TSDJ MZL SM - 17-001-31-05-013-2013-00001-00-(15-02-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SM - 17-001-31-05-013-2013-00001-00-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Mixta
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 26. Manizales, quince de febrero de dos mil dieciocho.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Sexto Civil del Circuito de Manizales, para conocer de proceso en el cual se reclaman para otro, sumas de dinero en relación con atenciones médicas brindadas a la señora Dolly Mejía de Valencia, iniciado por el señor Álvaro Valencia Mejía en contra de la Salud Total EPS.
II. DE LA COLISIÓN DE COMPETENCIA
1. La demanda converge en la reclamación a la EPS Salud Total de la suma de $17.454.625ºº, con destino a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, más inclusión de intereses moratorios y perjuicios morales; lo anterior, en virtud a atenciones médicas que le fueron prestadas a la señora Dolly
Mejía de Valencia.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito avocó conocimiento del asunto y se tramitó hasta tanto se fijó fecha para audiencia del artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero con soporte en disposiciones de descongestión, el 30 de enero de 2012 se remitió el asunto a los Juzgados Laborales Adjuntos de la ciudad, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito, quien asumió conocimiento, reprogramó la audiencia y posteriormente la celebró; luego, en proveído calendado 17 de julio de 2012 ordenó la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito con base en
Primero Laboral Adjunto del Circuito, quien asumió conocimiento, reprogramó la audiencia y posteriormente la celebró; luego, en proveído calendado 17 de julio de 2012 ordenó la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito con base en el precepto 20 numeral 1 del C.G.P.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C, no obstante decisión precedente encaminada a conocer del asunto, el 14 de marzo de 2013 decretó la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión por jurisdicción a los Juzgados Administrativos de Manizales en razón a que se conformó laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA MIXTA. CONFLICTO DE COMPETENCIA 17-001-31-05-013-2013-00001-00 2 integración de la parte pasiva con el ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas como vinculado.
4. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de la ciudad el 8 de abril de 2013 declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; el argumento radicó en el principio de jurisdicción perpetua, para cuyo efecto adujo que la competencia en los procesos de la jurisdicción ordinaria no podía ser mutada por la intervención de terceros de carácter no privado.
5. El 22 de mayo de 2013 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le remitió el cartulario al Juzgado Segundo Civil del Circuito
Adjunto C. Sostuvo que el asunto corresponde a una demanda civil ordinaria, para que se declare responsable la EPS y se condene al pago de los perjuicios; a su juicio, el Despacho judicial hizo caso omiso al principio de la perpetuatio jurisdictionis, puesto que el hecho surge en el momento de admitirse la demanda, ocasión determinante de la competencia para el curso del proceso, sin que con posteriores modificaciones puedan afectar la misma, salvo en los casos determinados por el artículo 21 del C. P.C.. Adujo que no tendría sentido que en un litigio donde se trabó bajo las normas aplicables al asunto, en una fecha determinada, sea expuesta a ser objeto de eventuales aclaraciones de carácter procesal porque a posteriori se observa o advierta que el Juez quien venía conociendo del caso perdió la jurisdicción y la competencia para llevarlo hasta su final; en todo caso, plasmó que los criterios argüidos por el Juzgado de categoría civil no eran atendibles por la naturaleza de la parte demandada.
6. El dossier fue recibido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Manizales según distribución de procesos soportada en acuerdo PSAA13-9962 relacionado con medidas de descongestión; el Despacho judicial el 14 de agosto de 2013 dispuso estar a lo resuelto en la colisión y direccionó el asunto hasta audiencia de recaudo de testimonios.
7. Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales se le asignó el
conocimiento del asunto con soporte en el acuerdo PSAA14-10183 que dispuso la terminación de medidas de descongestión. Acorde con proveído 15 de agosto de 2014 avocó conocimiento, no obstante, tras cambio del titular judicial, el 21 de octubre de 2015 se declaró la nulidad de todo lo actuado, sustentado en que la controversia no radica en una presunta falla en la prestación de los servicios médicos prestados a la señora Dolly Mejía de Valencia, los cuales fueron calificados en la demanda como eficientes, sino en la presunta omisión de la EPS en el pago de los emolumentos respectivos, dando lugar a que el demandante se viera obligado a suscribir pagaré por la suma de $17.454.605ºº. Concluyó que la nulidad advertida era por falta de jurisdicción, a sabiendas que los conflictos queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA MIXTA. CONFLICTO DE COMPETENCIA 17-001-31-05-013-2013-00001-00 3 por los servicios de seguridad social se susciten entre afiliados, empleadores y entidades prestadoras del servicio se debía n debatir en la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral; por lo cual se debía remitir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por ser el Órgano Judicial que primero conoció el trámite (F. 378).
