TSDJ MZL SM - 2018-00051-00-(22-02-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SM - 2018-00051-00-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Conflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
Accionante: Juliana García Santa
Accionado: Nueva EPS
Define competencia en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA MIXTA
Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 02
Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Corresponde a esta Corporación resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta localidad, para conocer la acción de tutela instaurada por la señora Juliana García Santa contra la Nueva EPS.
2. ANTECEDENTES.Conflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 2 2.1. El 16 de febrero de 2018 la accionante promovió la acción de amparo, contra la Nueva EPS , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida1 . Una vez repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, con auto del mismo 16 de febrero, se declaró
incompetente para abordar el fondo, en razón a que la demanda estaba dirigida contra la Nueva EPS , cuya naturaleza jurídica la cataloga como de economía mixta, integrando por tanto la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, y en consecuencia, según lo reglado en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, corresponde su conocimiento al Juzgado con categoría Circuito2 . 2.2. Al arribo de la citada actuación y a merced de proveído del pasado 19 de febrero, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dispuso rehusarla, y provocar el conflicto negativo de competencia, aludiendo que en la actualidad la Nueva EPS es una sociedad comercial privada del tipo de las anónimas, entendiendo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que debe ser asumida por el Juez Municipal, trabando así el conflicto de competencia y remitiendo la actuación ante este Tribunal3 .
1 Cfr. Folios 11-16 2 Cfr. Folios 17-18 3 Cfr. Folios 20-21Conflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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3. CONSIDERACIONES.
3.1. Frente a los razonamientos expuestos por los Jueces Cuarto Civil Municipal y Primero Laboral del Circuito de Manizales, habrá esta Corporación de definir cuál de los servidores judiciales debe asumir el conocimiento de la acción de tutela entablada por la señora Juliana García Santa, previo a lo cual, se establecerá la habilitación de este Tribunal para tal efecto, así como la ritualidad a aplicar. 3.2. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior común de las autoridades judiciales que proponen la colisión y sólo en los eventos en los que no exista un superior común, serán desatados por esa Corporación, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional4 . Luego, en seguimiento de la anterior pauta, esta Corporación constituye el superior común para los Juzgados enfrentados, por lo tanto competente esta Sala para dirimir el asunto en cuestión.
4 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.Conflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 4 3.3. Ahora, igualmente se hace indispensable precisar que en ausencia de disposición específica que regule en materia de tutela el trámite para resolver los conflictos de competencia, como que los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 nada dicen al respecto, se acogerá la orientación prevista para tal propósito en el ordenamiento civil, por integración de acuerdo al canon 4 del Decreto 306 de 19925 . Frente a este punto, el artículo 139 del Código General del Proceso, prevé: ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido
prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
5 La norma en cita dispone: “ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.Conflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 5 3.4. Ya descendiendo en lo que es objeto de estudio, sea del caso recordar que a tono con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, “ son competentes para conocer de la acción de tutela , a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la
del caso recordar que a tono con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, “ son competentes para conocer de la acción de tutela , a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. En palabras de la Máxima Guardiana de la Constitución, ha de entenderse la competencia a prevención6 , como: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.
Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista. La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.
