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TSDJ MZL SP - 11001600000020240018901-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 11001600000020240018901-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Sentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

Procesado: JERR Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma negativa Ley 750 de 2002

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA

DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 841 de la fecha.

Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. Asunto

Aborda la Sala el estudio de la apelación promovida por la defensa del señor JERR, frente a la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas, a través de la cual lo condenó de forma anticipada en virtud de un preacuerdo, como responsable del punible de tráfico de estupefacientes, negándole cualquier subrogado penal.

2. Sinopsis factual y procesal

2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio sobre los hechos, el 23 de septiembre de 2021, el Ejé rcito Nacional realizaba labores de patrullaje a las 11:00 Pm, en el km 25 vía al sector de Cerritos, jurisdicción de municipio de Viterbo – Caldas, cuando encontraron abandonado y en un cañadulzal un campero carpado, marca Chevrolet Trooper color gris de 1998, placas KFL 443.Sentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

Procesado: JERR

Delito: Tráfico de Estupefacientes

Trooper color gris de 1998, placas KFL 443.Sentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

Procesado: JERR Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma negativa Ley 750 de 2002

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Luego de inspeccionado el vehículo encontraron en su interior diferentes paquetes rectangulares de distintos tamaños, contentivos de marihuana, cuyo peso neto arrojó 438,47 Kg. Posteriormente y a las 12:43 am, en el km 42 del mismo sector, el personal uniformado encontró al señor JERR, quien se encontraba caminando y lleno de lodo, siendo requerido para realizarle un registro personal no invasivo, encontrándole un paquete de similares características a los que descubrieron en el automotor y contentivo de 431,5 gramos de marihuana.

2.2. En cuanto a las piezas procesales, se extracta a manera de síntesis que, en audiencia preliminar de control de garantías celebrada el 08 de noviembre de 2023, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo– Caldas, la Fiscalía 51 Especializada contra el narcotráfico de Pereira solicitó la expedición de la orden de captura en contra del procesado, misma que fue avalada y se materializó el 4 de diciembre de 2023.

El 05 siguiente y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar – Caldas, se legalizó la aprehensión del señor JERR, formulándosele imputación por el punible de tráfico de estupefacientes,

2023.

El 05 siguiente y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar – Caldas, se legalizó la aprehensión del señor JERR, formulándosele imputación por el punible de tráfico de estupefacientes, verbo rector transportar, art 376 #1 C.P, sin que conviniera los cargos e imponiéndosele medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

2.3. La causa fue radicada ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma - Caldas el 26 de febrero de 2024.

2.4. El 20 de marzo siguiente, en el escenario de la au diencia de formulación de acusación, la Fiscalía y la Defensa propusieron al juezSentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

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cambiar la diligencia, en tanto tenían la intención de llevar a cabo un preacuerdo.

El pacto consistió en que el imputado admitiría los cargos y en consecuencia, recibiría solo para efectos punitivos la rebaja del cómplice, debiendo imponerse una sanción de 65 meses de prisión y multa de 677 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 2021.

2.5. En esa oportunidad, el Juzgado verificó el desprendimiento de los derechos comprometidos con su manifestación por parte del señor JERR, lo que en efecto corroboró, a su vez, procuró escuchar a los sujetos procesales sobre las circunstancias atine ntes a la

los derechos comprometidos con su manifestación por parte del señor JERR, lo que en efecto corroboró, a su vez, procuró escuchar a los sujetos procesales sobre las circunstancias atine ntes a la individualización de pena y sentencia, art. 447 C.P, empero aplazándose el acto a instancia de la defensa, en tanto pidió que se llevara a cabo una visita sociofamiliar a efectos de evaluar la concesión de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de su pupilo.

2.6. El 08 de mayo de 2024 el Juzgado reanudó la audiencia, pues desde el 11 de abril anterior contaba con el informe sociofamiliar correspondiente. En ese momento, la Fiscalía se refirió a las condiciones personales e individuales del involucrado y precisó que no había lugar a otorgarle de ningún subrogado o beneficio, dada la prohibición legal expresa del inciso segundo del artículo 68ª de la ley penal, así como tampoco se reunían los requisitos para acreditar la prisión domicil iaria como padre cabeza de familia.

