TSDJ MZL SM - 17174318400120250025401-(14-05-2025)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SM - 17174318400120250025401-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA
Magistrado Ponente
Radicación No. 2025-00254-01 (Discutido y aprobado mediante Acta No. 2 de la fecha) Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN1
Acomete la Sala Mixta de la Corporación el desatar el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Omar contra el Consorcio AIMO y Empresa Transporte de Hidrocarburos S.A.S.
II. ANTECEDENTES
La parte actora radicó la solicitud de amparo de la referencia con el fin de obtener la protección de los dere chos fundamentales que denominó “DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, FUERO CIRCUNSTANCIAL POR NEGOCIACIÓN DE CONVENCION (sic) COLECTIVA” y “PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL”, de cuya vulneración se acusó a las accionadas a raíz de las situaciones suscitadas durante el desarrollo de su contrato laboral con el Consorcio AIMO , que derivaron en la terminación del mismo en contravía de las garantías que le asisten como miembro del sindicato y suscriptor de la convención colectiva de trabajo.
1 Las diligencias fueron repartidas a la magistratura ponente el día 13 de mayo de 2025 a las 16:45:36 pm.Rad. 2025-00254-01
suscriptor de la convención colectiva de trabajo.
1 Las diligencias fueron repartidas a la magistratura ponente el día 13 de mayo de 2025 a las 16:45:36 pm.Rad. 2025-00254-01
En consecuencia, deprecó la declaratoria de nulidad e ineficacia del despido, su reintegro al cargo, aunado al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir en el interregno de la desvinculación.
La acción fue radicada en Buenaventura, Valle del Cauca, por ser e l lugar donde el promotor desempeñó sus labores, correspondiendo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad; ente que a través de auto datado 9 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia por el factor territorial, aduciendo que al evidenciarse los efectos de la presunta vulneración en el domicilio del señor Omar, esto es, en Chinchiná, Caldas, correspondía a las autoridades judiciales de ese municipio resolver el asunto2.
Repartida la acción el 12 de mayo de 2024 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad en cita, el titular del Despacho la rehusó al estimar que carecía de competencia funcional debido a que, al tratarse la accionada Empresa Transporte de Hidroc arburos S.A.S., de una sociedad de economía mixta del orden nacional, correspondía el conocimiento de la demanda a los Juzgados con categoría de circuito, acorde lo señalado en el Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 20213.
Adjudicado el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia, su regente,
acorde lo señalado en el Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 20213.
Adjudicado el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia, su regente, en proveído del 12 de mayo, se negó a avocarlo, y en su lugar, dispuso enviar el cartulario a esta Corporación; lo anterior teniendo en cuenta que el discernimiento esbozado por el Despacho receptor contrariaba lo reseñado por la Corte Constitucional en sus múltiples pronunciamientos direccionados a establecer que las pautas de reparto no definen las de competencia, esto en concordancia además con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 d e 2021, por lo cual no podía declararse incompetente4.
2 Archivo 004 Cdno. Ppal. Carpeta ExpedienteJuzgadoPromiscuo” 3 Archivo 005 ídem 4 Archivo 004 Cdno. 01Rad. 2025-00254-01
Arribado el cartulario a esta instancia, es preciso resolver lo pertinente, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
Acorde los fundamentos expuestos por las dependencias judiciales involucradas, convoca a la Sala definir a cuál de ellas corresponde avocar el conocimiento de la herramienta tuitiva instaurada por el señor Omar.
De manera liminar, necesario es plasmar que es competente esta Corporación y específicamente esta Sala para resolver lo correspondiente en virtud de la calidad de las autoridades en conflicto, atendiendo a que, aunque ambas pertenecen a la jurisdicción ordinaria y a este Distrito en particular, detentan especialidades y categorías disimiles5.
virtud de la calidad de las autoridades en conflicto, atendiendo a que, aunque ambas pertenecen a la jurisdicción ordinaria y a este Distrito en particular, detentan especialidades y categorías disimiles5.
A la par, destáquese que al no encontrarse consagrado un trámite especial para adelantar la presente actuación en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, la misma habrá de rituarse conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso en su artículo 139, de cara a lo señalado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, según el cual: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar án los principios generales del Código de Procedimiento Civil6, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.", disposición a su vez concordante con la juridicidad 1° del Estatuto Procesal Civil vigente.
