TSDJ MZL SM - 17-001-60-00256-2018-01479-00-(12-05-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SM - 17-001-60-00256-2018-01479-00-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Décima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Auto 17-001-60-00256-2018-01479-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.20.
Manizales, doce de mayo de dos mil veintidós.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve la apelación interpuesta en contra del proveído dictado en audiencia llevada a cabo el 31 de marzo del año avante, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la ciudad , dentro del Juicio de Responsabilidad Penal , adelantado contra el adolescente RRA por el delito de estafa, donde resultó como víctima la señora Leidy Johana Valencia Cardona.
II. ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2018, con ocasión de la publicación “ventas cambalaches Manizales”, se sostuvo com unicación con el oferente de un celular Samsung S5 o S6, quien respondía con el nombre de RRA, y dijo que el equipo valía $300.000, ante lo cual “ aquella” le indicó que le daba un celular, marca Samsung J2, y $100.000, siendo aceptado por el denunciado.
Se encontraron en el Parque Caldas, ella le entregó el celular y los $100.000, mientras él le dijo que iba a entrar por el otro a un local, pero se desapareció. En razón a ello, la Fiscalía presentó acusación por el delito de Estafa, sin que hubiera aceptado el cargo formulado.
mientras él le dijo que iba a entrar por el otro a un local, pero se desapareció. En razón a ello, la Fiscalía presentó acusación por el delito de Estafa, sin que hubiera aceptado el cargo formulado.
2. El 20 de enero de 2021, en audiencia preparatoria, el joven no aceptó cargos. Se enunciaron los elementos materiales de prueba y se aprobaron los mismos por el Titular del Despacho.
3. El 22 de febrero de 2022, se dio inicio a la diligencia de juicio oral por la conducta punible de estafa , por el Juzgado con Función de Conocimiento de la ciudad, en la que el joven decidió guardar silencioTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Décima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Auto 17-001-60-00256-2018-01479-00
2 respecto a su culpabilidad o inocencia, por lo que el a quo lo consideró como inocente. Se escuchó la teoría del caso de las partes e indicaron que había acuerdos probatorios , refiriendo cuáles fueron las estipulaciones; seguidamente, las pruebas fueron practicadas. Por último, se dio el sentido del fallo “condenatorio”.
4. En audiencia de lectura de sentencia, se declaró penalmente responsable al adolescente vinculado, por el delito de estafa, del cual figura como víctima la señora Leydi Johana Valencia Cardona, se impuso como sanción libertad vigilada o asistida por el término de doce (12) meses ; entre otras disposiciones, requirió a los padres del sancionado para que se corresponsabilicen del proceso de su hijo. Para soportar la decisión, estimó,
sanción libertad vigilada o asistida por el término de doce (12) meses ; entre otras disposiciones, requirió a los padres del sancionado para que se corresponsabilicen del proceso de su hijo. Para soportar la decisión, estimó, en epítome, que, no había duda que el contenido de la conversación aportada constituía un fuerte indicio que respaldaría la versión de la víctima, en tanto que, como prueba estipulada, se tendrían las mismas como debidamente acreditadas. Se abstuvo del análisis del testi monio de la señora Vellaluz López por no cumplir con los presupuestos del artículo 402 del CPP. Adujo que la versión del joven no está respaldada con otros medios de prueba; que está “plagada” de contradicciones, inconsistencias y vacíos. Por el contrario, le mereció credibilidad el testimonio de la víctima por ser “un relato creíble”, que inclusive en apartes es compartido por el procesado, pero que este último cambia parte del relato de manera conveniente; a su vez, la versión de aquella fue “conteste, serena, tranquila y de manera segura, indica al procesado de su defraudación. Además, si llegase a presentarse alguna inconsistencia interna en su relato, esta es superflua”. Aseguró que con la prueba se acreditó que , mediante artificios o engaños, el procesado logró engañar o inducir en falso conocimiento o error a la ofendida, quien confiaba en la seriedad del negocio. Adujo que la denuncia del señor Jham Carlos, con hechos coincidentes, configura un indicio de comportamiento de “modus operandi” del procesado.
5. El Defensor Público interpuso recurso de apelación,
Adujo que la denuncia del señor Jham Carlos, con hechos coincidentes, configura un indicio de comportamiento de “modus operandi” del procesado.
