TSDJ MZL SM - 2011-03059-01-(24-03-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SM - 2011-03059-01-(24-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
Página 1
Sentencia Sistema Acusatorio: 2011-03059-01
MARÍA ELCIA MORALES DE GIRALDO
Injuria y Calumnia Confirma absolución República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 114 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo proferido el día 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, a través del cual fue absuelta la señora MARÍA ELCIA MORALES DE GIRALDO dentro del proceso que por los delitos de INJURIA y CALUMNIA inició el Órgano persecutor.
2. HECHOS El señor Emerson Peláez Mejía ha habitado en el conjunto residencial “Pinares del Río” del municipio de Villamaría, propiedad de la cual fungió como administrador hasta el mes de noviembre de 2009, momento en que se le relevó del cargo y fue nombrada como nueva administradora la señora MARÍA ELCIA MORALES DE GIRALDO, situación que ocasionó distintos inconvenientes entre ellos por la gestión desplegada por el primero de los mencionados.Página 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Según se desprende de la acusación, con ocasión de tales problemas, la mentada señora ha buscado el descrédito de su antecesor ante los habitantes de la propiedad horizontal, lanzando improperios y calumnias como que él era un “cuadripléjico hijueputa que se había robado el dinero de la administración”, a lo que se adiciona que la mujer difundió que tal persona no era médico (como se certificó que sí lo era) y que su titulación era todo un fraude.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Ante tal situación, el día 3 de octubre de 2011 el agraviado presentó denuncia (querella) que activó las indagaciones y generó la realización de dos audiencias de conciliación ante la Fiscalía que no llegaron a feliz término, lo cual hizo que a la señora MARÍA ELCIA MORALES se le citara a audiencia de formulación de imputación que, en efecto, tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2013 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, escenario en el que se le atribuyó responsabilidad como autora de las conductas punibles de injuria y calumnia, frente a los cuales se declaró inocente.1
3.2. Adelantada la fase de investigación, en sede de conocimiento, el asunto correspondió en principio al Juez Primero Municipal de Villamaría, Caldas, funcionario que se declaró impedido porque habitó por el lapso de dos años en el conjunto
1 El acta de la audiencia de formulación de imputación se halla en el folio 18 del cuad.ppal.Página 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habitacional “Pinares del Río”, habiendo tenido algunos inconvenientes con la administradora imputada. En esa medida el proceso fue direccionado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, el que pese a haber operado en fase de control de garantías, consideró sin mácula su imparcialidad, por lo que avocó conocimiento, siendo así como adelantó el día 1º de abril de 2014 audiencia de formulación de acusación, a través de la cual la Fiscalía definitivamente endilgó cargos a la implicada por las dos ilicitudes contra la integridad moral atrás referidas y enlistadas en los artículos 220 y 221 del Código Penal.2 3.3. A continuación, el día 17 de junio de 2014 se celebró la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió los días 20 y 21 de agosto de la misma anualidad, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio.
4. LA SENTENCIA A los 30 de días del mes de octubre de 2014 se profirió el
días 20 y 21 de agosto de la misma anualidad, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio.
4. LA SENTENCIA A los 30 de días del mes de octubre de 2014 se profirió el fallo favorable a la procesada, con el que se concluyó, de una parte, que la Fiscalía no demostró con certeza si la denuncia gozó de oportunidad en su presentación sin que ocurriera el fenómeno de la caducidad aplicable para los delitos querellables, como quiera que la denuncia fue recibida el 3 de octubre de 2011 y
2 El escrito de acusación se encuentra de folio 1 a 4 del cartulario principal, mientras que el acta de la audiencia de su formulación oral se encuentra entre los folios 28 y 30.Página 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubo testimonio con el que se dijo que las frases difamatorias fueron lanzadas cuando el señor Emerson fue tesorero y administrador, tareas que desempeñó hasta noviembre de 2009, lo que se quiso superar aduciendo que las ofensas eran múltiples y que el agraviado sólo lo supo en septiembre de 2011, pero lo que se contraponía al testimonio mismo del señor Emerson Peláez cuando dijo que dejó su actividad de administrador en
2009 por la beligerancia de unas habitantes del conjunto, entre ellas la procesada, que decían que él se estaba robando el conjunto; apareciendo así que los hechos pudieron tener ocurrencia en el año 2009, superándose así por parte del querellante el lapso de 6 meses al que hace mención el art. 73 del Código Penal. Lo que, a juicio de la Juzgadora, no lograba superarse tampoco con el testimonio de las señoras Lina María Salgado y Orliria Aguirre (hija y madre) que de manera imprecisa trataron de ubicar los hechos en septiembre de 2011, pero también refirieron el año 2010, ratificándose así los visos de extemporaneidad de la querella-denuncia. A continuación la Juez a quo, luego de hacer mención de jurisprudencia sobre los delitos de injuria y calumnia, pasó a decir que la expresión “ese cuadrapléjico hijueputa se estaba robando la plata del conjunto” no era una manifestación configurativa de calumnia, porque tal ilicitud demanda de una expresión determinada y concreta, sin poder tratarse de una afirmación genérica como lo era ésta en la que no se especificaba persona,Página 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no se endilgó en concreto la ocurrencia de un hurto, ni sus