8. El 4 de abril de 2016 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales expuso que si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura asignó en principio la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, los nuevos argumentos del Juzgado Sexto Civil del Circuito le llevaban a colegir que debía seguir tramitando el proceso, dado que reexaminando el cartulario se desprendía que el tema ventilado no era de responsabilidad médica o negligencia en la prestación de servicios médicos, sino el pago o reembolso de unos servicios médicos prestados (F. 389-400).
9. El 13 de diciembre de 2016, sin actuación en el intermedio, el Juzgado en lo Laboral, tras cambio de Funcionario judicial, remitió el dossier al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en virtud a la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo contenido hacía tránsito a cosa juzgada y, por consiguiente, era inmutable, inmodificable e intangible, de ahí que no podía sino ser cumplida por los Jueces, no siendo dable desconocer la orden de la autoridad judicial que fijó la competencia (F. 401-402).
10. El Juzgado en lo Civil el 26 de enero de 2017 optó por no avocar conocimiento y remitió el dossier al Juzgado Laboral. Para entonces, insistió que no se busca en el litigio acudir a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil para encontrar un responsable civil de realizar pagos, sino a sabiendas de que los involucrados son los accionados, se debe dirimir mediante las leyes laborales y de seguridad social, quien es el responsable directo de prestar los
servicios de salud y de pagarlos al momento de presentar la mora del empleador, asunto que no encuentra un justo debate en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. E nunció que asumido el conocimiento solo le es dable a las partes a través de los mecanismos pertinentes generar el cambio de ruta de la contienda, puesto que al Juez que avoque le está vedado declarar la incompetencia, en cuanto se renunció a la oportunidad de controvertir la providencia al no haber generado conflicto de competencia.
11. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 6 de febrero de 2017, por oficio de la fecha, sin auto de por medio, remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efecto de que “haga cumplir el fallo -sicdictado por esa Alta Corporación el día 22 de mayo
del año 2013”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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12. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de noviembre de 2017 se inhibió de dirimir el conflicto de competencia y, en su lugar, dispuso la remisión a esta sede, a efecto de que se resolviera el conflicto de competencia en virtud a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, merced a que con anterioridad había resuelto el conflicto de jurisdicción generado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito Adjunto C de Manizales y Octavo Administrativo de Descongestión de la ciudad, en proveído de 22 de mayo de 2013, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, mientras ahora por presentarse conflicto entre dos autoridades judiciales
y Octavo Administrativo de Descongestión de la ciudad, en proveído de 22 de mayo de 2013, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, mientras ahora por presentarse conflicto entre dos autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y civil, no competía resolver el pedimento, pues conforme se orientó la facultad constitucional y legal es para absolver conflicto entre diferentes jurisdicciones. Determinó, además, remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que adelante investigación pertinente dado el transcurso del tiempo en que se instauró la demanda y sin que se haya resuelto de fondo la situación, en gran medida por declararse los funcionarios carentes de competencia y a pesar de haberse dirimido la situación desde el 2013 por esa Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. Se precisa, que en el asunto examinado la resolución debe estar encaminada exclusivamente a resolver sobre la competencia genérica derivada de la naturaleza de la materia controvertida y, por el contrario, no debe contener glosas respecto del conflicto de jurisdicciones dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que se trataba de un panorama diverso al aquí planteado. No cabe que, en este evento, atañe a un conflicto de competencia entre despachos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, aunque con distinta especialidad de este Distrito Judicial.