5. El Defensor Público interpuso recurso de apelación, puntualmente, advirtiendo que en el caso no se dan los presupuestos esenciales del tipo, pues, a lo sumo, se da un hurto de mínima cuantía, además se debía adelantar el presente trámite por lo preceptuado para el procedimiento verbal abreviado. Apuntó que no se logró determinar que el menor hubiera mantenido a la víctima en error ni que se hubiese apropiado de elemento alguno, menos las condiciones de tiempo, modo y lugar en lo que pudo haber su cedido. A su parecer, existen versiones encontradas y se dio credibilidad a una mujer por su propia condición y se dejaron por fuera las manifestaciones negadas en el juicio por la víctima pero que están documentadas. Apuntó que el a quo aceptó que se dieron vicisitudes probatorias y pese a ello decidió dejar de lado las incons istencias de la víctima, justificando el paso del tiempo , aunado a q ue no se estableció elTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Décima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Auto 17-001-60-00256-2018-01479-00
3 criterio de análisis de los documentos estipulados y no de mala fe. Resaltó que en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, se aplicará la norma más favorable al interés del menor.
III. CONSIDERACIONES
1. Compete a esta Sala de Decisión resolver la apelación elevada por la defensa del adolescente implicado, frente a la sentencia sancionatoria
norma más favorable al interés del menor.
III. CONSIDERACIONES
1. Compete a esta Sala de Decisión resolver la apelación elevada por la defensa del adolescente implicado, frente a la sentencia sancionatoria impuesta dentro del presente juicio. Se colige entonces que lo rebatido en esta sede tiende a reprochar la configuración del tipo penal de estafa, así como la valoración probatoria, pues se arguye que las versiones son encontradas y se da credibilidad a una de ellas solamente por ser una mujer, apreciando así solo una parte de la historia.
De cara a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a elucidar consiste en establecer si la decisión de primer grado es atinada o, por el contrario, los medios acreditadores obrantes en el dossier demuestran lo contrario y debe ser revocada la sentencia; es decir, establecer si las pruebas evidencian la ocurrencia del delito investig ado o, en cambio, existen dudas desde el aspecto probatorio.
2. La Sala destaca que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes busca imponer a los implicados en la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, medidas de carácter pedagógico, respetando sus derechos , pero garantizando una justicia que restaure, conlleve a la verdad, y sobre todo acredite reparación del daño irrogado ; la medida a imponer tras la determinación de configuración de una conducta que debe ser penalizada se caracteriza porque su único fin está encaminado a rehabilitar al menor, en cuanto se concientice del daño y perjuicio provocado y su cambio conductual sea beneficioso para su entorno y para la sociedad.
En el mismo sentido, por el carácter especialísimo de estas
menor, en cuanto se concientice del daño y perjuicio provocado y su cambio conductual sea beneficioso para su entorno y para la sociedad.
En el mismo sentido, por el carácter especialísimo de estas medidas, su aplicación no es automática y objetiva, sino que para su definición cobra especial relevancia el análisis de las circunstancias sociales, familiares y personales que rodean al menor infractor. Es así como el artículo 178 del CIA estipula que las distintas sanciones señaladas en la misma Codificación “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas”. De ahí porque la Sala de Casación Penal haya sostenido que disposiciones nacionales e internacionales “pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Décima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Auto 17-001-60-00256-2018-01479-00
4 la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienes tar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores,
personalidad, en procura de garantizar su bienes tar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correcc ional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario”, de suerte que en procura de “asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor pond eración la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones” (Sentencia SP 21592018. Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA).
3. En el caso bajo análisis se estipularon como pruebas los pantallazos de la página de Facebook del menor RRA, la cual acredita su pertenencia; fotocopia de la factura de compra del equipo negociado; formato de arraigo familiar del menor; pantallazos de los chats entre víctima y victimario efectuando la negociación; respuesta de Facebook de 15 de mayo de 2019 aportada al investigador Jeferson Andrés Berrío Vélez, confirmando las cuentas de los involucrados, y denuncia hecha por el señor Jhan Carlos
Guzmán.
4. Posicionado lo precursor, la Sala entra de lleno a examinar si en este caso es predicable o no la estructuración del delito de estafa, teniendo
Guzmán.
4. Posicionado lo precursor, la Sala entra de lleno a examinar si en este caso es predicable o no la estructuración del delito de estafa, teniendo en cuenta que según la opinión del recurrente esa fue la conducta típica que no se logró acreditar en este caso.
