TSDJ MZL SM - 17001410500320250033101-(13-08-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SM - 17001410500320250033101-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta Conflicto de Competencia Radicado No 20250033101
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA MIXTA DE DECISIÓN
ELIANA MARÍA TORO DUQUE
Magistrada Ponente
ACTA DE DISCUSIÓN No. 320
Manizales, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Auto No. 55
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala Mixta de Decisión resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, e n relación con el trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por la sociedad Confuturo Lawyers Group S.A.S. contra la señora Dayanna.
II. ANTECEDENTES La sociedad Confuturo Lawyers Group S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora Dayanna, con fundamento en el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios jurídicos suscrito entre las partes el 6 de octubre de 2023.
El objeto del contrato consistía en la gestión integral del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y el posterior reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como contraprestación, se pactaron honorarios por valor de $7.000.000 M/CTE, los cuales se causarían al momento
de capacidad laboral y el posterior reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como contraprestación, se pactaron honorarios por valor de $7.000.000 M/CTE, los cuales se causarían al momento de obtener un dictamen favorable y se pagarían una vez reconocida la prestación económica por parte del fondo de pensiones. La ejecutante afirma haber cumplido con todas las gestiones contractuales, incluyendo la radicación de solicitudes, seguimiento médico, y trámites ante Colpensiones, lo queTribunal Superior de Manizales Sala Mixta Conflicto de Competencia Radicado No 20250033101 culminó con el dictamen No. 5545101 del 16 de julio de 2024, que otorgó a la demandada una pérdida de capacidad laboral del 53.75% y estructuración del 24 de abril de 2024.
Sin embargo, el 17 de octubre de 2024, la señora Dayanna remitió comunicación a la firma demandante informando la terminación unilateral del contrato, alegando in cumplimiento por parte de Confuturo. En dicha carta, reconoció haber recibido resolución de Colpensiones que le otorgaba la pensión de invalidez, y ofreció pagar solo $2.642.000, equivalente al 50% del retroactivo pensional. La firma demandante respondió negando la validez de dicha terminación y reiterando el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, solicitando el pago total de los honorarios pactados. Ante la negativa de la demandada, se presentó la demanda ejecutiva, solicitando además el pago de intereses moratorios, costas procesales y el embargo de dineros en cuentas bancarias de la demandada.
pactados. Ante la negativa de la demandada, se presentó la demanda ejecutiva, solicitando además el pago de intereses moratorios, costas procesales y el embargo de dineros en cuentas bancarias de la demandada. La cuantía del proceso fue estimada en $7.000.000 M/CTE, y se invocaron como fundamentos jurídicos los artículos 419 a 421 del Código General del Proceso , así como el artículo 599 para la solicitud de medidas cautelares. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, despacho que, mediante auto fechado el 24 de junio de 2025, resolvió rechazarla por falta de competencia, con fundamento en que corresponde a los jueces laborales conocer de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo. El juzgado consideró aplicable dicha normativa, dado que en el líbelo se reclama el pago de honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servici os, por la suma indicada en la demanda. En consecuencia, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el cual, mediante auto fechado el 28 de julio de 2025, también se declaró incompetente para conocer del asunto, y propuso conflicto negativo de competencia, argumentando que la prestación del servicio no obedecía a una actividad de índole personal —es decir, no relacionada con trabajo humano — sino que se trataba de una gestión realizada por una persona jurídica. En ap oyo de su decisión, citó
competencia, argumentando que la prestación del servicio no obedecía a una actividad de índole personal —es decir, no relacionada con trabajo humano — sino que se trataba de una gestión realizada por una persona jurídica. En ap oyo de su decisión, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que este tipo de controversias debe ser conocido por la jurisdicción civil, por tratarse de una obligación contractual entre una sociedad y una persona natural. Una vez repartido el asunto, se procede a adoptar la decisión correspondiente con base en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores conocen del conflictoTribunal Superior de Manizales Sala Mixta Conflicto de Competencia Radicado No 20250033101 de competencia suscitado entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito.
En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar cuál de los dos despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia debe asumir el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Confutu ro Lawyers Group S.A.S. contra la señora Dayanna, cuyo objeto es el mandamiento de pago a favor de la firma demandante y en contra de la demandada, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, cuyo propósito era la gestión integral del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y el posterior reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
profesionales celebrado entre las partes, cuyo propósito era la gestión integral del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y el posterior reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Para resolver el asunto planteado, resulta pertinente precisar que el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los confli ctos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivadas de servicios personales de carácter privado, sin importar la naturaleza de la relación que los motive. Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pacífica jurisprudencia, ha sostenido que los litigios derivados de la ejecución de contratos de prestación de servicios profesionales particulares deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de la especialidad que regula este tipo de controversias. Señaló la H. Corporación1 “En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios pe rsonales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición
jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios pe rsonales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956.
