TSDJ MZL SM - 17001310500120220045702-(05-05-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SM - 17001310500120220045702-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA MIXTA
Magistrada Ponente:
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.
Radicado Tribunal: 17-001-31-05-001-2022-00457-02
Aprobado por Acta No. 117
Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales , para conocer del proceso de responsabilidad contractual promovido por Rodrigo Londoño Arango contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
2. ANTECEDENTES.
2.1. El señor Rodrigo Londoño Arango deprecó declarar “civilmente responsable por incumplimiento del contrato en la prestación del servicio financiero” a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, en consecuencia, ordenarle restituir “la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES PESOS MCTE ($7.456.103.oo), valor que corresponde a la reparación de perjuicio a título de daño emergente ocasionado con el hurto mediante fraude electrónico (…)”, más “los intereses de mora comerciales” desde el 16 de diciembre de 2021, “fecha que se sustrajo del fondo de pensiones sin autorización del demandante la anterior suma de dinero y hasta su total cancelación, por concepto de lucro cesante”.
diciembre de 2021, “fecha que se sustrajo del fondo de pensiones sin autorización del demandante la anterior suma de dinero y hasta su total cancelación, por concepto de lucro cesante”.
En sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medula r, que se afilió al Fondo de Pensiones Voluntarias de la entidad de mandada desde el 7 de febrero de 2008 y al no volver a recibir su extracto, se acercó a las oficinas de la administradora a consultar, enterándose que sus aportes ($7.456.103) habían sido retirados el 16 de diciembre de 2021; no obstante, precisó que no au torizó ese trámite y, al parecer, fue víctima de una suplantación y fraude por parte de un tercero, sin que el fondo hiciera los adecuados controles de seguridad para verificar la verdadera identidad del solicitante del retiro de la cuenta de ahorro volunt ario. También aludió que el deber de cuidado y vigilancia fue omitido por el Banco Finandina S.A. al que se transfirieron los recursos, por lo que pidió su vinculación.
2.2. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales rechazó la demanda, tras considerar que el asunto planteado es competencia2
de la jurisdicción ordinaria en su especialidad labora l, en tanto que “las obligaciones reclamadas se respaldan en la prestación de los servicios de la seguridad social que presta el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN a su afiliado el señor LONDOÑO ARANGO, pues los valores reclamados son dineros pertenecientes a la cuenta pensional del mismo (…)”; motivo por el cual,
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN a su afiliado el señor LONDOÑO ARANGO, pues los valores reclamados son dineros pertenecientes a la cuenta pensional del mismo (…)”; motivo por el cual, ordenó la remisión del e xpediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad (reparto).
2.3. Asignada la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, este despacho, en proveído del 12 de marzo hogaño rehusó la competencia para tramitar el proceso, pues el demandante “pretende el reembolso de los dineros que tenía depositados en su cuenta de ahorro pensional voluntario, empero porque los mismos fueron sustraídos fraudulentamente de su cuenta individual”, lo cual, a su juicio, “no tiene nada que ver con un conflicto de la seguridad social”.
Y es que, resaltó, se trata de una “controversia relacionada con el contrato comercial que suscribió con la Administradora pensional llamada a la contención, mediante el cual se afilió y depositó unos dineros en su cuenta de ahorro individual que ésta estaba en la obligación de administrar y proteger, debido a que se trata de una entidad del sector financiero como así lo destaca el artículo 3 del Decreto 667 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1328 de 2009”.
Por tanto, concluyó que esta controversia es del resorte de la especialidad civil y , en consecuencia, propuso la presente colisión negativa.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De Conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De Conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto, como superior funcional común de las autoridades judiciales en conflicto que , aunque de distinta especialidad y categoría, pertenecen al mismo distrito.
3.2. El planteamiento de un conflicto de competencia tiene como finalidad determinar entre los despachos judiciales que rehúsan conocer de un determinado asunto, el que debe adelantar su trámite.
Para la solución del impase, la célula judicial que declara carecer de competencia debe remitir las diligencias a la que sí lo sea, última que, en caso de rechazarla, las enviará al superior funcional común para que lo resuelva con base en las normas procesales que gobiernan los factores de asignación y de cara a los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda.
3.3. En el caso sub examine, se tiene que la discrepancia radica en determinar si la controversia planteada por el demandante, corresponde a un debate contractual acerca del incumplimiento de la obligación de custodia y seguridad de los dineros depositados en una cuenta administrada por la demandada o, si por tratarse de aportes voluntarios a un fondo de pens iones, tal particularidad enmarca el conflicto en un asunto de la seguridad social.3
Para su resolución, comiéncese por recordar que el artículo 15 del Código General del Proceso contiene la cláusula general de competencia , la cual, asigna de manera
seguridad social.3
Para su resolución, comiéncese por recordar que el artículo 15 del Código General del Proceso contiene la cláusula general de competencia , la cual, asigna de manera residual a la jurisdicción ordinaria , “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” y a la especialidad civil, “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.
