TSDJ MZL SL - 9802 - 2009-00067-01-(07-07-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 9802 - 2009-00067-01-(07-07-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA LABORAL RAD. No. 9802 - 2009-00067-01
DEMANDANTE: FRANCIA PATRICIA
CASTRO GUEVARA. DEMANDADO:
MARCIA PELÁEZ TREJOS.
(SENTENCIA) 1°
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARIN JURADO.
MANIZALES, SIETE (7) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).
Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, siete de julio de dos mil once, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora FRANCIA PATRICIA CASTRO GUEVARA en con tra de la señora MARCIA PELÁEZ TREJOS . El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el acta de discusión N° 251, acordaron la siguiente providencia:Rad. 9802
Demandante: Francia Patricia Castro Guevara.
Demandado: Marcia Peláez Trejos.
2 PRETENSIONES Con la demanda pretende la reclamante Francia Patricia Castro Guevara que se declare que entre ella como trabajadora y, Marcia Peláez Trejos como
empleadora, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 16 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2008, fecha en la cual ésta última decidió darlo por terminado en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia depreca que la demandada sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales: salario de 11 semanas de trabajo, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, dotación de calzado y vestido de labor, así como la indemnización moratoria, y los aportes parafiscales a la seguridad social. Por último depreca condena por lo que resulte probado dentro del proceso, en virtud de las facultades extra y ultra petita, más las costas y las agencias en derecho (folio 4 ib). SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL LIBELO La actora se vinculó al servicio de Marcia Peláez Trejos en el taller de confecciones de ropa interior de su propiedad, mediante un contrato de trabajo verbal. Allí desempeñó labores como cortar, armar, enresortar, recubrir telas para la confección de ropa interior y vestidos de baño, y debía empacar dicha mercancía. La relación contractual laboral se inició el 16 de enero de 2006 y finalizó el 30 de junio de 2008, calenda en la cual fue terminada por parte de laRad. 9802
Demandante: Francia Patricia Castro Guevara.
Demandado: Marcia Peláez Trejos. 3 empleadora sin que mediara causa justa; dicha relación contractual tuvo una duración de 2 años, 5 meses y 14 días.
El horario de trabajo cumplido por la demandante durante la ejecución de la relación contractual laboral, fue de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a
una duración de 2 años, 5 meses y 14 días. El horario de trabajo cumplido por la demandante durante la ejecución de la relación contractual laboral, fue de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados laboraba de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. El último salario percibido por la accionante fue de $480.000 mensuales. Durante el vínculo laboral la parte accionada no le canceló a la actora los créditos sociales que reclama a través de esta acción. La etapa de conciliación prejudicial ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ya fue agotada, sin que se llegara a acuerdo alguno (folios 3 – 4 ib). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Marcia Peláez Trejos, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación al líbelo introductor; se pronunció expresamente frente a los hechos, aceptando unos, y negando los demás; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó “inexistencia del vínculo laboral” y “prescripción” (folios 17 – 20 ib). PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO La demandante anexó a la demanda la documental visibles a folio 2 del expediente.Rad. 9802
Demandante: Francia Patricia Castro Guevara.
Demandado: Marcia Peláez Trejos.
4 La persona natural demandada, no anexó documento alguno que pretendiera hacer valer como prueba. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba testimonial, dictamen pericial e interrogatorios de parte solicitados. Medios de convicción que obran en el expediente entre folios 30 – 34, 39 – 43, 45 – 46 y 51 - 55 del plenario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), en sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), declaró probada la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2008; como consecuencia de lo anterior, condenó al extremo demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, calzado y vestido de labor, e indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T. Absolvió a la señora Peláez Trejos de las demás pretensiones incoadas en su contra, compulsó copia de la sentencia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que aquella fuese sancionada por incumplir las obligaciones del sistema general de seguridad social, y la condenó en agencias en derecho en una suma que ascendió a los $3.500.000 (folios 57 a 74 ib). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el auspiciador judicial de la
parte demandada interpuso el recurso de alzada.Rad. 9802
Demandante: Francia Patricia Castro Guevara.
Demandado: Marcia Peláez Trejos.
