TSDJ MZL SP - 11001310404919970530501-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 11001310404919970530501-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Auto 2º Instancia EPMS Rad. 11001-31-04-049-1997-05305-01
Procesado: JAVY
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Confirma
1
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA
PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta No. 545 de la fecha
Manizales, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
1. Asunto
Corresponde a la Corporación desatar el recurso vertical instaurado por el señor JAVY, en la actualidad privado de la libertad en el EPAMS de La Dorada, en contra de la decisión emitida el 16 de febrero último por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, a través de la cual desestimó declarar la prescripción de la sanción penal.
2. Antecedentes procesales
2.1. Con providencia del 29 de septiembre de 1998, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C., sentenció al señorAuto 2º Instancia EPMS Rad. 11001-31-04-049-1997-05305-01
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JAVY a la pena de 40 años de prisión, tras haberlo encontrado responsable del punible de “ Homicidio Agravado ”, al interior del
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JAVY a la pena de 40 años de prisión, tras haberlo encontrado responsable del punible de “ Homicidio Agravado ”, al interior del radicado 11001 -31-04-049-1997-05305-01. Causa en la que se le juzgó como persona ausente 1, y por la que f uera capturado el 22 de junio de 20202, y puesto a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al día siguiente.
2.2. Ya en sede de la ejecución de la condena, mediante auto del 30 de julio de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, adecuó, por favorabilidad la sanción al señor JAVY, fijándola finalmente en 25 años de prisión3.
2.2. Con posterioridad4, el señor JAVY solicitó una “revisión de la sanción penal por efecto de prescripción ”. Justificó que, entre la fecha de los hechos y la de su captura transcurrieron 27 años. Además, que la ju sticia profirió sentencia 05 años después de la ocurrencia del suceso: “ dejando claro que las autoridades judiciales obviaron su responsabilidad para que se ejecutara el cumplimiento de la obligación penal, por un lapso de 22 años” (sic), lo que,
1 Archivo “003Sentencia” de la carpeta “C02EjecucionBogota”, del expediente electrónico. 2 Archivo “033InformeCaptura” de la carpeta “C02EjecucionBogota”, del expediente digital.
1 Archivo “003Sentencia” de la carpeta “C02EjecucionBogota”, del expediente electrónico. 2 Archivo “033InformeCaptura” de la carpeta “C02EjecucionBogota”, del expediente digital. 3 Archivo “007AutoResuelveRedosificacionPena” de la carpeta “C03EjecucionLaDorada” el expediente electrónico. 4 El 11 de enero 2024.Auto 2º Instancia EPMS Rad. 11001-31-04-049-1997-05305-01
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aunado a la disminución de la pena de 40 a 25 años “deja amplia duda jurídica”4.
2.3. Con providencia del 16 de febrero último, el Juzgado Ejecutor encontró no acontecido el fenómeno de la prescripción de la sanción penal.
Discurrió que, es a partir de la ejecutoria de la condena que se iniciaba la contabilización del término para hacer efectiva la condena, so pena de prescribir, y teniendo en cuenta que los 40 años de prisión impuestos al señor JAVY y retasada a 2 5 años, se emitió en el año 1998, y que éste fue capturado el 22 de junio de 2020, no se cumplía el término de Ley.
2.4. Ante lo determinado, el señor JAVY se mostró inconforme. Precisó que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 03 de mayo de 1993, que la pena se impuso 05 años después, y su captura
2.4. Ante lo determinado, el señor JAVY se mostró inconforme. Precisó que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 03 de mayo de 1993, que la pena se impuso 05 años después, y su captura se registró el 23 de junio de 2020, habiendo transcurrido 22 años desde que se dictó la sentencia, además, que carece de otros requerimientos pendientes por entrar a descontar, y por último, que no ha contado con los recursos suficientes para costear los servicios de un profesional del derecho.
4 Archivo “010SolicitudPrescripcionSancionPenal” de la carpeta “03EjecucionLaDorada” del expediente digital.Auto 2º Instancia EPMS Rad. 11001-31-04-049-1997-05305-01
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Hizo ver también que, dur ante los 22 años anteriores a su captura, el Estado no le comunicó la existencia del proceso y la condena, mostrándose inoperante para lograr su comparecencia, tildando de “ erróneos” e “ ilegales” las razones ofrecidas por el Despacho ejecutor al momento de no advertir consolidada la prescripción.
Pidió, en consecuencia, que:
“1° Se me conceda la prescripción de la sanción penal.
2° Se me corrija lo argumentado por el Juez Primero de Ejecución de Penas acerca de las sanciones que hay en mi contra.
3° Que legalmente se contabilice el tiempo y la inoperancia del
2° Se me corrija lo argumentado por el Juez Primero de Ejecución de Penas acerca de las sanciones que hay en mi contra.
3° Que legalmente se contabilice el tiempo y la inoperancia del Estado y que soy un señor mayor de 62 años con dificultad para purgar una pena que no conocía 27 años atrás, que a la fecha hubiese ya salido de prisión.
4° Se me conceda la libertad inmediata.”.