6 Cfr. Auto 103 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Conflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 6 (…) Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados
en que la oficina de reparto no respetó la especialidad es cogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine). Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).” Así mismo, la H. Corte Constitucional ha instruido que los decretos que regulan el reparto de la acción de tutela no fijan reglas de competencia7 , por lo que en principio los juzgados están impedidos para apartarse de conocer esta acción preferente, sumaria e informal, arguyendo discrepancias en tal sentido. Aunado a ello, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente : “Del mismo modo, esta Corporación insiste en que la naturaleza jurídica de las entidades accionadas tampoco puede ser un argumento para no dar trámite a las acciones de tutela, a menos que se presente una manipulación grosera o caprichosa
de las reglas del reparto (autos 124 y 198 de 2009), supuesto que no se presenta en el asunto objeto de estudio, (…). Tiene que existir en realidad un desconocimiento del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela,
7 Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, A. 465/16, A. 069/17, entre otros.Conflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 7 para que un funcionario judicial pueda apartarse de su deber constitucional de dar trámite inmediato a las peticiones de amparo, pues lo que está en discusión es la supuesta vulneración de derechos fundamentales.”8 . De manera que acorde con lo esbozado, surge evidente que en virtud de la competencia a prevención, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales debe tramitar el recurso constitucional y abstenerse de declinar su conocimiento so pretexto de la naturaleza jurídica de la entidad y con ello, que el reparto de la demanda debió surtirse con un Despacho de distinta categoría, sobre todo, cuando la acción tuitiva versa sobre el derecho a la
salud de una persona, que de suyo conlleva la urgencia en el diligenciamiento, y la imposibilidad de dilatar innecesariamente la definición del asunto, lo que podría traer consecuencias irremediables para la accionante. En consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, para que disponga el conocimiento del proceso de tutela, exhortándose para que en lo sucesivo se abstenga de presentar conflictos de competencia como el aquí resuelto, sabiendo que el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone que En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución , y un tal proceder acarrea una patente pretermisión a tan perentorio mandato.
8 Autos 125 de 2015Conflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 8 Igualmente se extenderá esta determinación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. 3.5. Acotación Final. Finalmente, si bien el Juzgado Laboral del Circuito al momento de pronunciarse sobre el particular, mediante auto del 19 de febrero de 2018, aseguró que la Nueva EPS era “ una sociedad comercial privada del tipo de las anónimas, es decir, un PARTICULAR”9 , no puede pasarse por alto que dentro de los
socios se encuentra POSITIVA S.A. empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, al involucrarse el patrimonio público el talante jurídico de la entidad muda al de una sociedad de economía mixta. Al respecto ha considerado la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2012, en la que se debatió este puntual asunto: “…es importante recordar que la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta se da por la participación de capital público en la misma, sin que ni siquiera interese la proporción de dicha participación, pues lo verdaderamente
9 Cfr. Folio 21Conflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 9 relevante es que se trate de dineros públicos con los cuales, como se da en el presente caso, se está prestando el servicio de seguridad social en salud. En este sentido, la sentencia C-953 de 1999 fue enfática al señalar que: “…lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares , característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares…
Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta", pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución”. Igualmente, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las sociedades de economía mixta integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Por lo tanto, conforme a lo fijado en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, consistente en que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces delConflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 10 Circuito o con igual categoría, se oficiará a la Oficina de Reparto, para que en lo sucesivo tenga en cuenta esta situación, al instante
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 10 Circuito o con igual categoría, se oficiará a la Oficina de Reparto, para que en lo sucesivo tenga en cuenta esta situación, al instante de la asignación de las tu telas dirigidas en contra de la Nueva EPS. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE
DECISIÓN MIXTA,
RESUELVE:
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia presentado entre los Jueces Cuarto Civil Municipal y Primero Laboral del Circuito de Manizales, declarando que corresponde al primero asumir el conocimiento a prevención de la Acción de Tutela impulsada por la señora Juliana García Santa contra la Nueva EPS.Conflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 11
2. ENVIAR las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, para que avoque el presente asunto.
3. COMUNÍQUESE lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Manizales.
4. OFICIAR a la Oficina de Reparto para que en lo sucesivo, tenga en cuenta lo motivado en el acápite 3.5 relativo a la acotación final.
Notifíquese y Devuélvase, Las Magistradas, Dennys Marina Garzón OrduñaConflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Dennys Marina Garzón OrduñaConflicto de competencia en tutela: 2018-00051-00
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Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta 12 Ángela María Puerta Cárdenas Martha Inés Ruiz Giraldo
Luz Marina López González Secretaria Tribunal Superior