5 Sustenta su inconformidad diciendo que las declaraciones y condenas proferidas por el a quo se fundamentan en testimonios sin credibilidad, por cuanto no tuvieron conocimiento directo de los hechos, como se verá: l a señora Lilian Cecilia Arenas, una de las deponentes en el plenario, manifestó en su declaración que conocía poco a la demandada, que no estuvo presente en ninguna acción entre las partes, y que nunca vio a la demandante desarrollando sus labores; y a pesar del contenido de tales declaraciones, la jueza concluyo que si existió un vínculo laboral que unió a las partes en contienda. Manifiesta que no hubo claridad en torno al tema de la remuneración que percibía la petente, motivo por el que no entiende cómo la jueza llegó a la conclusión de que ésta devengaba la suma de $514.285.71 pesos. Afirma que tampoco se ha acreditado que exista el elemento de la subordinación como elemento configurante del contrato de trabajo, ya que la propia demandante al absolver interrogatorio de parte, vacila al momento de decir cual era su horario, dice que trabajaba por temporadas, y que cosía para su propio beneficio. Dice que la juez no analizó en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, lo que constituye una clara vía de hecho. Por otro lado, dice que falladora de primera instancia al aplicar la sanción moratoria, desconoció abiertamente el artículo 83 de la Constitución
Política, que regula la institución jurídica de la buena fe; además no obra ningún elemento probatorio en el proceso, que le hubiese permitido colegir al juzgador, que la conducta de no cancelar prestaciones sociales a sus supuestos empleados fuera dolosa.Rad. 9802
Demandante: Francia Patricia Castro Guevara.
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6 Finalmente sostiene que como la señora Peláez no consideró que tuviese un vínculo laboral con la señora Castañeda Guevara, por el cual debiera cancelarle prestaciones sociales, la imposición de la condena de indemnización moratoria debe revocarse. Por lo expuesto solicita se revoque integralmente la sentencia proferida en primera instancia, y en caso de no acogerse el anterior pedimento, solicita se revoque el fallo confutado en lo concerniente al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 75 – 82 ib). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado sustituto de la parte demandante presentó alegatos de conclusión ante esta instancia. En ellos hace reiteración sobre todos los hechos expuestos en la demanda impetrada, y da por bien aplicada la figura del contrato realidad en el fallo que ha sido objeto de apelación por su contraparte. En consecuencia, solicita se confirme el fallo de primer grado en su integridad (folios 5 – 8 del 2do cuaderno ib). CONSIDERACIONES En el presente proceso ordinario laboral, la discusión entre las partes gira
es en torno a la existencia de un contrato laboral entre las partes. Es lo que se infiere de la demanda de folios 3-5 ib, y de su réplica de folios 17-20 ib.Rad. 9802
Demandante: Francia Patricia Castro Guevara.
Demandado: Marcia Peláez Trejos.
7 En efecto, en la primera pieza del proceso la actora se dice vinculada a la persona natural llamada a responder, a través de un contrato laboral, mientras esta última niega la existencia de tal tipo de atadura, pues arguye que la reclamante, aunque eventualmente le colaboraba, simplemente hacia trabajos de costura en su propio beneficio, utilizando las máquinas de coser de su propiedad (de la demandada). En la sentencia de folios 57-74 ib, la señora jueza de primer conocimiento dijo el derecho a favor de varias de las pretensiones de la demandante, lo cual desató la apelación del sujeto pasivo de la acción, quien a través del memorial de folios 75-82 ib interpuso y sustentó la alzada, controvirtiendo que en el debate se haya demostrado el contrato laboral al que se refiere en su proveído la a quo y cuestionando, además, las condena que a la demandada se le impuso a título de resarcimiento por mora. Con sujeción al principio de consonancia que gobierna la decisión del recurso de apelación en procesos como el sub lite, la Sala desatará la apelación, de la siguiente manera: Vista la contestación del gestor así como la diligencia de absolución de
interrogatorio de parte (flo 33 ib), en principio se advierte que la persona natural convocada al juicio confiesa que la actora si le colaboraba en algunas actividades, en un taller de costura, ayudándole en el armado de ropa interior (ver folios 17 y 19 ib). En aplicación del artículo 24 del código sustantivo del trabajo, nominado “PRESUNCIÓN”, lo último expuesto es suficiente para la aplicación de esta figura, de acuerdo con la cual “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”Rad. 9802
Demandante: Francia Patricia Castro Guevara.
Demandado: Marcia Peláez Trejos.
8 Sin embargo, como iteradamente lo ha orientado la jurisprudencia laboral y lo ha dejado sentado esta Sala del Tribunal, aquélla presunción es de rango simplemente legal, lo que significa que admite prueba en contrario, respecto de lo cual también se ha explicado que la carga de su aportación recae principalmente en el sujeto contra el cual opera la presunción de marras, esto es, el alegado empleador, sin que lo anterior obste para afirmar que tal situación no releva de gestión probatoria al pretenso trabajador o trabajadora reclamante y que, incluso, la categoría del artículo 24 ib pueda ser desquiciada por el mérito de las pruebas del propio sujeto activo de la acción, hipótesis en la cual el juez laboral no tiene otra alternativa que así declararlo. En síntesis, la presunción de marras, a la postre, no define litigios como el
sub judice, sino el mérito de las probanzas. Se puntualiza lo anterior porque en el caso concreto lo que se constata es que las pruebas recaudadas en el proceso echan por tierra la presunción sobre la que se discurre. En efecto, mientras los testimonios de LILIAN CECILIA ARENAS CASTAÑEDA (flos 39-41 ib) y JESÚS ANTONIO TAPASCO GUEVARA (flos 42-43 ib), los encuentra la Corporación poco responsivos, por carentes de detalle y precisión, como que no refieren ni jornada laboral de la demandante, ni dan cuenta de órdenes e instrucciones que recibiera la actora de la demandada en relación con su alegada condición de trabajadora, - aparte de que lo que narran lo conocen esencialmente por versión de la propia accionante -, lo cual los hace deleznables por ser de oídas, la declaración de MARIA ESPERANZA RAMÍREZ DE GUERRERO (flos 53-55 ib), la tiene la Sala por más rigurosa, en la medida que conoció directamente la labor de la actora en el taller de la demandada, respecto de lo cual refirió que la petente hacía allí ropa interior pero para ella, laRad. 9802
Demandante: Francia Patricia Castro Guevara.