2.5. Ante lo manifestado, se surtió el traslado de rigor a los sujetos no recurrentes.
3. Consideraciones de la Sala
3.1. Del examen de las premisas esgrimidas por la A quo y las esbozadas por el recurrente, debe la Sala determinar si resultó acertada la decisión que encontró insatisfechos los presupuestos para decretar la prescripción de la sanción penal adjudicada al interiorAuto 2º Instancia EPMS Rad. 11001-31-04-049-1997-05305-01
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del radicado 11001-31-04-049-1997-05305-01. Anunciándose que el proveído objeto de censura será confirmado.
3.2. Con ese propósito, dígase que, el artículo 89 del Código Penal actual regula, en iguales términos al artículo 87 del Decreto Ley 100 de 1980, que la pena privativa de la li bertad prescribirá en el término fijado en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero sin
Penal actual regula, en iguales términos al artículo 87 del Decreto Ley 100 de 1980, que la pena privativa de la li bertad prescribirá en el término fijado en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero sin que asome inferior a 05 años5.
Lo que debe complementarse con el artículo 90 del Código Penal, que prevé la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa, cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o “ puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”6.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido:
“Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corporación en providencia CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, consideró:
“(…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la p ena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos
5 Téngase en cuenta que, el artículo 88 del Decreto Ley 100 de 1980 disponía que la “… La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia .”. 6 En igual sentido, el artículo 89 del Decreto Ley 100 de 1980 preveía que la “Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado
6 En igual sentido, el artículo 89 del Decreto Ley 100 de 1980 preveía que la “Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción”.Auto 2º Instancia EPMS Rad. 11001-31-04-049-1997-05305-01
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se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
La Corte Constitucional así lo consideró:
“La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo,
después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.
4 De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzarí a a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma…”7 Enfatizado por el Tribunal.
De modo que, acompañando lo analizado por la señora Juez de instancia, el término de prescripción de la pena privativa de la libertad se calcula a partir de la fecha, en la que cobre firmeza el fallo adverso al interesado, lo que, en el asunto particular aconteció el 29 de septiembre de 1998, al no interponerse recurso alguno. A su vez, sin perder como referencia el quantum punitivo, es decir, la pena calculada, que, para el caso, de manera originaria se estableció en
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal. Sentencia STP15343-2015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Auto 2º Instancia EPMS
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal. Sentencia STP15343-2015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Auto 2º Instancia EPMS Rad. 11001-31-04-049-1997-05305-01
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40 años, viéndose posteriormente readecuada a 25 años, así como la fecha en la que, el señor JAVY fue finalmente puesto a disposición de la autoridad encargada de controlar la condena, lo que se registró el 23 de junio de 2020.
De lo referenciado, se extracta que, entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que fue dejado el señor JAVY a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a efectos de cumplir con la sanción impuesta en esta actuación, transcurrieron poco más de 21 años y 08 meses, por lo que, objetivamente, el intervalo de la prescripción no se superó.
3.3. Ahora, no es posible considerar, para estructurar el término prescriptivo, los 05 años que tardó la justicia en declarar su responsabilidad penal con relación a la fecha en que se perpetraron los hechos juzgados, como así lo entendió el sentenciado, en la medida que, aquello es un presupuesto que carece de soporte normativo, y si bien es cierto que, la prescripción es una respuesta a
los hechos juzgados, como así lo entendió el sentenciado, en la medida que, aquello es un presupuesto que carece de soporte normativo, y si bien es cierto que, la prescripción es una respuesta a la mora e inactividad del Estado, en el evento de estudio, lo es, pero a partir de la ejecutoria del fallo, como viene de verse.
Con todo, debe aclarársele al señor JAVY que est e no es el escenario para rebatir sobre su vinculación a la causa como persona ausente, dada la cuestionable pasividad del Estado para ubicarlo. Por lo que, de persistir en sus reparos, lo procedente es queAuto 2º Instancia EPMS Rad. 11001-31-04-049-1997-05305-01
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busque asesoría a través de la Defensoría Pública y encauce su solicitud de manera idónea y apegada al ordenamiento jurídico.
3.4. Entonces, como lo ambicionado por el apelante no encuentra eco en esta instancia, solo resta confirmar la determinación de primera instancia, acentuando que no se satisfizo el período que demanda el precepto penal para que tuviera lugar la prescripción de la sanción penal, tal como se anheló en esta oportunidad.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala
Penal de DecisiónResuelve:
PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de apelación se ha revisado, por el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Penal de DecisiónResuelve:
PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de apelación se ha revisado, por el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, d esechó la prescripción de la sanción penal, al interior del radicado 11001 -31-04-049-19970530501, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Notificar lo decidido, haciendo saber que no procede recurso alguno.Auto 2º Instancia EPMS Rad. 11001-31-04-049-1997-05305-01
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TERCERO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
Dennys Marina Garzón Orduña
Paula Juliana Herrera Hoyos
Rafael Alirio Gómez Bermúdez
Mónica María Builes Naranjo Secretariab
Firmado Por:
Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Paula Juliana Herrera HoyosMagistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la
Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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