Pues bien, caracteriza este delito (estafa) el empleo del engaño para inducir o mantener en error a otro y la obtención, por ese medio, de provecho económico ilícito, con perjuicio de un tercero, según lo estipulado en el canon 246 del C. Penal.
Durante mucho tiempo se sostuvo entonces la tesis de la mise en scéne, o necesidad de trucos engañosos capaces de quebrantar la voluntad del estafado para hacer entrega del bien o los bienes patrimoniales. Sin embargo, la jurisprudencia ha evolucionado, en el sentido de que no se requiere un claro despliegue de maniobras engañosas empleadas por el agente, sino que basta, para que se configure la estafa, que se utilice malintencionadamente elTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Décima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Auto 17-001-60-00256-2018-01479-00
5 silencio, o palabras, o actitudes para engañar y lograr así la consiguiente defraudación.
Sobre el particular, se aprecia sentencia SP4800-2020 en la que la H. Corte Suprema apuntó que “[l] a jurisprudencia pacífica de la Sala ha precisado que la estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o
la H. Corte Suprema apuntó que “[l] a jurisprudencia pacífica de la Sala ha precisado que la estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero (CSJ AP, 23 oct. 2019, rad. 56200; CSJ AP, 5 mar. 2015, rad. 45486, CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP,16 dic. 1999, rad. 16565, entre otras)”.
5. Puestas así las cosas, necesario es aclarar el contexto en el que se llevó a cabo la negociación en el sub lite, así como la únicas versiones recibidas en el proceso, ceñidas a las de la denunciante, su pareja y el procesado.
Analizados los respectiv os audios, emergen claras para esta Corporación un sinnúmero de contradicciones en las que incurrieron los declarantes, que dan cuenta de posiciones completamente contrarias a los hechos del suceso.
Así pues, por un lado, se halla la versión de la víctima, señora Leidy Johana Valencia Cardona, quien aseguró haberse comunicado con el procesado para hacer un cambio de celular; que ella le daba cien mil peso s más su celular para el cambio. Adujo que lo citó en el Parque Caldas y se vieron; él le pidió el celular para revisarlo y ella se lo pasó, lo revisó y le dijo que estaba todo bien, que iba a ingresar al Parque Caldas porque la mamá trabajaba allí, y ella le pasó el celular y la plata; él se fue supuestamente para
vieron; él le pidió el celular para revisarlo y ella se lo pasó, lo revisó y le dijo que estaba todo bien, que iba a ingresar al Parque Caldas porque la mamá trabajaba allí, y ella le pasó el celular y la plata; él se fue supuestamente para donde la mamá; pasó media hora y no volvió; ella lo buscó y no lo encontró y dedujo que la había robado; su novia la recogió porque estaba muy nerviosa y se fueron a poner la denuncia. Alegó que el menor publicó en Facebook todo lo que él le había hecho a ella , pero se lo “achacó” a ella, que lo había robado, que lo estaba acosando. Manifestó que dialogó por Facebook con él y también personalmente; primero por Facebook. Aclaró que solo se vieron una vez y hablaron personalmente; organizaron que ella le podía ofrecer cien mil pesos más el celular que tenía. En comunicación por Facebook se habló sobre las condiciones del negocio acerca de lo que se ofrecían, y que él le insinuó que si le ofrecía algo más íntimo y ella le dijo que no; pese a ello, se reunieron porque no le pareció que él fuera grosero. Insistió en que en las conversaciones por Facebook se indicaron los términos del negocio, ella le entregaba el dinero y el celular; aseguró que la conversación no se puede editar porque ya no tiene su Facebook. Frente al pantallazo de una de las supuestas conversaciones, dijo que tal cual la imprimió y la entregó sin queTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Décima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Auto 17-001-60-00256-2018-01479-00
6 falten partes de la conversación, que está completa. Explicó que los mensajes
Sala Décima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Auto 17-001-60-00256-2018-01479-00
6 falten partes de la conversación, que está completa. Explicó que los mensajes de fondo negro son de ella y los blancos son de él. Reiteró que el texto de la conversación está completo luego de que lo leyera. Explicó que él se refirió a borrar la publicación del perfil de lo que se publica, cuando dijo que “ya borraré eso” porque según eso ya se había hecho el negocio con ella. Adujo que al otro día su pareja le escribió para decirle que en su perfil de Facebook habían puesto un poco de “cochinadas”, que ella lo había robado, o sea, que lo que él le hizo a ella, él dijo que ella se lo había hecho a él, pero ella ya no tiene acceso a su Facebook. Dijo que la conversación distorsionó el negocio porque él tenía otras pretensiones, pero fue al Parque Caldas igual porque era un niño, no le vio las intenciones más allá de un beso, y porque era un lugar muy público donde había celadores y todo y al fin quedamos en que ella le daba los cien y el celular ; que ella quería un celular nuevo y él se lo estaba ofreciendo muy barato, como no lo iba a encontrar en otro lado, y por eso accedió. Precisó que ella tenía como 19 o 20 años y sabía a él se le notaba en la cara que era un “bebé” y se le notaba que era un niño en la cara. Ambo s fueron solos al Parque Caldas.
