TSDJ MZL SP - 05001600020720160031001-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 05001600020720160031001-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1
Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-00310-01
EDUARDO Acceso carnal abusivo agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1573 de la fecha.
Manizales, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor EDUARDO, en contra de la sentencia proferida el día 8 de junio de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual fue de clarado responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el que fue acusado.
2. HECHOS
La menor S.R.C., nacida el 6 de abril de 2012, de padres separados y residente con su madre en la ciudad de Medellín, para el mes de abrilPágina 2
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del año 2016, esto es, próxima a cumplir sus 4 años de edad, fue llevada a visita donde su padre EDUARDO a finca ubicada en zona rural del
República de Colombia
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del año 2016, esto es, próxima a cumplir sus 4 años de edad, fue llevada a visita donde su padre EDUARDO a finca ubicada en zona rural del municipio de Supía, Caldas, donde éste se ubicaba en compañía de sus padres.
Al regreso de la vi sita el día 6 de abril de 2016, la pequeña manifestó dolor al orinar, momento en que la madre le preguntó por el motivo de su molestia, dando a conocer que, en la estadía con su padre, en una única ocasión, éste le introdujo el dedo meñique en su vagina, por lo que la madre acudiera a los servicios de salud, donde el caso fue reportado, surgiendo así el presente proceso penal.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. Previa citación del señor EDUARDO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, el día 22 d e julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación, a través de la cual se le endilgó el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado por el parentesco. El imputado no aceptó cargos, y se clausuró la audienc ia sin que hubiese solicitud de medida de aseguramiento alguna.
3.2. Agotada la fase de investigación se presentó escrito de acusación con el que se radicó el conocimiento del asunto en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, que el día 16 de noviembre d e 2021 desplegó la audiencia de formulación oral de tal acusación, con laPágina 3
acusación con el que se radicó el conocimiento del asunto en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, que el día 16 de noviembre d e 2021 desplegó la audiencia de formulación oral de tal acusación, con laPágina 3
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ratificación del cargo por el delito sexual agravado consagrado en los artículos 208 y 211 numeral 5º del Código Penal.
3.3. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 27 d e enero del año 2022, y en ella se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se desarrolló en una única sesión el día 19 de abril del mismo año 2022, la cual culminó con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.
Como consecuencia y fincado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el Juez ordenó la privación inmediata de la libertad del procesado, la cual se hizo efectiva en el acto por encontrarse presente. En esta misma audiencia pública se ag otó la fase de individualización de la pena, sin solicitudes especiales.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A los 8 días del mes de junio de 2022 se emitió el fallo con el que el juez, luego de aludir al valor suasorio de las entrevistas de menores posibles víctimas como prueba de referencia, hizo un recuento de la entrevista en video tomada a S.R.C., para predicar que denotó
el juez, luego de aludir al valor suasorio de las entrevistas de menores posibles víctimas como prueba de referencia, hizo un recuento de la entrevista en video tomada a S.R.C., para predicar que denotó capacidad memorativa y descriptiva, no permitía vacilaciones, y conforme a la jurisprudencia, constituyó prueba incriminatoria válida, con pleno valor suasorio.Página 4
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Junto a esa contundencia en el señalamiento de la hija al padre, se refirió a la revelación pronta que hizo a la madre cuando vio en la pequeña un rojizo en su zona vaginal, seguida de la manifestación de ardor al orinar, por la que se conoció que en la visita a EDUARDO, había obrado como enemigo oculto de su hija, actuando en contra de su indemnidad sexual cuando, en palabras de la niña, estaban en una mesa afuera de la finca y la abuela se encontraba en la cocina, por lo que el juez predicó una descripción en tiempo y espacio, que dijo fue reiterada ante la médico de la clínica CES de Medellín y al médico legista, en clara muestra de consistencia.
Señaló el juez que la psicóloga que valoró a la menor permitió ratificar la coherencia de sus expresiones, los detalles en espacio y persona, a través de un lenguaje infantil que no le impidió suministrar una secuencia delictiva, que no tenía motivo, ni capacidad de inventar,
ratificar la coherencia de sus expresiones, los detalles en espacio y persona, a través de un lenguaje infantil que no le impidió suministrar una secuencia delictiva, que no tenía motivo, ni capacidad de inventar, en contra del padre al que no tenía interés en perjudicar, y por ello lo ubicó con objetividad en contacto lascivo, señalando con seguridad en su inocencia en el dibujo del cuerpo humano la vagina, y que ella llamó “la cola”, como la zona en la que su papá le introdujo el dedo.
Destacó, además, de la valoración psicológica que encontró a una pequeña que, aún con sus cuatro años, estaba consciente, orientada, persistente en ideas y en sí con adecuado funcionamiento mental, que al narrar episodios de índole sexual no suelen ser propios de su pensamiento mágico, sino el referente de una vivencia efectivamente experimentada.Página 5
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Respecto a la disonancia entre la médica de urgencias y el médico legista en punto al hallazgo o no de un eritema ubicado en el introito vaginal (que la primera certificó y el segundo no), acudió el juzgador a artículo de internet como proemio para colegir que la irritación por contacto sí podía ser origen del ardor y al compaginar con lo que la madre visualizó, era atendible que el eritema sí existió, dejando así de lado a aquel que desdeñó de su colega sin fundamentos, soportado en la probabilidad, y a partir de una valoración realizada horas después, lo
madre visualizó, era atendible que el eritema sí existió, dejando así de lado a aquel que desdeñó de su colega sin fundamentos, soportado en la probabilidad, y a partir de una valoración realizada horas después, lo cual podía también explicar la diferencia con aquella que conceptuó a partir de lo que observó en sus conocimientos médicos.
Dijo además el fallador que, de ser cierto lo contemplado por el médico legista, las alarmas de ardor al orinar no se hubieran presentado, pero sí se presentaron y son compatibles con los hallazgos realizados por la médica que inicialmente valoró a la menor.
A continuación, en el fallo se expuso la necesidad del complemento probatorio de la prueba de referencia, trayendo a colación el concepto de corroboración periférica, tras lo cual volvió a resaltar la solidez del señalamiento por la menor, sin h allarse elemento para acoger la tesis débil de la defensa de una alienación parental, como quiera que no había modo de predicar que todo obedecía a una retaliación de la madre y aleccionamiento de la pequeña, pues si bien estaban separados, cada uno rehízo su vida, sin procesos de patria potestad o custodia de por medio y sin que EDUARDO perdiera su derecho a compartir con la hija, la cual no denotó haber tomado partido por algún progenitor, sino que se limitó a recrear con prontitud una vivencia indebida.Página 6
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Finalmente, en la sentencia se desestima la prueba de descargo
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Finalmente, en la sentencia se desestima la prueba de descargo (compuesta por el testimonio del procesado y tres familiares), como que se dirigió a la exposición del excelente comportamiento del acusado en familia, sin aclarar los hechos. De la madre del señor EDUARDO dijo que fue más allá al referir un episodio en que el padre le untó yodora porque estaba quemada entre las piernas, pero sin dar cuenta de la fecha, habiendo vaguedad en la referencia a ese acto que, por demás, dijo que distaba del contacto reseñado por la propia menor (en ausencia de otras personas y con la abuela en la cocina) y que atañía a la introducción de un dedo, provocador del eritema medicamente hallado.
Se declaró a sí la responsabilidad penal por el cargo agravado endilgado, lo cual aparejó la imposición de la pena mínima de 16 años de prisión, sin concesión de subrogados o sustitutos punitivos por expresa prohibición legal.
5. LA APELACIÓN.
5.1. En exclusiva la Defensa promovió recurso de apelación, siendo oportunamente sustentado por escrito, con la solicitud de que se dicte un fallo de sustitución absolutorio.
Para dar fundamento a su pedimento comenzó expresando el Censor que lo narrado por la madre de la menor no era real, puesto que la pequeña no fue llevada por el padre sino por una tía, y fue conocidoPágina 7
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Censor que lo narrado por la madre de la menor no era real, puesto que la pequeña no fue llevada por el padre sino por una tía, y fue conocidoPágina 7
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que aquella no distinguía ni los colores, por lo que no era posible que identificara que el tocamiento fue con el dedo meñique.
Reprobó la idoneidad de la psicóloga entrevistadora con la que se incorporó la declaración extra juicio de S.R.C., por falta de certificación de su capacitación para la aplicación del protocolo SATAC, ni abordaje de menores de edad, no bastando que sea profesional, ni investigadora adscrita al CTI.
Derivado de lo anterior, cuestionó que la entrevistadora se centrara en el tocamiento realizado por el padre, sin preguntarle por el alcance de esa acción, como si fue un acto reflejo o le estaba aplicando alguna crema al asearla, con lo que podría clarificarse que el padre no obraba con ánimo libidinoso, sino en cuidado de aquella menor que estaba quemada, como así lo percibió también la madre a su regreso a casa.
De otra parte , señaló el apelante que la menor fue categórica en afirmar que siempre estuvo vestida al momento del tocamiento por parte de su progenitor, y adicionó que, en todo caso, cuando lo contó en la entrevista estaba en presencia de su madre y la volteaba a mira r para dar respuesta, de lo cual se podía deducir influencia o intimidación para hablar del tocamiento.
de su progenitor, y adicionó que, en todo caso, cuando lo contó en la entrevista estaba en presencia de su madre y la volteaba a mira r para dar respuesta, de lo cual se podía deducir influencia o intimidación para hablar del tocamiento.
Por otra parte, se cuestiona del fallo que se apartara del dictamen médico pericial realizado por el médico forense que no halló evidencia alguna del acceso carnal, y que prefiriera la valoración realizada por la médico general que, en últimas, alude a un hallazgo (eritema y noPágina 8
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traumas, desgarros o sangrado) que puede ser multicausal, asociándolo al supuesto abuso sexual sólo a partir del relato de la paciente y la madre.
Adicionó que el eritema podía ser ocasionado por la propia menor en razón a picazón por dermatitis vulvar, sin poder asociarse a una introducción de dedos por un adulto que otros sig nos, como fisura o rupturas, hubiese dejado, todo lo cual apuntaba a una más específica evaluación por un médico pediatra que no fue realizada y que hubiese podido superar un error diagnóstico, sobre el que teorizó y asoció a la falibilidad humana.
Expuesto todo lo anterior, con la apelación se hizo una cita extensa de artículo académico denominado “Evaluación médico legal del abuso sexual infantil. Revisión y actualización”, a través de la cual el defensor referenció la posibilidad de ausencia de signos objetivables en casos de
de artículo académico denominado “Evaluación médico legal del abuso sexual infantil. Revisión y actualización”, a través de la cual el defensor referenció la posibilidad de ausencia de signos objetivables en casos de abuso sexual y que algunos hallazgos pueden dar lugar a una mala interpretación médico legal que legitiman denuncias infundadas, en tanto no toda lesión genital es causada por violencia sexual.
En el documento también se reseñan algunas lesiones traumáticas propias del abordaje sexual, y se menciona la vulvitis y la vulvovaginitis como condición extremadamente común en las niñas, especialmente en la primera infancia, debiéndose a múltiples causas, en las que el abuso sexual es apenas una de tantas.Página 9
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Por otra parte también atañía el documento a la revelación del menor como factor de relevancia, y de ahí la importancia de una entrevista correctamente desarrollada, con miras a evitar relatos inducidos, influenciados o poco preci sos, así como también a la baja especificidad diagnóstica que implican los episodios de tocamientos.
Fue así como el Defensor reclamó la aplicación del principio del in dubio pro reo por la incertidumb re en la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado.
5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo del asunto a tratar.
5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Quien figura como víctima en este asunto, esto es, la menor S.R.C., de casi cuatro años de edad para la época de los hechos, y de diez años para el juicio oral, no compareció a esta diligencia judicial, aduciendo, a través de su señora madre, que no recordaba nada y no quisiera pasar por ese escenario de potencial revictimización.
Lo anterior dio lugar a que, en su no discutida condición de prueba de referencia, se incorporara la entrevista que rindió el 7 de abril de 2016 ante psicóloga del CTI, escuchándose y viéndose en el juicio oralPágina 10
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un contenido declarativo que el juez ha considerado, junto a los demás medios de prueba aducidos, suficiente para fracturar la presunción de inocencia, y predicar la responsabilidad del padre acusado como autor del acceso carnal abusivo agravado que le fue endilgado.
La Defensa se opone a tal conclusión, y al igual que en sede de primera instancia, con la apelación cuestiona que tanto la entrevista como los elementos de corroboración tuvieran l a fuerza suasoria para un fallo condenatorio que pide sea revocado a través de una argumentación que conduce a que la Sala, indefectiblemente, realice un
como los elementos de corroboración tuvieran l a fuerza suasoria para un fallo condenatorio que pide sea revocado a través de una argumentación que conduce a que la Sala, indefectiblemente, realice un nuevo justiprecio del acervo probatorio, para establecer si había solvencia tal en los componentes inc riminatorios como para confirmar el fallo de primer nivel, o asaltan vacilaciones de entidad tal que imponen la absolución como garantía del procesado y única fórmula para que la judicatura repose libre del tormento ante la posible condena de una persona inocente.
6.2. Acápite preliminar. Posibilidad de condenar sin el testimonio del agraviado con el delito.
Valga comenzar recordando que es posible dictar un fallo de responsabilidad sin el testimonio de quien se reputa víctima -ni ningún otro tes tigo directo -, pues pueden existir otros medios de conocimiento indirecto, que, acompañados de elementos de corroboración periférica, pueden ayudar a concluir más allá de toda duda razonable que el hecho criminal ocurrió y que el enjuiciado es el responsable del mismo.Página 11
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Piénsese, por ejemplo, que en un delito de homicidio en el que es imposible escuchar a la víctima, no será exclusivamente pertinente aquella prueba testimonial que tenga por fin dar cuenta del momento exacto del embate lesivo de la vida, pudiendo también ser pertinentesy por muchotodos aquellos testigos que, sin tener información sobre el
imposible escuchar a la víctima, no será exclusivamente pertinente aquella prueba testimonial que tenga por fin dar cuenta del momento exacto del embate lesivo de la vida, pudiendo también ser pertinentesy por muchotodos aquellos testigos que, sin tener información sobre el atentado como tal, pudieron avistar hechos anteriores o subsiguientes dilucidadores de lo ocurrido al momento del ataque, o conocen de una enemistad previa entre víctima y victimario, saben de una amenaza lanzada de vieja data por parte del victimario, conocen de tiempo atrás que se ha dedicado al sicariato, entre otros aspectos que no por adyacentes dejan de ser relevantes, y que no por ser informaci ón indirecta pueden confundirse con el concepto de prueba de referencia1.
Razonar en contrario, sería establecer indebidamente una tarifa legal para la acreditación de los delitos y sus responsables, pues se caería en la errónea idea de que su verific ación únicamente puede lograrse por las palabras ofrecidas en juicio por la víctima misma o cualquier otro testigo presencial, desconociéndose así que es factible que, dadas las circunstancias, ello no ocurra, pero pese a ello se
1 CSJ SP3274-2020, rad. 50587: En la práctica judicial, la Sala ha advertido que existen algunas imprecisiones, que impiden aplicar el artículo 381 en toda su dimensión, entre ellas: (i) la confusión entre prueba de referencia y prueba indirecta; (ii) la posibilidad de demostrar cualquier aspecto del tema de prueba a través de prueba “indiciaria” o “indirecta”; (iii) la forma de corroborar las versiones sobre delitos que suelen ocurrir en la clandestinidad, como es el caso
posibilidad de demostrar cualquier aspecto del tema de prueba a través de prueba “indiciaria” o “indirecta”; (iii) la forma de corroborar las versiones sobre delitos que suelen ocurrir en la clandestinidad, como es el caso del abuso sexual; y (iv) la diferencia entre la restricción consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y la valoración de las pruebas aportadas en cumplimiento de dicha prohibición.Página 12
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aporten los elementos de c onvicción suficientes para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el comportamiento (libidinoso en este caso), las que pueden también reconstruirse históricamente por la vía inferencial.2
Así las cosas, el reclamo de que la víctima o su núcleo familiar esté siempre presente en juicio para ratificar la existencia del delito del que fue objeto sería equivocado, como equivocado también es y lesivo de los derechos del acusado - que se permita arrimar a un fallo de responsabilidad con base exclusiva en los dichos extra -juicio de quien se pregona agraviado, siendo así necesario conciliar y sintetizar que el conocimiento más allá de toda duda de cierto hecho no puede fundarse en simples referencias.
En este sentido vale traer a colación a la Corte Suprema de Justicia al dictar: “[…] Quiere decir lo anterior que el aporte del testigo de referencia
2 Al margen de las diferentes posturas teóricas en to rno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la
al dictar: “[…] Quiere decir lo anterior que el aporte del testigo de referencia
2 Al margen de las diferentes posturas teóricas en to rno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral. Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto dispara r o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado hallada en la escena del crimen, etcétera. La declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior. Así, por ejemplo, es posib le que el testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien le disparó (prueba directa), o también lo es que asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueb a indirecta).2 De allí se sigue que si la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta2, el medio de conocimiento que acompañe a la de referencia, en orden a superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puede tener cualquiera de tales características, siempre y cuando, dentro de su valoración
indirecta2, el medio de conocimiento que acompañe a la de referencia, en orden a superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puede tener cualquiera de tales características, siempre y cuando, dentro de su valoración conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda razonable.Página 13
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no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia , pues para tal efecto es ind ispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto. Así es que, la entidad suasoria de la prueba de referencia no depende de sí misma, sino del respaldo que le brinden las otras pruebas, aunque sea a través de la construcción de inferencias indiciarias” 2.