A su turno, la defensa advirtió que su planteamiento era contrario al de la Fiscalía y pidió que se concediera el mecanismo sustitutivo como padre cabeza de familia, como quiera que su defendido cumplía con laSentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

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totalidad de las exigencias, en tanto no era dable dejar a la suerte a los menores de edad, quienes necesitaban al señor JERR a efectos de que

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totalidad de las exigencias, en tanto no era dable dejar a la suerte a los menores de edad, quienes necesitaban al señor JERR a efectos de que se les garantizara el pleno de sus derechos, siendo quien de manera exclusiva procuraba por ellos.

2.7. La sentencia fue divulgada ese mismo 8 de mayo de 2024 y en la misma se decidió:

“PRIMERO: CONDENAR al señor JERR, de condiciones civiles y personales reseñadas en este proveído, a la siguiente pena principal: SESENTA Y CINCO (65) MESES DE PRISIÓN, Y MULTA POR VALOR DE 677 S.ML.M.V. (AÑO 2021), como autor del delito de “FABRICACIÓN, TRÁFICO o PORTE DE ESTUPEFACIENTES” verbo rector transportar, descrito y sancionado en el Código Penal en su Libro Segundo, Título XIII, Capítulo II, artículo 376, inciso12.

SEGUNDO: Se impone al acusado, JERR, como sanción accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal privativa de la libertad.

TERCERO: ABSTENE RSE de imponer en el presente asunto, condena alguna por perjuicios.

CUARTO: NO CONCEDER al procesado, JERR el sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. No se concede la pris ión domiciliaria por padre cabeza de familia. Se dispone expedir la boleta cambio por prisión intramural.

sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. No se concede la pris ión domiciliaria por padre cabeza de familia. Se dispone expedir la boleta cambio por prisión intramural.

QUINTO: OTORGAR a JERR, un plazo de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, para el pago de la multa que aquí se impone como parte de la pena principal, la cual debe depositar en el Banco Agrario nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, NIT 900457461, cuenta “DTNotras tasas multas y contribuciones no especificas entidades varias”, código de portafolio 515. El procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa JurídicaSentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

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del Estado. La presente sentencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación”1.

3. El disenso

3.1. La defensa se alzó contra el fallo, advirtiendo que el informe sociofamiliar practicado por la psicóloga Doriela Amparo Uribe García había sido favorable a su pretensión y que estaban dados los requisitos para la concesión del beneplácito rogado.

Reiteró que el señor JERR tenía a su cargo menores de edad, que son suje tos de especial protección constitucional, agregando que no

para la concesión del beneplácito rogado.

Reiteró que el señor JERR tenía a su cargo menores de edad, que son suje tos de especial protección constitucional, agregando que no existían otras personas que garantizara su cuidado y disfrute de derechos, por ende, pidió que se revoque parcialmente la sentencia en lo que atañe a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

3.2. A pesar de que el Juzgado garantizó el traslado de la alzada, no fue aportado escrito alguno de los no recurrentes.

3.3. Luego de concedida la apelación, las diligencias arribaron a la Colegiatura el 30 de mayo último.

4. Consideraciones

4.1. Esta Corporación abordará el estudio planteado a raíz del recurso interpuesto por la defensa, contra la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, en tanto ostenta la competencia

1 Cita literal de la sentencia de primer grado.Sentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

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para dicho cometido y el disen so encaja en aquellos temas cuya refutación ostenta interés el recurrente, en tratándose de su terminación abreviada.

De modo que, en ese ámbito se anuncia la confirmación del fallo emitido, respecto a desestimar la concesión de la prisión domiciliaria en condición de cabeza de familia, toda vez que, se desatienden los

abreviada.

De modo que, en ese ámbito se anuncia la confirmación del fallo emitido, respecto a desestimar la concesión de la prisión domiciliaria en condición de cabeza de familia, toda vez que, se desatienden los presupuestos fijados en la ley y la jurisprudencia, para que el acusado pueda ser considerado como tal.