Cuando le pusieron de presente un pantallazo de un mensaje enviado aparentemente desde el Facebook de ella, expresó que eso no lo había escrito ella sino su pareja; ahí se supone que lo estaban buscando para
fueron solos al Parque Caldas.
Cuando le pusieron de presente un pantallazo de un mensaje enviado aparentemente desde el Facebook de ella, expresó que eso no lo había escrito ella sino su pareja; ahí se supone que lo estaban buscando para que le devolviera lo que le habían quitado. Afirmó que hasta lo de “marinconsito” si lo escribió ella, pero de ahí para abajo “no tengo idea”. El punto de que “apa rte de que se vuela y nos deja ahí afuera”, manifestó que no lo escribió; que “borre eso pirobo” se refería a la publicación, a lo que había puesto. Lo de “ni lo robamos ni le hicimos nada” no sabe a qué se refiere porque no escribió eso. Repitió que hasta “mariconsito” lo escribió su pareja, pero de ahí para abajo no lo escribieron ninguna de las dos. Reiteró que quien escribió el vocablo fue su pareja, porque ella (la víctima) ya no tenía su perfil porque sin celular no había perfil; su pareja lo escribió desde el perfil de ella, o sea, ella tenía su Facebook (el de la víctima) abierto en su celular al igual que yo tenía el de mi pareja abierto en mi celular. Acotó que él le insinuó favores sexuales en las negociacione s, pero ella nunca le dijo nada; el mismo día de la publicación ella hizo la denuncia; que digamos ellos se vieron, al otro día él subió esa publicación a Facebook y ese mism o día ella puso la denuncia, cuando ya conocía el contenido de la publicación.
Adujo que en la publicación del acusado se dijo que doscientos mil pesos y son los mismos de los que se habla en la conversación que ella
ella puso la denuncia, cuando ya conocía el contenido de la publicación.
Adujo que en la publicación del acusado se dijo que doscientos mil pesos y son los mismos de los que se habla en la conversación que ella no escribió, pero no entiende por qué ya que se había acordado que eran cien mil. Aseguró que su compañera se dio cuenta de la publicación de Facebook porque como se lo comparten “ella se metió a mi Facebook” y ahí se dio cuenta. Se le preguntó por qué en la conversación primaria no se dijo nadaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Décima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Auto 17-001-60-00256-2018-01479-00
7 del negocio, y dijo que no sabía porque se terminó en que se iban a ver y ya. Que no estaba segura si cuando se vieron las condiciones del negocio ya estaban pactadas, porque ellos hablaron que si yo le daba los cien mil y el celular y él dijo ¡ah sí! Y al otro día cuando se vieron él aceptó los términos del dinero y el celular. Que RR nunca le manifestó que le fuera a devolver el dinero y el celular, porque nunca hablaron después de lo que sucedió en el Parque Caldas. Dice que el engaño se dio cuando se vieron porque él se fue con el celular a mostrárselo a la mamá y no volvió.
Declaró que la publicación que él hizo fue ofensiva para ella y que fue quien escribió una primera parte, pero que llamó a la pareja y le dijo que no recuerda haber escrito eso. Ese mensaje no sabe si fue hecho al interior del perfil porque cualquier persona podría hacer el comentario. Dice entonces que posiblemente pudieron haber creado esa conversación, que si compara lo
que no recuerda haber escrito eso. Ese mensaje no sabe si fue hecho al interior del perfil porque cualquier persona podría hacer el comentario. Dice entonces que posiblemente pudieron haber creado esa conversación, que si compara lo que él escribió y lo que supuestamente ella escribió, tiene la misma falta de ortografía. Durante la negociación él le hizo propuestas de carácter sexual. Manifestó que ella le pidió que le devolviera la plata, el celular y borrar la publicación porque esta última le hizo perder el trabajo porque ahí decía que ella era una ladrona. Le informó a su pareja y a su hermana del negocio que iba a hacer. Imprimió los mensajes que allegó a la Fiscalía unos días después, intentó ingresar para mostrar evidencias y no pudo. Cuando le entregó el celular a RR no estaba bloqueado y tenía todas las aplicaciones y ella no intentó cambiar la clave “siguió manejándolo por ahí” . Luego, refirió que suponía que la parte que dice “mariconsito” la había escrito su pareja, pero que habló con ella en el receso y le dijo que no recordaba; que ella no lo escribió “pero con mis palabras sí le dije que ella lo escribiera”.
