TSDJ MZL SM - 2010-00001-01-(11-04-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SM - 2010-00001-01-(11-04-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
República de Colombia .
Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado por Acta No. 05
Manizales, Abril once (11) de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa, contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, (C), a través de la cual impuso como sanción al joven JDML ( identificado plenamente en el proceso1 ) la prestación de servicios sociales a la comunidad por un término de seis (6) meses, como autor responsable del delito
de Hurto Calificado y Agravado.
II. Antecedentes Procesales El día veintisiete (27) de diciembre del año 2009, el joven J.
P. C. R. (de 15 años de edad) se dirigía a la casa de una amiga en el barrio la Sultana de esta localidad, cuando fue abordado por dos sujetos quienes portando cuchillos lo obligaron a entregarles
1 Ley 1098 de 2006, art. 47 numeral 8º.No 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 2 una cámara digital y un teléfono celular que llevaba;
posteriormente la víctima reconoció a los jóvenes que lo agraviaron, quienes resultaron ser JDML. y LMBZ.2 En audiencia preliminar realizada el 18 de enero de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía acudiendo a la figura de la ruptura de la unidad procesal, le formuló imputación al joven JDML. por el delito de Hurto Calificado y Agravado al cual se allanó, sin que se le impusiera medida de internamiento preventivo.3 El Juzgado Único Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), resolvió declarar penalmente responsable al adolescente JDML y le impuso como sanción, la prestación de servicios sociales a la comunidad, por un término de seis (06) meses, decisión contra la cual se alzaron la Fiscalía y la Defensa.4
III. Impugnación.
El representante de la Fiscalía mostró su inconformidad respecto del quantum de la sanción impuesta. Para el efecto, expresó que el sistema penal para adolescentes, si bien no es un sistema premial, su tratamiento debe ser en similares términos al que prevé el acusatorio en torno al allanamiento a cargos. Arguye
2 Fl 14 Cuaderno 01. 3 Fls 9, 10 Cuaderno 01. 4 Fls 82, 83 Cuaderno 01.No 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 3 que cuando se explica al procesado que puede allanarse a la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 3 que cuando se explica al procesado que puede allanarse a la imputación, se le advierte que tal actuación se le va a tener cuenta al momento de imponerse la sanción, en tanto evita que no se desgaste la justicia, a la vez que renuncia a su derecho a no autoincriminarse, por lo que no tiene sentido que una vez determinada la sanción, ésta se imponga igual, aún habiéndose presentado una aceptación de cargos, pues ello constituye un mensaje desalentador para los adolescentes. Por su parte, la Defensa expresó que comparte en un todo los argumentos expuestos por el ente persecutor, y afirma que si bien a su representado no se le prometió un premio, también lo es que se le dijo que su aceptación de cargos se tendría en cuenta al momento de tasarse la pena, lo cual no se hizo.
IV. Consideraciones del Tribunal Procede la Sala a resolver la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 163 de la Ley 1098 de
2006. La intervención de los recurrentes se reduce a que la sanción de “prestación de servicios a la comunidad” por el término de seis meses impuesta a JDML, sea rebajada, pues para su imposición no se tuvo en cuenta la aceptación de responsabilidad por parte de éste.No 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 4 Pues bien. Lo primero que conviene rememorar es que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes constituye
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 4 Pues bien. Lo primero que conviene rememorar es que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes constituye un conjunto de normas con carácter especial que tienen por objeto garantizar a los adolescentes el total respeto de los derechos consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política y la ley, además del restablecimiento de sus derechos, como lo señala el artículo 2° de la Ley 1098 de 2006. Ahora, entratándose de sanciones, igualmente regula aspectos que difieren de la normativa de los adultos respecto a delitos, tal como la mencionada ley en su artículo 177, trae diferentes modalidades según la conducta penal cometida, como son: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi cerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado; de las cuales a su vez describe su sentido y fija condiciones y rigorismos para su aplicación. Igualmente, para la imposición y duración de las sanciones se deben tener en cuenta los criterios definidos en el artículo 179 de la normativa en cita: “CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES . Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La naturaleza y gravedad de los hechos.No 2010-00001-01
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2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.
3. La edad del adolescente.
4. La aceptación de cargos por el adolescente.
5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.
6. El incumplimiento de las sanciones Tal fijación no está supeditada siempre a factores de estudio y análisis de expertos sobre la conveniencia de la medida para el adolescente, sino que igualmente el legislador previó para ciertos delitos o penas aplicables a éstos, la clase de sanción a imponer, como en el caso de la privación de la libertad regulada en el artículo 187 ibídem, en cuanto establece que si el mínimo de pena para el delito es o supera los seis años, la sanción no puede ser otra que la privación de la libertad, señalando los extremos para su duración, y, que dentro de su ejecución pueda el infractor obtener la sustitución que, entre otras, puede ser la de trabajo comunitario. Este mismo mandato opera cuando se trata de homicidio, secuestro y extorsión, pero en estos casos la sanción tendrá una duración de dos a ocho años.