4.2. Así, no encuentra el Tribunal alguna razón para revocar la decisión emitida por el A quo frente a la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, habida cuenta que, en la providencia cuestionada se vertió con suficiencia la argumentación que entiba la determinación adversa, sin que, en el plenario obre un elemento cuyo contenido sea capaz de controvertir las reflexiones allí vertidas.

En efecto, el carácter excepcional de este mecanismo sustitutivo de la sanción intramural implica la estricta y diáfana determinación de las exigencias para tener la condición de cabeza de familia conforme a los parámetros del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, 2 que implica que la persona condenada sea quien ejerza la jefatura del hogar, teniendo bajo su cargo, “ afectiva, económica o socialmente, en forma permanente”, hijos menores u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, “… ya sea por

2 “… es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente

hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”Sentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

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ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

En ese marco, sopesó el señor Juez que la unidad de defensa no pudo acreditar que los menores de edad dependían completamente y de manera exclusiva del sentenciado en todos los aspectos de cuidado, custodia y manutención.

Obsérvese que la visita sociofamiliar adiada el 11 de abril de 2024, efectuada por la psicóloga Doriela Amparo Uribe García adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, advirtió que los menores de edad J.J.D.J de 14 años y N.S.D.J de 9 años eran hijastros del acusado y que su madre biológica -DJPde 29 años de edad, con quien el señor JERR convive hace 5 años, ha laborado junto con su compañero garantizándoles su cuidado,

de 9 años eran hijastros del acusado y que su madre biológica -DJPde 29 años de edad, con quien el señor JERR convive hace 5 años, ha laborado junto con su compañero garantizándoles su cuidado, educación, alimentación, vivienda y salud, a pesar de la precaria situación económica.

Además, que el señor JERR tiene un hijo biológico M.Y.R.R. de 7 años que vive con la abuela materna -LRen Tarazá Antioquia, última quien se encarga de la educación y el cuidado mientras que la madre YAGR se ocupa de su manutención.

De igual forma, que el implicado tiene una hermana L.F.R.M de 11 años, cuya progenitora MERM la protege y le garantiza sus mínimos en educación, salud, alojamiento y alimentación, a pesar de que padece hepatitis B, lo que ha repercutido en que labore menos días a la semana.Sentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

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Por consiguiente, con fundamento en lo auscultado se puede establecer que los menores involucrados y que el señor JERR dijo dependía de él, no están en unas condiciones de debilidad manifiesta que haga indispensable y prioritaria el favorecerlo con la medida deprecada, amén de que sus progenitoras, abuelas y en general su familia extensa han venido prodigando los cuidados y básicas necesidades de los mismos.

que haga indispensable y prioritaria el favorecerlo con la medida deprecada, amén de que sus progenitoras, abuelas y en general su familia extensa han venido prodigando los cuidados y básicas necesidades de los mismos.

De ahí, que deba ratificarse la decisión de primera instancia, como quiera que las premisas del alzadista y sobre las que descansó su réplica carecen de sustento, dado que el informe sociofamiliar referido estableció una situación distinta a la alegada en esta ocasión, con lo que, además, se controvierte que en su defendido confluyan los requisitos de ley para acceder al beneplácito ambicionado.

4.3. Ahora, no pretende la Colegiatura desatender que la privación intramural de la libertad del señor JERR, entraña una fuerte afectación al entorno familiar de los menores de edad por su ausencia, así como una seria repercusión en sus condiciones económicas y afectivas. Sin embargo, refulge cierto que la situación il ustrada en autos no emerge suficiente para menospreciar las exigencias normativas ya descritas y que deben concurrir para la concesión del beneficio rogado.

Sobre todo, cuando cabe recordar, esta figura jurídica fue instituida para la prevalencia de los derechos de aquellos que estimó el legislador no podían quedar en abandono, no de quienes voluntariamente han escogido infringir la ley penal y busquen refugiarse de las consecuencias de un tal proceder. Y de la forma como se acreditó y evaluó, tanto en primera instancia como en esta sede, los derechos ySentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

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y evaluó, tanto en primera instancia como en esta sede, los derechos ySentencia anticipada Rad. 11001-60-00-000-2024-00189-01

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Paula Juliana Herrera Hoyos

Rafael Alirio Gómez Bermúdez

Mónica María Builes Naranjo Secretaria

Firmado Por:

Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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