prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y declarables de oficio”, formuladas por el ISS, y condenó a dicho ente de seguridad social a reconocer y pagar a la demandante, en forma retroactiva e indexada, la pensión de vejez a que tiene
derecho, a partir del 29 de junio de 2005, así como el 100% de las costas procesales. (folios 139148 ib)
RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 9716
Demandante: María Rita Gómez de Toro
Demandado: ISS
5 Por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que sostiene que si bien es cierto la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, ésta no tiene derecho al reconocimiento pensional que depreca, pues analizada su historia laboral se pudo constatar que de las 598 semanas que aportó al sistema, 453 fueron cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, por lo que no satisface las exigencias del acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probada la excepción de “ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado”. (folios 150 – 151 ib) ALEGATOS DE SEGUNDO INSTANCIA Ninguna de las partes presentó alegaciones en esta instancia. CONSIDERACIONES En el conflicto jurídico de la seguridad en el que contienden las partes, el debate se centra en el derecho que dice tener la afiliada demandante a que la aseguradora de pensiones demandada le reconozca y pague una pensión de vejez, pues mientras la primera afirma en el gestor tener la edad y la densidad
mínima de cotizaciones necesarias para ese efecto, la segunda asevera que aunque el requisito de la edad aquélla lo tiene cumplido, no ocurre lo mismo con el segundo, pues no acredita quinientas (500) semanas de aportaciones dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad pensional (del 29 de junio de 2005 hacia atrás), como lo exige el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, normativa que tiene por aplicable a la petente por asumirlaRadicación: 9716
Demandante: María Rita Gómez de Toro
Demandado: ISS 6 como beneficiaria del régimen de transición en pensiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Es lo que se infiere de la demanda y su réplica, ya foliadas. El a quo, en la sentencia de folios 139-148 ib, dijo el derecho a favor de la demandante, por encontrar demostrado en el proceso que aparte de la edad, la demandante tiene reunido el número mínimo de aportaciones para pensionarse conforme la normativa que le es aplicable en virtud de la operancia en su beneficio del régimen de transición del artículo 36 ib, esto es, el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Ahora bien, en la sustentación de la alzada, visible, como ya se dijo, a folios 150-151 ib, la demanda itera la postura litigiosa que blandió al contestar el gestor e insiste en que la afiliada demandante no reúne el número mínimo de aportaciones que es menester para que pueda pensionarse en el marco de la normativa que se acaba de identificar. Es decir, no cuestiona la alzada ni que la demandante cuenta con 55 años de edad, ni que es beneficiaria del régimen de transición en pensiones del
aportaciones que es menester para que pueda pensionarse en el marco de la normativa que se acaba de identificar. Es decir, no cuestiona la alzada ni que la demandante cuenta con 55 años de edad, ni que es beneficiaria del régimen de transición en pensiones del artículo 36 ib, senda por la cual a su caso le es aplicable el artículo 12 del acuerdo 049 varias veces citado. De ahí que con apego a lo ordenado por el artículo 66 A del código de procedimiento laboral y de la seguridad social (principio de consonancia en la decisión del recurso de apelación), la Corporación escudriñará si efectivamente la demandante no satisface la exigencia cuantitativa de aportaciones a que alude la última norma sustantiva citada, cuestión que es trascendente para la dilucidación de caso, habida cuenta que se sabe que lasRadicación: 9716
Demandante: María Rita Gómez de Toro
Demandado: ISS 7 exigencias de edad y densidad de cotizaciones mínima, son acumulativas para el efecto de reconocimiento de prestación económica que procura la demandante.
De acuerdo con el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que es la normativa aplicable al caso como no se controvierte, para tener derecho a una pensión de vejez en el régimen administrado por el ISS, es menester compendiar “…Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización, pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un mínimo de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo…”
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un mínimo de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo…”
Ahora bien, en el hecho quinto de la demanda (flo 5 ib), la actora afirma tener aportadas las quinientas (500) semanas a que se refiere la parte inicial del literal en cita, con la acotación de que al tenor de las probanzas de folios 19 y 39 del plenario , aportadas al proceso con la certificación de folio 12, la demandante nació el veintinueve (29) de junio de 1950 y cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad en la misma fecha, pero de 2005 , como inclusive no lo discute la demandada, conforme se infiere de las resoluciones 002925 de 2008 y 003539 de 2007, que se observan a folios 22 y 41 del expediente. Es decir, que auscultar si la demandante se atiene a aquélla densidad de cotizaciones, comporta determinar si entre el 29 de junio de 1985 y similar calenda de 2005, aportó por lo menos quinientas (500) semanas con destino al régimen de pensiones administrado por el ente de seguridad social demandado. Para el efecto, halla la Sala que a folios 17-18, 28-32, 34-36, 45-48, 49-52, 65-68, 72, 75-77, y 78-80 ib, obran sendos documentos provenientes de la demandada, aportados con la certificación de folio 12 ib, que informan sobreRadicación: 9716
Demandante: María Rita Gómez de Toro
Demandado: ISS 8 la historia de las cotizaciones realizadas a ella por el demandante con destino
demandada, aportados con la certificación de folio 12 ib, que informan sobreRadicación: 9716
Demandante: María Rita Gómez de Toro
Demandado: ISS 8 la historia de las cotizaciones realizadas a ella por el demandante con destino al subsistema de pensiones.
De dicha documental, particularmente de la visible a folios 17 -18 y 49-51 ib, se infiere que, como lo coligió el señor juez de primera instancia, efectivamente la demandante cumplió con el requisito de aportaciones mínimas, en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, exigido por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para que pudiera acceder a la prestación económica que depreca en el introductorio. Tal el aserto pues esas probanzas develan que entre el treinta (30) de junio de 1985 y el treinta (30) de mayo de 2005, la accionante, como trabajadora dependiente, cumple destacarlo, realizó cotizaciones al ISS con fines pensionales, que totalizan 647,49 semanas, cantidad evidentemente superior a la exigida por la última norma sustantiva citada. Por tanto, por atenida a las pruebas del proceso, cumple confirmar la sentencia confutada en lo que fue materia de apelación por la demandada. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, pues su apelación no salió airosa. Como agencias en derecho dicho sujeto procesal deberá pagar a la demandante la suma de $ 1.500.000.oo pesos, de conformidad con lo previsto
en el numeral 2.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003, por disposición expresa de la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral por la integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombreRadicación: 9716
Demandante: María Rita Gómez de Toro
Demandado: ISS 9 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del veinte (20)de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de seguridad social, de primera instancia, promovido por MARIA RITA GOMEZ de TORO al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Costas de segunda instancia a cargo de la demandada. Como agencias en derecho a favor de la actora, se fija en esta instancia la suma de $1.500.000.oo
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes, conforme a la ley. Se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Magistrado
ÓSCAR MURICIO POLO SÁNCHEZ
Secretario