Quiso con ello el legislado r unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral…”
En más reciente pronunciamiento2, clarificó el criterio indicando “Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica. Al efecto,
1 C.S.J. 26 de marzo de 2004, rad. 21124 2 C.S.J. 13 de febrero de 2019 AL 802-2019Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta Conflicto de Competencia Radicado No 20250033101 vale traer a colación el artículo 23 del CST, que si bien regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, define lo que se entiende por actividad personal en su literal b),
Sala Mixta Conflicto de Competencia Radicado No 20250033101 vale traer a colación el artículo 23 del CST, que si bien regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, define lo que se entiende por actividad personal en su literal b), el que indica que es aquella «realizada por sí mismo»; de igual manera se tiene que el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como aquella « labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…). No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto ser ejecutado indistintamente por cualquiera».
Resolviendo en dicha oportunidad “Bajo las anteriores premisas, tiene incidencia, para los efectos de competencia, que la acreencia cuya satisfacción se persigue, provenga de la prestación de servicios por parte de una persona jurídica, lo que quiere decir entonces, que la solución de la presente contención, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS antes referido, motivo por el cual esta Sala de la Corte, se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados laborales y remitiera el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, para lo de su competencia, en razón a la cuantía del proceso y el lugar del domicilio del demandado, conforme se observa a folios 1 -6 del cuaderno principal , y según lo disponen los artículos 20, 25 y 28 del Código General del Proceso…”
proceso y el lugar del domicilio del demandado, conforme se observa a folios 1 -6 del cuaderno principal , y según lo disponen los artículos 20, 25 y 28 del Código General del Proceso…”
Mientras que, mediante providencia CSJ SL Rad. 59332 del 29 de abril de 2020, referenció “El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad del accionante frente a la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 13 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró «la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y trámite inadecuado a partir del auto de 8 de mayo de 2017, emanado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali». Es así, que una vez examinado el proveído cuestionado, el fallador advirtió que: «sería el caso estudiar la medida cautelar estipulada por la juzgadora de primera instancia, sin embargo observa la Sala que en el trámite de este proceso se presentó una nulidad que la Sala considera insaneable lo cual implica que el juez laboral carece de competencia para conocer del presente conflicto». […] Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, al hacer un estudio de las normas aplicables al caso, consideró en el presente caso se presentó una nulidad insaneable, por tratarse de una reclamación de sumas de dinero por incumplimiento de un contrato entre personas jurídicas y no de reconocimiento de pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales como lo dispone el numeral 6 del artículo 2 del CPLSS, modificado
tratarse de una reclamación de sumas de dinero por incumplimiento de un contrato entre personas jurídicas y no de reconocimiento de pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales como lo dispone el numeral 6 del artículo 2 del CPLSS, modificado por la Ley 712 de 2001…” remitiéndose, como sustento, a la precitada providencia AL 805 de 2019.
Sin pasar por alto que mediante providencia CSJ SL 2385 -2018 adujo “La jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano”.Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta Conflicto de Competencia Radicado No 20250033101 Premisas por las cuales, resulta determinante, para efectos de establecer la competencia funcional identificar la naturaleza del vínculo en el cual se origina la obligación cuya ejecución se pretende. En este ca so, la acreencia reclamada no proviene de una relación de carácter personal ente personas naturales, sino de un contrato de prestación de servicios suscrito con una persona jurídica, lo cual excluye, por regla general, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
De ahí, que relevante resultara la otrora cita jurisprudencial, pues el criterio enfilado impone interpretar, que la competencia de la jurisdicción laboral se circunscribe a los conflictos derivados del trabajo humano, traducido en la actividad personal y directa desarrollada por una persona natural, en beneficio de otra persona natural o jurídica.
Por tanto, cuando la prestación de servicios es asumida por una persona jurídica – como
conflictos derivados del trabajo humano, traducido en la actividad personal y directa desarrollada por una persona natural, en beneficio de otra persona natural o jurídica.
Por tanto, cuando la prestación de servicios es asumida por una persona jurídica – como ocurre en el presente caso -, no se configura el elemento de la actividad personal en los términos exigidos por el precedente, lo que excluye la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del litigio.
Así, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia estatuida en el artículo 15 del Código General del Proceso “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”, el conocimiento del proceso debe radicarse en la jurisdicción civil.
Se concluye entonces, que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Confuturo Lawyers Group S.A.S. contra la señora Dayanna es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, Caldas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA MIXTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto radica en el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, Caldas.
SEGUNDO: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Manizales, Caldas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de
SEGUNDO: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Manizales, Caldas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, Caldas. Por secretaría procédase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETribunal Superior de Manizales Sala Mixta Conflicto de Competencia Radicado No 20250033101
LAS MAGISTRADAS,
ELIANA MARÍA TORO DUQUE
SARAY NATALIA PONCE DEL PORTILLO
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
(En uso de permiso)
Tribunal Superior de Manizales. Conflicto de Competencia Radicado No 20250033101
Firmado Por:
Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39a1b5b844e076e33e9a03b8839d17d2ecb47c4c4df1f1d2205cbad64221686c Documento generado en 13/08/2025 07:10:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente
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