particularidades como época, modalidad, cuantía, estando entonces ante una abstracta manifestación de rabia e ímpetu; mientras que en torno a la expresión, según la cual, el médico era un fraude y no tenía tarjeta profesional , adujo que sólo sería capaz de afectar la honra el decir que era un fraude, pues decir que no tenía tarjeta no alcanzaba a afectar la reputación ni el honor del señor Emerson. Pasó luego la Falladora de instancia al análisis específico de la prueba testimonial, reseñando que si el término de “cuadrapléjico hijueputa” marcó tanto a la testigo Alejandra María Colorado no era coherente que sólo lo pusiera en conocimiento del Dr. Emerson en 2011, reseñando a continuación que si otros habitantes del conjunto escucharon un trato tan indigno no sería lógico que hubiesen elegido y reelegido a la mujer para que dirigiera los destinos del conjunto, lo cual generaba dudas de la testigo que era esposa de otro administrador que también fue cuestionado en su gestión por la procesada. Respecto al testigo Tulio Pineda argumentó la Juez que en juicio exteriorizó desconocimiento sobre los hechos, debiéndosele poner de presente entrevista ante la cual siguió divagando. Se pasó luego al testimonio Lina María Salgado y Orliria Aguirre de Salgado, para decir que ellas estaban desprovistas de objetividad, por el hecho de que la procesada sirvió de testigo en contra de la primera en proceso que también por calumnia se siguió en su contra, lo que generaba dudas, como también se generaban aPágina 6
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contra, lo que generaba dudas, como también se generaban aPágina 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partir de lo dicho por el mismo Emerson Peláez Mejía, quien reconoció que la procesada nunca lo insultó directamente y que supo de los insultos por compañeros del Hospital San Antonio que no fueron a testimoniar, ofreciendo así el denunciante una deponencia con animadversi ón, con la que dijo que supo que MARÍA ELCIA decía que él no era médico, lo que se consideró en la sentencia que más que una imputación deshonrosa de ella, pudo ser producto de los chismes generados en el conjunto al saberse que fue intervenido por la DTSC e investigado administrativamente por no diligenciar su inclusión al Registro de Prestadores del Servicio para operar desde su consultorio. Finalmente hizo referencia a la prueba de descargo, para decir que se centraron en referirse a la gestión del señor Emerson como administrador, sin hablar de malas palabras de la acusada, la cual al testificar fue coherente, mesurada y creíble al negar haber lanzado las imputaciones deshonrosas que le son atribuidas, y que no se esperan de una mujer que muy seguramente fue escogida teniéndose en cuenta sus calidades humanas, quedando así indemne su presunción de inocencia.
5. LA APELACIÓN
Una vez notificada la decisión en estrados, se abrió la oportunidad procesal para que se interpusiera el recurso vertical, prerrogativa de la cual hizo uso exclusivo la Fiscalía, sujeto procesal que sustentó la alzada a través de escrito con el que censuró la interpretación que la a quo hizo de la jurisprudenciaPágina 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal citada, criticó que la prueba documental y testimonial presentada por la Fiscalía se hubiesen ponderado indebidamente y además, se desconoció que las conductas injuriosas y calumniosas sí tuvieron lugar en la época de la denuncia. En este sentido expresó el Fiscal delegado que el tratar a alguien de cuadripléjico acompañado de una expresión castiza desobligante, se torna expresión degradante de la condición física de la persona a la que ataca en su dignidad, como también la de su progenitora, acompañada de una clara calumnia que significa el decir que se ha robado la plata del conjunto, lo que hizo la procesada en contra de persona en concreto, como lo es Emerson Peláez, quien se acreditó es médico que anda en muletas del que no se comprobó que sustrajera dineros de la administración, pero en contra de quien se dijo también que era un fraude, lo cual afectaba la honra y buen nombre del profesional, a quien se le afectaba su capacidad de ejercer. Pasó luego la Fiscalía a recordar las atestaciones de los testigos de cargo acerca de las imputaciones deshonrosas que escucharon a la procesada, la que en la prueba documental
profesional, a quien se le afectaba su capacidad de ejercer. Pasó luego la Fiscalía a recordar las atestaciones de los testigos de cargo acerca de las imputaciones deshonrosas que escucharon a la procesada, la que en la prueba documental también se abstraía que irrespetaba en su persona al administrador antecesor, quien fue objeto de unas manifestaciones que, insistió el Censor, revestían el carácter de calumniosas e injuriosas, tanto por ser concretas y precisas, como por afectar el bien jurídico de la integridad moral del señor Emerson Peláez. Sobre este tópico citó apartes de decisión de laPágina 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Suprema de Justicia acerca de la naturaleza y requisitos para la estructuración de las ilicitudes enrostradas.
6. CONSIDERACIONES Esta causa penal ha tenido como eje de análisis el supuesto ataque verbal que la señora MARÍA ELCIA MORALES ha lanzado en contra del señor Emerson Peláez, el cual se ha concretado en dos tipos de agravios, como lo son, que dijo que éste era un cuadrapléjico hijueputa que se robaba la plata de la administración y, de otra parte, que era un falso médico, un fraude de profesional que había falsificado los diplomas.
Tales manifestaciones se encuadraron por la Fiscalía en los delitos de injuria y calumnia, respecto de los cuales impulsó causa penal que ahora se encuentra pendiente de un fallo de segunda instancia, con el cual zanjar la alzada que estuvo centrada en aspectos sobre los que deberá pronunciarse ahora este Juez plural, desarrollando el siguiente par de temas: (i) Análisis de la naturaleza de los delitos de injuria y calumnia; y (ii) Valoración de las pruebas en concreto, para elucidar si las manifestaciones aludidas si fueron hechas por la acusada MORALES, y con el alcance lesivo que se propuso con la acusación.Página 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Preliminar. Cuando se centra la atención en quien fungió como Juez de control de garantías en este caso, rápidamente se avizora que fue la misma funcionaria que, posterior a la radicación del escrito de acusación, avocó el conocimiento del asunto y, en consecuencia, también fungió como Juez encargada del juzgamiento. Es decir, nos hallamos de cara a una causa penal en la que la fase preliminar (de garantías) y la de conocimiento estuvieron radicadas en un mismo juzgado y direccionadas por una misma juez, lo que indudablemente contraviene la regla procedimental, según la cual, quien ejerce el control de garantías no podrá encargarse de la fase de juzgamiento. En efecto, reza el artículo 39 de la Ley 906 de 2004: “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El
según la cual, quien ejerce el control de garantías no podrá encargarse de la fase de juzgamiento. En efecto, reza el artículo 39 de la Ley 906 de 2004: “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. “Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo. (…)” Lo anterior ratificado por el artículo 56 de la misma Ley que, entre otras, determinó como causal de impedimento “que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”; lo cual deja claro que en este asunto la Juez, al advertir que llegaba por competencia a su despacho unPágina 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso en el que ya había ejercido su rol de control de garantías, debía declararse impedida. Pero ciertamente ello no acaeció y la Juez avocó y conoció de fondo el asunto, siendo ahora cuestionable: ¿genera tal situación la invalidación de lo actuado? La respuesta a la que
debía declararse impedida. Pero ciertamente ello no acaeció y la Juez avocó y conoció de fondo el asunto, siendo ahora cuestionable: ¿genera tal situación la invalidación de lo actuado? La respuesta a la que llega esta Sala, en correspondencia con la posición de la Corte Suprema de Justicia, es que no. Se pasa a explicar. El instituto de los impedimentos y las recusaciones está creado como fórmula para otorgarle transparencia al proceso, evitando que sea decidido por un funcionario que tiene intereses particulares en él o que, por conocimiento previo, tenga un criterio ya pre-concebido que vicia su objetividad, significando lo precedente que no se busca con los impedimentos evitar específicamente que el Juez de control de garantías sea también el de conocimiento, sino que el propósito central y de fondo es que el juzgamiento sea impoluto. Siendo ello así, si el impedimento no es declarado ni el Juez recusado y, como en este caso, se sigue adelante con el juzgamiento en cabeza de quien debió apartarse de él, no es tal circunstancia por sí sola configurativa de una irregularidad sustancial necesitada del remedio extremo de la nulidad, como sí lo será la efectiva constatación de que la imparcialidad del Juzgador está maculada.Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otras palabras, puede que la causal de impedimento se actualice, pero si la probidad, rectitud e imparcialidad del Juez siguen intactas, impera dar aplicación al principio de convalidación y avalar el procedimiento que no puede quebrarse por la sola
Sala Penal En otras palabras, puede que la causal de impedimento se actualice, pero si la probidad, rectitud e imparcialidad del Juez siguen intactas, impera dar aplicación al principio de convalidación y avalar el procedimiento que no puede quebrarse por la sola ocurrencia de irregularidades procesales, sino cuando se constate la real afectación de sus bases o de las garantías de quienes en él participan. Como ya se anunció, de este criterio es el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria [en su especialidad penal], aduciendo por ejemplo en la providencia 31592 del 6 de mayo de 2009 -citando la providencia 25610 del 26 de marzo de 2008que: “ No manifestar el impedimento es una irregularidad que eventualmente podría conllevar consecuencias disciplinarias, pero que de suyo no genera nulidad, como se ha reiterado pacíficamente en la jurisprudencia. “En efecto, en la Sentencia del 19 de enero de 2006 (radicación 20769) la Sala de Casación Penal reafirmó la misma doctrina e hizo referencia a varios pronunciamientos que conforman la línea jurisprudencial, así: “2. El criterio jurisprudencial citado coincide con el pensamiento que la Corte ha mantenido en relación con la no procedencia de la nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo haga, como lo acreditan los siguientes pronunciamientos: “2.1. “El que los Magistrados no hubieran declarado su impedimento (art.535 C.P.P.), no lleva a caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante (hoy
parcialmente modificado por el Decreto 1861/89), mira como desaconsejable (preconceptos, rutina, etc.) el que un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su intervención en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de sus autores, y también por las demás partes, quienes deben proceder a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares de una falta de competencia objetiva (aspectos territoriales, funcionales, etc). “En el evento de falta de competencia subjetiva, el legislador advierte motivos no convenientes para mantener su juzgamiento en cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación. Pero no dándose ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento delictuoso, debe mantenerse la eficacia de la actuación cumplida. La situación comentada no difiere, en su razón de ser, del instituto de los impedimentos y recusaciones y por tanto en éste y en aquel otroPágina 12
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aspecto debe asumirse una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar”3 . “2.2. La no manifestación de un impedimento existente no vicia de nulidad la
actuación del funcionario en quien concurre la causal”4 . “2.3. El silencio en relación con un impedimento existente, no vicia de nulidad la actuación del funcionario judicial en quien concurre la causal, puesto que el desconocimiento de esta obligación puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto de la recusación, además de que la ley procesal establece correctivos propios (art.114 C. P. P.), distintos de la rescisión de la actuación, de carácter disciplinario e inclusive penal, según el caso”5 . “2.4. El silencio del funcionario a declararse impedido estando en la obligación de hacerlo, no vicia de nulidad la actuación a pesar de que pueda eventualmente constituir falta disciplinaria y en algunos casos conducta punible, ya que, como lo recuerda el Delegado, el correctivo apropiado para ellos está a disposición de las partes por medio de la recusación y en la sanción prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal”6 . Es por lo anterior que, impera decirlo, que la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría aparezca en esta causa, tanto como juez de control de garantías como de conocimiento, deja al descubierto una desatención, un desconocimiento o un dislate relevante que, si bien en este caso no da lugar a nulitar lo actuado, pues no hay reclamo ni prueba de afectación de la imparcialidad de la juzgadora, sí debía hacerse notar por parte de esta Sala, haciendo la amonestación para que en lo sucesivo la a quo tenga la cautela de verificar si,
eventualmente, concurrirán en ella los dos roles judiciales del nuevo sistema y, bajo tal premisa, ajuste sus determinaciones a la regla contenida en el art. 39 del C.P.P. ya citado.