Por tanto, para establecer la competencia en este asunto, debe verificarse si la pretensión encaja en el precepto de la norma especial, en este caso, la prevista en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1, el cual atribuye a los jueces laborales el conocimiento de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (negrilla fuera del texto); pues de lo contrario, quedaría en la regla general antes mencionada y en ese orden, el juez competente sería el civil.
Sobre esta especialidad, la jurisprudencia constitucional ha explicado que: “la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993 -, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia”.2 En otras palabras, continúa la
materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia”.2 En otras palabras, continúa la providencia en cita, la justicia laboral y de la seguridad social responde a “la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción”.
Por su parte, respecto al ámbito de la competencia de los jueces laborales para conocer de los conflictos alrededor del régimen de seguridad social integral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, de tiempo atrás precisó: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción ‘seguridad social integral’ más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial. 2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el
trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley
100. (…)”
Y es que, precisa la jurisprudencia en comento, “(…) la ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ‘las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados’, como consta expresamente en su texto. Y por sabido s e tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema (…) Empero, también importa aclarar que las materias no pertenecientes en estricto rigor a la seguridad social, como las prestaciones soc iales a cargo directo de empleadores públicos y privados, gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetas a las reglas de competencia preexistentes” (subrayas del texto citado).
1 Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. 2 Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002. 3 Sentencia del 6 de noviembre de 1999 (exp. 12289), reiterada en Sala de Casación Civil, sentencias del 4 de mayo
2 Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002. 3 Sentencia del 6 de noviembre de 1999 (exp. 12289), reiterada en Sala de Casación Civil, sentencias del 4 de mayo de 2009 (exp. 2002-00099-01) y del 26 de noviembre de 2019 (SC5052).4
En similares términos, el Consejo de Estado ha referido: “claro que si la controversia suscitada tiene que ver con el sistema de seguridad social integral contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, (salud, pensiones y/o riesgos profesionales), sin importar c uál es la naturaleza de la relación jurídica (afiliado, beneficiario o usuario) y de los actos jurídicos (de prestación, de asignación, de reconocimiento, entre otros), será imperativo acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que se desate el respectivo proceso a fin de que se valoren las pretensiones y se establezca el fundamento fáctico y jurídico de las mismas”.4
En coherencia, la Sala de Casación Civil5, al pronunciarse sobre la competencia frente a los procesos de responsabilidad médica antes de la reforma introducida por el Código General del Proceso, explicó que a la unidad del sistema integral de seguridad social le corresponde “la unidad de jurisdic ción y competencia a propósito de las controversias o conflictos jurídicos, económicos, asistenciales o prestacionales de la seguridad social en materia pensional, de salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, cualquiera fuere la na turaleza de la relación jurídica y de los actos controvertidos ”. Por tanto, “la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, conoce de los asuntos en los cuales se involucre la responsabilidad inherente a la seguridad social integral
jurídica y de los actos controvertidos ”. Por tanto, “la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, conoce de los asuntos en los cuales se involucre la responsabilidad inherente a la seguridad social integral en los términos concebidos por el legislador y, es el derecho a la seguridad social la materia disciplinada en la Ley 100 de 1993 y son las controversias sobre el régimen de prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios, las de conocimiento de los jueces laborales, sin extenderse a aspectos diversos reservados privativamente a otros (…)”.
Huelga señalar que la anterior hermenéutica, si bien es anterior a la s modificaciones introducidas, primero por la ley 712 de 2001 6 y luego por el artículo 622 del Código General del Proceso, lo cierto es que el contenido normativo auscultado es esencialmente el mismo, ya que desde la Ley 362 de 1997 7, el legislador ha coincidido en asignar competencia a los jueces laborales para conocer de las c ontroversias referentes o relativas al sistema de seguridad social integral8.
Ya en pronunciamientos recientes, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se orientó por el referido criterio de la relación sustancial, precisando que la competencia de la jurisdicción laboral está restringida a las controversias derivadas de la prestación de servicios de la seguridad social integral. En tal sentido, expuso:
“Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.