Para la ratificación de dicho criterio jurisprudencial, vale citar también la decisión SP -4485-2020, Rad. 56638, en la que se lee: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia condenatoria « no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». De allí que, en casos de delitos sexuales, en los que normalmente solo se cuenta con la versión del menor víctima y en ciertas ocasiones no es posible que acuda al juicio o, estando allí, puede no ser testigo disponible, la jurisprudencia ha sostenido la necesidad de que la Fiscalía, para superar esa restricción, lleve a l a vista pública una prueba complementaria que «permita: (i) alcanzar los estándares
sostenido la necesidad de que la Fiscalía, para superar esa restricción, lleve a l a vista pública una prueba complementaria que «permita: (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo, de estatuto procesal penal». (cfr. CSJ SP3274-2020, rad. 50587)”.
No sobra señalar que la Máxima Colegiatura insiste en la necesidad de que esos elementos de convicción complementarios que sean incorporados, gocen de la solidez suficiente para corroborar con idoneidad las manife staciones extra -juicio, sin que se trate de una
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24.468. Sobre el particular, ver también decisión del 5 de noviembre de 2008, Rad. 29678. Y más recientemente: SP -9912021, Rad. 54547.Página 14
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sumatoria de pruebas irrelevantes, sino que cuenten de suyo con peso específico para generar certidumbre en el operador judicial.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP32742020, Rad. 50587, al referirse al concepto -importadode la corroboración periférica, selló: “ Obviamente, aquellos medios complementarios, directos, indirectos o periféricos, tienen que tener la
2020, Rad. 50587, al referirse al concepto -importadode la corroboración periférica, selló: “ Obviamente, aquellos medios complementarios, directos, indirectos o periféricos, tienen que tener la entidad suficiente, tras hacerse la valoración individual y conjunt a de la prueba, para apuntalar la demostración del aspecto que se pretende probar relacionado con la conducta penal y/o la responsabilidad del acusado, pues tal exigencia no se satisface con la simple sumatoria de elementos de conocimiento sin trascendencia o inconexos frente al tema de prueba que se debe acreditar conforme a la acusación”.
Se cierra pues este acápite preliminar, indicando que la ausencia de testigos directos de los hechos, no conduce a que toda decisión de condena este incursa en la r estricción del artículo 381 del elenco procesal penal, y que por ello al ente acusador le corresponde presentar otros medios de prueba que sirvan para complementar, ratificar o corroborar aquella información que de manera referencial fue incorporada en el juicio oral; lo cual implica para el juez la juiciosa tarea de analizar la contundencia demostrativa de esos medios suasorios de contenido indirecto (con relación a los hechos), como a continuación se realizará en el estudio del caso en concreto.
6.3. Nuevo justiprecio de la prueba practicada.Página 15
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6.3.1. Apenas unas pocas horas después de la revelación inicial y
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6.3.1. Apenas unas pocas horas después de la revelación inicial y tras haber obtenido el alta médica del centro de salud en el que pasó la noche mientras le hacían revisiones protocolarias, tras la activación del código fucsia para casos de violencia sexual, la menor S.R.C. fue llevada ante psicóloga adscrita al CTI que le tomó entrevista, la cual, si bien en su condición de prueba de referencia presenta limitantes valorativas por dificultades procesales de pub licidad, confrontación e inmediación, el hecho de que haya sido recaudada en un registro de audio y video, permite al juez y ahora a esta Sala contar con una relación más fidedigna de lo dicho por la menor ante la entrevistadora y la manera de decirlo.
Sin duda alguna, no es lo mismo que al juez llegue un texto frío con la transcripción de la declaración extra juicio, a que pueda tener una grabación fílmica que le permite tener un contacto más cercano con la fuente de conocimiento, con opción material de observar la forma de las respuestas, su cabal contenido, con revisión de silencios, titubeos, contundencia y hasta emocionalidad (como más adelante se analizará); y claro está, también con la posibilidad de evaluar de mejor manera la circunspección y tacto en la formulación de las preguntas por parte del entrevistador.
Con relación a este último punto, y teniendo en cuenta que con la apelación se ha cuestionado la idoneidad de la psicóloga Lucelly Vélez Muñoz, hemos de señalar que ella comenzó dando c uenta de su
entrevistador.
Con relación a este último punto, y teniendo en cuenta que con la apelación se ha cuestionado la idoneidad de la psicóloga Lucelly Vélez Muñoz, hemos de señalar que ella comenzó dando c uenta de su formación profesional, pero además aludió a haber recibido capacitación para la realización de entrevista de menores víctimas dePágina 16
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delitos sexuales, complementando que no agotó un cuestionario sin norte o técnica, sino que se ciñó al protocolo SA TAC sobre el que fue también capacitada.
A propósito de lo anterior, se encuentra dentro de la documentación apor
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