3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación 3.600, noviembre 23 de 1989. 4 . Auto de Segunda instancia 9.169, abril 14 de 1994. 5 . Sentencia de Casación 10.632, agosto 8 de 1996. 6 . Sent. – Casación 13.268, septiembre 14 de 2000.Página 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Regla que no acogió en este caso en el que aparentemente ajustaba su determinación -de conocer en fase de juzgamiento pese haber fungido como control de garantíasa un supuesto criterio de la Corte Suprema de Justicia (que no reseñó ni citó) que esta Sala reputa inexistente, pues como ya quedó dicho, la Alta Corporación ha enfatizado en la necesidad de que quien atiende las audiencias preliminares se abstraiga del juzgamiento, sólo refiriendo que no toda laceración de esta pauta conduce al fracaso (y nulidad) de lo actuado. Después de este acápite preliminar sí es oportuno descender a la materia específica de disenso desarrollada por la Fiscalía con su impugnación. 6.2. De los delitos de injuria y calumnia. En este acápite gran cantidad de elucubraciones podrían desarrollarse respecto a las conductas punibles que en este
Fiscalía con su impugnación. 6.2. De los delitos de injuria y calumnia. En este acápite gran cantidad de elucubraciones podrían desarrollarse respecto a las conductas punibles que en este asunto nos atañen; sin embargo, para efectos prácticos y atendiendo los motivos de disenso, no se hará una definición de cada uno de ellos como ya se hizo en la sentencia de primera instancia y con la impugnación, sino que se esbozarán las glosas pertinentes para efectos de descifrar qué hace que una manifestación ofensiva alcance a convertirse en una injuria y/o calumnia. Se expone: Los seres humanos contamos con una corporeidad y una serie de elementos materiales que conforman nuestro patrimonioPágina 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tangible, elementos perceptibles que el ordenamiento jurídico resguarda como expresión del deber estatal de proteger a las personas en su vida, integridad y bienes, como también lo hace respecto a otra serie de baluartes inmateriales que no por no contar con un referente físico son menos importantes y que, al contrario, en muchas ocasiones resultan meritorios de un mayor amparo por ser irradiación de aquello que nos aparta de los demás elementos y seres vivos, como lo es la dignidad humana. Así, paralelo al conjunto de bienes materiales de los que se
lucra la persona, aparecen otro tanto abstractos e intangibles que componen su haber moral, entre los cuales aparece la garantía a gozar de una reputación acorde con su realidad y que, ciertamente, lo proyecte como individuo lustre y respetable dentro del aglomerado social en el que se despliega y vive. Es aquí entonces que aparece el derecho penal a sancionar las manifestaciones injustificadas con las que se hace de un individuo una imputación que mancille su nombre y/o reputación (injuria), o a través de las cuales se le atribuye falsamente responsabilidad por una conducta punible (calumnia), ilicitudes que se estructuran a través de unas expresas manifestaciones ofensivas que, independiente del efecto que generen en a quien son lanzadas, tienen como rasgo esencial que, de manera objetiva, tienen la aptitud de trastornar, macular, afectar o destruir la imagen de la persona que, por tal, podría verse descompuesta en su esfera íntima afectiva y/o padecer un descrédito social.Página 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aparte resaltado que puede acompasarse con las palabras de la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-489 de 2002 selló: “El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y
que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Todo lo cual implica -con trascendencia para el caso de marrasque para que la imputación se tenga por deshonrosa o para que un señalamiento encuadre como calumnioso deberá poseer, una u otra, la capacidad de dañar o causar menoscabo en la imagen de una persona (con incidencia en la esfera íntima y/o social), más allá de una expresión irrespetuosa que los demás reconocen así y, por tal rasgo, no alcanza a generar efectos sobre la reputación social de la persona vilipendiada. Para hacer honor a lo dicho vale citar la providencia traída a colación con la impugnación [Rad. 38909 del 10 de julio de 2013] en un aparte que no fue empelado por el Fiscal impugnante y que hace referencia a como no toda expresión irrespetuosa alcanza visos de injuriosa y, por tanto, escapa a la esfera del Ius Puniendi: “Esta Corporación ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.
(…) “No obstante, en este caso, evidencia la Sala que al definirse en el editorial que la afectada posee una personalidad “arrogante, humillativa, despótica, caprichosa,Página 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extravagante y desafiante”, de ninguna manera enmarca esa manifestación dentro de los específicos linderos de las imputaciones deshonrosas que consagra el artículo 220 de la Ley 599 de 2000, pues, sea que se analicen las palabras en su sentido literal o que se examine el contexto dentro del cual se pronunciaron, es lo cierto que ni por sí mismas, ni en razón a lo querido por el acusado, ellas contienen esos matices de vejamen necesarios para entender que efectivamente estuvo en entredicho la honra de la afectada, o que por virtud de lo dicho pudo producirse en la comunidad el efecto que busca castigar la norma penal. “ En efecto, esas manifestaciones atinentes al carácter de la ex gobernadora, que la refieren despótica, orgullosa, altiva, humillante, caprichosa, extravagante, o con siquis alterada, no comportan elementos objetivos a partir de los cuales sustentar que su honra se mina o la imagen se desdibuja frente a los demás, en tanto, corresponden a la percepción que el columnista tiene de ella y evidentemente comportan una
connotación irrespetuosa, que por sí misma no se dirige a demostrar ante los demás lo que se afirma, y ni siquiera a que de ella se tenga como cierta la invectiva. “Es que, resulta imposible verificar objetivamente el tema, si el mismo no se mira dentro del contexto y finalidades buscadas por quien profiere las palabras o términos desobligantes. “ Así, cuando se utiliza una palabra que en su origen gramatical puede representar deshonra, indispe
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