No es pues el estudio especializado o la discrecionalidad del juez o bien el interés de las partes, lo prevalente en la determinación de la medida, frente a la regulación específica en los eventos en que la conducta encaja como merecedora de la privación de la libertad, pues entonces se convertiría en letraNo 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 6 muerta dados los fines pedagógicos y de recuperación del menor infractor en los cuales la conveniencia a juicio de los profesionales que elaboran el informe, no siempre será la privación de la libertad, suplantando entonces la política criminal del Estado, considerada también para los adolescentes, como es la reclusión, modalidad de sanción por la obvia naturaleza y gravedad de la conducta que representa y la necesidad de una terapia acorde a los perfiles y fines de la misma, pues tampoco se debe olvidar a la víctima en el interés que se haga justicia, acorde a la regulación sustancial, con presupuesto del proceso que garantice, la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. (art.140 ibidem) Así las cosas, obvió el señor juez la aplicación de la ley previa y expresa que corresponde a la conducta punible ejecutada por el implicado, por el del estudio realizado por los expertos; que en el evento se utilizará para que dentro de los límites de la sanción el juez haga la ponderación atendiendo
dicho análisis pero, se repite, jamás podrá sustituir la regulación legal prevista. Descendiendo al caso en estudio, al mentado adolescente se lo juzgó por la comisión del punible de hurto calificado y agravado, tipificado en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007 que consagra una pena de 12 años a 28 años de prisión.No 2010-00001-01
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Ahora bien, debido a la edad del infractor para la época de los hechos -16 añosy a la pena mínima prevista en la ley para el delito, el Código de la Infancia y la Adolescencia estableció que la única sanción a imponer es la de privación de la libertad en centro de atención especializada y, que sólo corresponde al juez determinar su duración dentro de los límites mínimo y máximo conforme a una discrecionalidad reglada. Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años. En esta medida, cuando la sanción a imponer es la de privación de la libertad en centro de atención especializado, los
prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años. En esta medida, cuando la sanción a imponer es la de privación de la libertad en centro de atención especializado, los criterios de que trata el artículo 179 de la ley 1098 de 2006, se deben tener en cuenta para determinar el tiempo que el infractor debe permanecer allí internado dentro del rango de uno a cinco años, con el fin de recibir la protección, educación y restauración que requiere. Artículo 178: “Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.”No 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 8 No obstante, desconociendo el principio de legalidad que no escapa al régimen penal para adolescentes, el señor A quo optó por imponer a JDML la sanción de prestación de servicios a la comunidad por el término máximo previsto para la misma, esto es, seis meses5 , aspecto frente al cual se encuentran inconformes los recurrentes, en tanto a su juicio, no debió imponerse el extremo máximo de dicha sanción, sino uno inferior atendiendo la aceptación de cargos del adolescente. Bajo este contexto, no puede pasar por alto la Sala la
omisión en que incurre el juez de instancia, al no dar aplicación a la norma correspondiente en desmedro del principio de legalidad que informa la actuación procesal penal y que cobija también para este caso al sistema de adolescentes por ser bastión del debido proceso que debe garantizarse sin excepción a todas las personas, toda vez que desconoce que la conducta que se juzga trae un mínimo de pena de 12 años, lo que aunado a la edad del adolescente le obligaban a imponerle la sanción privativa de la libertad de que trata el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, y no la que en este caso dedujo –prestación de servicios a la comunidad-; medida que en parte podía ser modificada durante su cumplimiento -artículos 178 inciso 2º y 187 inciso 3º - , de acuerdo a las circunstancias y necesidades del adolescente, amén de la
5 Artículo 184. La prestación de servicios sociales a la comunidad . Es la realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar.No 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 9 evolución de su tratamiento, por alguna de las señaladas en el
inciso 3º del artículo en mención que para el caso de la privación de la libertad, podía ser sustituida por presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento por el tiempo que el Juez fije. De manera que la prestación de servicios a la comunidad no opera para este caso como una sanción autónoma, sino como una posibilidad de sustitución de la privación de la libertad, y esto solamente, cuando se tenga noticia de su evolución por parte de los profesionales encargados que hagan aconsejable dicha sustitución; que no es el caso que ocupa la atención de la Colegiatura, en el cual la sanción impuesta al adolescente es desproporcionada, pero no por gravosa, sino todo lo contrario, por ser en exceso generosa al punto de desbordar los cauces de la legalidad como fue explicado. Ahora, como quiera que no se trata de apelante único en razón a que la fiscalía también actuó como recurrente en este asunto, cuando mostró su disenso con el quantum de la sanción que se impusiera, no tiene cabida en esta instancia la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, la cual no puede sopesarse por encima del principio de legalidad, pues mal haría esta Sala en avalar una decisión que por afectar el citado principio se constituye en una vía de hecho que es necesario enmendar, superando la cortapisa de la disposición en cuanto a este factor sustancial de modificación en peor.No 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 10 Para el efecto, se apoya este Tribunal en recientes
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 10 Para el efecto, se apoya este Tribunal en recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en los cuales se da preponderancia al principio de legalidad en frente de la prohibición de reforma en perjuicio, cuyos apartes esenciales a continuación se transcriben: Sentencia de casación dictada en el proceso radicado con el Nro 30341 el 23 de julio de 2009. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. “En efecto, si bien se presenta una tensión entre los principios de legalidad y de no reformatio in pejus, se debe privilegiar la aplicación del primero, por cuanto siendo aquél uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley. (…) La función judicial no constituye una excepción al mandato superior sobre la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente
Carta se consagra perentoriamente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de los jueces, en elNo 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 11 ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad. (…) A tono con esa concepción, la Corte Constitucional ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y límite del derecho sancionador6 . Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica 7 , que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “Suspensión de garantías.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”
(subraya fuera de texto). De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función,
6 Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. 7 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.No 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 12 como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 12 como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la no reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto 8 , de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. “ La ponderación es… la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso”9 . Entonces, al ponderar la tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus, no se debe desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política.
Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, simultáneamente fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente intolerable, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad. Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. En suma, debe entenderse que, la Constitución Política presupone, para la aplicación del principio de la no reformatio in pejus , que la pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el
8 En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos. 9 BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo I, Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio , Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 269.No 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 13 ordenamiento jurídico cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos en él. Entonces, como en el presente caso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ha debido individualizarse teniendo en cuenta lo previsto en el artículo
parámetros establecidos en él. Entonces, como en el presente caso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ha debido individualizarse teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 52 del Código Penal de 1980 —normativa además reiterada en la Ley 599 de 2000—, es necesario fijarla siguiendo los criterios del juzgador en cuatro (4) años, y no en uno (1), como incorrectamente se decidió en la sentencia impugnada por vía del recurso extraordinario de casación. Más adelante reiteró su posición en la acción de revisión radicado con el Nro 33179 del 16 de febrero de 2011. M.P. Dr.
Sigifredo Espinosa Pérez: “En ese contexto, frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de la reformatio in pejus , pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.
Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia
de penas, los límites máximos y mínimos, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley. La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.No 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 14 Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del
Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. De esa manera, no puede pretenderse, menos en sede de revisión, que se proyecte la ilegalidad en que incurrió el Tribunal de Bogotá al aplicar dos rebajas punitivas incompatibles entre si, cuando tasó el monto de la pena aplicable al entonces procesado, ilegalidad que por demás no tocó el término de prescripción de la acción penal, porque éste nunca fue calculado en la sentencia del Tribunal, de donde tampoco puede hablarse, en estricto sentido, de un desconocimiento de la prohibición de la reforma en perjuicio. Y es importante el tópico, porque el accionante extiende el efecto de lo decidido por el Tribunal hacia aspectos dogmáticos que en nada se emparentan con lo que hasta ahora ha representado materia de decisión de la Sala de Casación Penal, en punto del necesario balanceo que tensiona institutos en ocasiones contrarios, como los de legalidad y no reformatio in pejus. Es que, si se mira bien, independientemente de las variaciones que
ha tenido la Sala sobre el punto –ora que se privilegie uno u otro principios basilares-, lo claro es que la discusión siempre ha estado limitada o circunscrita a los efectos que puede tener la decisión judicial de hacer valer a favor del procesado una circunstancia o factor atemperante del monto de pena, ajeno a la legalidad.No 2010-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisión 15 Y en esos casos, la posición hoy dominante es que debe privilegiarse el principio de no reformatio in p ejus, acorde con la discrecionalidad judicial que llevó al funcionario a aplicar una pena contraria a lo que la ley, en sentido amplio, dispone y, desde luego, conforme a lo que la norma constitucional relaciona como elemento fundamental del principio en cuestión10. Así las cosas, las razones expuestas en la alzada no pueden prosperar, y por el contrario, es deber de la Colegiatura corregir el yerro en que incurrió el fallador primario. En tal sentido, como quiera que la sanción que en este caso procedeprivación de la libertad en centro especializadopara el caso concreto tiene una duración de uno a cinco años, esta Sala la impondrá atendiendo primeramente la legalidad de la misma y subsecuentemente los fines pedagógicos, educativos y restaurativos que informan el sistema, y dando especial relevancia al informe integral rendido
por el I.C.B.F (fls 70-73 vto y fte ), que si bien no tiene carácter vinculante en lo que a la recomendación de la sanción se refiere por no ser ella procedente en este asunto, lo cierto es que contiene un análisis especializado en cuanto a la historia de vida, la dinámica socio familiar y la evaluación psicológica del adolescente que inciden directamente en la duración de la medida adoptada; pero sin poseer el rigorismo prevalente de la ley a manera de sustituto, como lo entendió el a-quo. Al respecto, se tiene que el grupo familiar del adolescente JDML, ha estado expuesto a condiciones de vulnerabilidad y su
10 Artículo 31, inciso segundo Carta Política: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.No 2010-00001-01
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