En el interregno, por órdenes sobrevinientes, amparados en cambios
suscitados en la titularidad de las células judiciales, se ha trastocado el curso normal de la litis, en un trasegar pernicioso e incómodo que ha sacado a relucir una última discusión sobre la competencia por especialidad, debate muy diferente por supuesto al que llevó a dilucidar el conflicto de jurisdicción. En esas condiciones, la decisión que acá se debe adoptar, corresponde a las reglas de asignación de competencia por la naturaleza del asunto, en cuanto concierne a la determinación de si es una controversia civil o laboral, aspecto desligado, por completo de aquella definición de jurisdicción entre lo civil y lo administrativo. De manera que el tema a estudiar escapa la órbita de lo resuelto por la autoridad Jurisdiccional Disciplinaria que, sin duda, clarificó jurisdicción competente pero no zanjó el asunto de la especialidad en la Jurisdicción Ordinaria por ser un tema de competencia, mucho menos sobre aspectos salidos a relucir con posterioridadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA MIXTA. CONFLICTO DE COMPETENCIA 17-001-31-05-013-2013-00001-00 5 al pronunciamiento referido. En una palabra, no se puede predicar cosa juzgada sobre competencia cuando lo resuelto en precedencia fue de jurisdicción y, por ende, la Sala Mixta no está vinculada porque para entonces se calificó como responsabilidad médica lo que, ahora, un Juzgador en lo civil estima como
conflicto de seguridad Social. En tal virtud, el examen gravita sobre las obligaciones legales asignadas a cada especialidad de acuerdo a la competencia institucionalizada, sin que sea posible sorprender a la parte con aditamentos diversos a los planteados en el libelo genitor.
2. En el conflicto de competencia que se analiza es evidente que el conocimiento por razón de la materia no es posible radicarlo en los Jueces Civiles, pues como se aquilató en algunas etapas procesales es imprescindible realizar una hermenéutica de la norma en consonancia con las pretensiones de la demanda, sin que en ningún caso sea dable variar sus lineamientos.
Si bien el artículo 20-1 del Código General del Proceso contempla, sin ambages, que corresponde el examen de los procesos de responsabilidad médica a los Juzgados Civiles del Circuito y que una vez entrada en vigencia la Codificación en mención se debía trasladar, inclusive, los procesos que estuvieran en trámite en los Juzgados Laborales del Circuito, quedando establecido que solo la especialidad civil conocería de dicho tipo de contiendas, no obstante, el asunto de marras no deviene de un acto de endilgar culpa por error galénico a la parte pasiva, contrario sensu, se desencadena en el cobro de servicios por los cuales se suscribió pagaré y, a su turno, el pago se genere entre entidades del sistema general de seguridad social, no a título propio, vale decir, una controversia acerca del quehacer administrativo de EPS como integrante del Sistema de Seguridad Social, con abstracción de cualquier señalamiento por el obrar médico.
3. Basta con analizar en conjunto las pretensiones del libelo genitor para concluir que lo perseguido desborda los límites de conocimiento del Juez Civil y, en cambio, se encasilla en los asuntos sometidos a consideración de los
obrar médico.
3. Basta con analizar en conjunto las pretensiones del libelo genitor para concluir que lo perseguido desborda los límites de conocimiento del Juez Civil y, en cambio, se encasilla en los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Laborales, pues nada diverso a una controversia relativa a la prestación de servicios se estableció en el sustento fáctico y en los pedimentos centrales.