Analizados los razonamientos suminis trados por las autoridades judiciales implicadas, al abrigo de lo preceptuado por el articulado del kskhjhds
5 Ley 270 de 1996, artículo 18: “ Los conflictos de competencia que se susci ten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación .” 6 Entiéndase Código General del ProcesoRad. 2025-00254-01
Decreto Reglamentario de la acción de tutela y lo enseñado por la guardiana de la Carta Política de 1991 sobre el punto, aflora palmario que es al primer receptor a quien le atañe asumir el conocimiento de la demanda tuitiva entablada por el señor Omar.
En efecto, al tamiz de la normativa correspondiente, la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que, en materia de la acción de tutela, existen únicamente tres factores esenciales que definen la competencia del órgano judicial al que atañe conocerla, esto es, el territorial, el subjetivo y el funcional, evidenciándose en el sub lite que fue el desacertado entendimiento del último, la razón que condujo al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, a apartarse injustificadamente del asunto.
El precitado aspecto funcional en orden a sentar la competencia, según el alcance que le ha ofrendado el Órgano de Cierre en la materia, detenta el siguiente: “(…) el factor funcional determina la competencia para
asunto.
El precitado aspecto funcional en orden a sentar la competencia, según el alcance que le ha ofrendado el Órgano de Cierre en la materia, detenta el siguiente: “(…) el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia.”7; queriendo con ello decir que este fuero no opera frente a la naturaleza de la entidad accionada para conforme a ella definir el funcionario judicial a quien corresponde conocer de la acción, sino que se abre paso sobre el punto relativo con la competencia para desatar el recurso de impugnación, proceder reservado de forma privativa al superior jerárquico del Juez cognoscente.
Significa lo anterior que las reglas invocadas por el fallador de categoría municipal, estas son, las contenidas en el Decreto 333 del 2021, atañen a los parámetros a observarse al tiempo de efectuarse el reparto por la dependencia administrativa correspondiente, que no a la competencia para asumir su trámite y posterior decisión definitoria; pauta que se corrobora incluso con lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 1° de la norma en cita, al preceptuar que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán 7 Auto Corte Constitucional A-106 de 2023. M.P. Natalia Ángel CaboRad. 2025-00254-01
ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”.
En similar, en conflictos suscitados a raíz de los antedichos aspectos,
ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”.
En similar, en conflictos suscitados a raíz de los antedichos aspectos, tiene dicho la Corte Constitucional: “ 11. Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto. (…) 12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente”8.
Con fundamento en lo ilustrado, surge la imposibilidad de acoger las disertaciones del fallador a quien se le asignó en inicio el conocimiento de la demanda, p uesto que su rechazo lo cimentó en exclusiva sobre la inadecuada interpretación del factor de competencia funcional, desatendiendo además de lo sentado por la Alta Corte y por la misma legislación invocada en respaldo de su apartamiento, que clara es, itér ese, en señalar normas de reparto, más no de competencia.
Corolario de lo reseñado, brota diáfano que el referido juzgador debió aprehender de inmediato la demanda constitucional y llevarla hasta su finalización, pues lo contrario constituye una decisión que juega en detrimento de los derechos del actor constitucional al dilatar
aprehender de inmediato la demanda constitucional y llevarla hasta su finalización, pues lo contrario constituye una decisión que juega en detrimento de los derechos del actor constitucional al dilatar injustificadamente la resolución del asunto.
Así las cosas, se colige que el imperativo de asumir el conocimiento de la acción de amparo atañe al judicial con categoría Municipal a quien por reparto del 12 de mayo pasado le correspondió, debiendo ser tramitado por este; luego, se dispondrá su envío inmediato para lo pertinente. 8 Providencia ut supraRad. 2025-00254-01
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad , declarando que corresponde al primero asumir el conocim iento de la acción de tutela incoada por el señor Omar contra el Consorcio AIMO y Empresa Transporte
de Hidrocarburos S.A.S.
SEGUNDO: DISPONER el envío de estas diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, para que de manera INMEDIATA avoque su conocimiento e imprima el trámite pertinente.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en este proveído al Juzgado
Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,
JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA
Magistrado Sala Civil - Familia
Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,
JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA
Magistrado Sala Civil - Familia
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Sala Laboral
RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ
Magistrado Sala PenalRad. 2025-00254-01
Firmado Por:
Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9e2cef7396f31b272ab0c49b0daaebec547c4cb0dd48f2030c2a09c393 3 a201f Documento generado en 14/05/2025 04:08:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la
siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica