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TSDJ MZL SP - 05001600000020110001601-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 05001600000020110001601-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 450 de la fecha.

Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno J.D.L.A., en contra de la decisión proferida el 08 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través de la cual, le negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas fuera del penal.

Antecedentes procesales

01. De las diligencias se extrae que, La Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, mediante sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2013, le impuso al señor J.D.L.A., la pena principal de treinta y cinco (35) años y seis (6) meses de prisión, como responsable de las conductas punibles de: “Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, o municiones”.Auto 2ª Instancia EPMS

Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

Condenado: J.D.L.A.

Delito: Homicidio y otro.

Decisión: Confirma República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2

Ello, tras revocar la providencia de carácter absolutorio, proferida

Decisión: Confirma República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2

Ello, tras revocar la providencia de carácter absolutorio, proferida el 26 de julio de 2012, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia.

02. El 18 de julio de 2023 1, J.D.L.A., allegó solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que se estudiara la posibilidad, de conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas por fuera del establecimiento penitenciario, argumentando cumplir con las exigencias enunciadas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Para

tales efectos, pormenorizó los siguientes puntos:

  1. El 09 de julio de 2023, mediante acta nro. “637-1144-2023”2, el comité de evaluación y tratamiento penitenciario, lo ubicó en la fase de “mediana seguridad”.
  1. Para la fecha de la solicitud, según refiere, ya había descontado una tercera parte de la pena impuestacuatrocientos veintiséis (426) meses -, esto es, ciento cuarenta y dos (142) meses, entre tiempo físico y redenciones.

1 Ver Doc. 76 Expediente Digital “Solicitud permiso 72 Horas” página 02-05 2 Ver Doc. 84 Expediente Digital “Documentos Permiso 72 horas” página 05-06Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

Condenado: J.D.L.A.

2 Ver Doc. 84 Expediente Digital “Documentos Permiso 72 horas” página 05-06Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

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  1. De igual forma, expuso no contar con sanciones disciplinarias vigentes, ni reportes de fuga o tentativa. De lo que da cuenta el certificado nro. “2023IE0183270”, del 07 de septiembre de 2023 3, expedido por las Directivas del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido.
  1. Por último, puso de presente estar trabajando y estudiando dentro del penal y, tener una conducta calificada por el consejo de disciplina como “ejemplar”4.

03. Mediante auto nro. 2049-2050, proferido el 08 de septiembre de 2023, el Juzgado vigía de su condena, resolvió de manera negativa el beneficio administrativo deprecado, al concluir que existe una prohibición de tipo legal, contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia que, de forma taxativa impide su otorgamiento.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo, en el ámbito de los punibles de “homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la integridad y formación sexual, o secuestro” cometidos en perjuicio de niños, niñas y/o adolescentes, no se torna procedente la

punibles de “homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la integridad y formación sexual, o secuestro” cometidos en perjuicio de niños, niñas y/o adolescentes, no se torna procedente la concesión de ningún tipo de beneficio, según lo decantado en el numeral 8 de dicho canon, a saber:

3 Ver Doc. 84 Expediente Digital “Documentos Permiso 72 horas” página 18 4 Ver Doc. 83 Expediente Digital “Certificado redención”Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

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“Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de Procedimiento Penal, siempre que esa sea efectiva”.

Con entibo de lo aludido, destacó que, el señor Londoño Álvarez, fue condenado el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, a causa de los ilícitos de “Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, o municiones”.

Siendo el primero de ellos, perpetrado contra un men or de edad, ante hechos de sangre acaecidos el 25 de julio de 2009, es decir, en plena vigencia del elenco normativo expuesto previamente.

Bajo ese entendido, la gracia administrativa solicitada, se encuentra “vedada por el ordenamiento jurídico” , dado el carácter del

plena vigencia del elenco normativo expuesto previamente.

Bajo ese entendido, la gracia administrativa solicitada, se encuentra “vedada por el ordenamiento jurídico” , dado el carácter del injusto, lo cual impide al Despacho, soslayar las disposiciones normativas y la voluntad razonada del Legislador para la salvaguardia de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional.

Ante tal circunstancia, la Célula Judicial optó por abstenerse de valorar las demás exigencias consagradas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, en el Decreto 232 de 1998.Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

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04. Contra esta decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. A tal efecto, adujo reunir plenamente los requisitos objetivos y subjetivos, exigidos para la venia administrativa de su interés.

En esa medida, consideró que, la negativa de otorgar dicha gracia administrativa contraviene flagrantemente sus prerrogativas fundamentales, tales como: “debido proceso, tratamiento penitenciario, igualdad, libertad, solidaridad, autonomía personal, vida digna, integridad física, protección jurídica, buena fe y su bienestar como recluso”, máxime cuando su proceso de resocialización ha avanzado satisfactoriamente.

igualdad, libertad, solidaridad, autonomía personal, vida digna, integridad física, protección jurídica, buena fe y su bienestar como recluso”, máxime cuando su proceso de resocialización ha avanzado satisfactoriamente.

De otro lado, subrayó la necesidad relativa a que el fallador, otorgue primacía a los principios que resguardan la cohesión familiar, especialmente en lo atinente a los menores de edad, dado que, aquellos que conforman su círculo más cercano, lo aguardan con gran expectación.

También, deprecó que se tomara en consideración como principal sustentó de sus alegatos, el siguiente contenido jurisprudencial: “T-401 de 1992, T-406 de 1992, T-409 de 1992, T-011 de 1993, T-338 de 1993, T-472 de 1996, T-521 de 1998, T-566 de 1998, T-1430 de 2000, T-171 de 2011 y aquella expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 14288 de 1999”.Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

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Derivado de lo expuesto, solicitó se revoque la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y, en su lugar, se imprima aval al beneficio de

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Derivado de lo expuesto, solicitó se revoque la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y, en su lugar, se imprima aval al beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia, por fuera del establecimiento carcelario.

05. El 28 de noviem bre de 2023, mediante auto nro. 2758, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, determinó no reponer la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos esbozados previamente. En síntesis, hizo hincapié en la restricción legal que subsiste en el caso de autos, considerando la calidad de la víctima y el principio de legalidad.

Ahora, en punto de las garantías fundamentales invocadas por el recurrente, aparentemente quebrantadas debido a la providencia que negó la venia administrativa reclamada, las cuales respaldó con múltiples fallos judiciales; acotó que, algunas de ellas carecen en el recurso de reposición, de una explicación clara que exhiba dicha transgresión, por cuanto, no tienen una relación palmaria con l as disposiciones aludidas por la Alta Corporación Constitucional.

Por otro lado, adveró que, el derecho de sus familiares a contar con su presencia temporal, a partir del disfrute del beneficio, no tieneAuto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

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cabida en la disyuntiva, pues no logra superar la prohibición expresa en la Ley.

En esa medida, la Célula Judicial concedió la apelación ante esta Corporación, el cual fue asignado por reparto el 14 de diciembre de 2023.

Consideraciones.

  • Competencia

Conforme con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto contra providencia nro. 2049 – 2050, del 08 de septiembre de 2023, adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.

  • Problema Jurídico

En el presente asunto, es necesario establecer si, la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel, esto es, negar al señor Londoño Álvarez el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas fuera del penal, con fundamento en la restricción legal contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia; se tornaAuto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

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ajustada al ordenamiento jurídico, o en contravía de ello, es posible acoger la postura del recurrente.

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ajustada al ordenamiento jurídico, o en contravía de ello, es posible acoger la postura del recurrente.

Para iniciar la argumentación, la Colegiatura hará entonces alusión a la regulación existente sobre el tema objeto de debate.

  • Beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por fuera del penal, sin vigilancia.

El Artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, inserta los requisitos obligatorios a reunir en procura de la obtención de la licencia de salida sin vigilancia del establecimiento de reclusión por un lapso hasta de 72 horas.

La idea imperante sobre el asunto es la contribución efectiva a la resocialización de los privados de la libertad, en procura de una preparación para su reingreso a la vida en sociedad.

Ahora, en consonancia con la norma, resulta importante precisar el tenor literal del precepto descrito así:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenci ario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.Auto 2ª Instancia EPMS

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3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.Auto 2ª Instancia EPMS

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4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reinci de, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

De otro lado, recuérdese a más de lo anterior, lo dispuesto en la regla 1 del Decreto 232 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”:

Artículo 1°. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios pod rán conceder permisos hasta de setenta y dos (72)

Artículo 1°. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios pod rán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con o rganizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993Auto 2ª Instancia EPMS

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4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.” (Énfasis de la Sala)

  • Caso concreto

Trazado el contexto fáctico y normativo, es necesario tratar las circunstancias de descontento del aquí recurrente, al haberle despachado el Juzgado vigía en forma negativa, la solicitud de permiso administrativo de 72 horas.

El Despacho de instancia co mo ya se adveró, fincó su negativa, en la expresa prohibición legal aplicable al asunto en concreto, conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia.

Decisión esta, que de entrada avanza la Colegiatura, será objeto de confirmación.

Resulta importante aclarar al censor, que no se torna acreedor del otorgamiento del beneficio reclamado, por el incumplimiento de los requisitos enlistados en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y en el Decreto 232 de 1998; sino por expresa prohibición legal, del artículo 199 de la Ley 1098 de 20065, el cual tiene decantado:

5 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016.Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

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“ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS .

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito pa ra proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas c oncederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” (Negrilla y subrayas fuera del texto)

Tal legislación fue promulgada el 8 de noviembre de 2006, y entró en vigor, según el epígrafe 216 de la misma norma, en mayo de 2007; sin embargo, ello fue modificado por el canon 4º del Decreto 4011 de 2006, a su vez corregido por el precepto 3 de la Resolución 578 de 2007, que estableció: “El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismosAuto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

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sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”, resultando claro entonces que, el Código de Infancia y Adolescencia, nació a la vida jurídica el 8 de noviembre de 2006.

Con la expedición de la mencionada codificación, e l legislador plasmó su voluntad de reprochar con severidad, comportamientos tan desdeñables como las conductas atentatorias de la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes, ante el bien jurídico protegido. Lo previo para resguardar garantías que , frente a aquellos sujetos de especial protección constitucional, deben ampararse bajo mayor consideración.

Aunado a lo anterior, la prohibición legal referida para acceder al beneficio administrativo rogado, se armoniza con instrumentos internacionales, suscritos por el Estado Colombiano.

En ese orden de ideas y, efectuada la anterior ilustración, se recapitula cómo el señor J.D.L.A., se encuentra descontando una pena principal de treinta y cinco (35) años y seis (6) meses de prisi ón, producto de haber sido encontrado penalmente responsable de los punibles de: “Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, o municiones”, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia.

Frente a la conducta punible homicida, recuérdese que se perpetró contra un menor de edad (J.M.E.S) en supuestos acaecidos

o municiones”, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia.

Frente a la conducta punible homicida, recuérdese que se perpetró contra un menor de edad (J.M.E.S) en supuestos acaecidos el “25 de julio de 2009”, en plena vigencia de Ley 1098 de 2006; con loAuto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

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cual, resulta preciso colegir, conforme a las premisas normativas aludidas en párrafos precedentes que, el señor Londoño Álvarez, en ninguna etapa de la ejecución de su sanción penal, tendrá la posibilidad de acceder a beneficios de carácter administrativo como el rogado.

Itérese entonces que, la denegación del permiso administrativo se sustenta en el fiel cumplimiento de una normativa objetiva establecida por el legislador. Esta disposición, emanada en ejercicio del poder legislativo, busca la salvaguarda de las garantías referidas.

Así, la negativa del Fallador de primer nivel no debe interpretarse a modo de cuestionamiento al positivo proceso de resocialización que como condenado viene adelantando, sino que se fundamenta en el principio de legalidad y, en el compromiso del Estado, de garantizar la protección integral6 de los derechos de los menores de edad, en virtud de la prevalencia de sus garantías constitucionale s, en torno a situaciones de extrema gravedad como la aquí planteada.

protección integral6 de los derechos de los menores de edad, en virtud de la prevalencia de sus garantías constitucionale s, en torno a situaciones de extrema gravedad como la aquí planteada.

Por ello, es innecesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el canon 147 del Código Penitenciario y Carcelario, ya que la prohibición legal en cuestión, al margen de cualquier hermenéutica,

6 Sentencia STP 2959 -2018 M.P. Patricia Salazar Cuéllar “Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como suje tos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.”Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 050016000000 XXXX XXXXX 01

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exhibe su estudio inocuo e improcedente, lo que conlleva a abatirse alguna aspiración sobre el particular.

En consecuencia, la Sala comparte los argumentos esbozados por el Juez de primera instancia, de ahí que la solución jurídica no sea otra que impartirle aval a la providencia confutada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión-,

R e s u e l v e:

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión-,

R e s u e l v e:

Primero: Confirmar el Auto Interlocutorio No. 2049 -2050 del 08 de diciembre de 2023, providencia dentro de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó a J.D.L.A., el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que solicitó, conforme a las razones expuestas aquí por la Sala.Auto 2ª Instancia EPMS

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Segundo: Notificada la presente decisión, devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados,

Paula Juliana Herrera Hoyos

Rafael Alirio Gómez Bermúdez

Gloria Ligia Castaño Duque

Mónica María Builes Naranjo Secretaria

Firmado Por:

Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - CaldasGloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal

Tribunal Superior De Manizales - CaldasGloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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