Demandado: Marcia Peláez Trejos. 9 cual vendía para su beneficio, pero sin asistir a diario al lugar, y cuando lo hacía entraba tarde y salía temprano, lo cual devela cierta discresionalidad y autonomía en el desarrollo de su actividad en el establecimiento – taller de la demandada , que no da pábulo a colegir la existencia del contrato laboral predicado en la demanda y reconocido por la a quo.
No sobra advertir que lo puntualizado por la declarante MARTÍNEZ de GUERRERO, va en la misma dirección de lo depuesto por la testimoniante
existencia del contrato laboral predicado en la demanda y reconocido por la a quo. No sobra advertir que lo puntualizado por la declarante MARTÍNEZ de GUERRERO, va en la misma dirección de lo depuesto por la testimoniante CARMEN LILIANA PELÁEZ TREJOS (flos 51-53 ib), quien también da cuenta que la actora sí realizaba actividades de costura en el taller de la demandada, pero por cuenta propia, utilizando las máquinas de ésta, tanto así que informa que la petente le llamaba cuando iba a ir donde la persona llamada a responder, para que la declarante le llevara las telas listas para las costuras que le tuviera que hacer. Cumple que la Sala exprese que analiza sólo al final este testimonio, pues no pasa por alto que su fuente es familiar cercana de la demandada, razón por la cual, en el marco del fuero de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del código de procedimiento laboral y de seguridad social, le ha sometido a crítica en perspectiva del testimonio más responsivo que ha hallado entre los vertidos, esto es, el de la señora RAMÍREZ DE GUERRERO, encontrándolo creíble por discurrir en la misma línea de este, en el sentido de que si bien la actora acudía al taller de la demandada y utilizaba sus máquinas, preponderantemente lo hacía para realizar sus propias costuras, mas no como trabajadora subordinada y dependiente de aquélla. De otra parte, manifiesta la Colegiatura que aunque en el debate es pacífico, como previamente se dijo, que la actora si realizó algunas
actividades de costura a favor de la demandada, como esta lo confiesa enRad. 9802
Demandante: Francia Patricia Castro Guevara.
Demandado: Marcia Peláez Trejos. 10 la demanda y en la declaración a instancia de parte que entregó en el debate, ello no permite colegir la existencia de contrato laboral alegado en la demanda y declarado probado por la a quo, pues al tenor de lo visto esa actividad no devino en continua , y no está acreditado que se haya realizado en las condiciones de subordinación y dependencia que exigen para la estructuración del contrato laboral los artículos 22 y 23 del código sustantivo del trabajo, con la modificación que al último le introdujo el artículo primero (1º) de la ley 50 de 1990.
Finalmente, precisa la Sala que si en hipótesis de discusión se asumiera que fueron subordinados y dependientes los servicios de costura que la demandante prestó a la demandada y que esta confesó , ello no sería suficiente para desatar el éxito de las pretensiones y confirmar el fallo confutado, pues lo admitido por el sujeto pasivo de la acción es que esas actividades de la reclamante eran esporádicas y nada se sabe acerca de su periodicidad, tiempo de ejecución, condiciones de realización y cantidad. De ahí que por lo expuesto, se revocará el fallo apelado Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandante a favor de la demandada, pues fue vencida en el proceso. Como agencias en derecho en esta instancia la actora debe a la demandada la suma de $400.000.oo pesos, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo II, numeral 2.1.2. del Acuerdo No 1887 del 26 de junio de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justiciaRad. 9802
Demandante: Francia Patricia Castro Guevara.
Demandado: Marcia Peláez Trejos. 11 en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA TOTALMENTE la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas-, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FRANCIA PATRICIA CASTAÑEDA GUEVARA a MARCIA PELEÁEZ TREJOS, para en su lugar ABSOLVER a la última de la totalidad de las pretensiones del gestor.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandante, a favor de la demandada. Como agencias en derecho en esta instancia, la actora pagará al sujeto pasivo de la acción la suma de $ 400.000.oo pesos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Magistrado
ÓSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ
Secretario