La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencias de 26 de marzo de 2007 (exp. 25619), 19 de octubre de 2007 (expedientes números 15382 y 16010), 4 de diciembre de 2007 (radicación 73001-23-31-000-199801327-0, 17918) y 24 de abril d e 2008 (r adicación 50001 -23-31-000-1994-04535-01,17062) citadas en Sala de reiterada en Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de mayo de 2009 (exp. 2002-00099-01). 5 Sentencia del 4 de mayo de 2009 (exp. 2002-00099-01). 6 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 7 “Por la cual se modifica el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral”. 8 La Ley 362 de 1997, en lo pertinente, disponía que los jueces laborales conocían “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados”. Esta norma fue derogada por la Ley 712 de 2001 en la que se atribuyó el conocimiento de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por último, el artículo 622 del Código General del Proceso modificó esta norma, asignando la competencia para resolver “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administ radoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Nótese como, todas coinciden en designar al juez laboral como competente para dirimir conflictos derivados de la seguridad social y en la actualidad, los relativo a la prestación de los servicios de dicho sistema.5
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virt ud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código d e Comercio”9.
Entretanto, la doctrina explica: “[d]e otro lado, los asuntos que tienen que ver con el tema de la afiliación de un asegurado, que en estricto derecho tiene como causa un negocio jurídico o contrato, bien para discutir su validez o efectos del traslado, o respecto del incumplimiento del empleador o de la entidad a la que está afiliado, en atención a la incidencia que esa situación pueda tener respecto de las prestaciones asistenciales o económicas que de ello pueda derivarse, por obvias razo nes es de competencia de la
a la que está afiliado, en atención a la incidencia que esa situación pueda tener respecto de las prestaciones asistenciales o económicas que de ello pueda derivarse, por obvias razo nes es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que precisamente es una verdadera controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social suscitada entre los sujetos que alude la norma que genera estas reflexiones (artículo 622 del Código General del Proceso)”10.
Luego, respecto las controversias entre afiliados y entidades que los administran apunta que pueden “estar dirigidas a reclamar las prestaciones, como son, los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios o las prestaciones económicas, como incapacidades e indemnizaciones o la ejecución de actos administrativos y resoluciones emanadas de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozca pensiones d e jubilación, vejez, invalidez, sustituciones o sobrevivientes, señalen reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones, y ordenen pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades”11.
3.4. Con el prenotado contexto normativo, jurisprudencial y doctrinario, y de cara al asunto en estudio, pronto se advierte que la controversia suscitada no se enmarca en la regla especial de competencia prevista en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, pues la pretensión no se direcciona a debatir aspectos relacionados con la prestación del servicio de la seguridad social por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. específicamente, en lo atinente a la cuanta de ahorro voluntario que el demandante tiene con ellos.
aspectos relacionados con la prestación del servicio de la seguridad social por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. específicamente, en lo atinente a la cuanta de ahorro voluntario que el demandante tiene con ellos.
Y es que, reitérese, cuando se trata de conflictos entre afiliados y sus administradoras, ciertamente estos deben girar en torno a su derecho prestacional que en materia pensional encuentra venero en disputas frente al reconocimiento y monto de la pensión, su sustitución o la asignación a un sobreviviente, así como también, conflictos derivados en el cambio de fondo o de régimen, entre otros.
Véase como, la controversia planteada con miras a obtener la responsabilidad del fondo por la posible omisión de sus obligaciones de cuidado y seguridad ante una posible suplantación del afiliado en el trámite de retiro de aportes, no se enmarca en dicho escenario, en tanto no entraña se discute, desde el punto de vista sustancial, el derecho prestacional en si mismo y sus distintas variables.
Así, y a glosa de ejemplo, cosa distinta es que el demandante hubiere reclamado en torno al monto de sus aportes voluntarios, sus rendimientos, manejo de la cuenta de ahorro individual que el abrió con fines de previsión social o la negativa de la administradora en devolvérselos; pues tales hipótesis sí encajaban en la regla de competencia especial contenida en el referido numer al 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
9 Sala Plena, Auto APL 2642-2017, rad. 2016-00178, reiterado en APL 2208 -2019, rad. 2019-130. Postura ratificada
Seguridad Social.
9 Sala Plena, Auto APL 2642-2017, rad. 2016-00178, reiterado en APL 2208 -2019, rad. 2019-130. Postura ratificada en Sala de casación Laboral, Auto AL 5466 del 9 de octubre de 2019. 10 Botero Zuluaga, Gerardo. Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bogotá D.C., Ibáñez, 2016, pág. 139. 11 Ibidem, pág. 148.6
Por lo anterior, al no cumplirse la regla especial, el conflicto queda cobijado por la general o residual que asigna su competencia a los jueces civiles, por lo que se asignará el conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.
4. DECISIÓN
Por lo discurrido, el Tribunal Superior de Manizales en Sala Mixta,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Rodrigo Londoño Arango contra la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de manera inmediata al citado Despacho Judicial.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
WILLIAM SALAZAR GIRALDO DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
LOS MAGISTRADOS
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
WILLIAM SALAZAR GIRALDO DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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