En las pretensiones no se rogó en ningún caso el reconocimiento de perjuicios a título de fallas en la atención médica, sino la declaratoria y consecuente condena de pago de servicios de salud, y el reconocimiento de perjuicios morales en atención a la desidia en autorizar la cancelación de la suma que se debía suministrar a raíz de los servicios médicos prestados; por cierto, se resalta de forma reiterativa no se ruegan indemnizaciones por fallas en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA MIXTA. CONFLICTO DE COMPETENCIA 17-001-31-05-013-2013-00001-00 6 servicio de salud, sino por la consecuencias del no pago oportuno por las sumas producto de las atenciones médicas. Nótese que la demanda se enfiló a rescatar para la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas que prestó el servicio médico o incluso para la parte demandante, si ya hubiese pagado, la suma de $17.454.625ºº, proveniente de la negativa de la accionada a conceder la autorización para cubrir las atenciones médicas de urgencia brindadas a la
paciente Dolly Mejía de Valencia. La negación acusada se endilga, según los hechos de la demanda, porque la EPS no consideraba que fuese toda una a tención en urgencias dado que la paciente con posterioridad fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos y la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social atribuidas a la Empresa cotizante. Producto de la negativa, además, la ESE no pudo presentar cuenta de cobro y, a la sazón, un hijo de la paciente suscribió un pagaré por la suma indicada “lo cual es inaceptable frente a la EPS que recibió periódicamente las cotizaciones” (hecho 14° de la demanda). Sobre el punto basta revisar el canon 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el numeral 4, a propósito modificado por la ley 1564 de 2012 en su precepto 622: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Y es un asunto propio de prestación de servicios, cuando acá se plantea un debate acerca de las obligaciones de una EPS frente a un paciente, las cargas económicas, dentro del ámbito del Sistema de Seguridad Social, sin que, se insista, esté en discusión sí la prestación fue adecuada o no, oportuna o no.
4. Como corolario, no se buscó la indemnización de perjuicios
aludiéndose fallas médicas que constituirían la responsabilidad galénica a la cual hace referencia la normativa respecto de la competencia para su conocimiento por la especialidad civil, sino el pago por servicios respecto de los cuales se suscribió pagaré para su materialización y la consecuente indemnización de perjuicios morales de la paciente, pero por la negativa en dicha cancelación o no conceder las autorizaciones del caso ; en tal dirección, salta a la vista, no se ajustan los postulados a la normativa que asigna la competencia a los Jueces Civiles del Circuito, en cambio sí encuadra en los asuntos sometidos a conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de una controversia relativa con la prestación de servicios entre las instituciones prestadoras de los servicios de seguridad social. Se trae a colación providencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena, calendada veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017):TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA MIXTA. CONFLICTO DE COMPETENCIA 17-001-31-05-013-2013-00001-00 7 “Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social
funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio”1 . Por las pretensiones relacionadas, con nitidez, se entrevé la voluntad de la parte demandante, tendiente a discutir todo lo relacionado con vínculos contractuales y responsabilidad entre EPS e IPS, no respecto de fallas en
Comercio”1 . Por las pretensiones relacionadas, con nitidez, se entrevé la voluntad de la parte demandante, tendiente a discutir todo lo relacionado con vínculos contractuales y responsabilidad entre EPS e IPS, no respecto de fallas en atenciones galénicas, u omisiones en tal aspecto, lo cual es determinante del primer grupo que habla la Jurisprudencia precitada, conclusión asaz para disipar el conflicto de competencia en favor del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad y remitir las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, de donde nunca debieron salir las diligencias.
5. Para afianzar la inferencia, un aspecto procesal. En verdad, el conflicto, a lo sumo, ha debido plantearse cuando fue remitido por primera vez del laboral al civil, empero en ese momento el 4 de abril de 2016 el Juzgado receptor estimó válidas las razones esgrimidas por su homólogo para deducir que
1 APL2642-2017, Exp. 110010230000201600178-00. Sublínea no original.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA MIXTA. CONFLICTO DE COMPETENCIA 17-001-31-05-013-2013-00001-00 8 debía seguir tramitando el proceso. Como allí se decidió avocar el conocimiento, la decisión, esa sí, era vinculante para el Despacho, al punto que el cambio de titular, por más que tuviese un criterio jurídico diferente, no le autorizaba para
proceder en contrario a una resolución ejecutoriada . En suma, la decisión de avocar conocimiento está en firme, en ningún modo ha decaído su vigor, luego es una regla interna del proceso que vincula tanto al Juez como a las partes y, por lo mismo, imperativa.
IV. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, en Sala Mixta,
R E S U E L V E: Primero: DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales debe conocer del proceso en el cual se reclaman sumas de dinero en relación con atenciones médicas brindadas a la señora Dolly Mejía de Valencia, iniciado por el señor Álvaro Valencia Mejía en contra de la Salud
Total EPS.
Segundo: ORDENAR la remisión de estas diligencias al citado despacho judicial para lo de su cargo.
Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
WILLIAM SALAZAR GIRALDO DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Mixta Conflicto De Competencia. 17-001-31-05-013-2013-00001-00