Aseguró que la conversación terminó con ya no más insinuaciones sino plata y celular, ya cuando se citaron personalmente dijo que aceptaba el dinero. Manifestó que al número de teléfono que él le dejó, ella lo llamó y cuando estaba allá lo llamó y le dijo que si sí iba a ir y fue. Iba a comprar un S5 pero luego le mostró un S6 y le gustó más, era un cambio con el de él y la plata para ajustarlo con cien mil pesos, y se avaluó el de él como en 350.000, pero no sabe cuánto valía nuevo. Ella sí lo consideró como
a comprar un S5 pero luego le mostró un S6 y le gustó más, era un cambio con el de él y la plata para ajustarlo con cien mil pesos, y se avaluó el de él como en 350.000, pero no sabe cuánto valía nuevo. Ella sí lo consideró como un niño por lo que decía y aun así pensó que el negocio era equitativo. Nunca había hecho negocios así por páginas. Pensaba “restablecer” el celular cuando ya se hiciera el negocio, cuando ella estuviera segura con el celular en la mano; lo iban a “restablecer” al mismo tiempo y se entregaban los celulares. Ella cree que la conversación en la publicación está alterada, porque está recortada. La pareja no le mostró esos mensajes porque esos mensajes están recortados.
Con un acucioso análisis, y contraria a la teoría sostenida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Décima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Auto 17-001-60-00256-2018-01479-00
8 a quo, esta Corporación en verdad encuentra una serie de contradicciones en el relato de la víctima que no pueden ser de poca monta y que genera indicios que los hechos por ella narrados no resultan del todo coherente s o exactos con lo suce dido. Se dice ello, por impresiones tales como: que ella estaba interesada en el celular que el procesado ofreció, porque este lo avaluó en la suma de $350.000 y, por ende, estaba muy barato, como no lo iba a conseguir en otro lado; no obstante, en relato posterior aseguró que no tenía conocimiento de cuanto podía valer el equipo celular ofrecido, lo que genera dudas acerca de su realidad, y si se mira el mismo pantallazo de la conjetural
en otro lado; no obstante, en relato posterior aseguró que no tenía conocimiento de cuanto podía valer el equipo celular ofrecido, lo que genera dudas acerca de su realidad, y si se mira el mismo pantallazo de la conjetural conversación sostenida previamente por Facebook, allí se extrae que al ofrecer el celular se dijo “230”; situaciones completamente adversas. Por otro lado, afirmó la víctima que la conversación previa sost enida vía Facebook terminó en que se iban “a ver y ya ”, pero analizados los pantallazos de las conversaciones, que no está por demás decir se tuvieron como pruebas estipuladas, no se extrae la misma plática y terminología final por ella asegurada, pues se infiere que luego de unos pedimentos de naturaleza sexual para “encimar” por el celular ofrecido, la víctima, como ella misma aceptó, dijo “no eso no”, “no y sabe que adiós más bien”, “estoy muy ocupada habiendo trabajos para perder el tiempo”, “no me regalo por bobadas yo le entrego por amor y a usted ni lo conozco ni me interesa conocerlo gracias ya sé que habíamos dicho que era dijo pero yo no voy a perder una mujer que quiero por esto haber ahí que ser consciente no me voy a tirar mi vida por 30 minutos”; luego, ante la pregunta “solo besos si?” “además si lo pudiera vender me sirve más dárselo a ti y ganarme el cariño y confianza a qué venderlo después que el dinero no lo necesito”, ella contestó “puede que no necesite plata que rico por usted”, y él di jo “yo simplemente quise ayudarte y te di buena oferta” (sic); no hay más conversación.
Ahora, sin desconocer la estipulación de la prueba referente al
necesite plata que rico por usted”, y él di jo “yo simplemente quise ayudarte y te di buena oferta” (sic); no hay más conversación.
Ahora, sin desconocer la estipulación de la prueba referente al pantallazo aportado por la víctima donde se evidencian unos mensajes dejados en el perfil de Facebook ante la publicación hecha por el proceso en el que señaló a la víctima de “estafadora y amenazadora”, no se puede dejar de lado que la denunciante fue insistente, en principio, en afirmar que la parte que narra “sto bb se metio a ese parque caldas y no bajo…gun celular que poco serio y cagado déjese ver..eras mariconsito” -sicfue escrito por su pareja, que ahí se suponía lo estaban buscando para que le devolviera lo que le había quitado; después aseguró que “hasta lo de marinconsito” sí lo escribió ella, pero de ahí para abajo “no tengo idea”. Minutos más tarde volvió a indicar que su pareja era qu ien había escrito esa primera parte, empero, en el receso de la recepción de testimonio habló de eso con su pareja y esta última le dijo que no recordaba haberlo escrito; sin embargo, después vuelve y cambia su versión apuntando que se suponía que la parte que dice “mariconsito” la había escrito su pareja, que ella no lo escribió, “pero conTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Décima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Auto 17-001-60-00256-2018-01479-00
9 mis palabras sí le dije que ella lo escribiera”. A la par, aseveró la víctima que nunca había hecho negocios así por páginas, mientras que su pareja Vellaluz
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9 mis palabras sí le dije que ella lo escribiera”. A la par, aseveró la víctima que nunca había hecho negocios así por páginas, mientras que su pareja Vellaluz fue categórica al señalar que la víctima acostumbra hacer ese tipo de negocios por internet. También, afirmó la señora L eidy Johana que los celulares se iban a restablecer al mismo tiempo que se fueran a entregar, pero sostiene que ella le pasó el celular al adolescente comprometido sin desbloquearlo y con todas las aplicaciones y él a cambio no le mostró siquiera el equipo, lo cual genera cierta inquietud en la Sala sobre la razón verdadera para aparentemente haber entregado la víctima su celular sin tan siquiera haber visto el otro por el que se lo iban a cam biar. No menos relevante, ha mantenido la víctima la tesis de haber recibido insinuaciones sexuales por parte del procesado para el pago del celular, pero, a pesar de ello, según las mismas conversaciones por ella aportadas, que demuestran solicitudes sexuales, ella continuó con el negocio porque no le pareció grosero, pese a que refirió que la conversación distorsionó el negocio porque él tenía otras intenciones, pero ella igual asistió porque no le vio intención más allá de un beso, y además, con todo, acudió sola al encuentro, no obstante, se insiste, el conocimiento previo de las pretensiones físicas del procesado. Más allá, tampoco entiende este Sentenciador la forma en que la víctima tomó los pantallazos de la conversación sostenida, cuando esta misma ha sido insistente en aducir que luego de que entregó el celular a RR, no tuvo acceso
tampoco entiende este Sentenciador la forma en que la víctima tomó los pantallazos de la conversación sostenida, cuando esta misma ha sido insistente en aducir que luego de que entregó el celular a RR, no tuvo acceso a su cuenta de Facebook, pero “imprimió los mensajes que allegó a la Fiscalía unos días después e intentó ingresar para mostrar evidencias y no pudo”.
En ese horizonte, no puede aceptarse la tesis del a quo relativa a que la versión de la víctima fue completamente creíble, “conteste, serena, tranquila, firme”, y que de existir alguna inconsistencia era “superflua”, pues, a criterio de la Sala, no resulta n de menor entidad en tanto demuestran más bien un querer de tergiversar la situación u ocultar algún tipo de suceso o realidad. Peor aún, su testimonio fue viciado y estuvo permeado con la opinión recibida por su pareja en medio de la deponencia, lo cual la conllevó a equívocos y contradicciones. Razón asaz para, por demás, desestimar el mismo testimonio de la señora Vellaluz, que , a decir verdad, poco puede ofrecer acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, pues su relato se basa en cuanto le contó la víctima.
Ahora, no con la posición referida se acepta íntegramente, per se, el relato del procesado, que da cuenta de lo siguiente. Narró que sostuvo conversaciones con Leidy Johana por Facebook para la venta de un celular; parte coincidente con la narración de la víctima, más no recuerda que ahí se hubieran establecido las condiciones del negocio; que antes de qu
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