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TSDJ MZL SP - 11001600000020240027101-(17-09-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 11001600000020240027101-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1

Sistema Acusatorio: 2024-00271-01

EUDARDO RODRÍGUEZ PORRAS

Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1261 de la fecha.

Manizales, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, frente a la sentencia anticipada proferida el día 08 de mayo de 202 4 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual se condenó al señor Eduardo Rodríguez Porras , como autor del de lito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , en la modalidad de “transportar”, y negó el cumplimiento de la sanción en centro de armonización de resguardo indígena.

2. HECHOS

Los hechos que regentan la presente actuación, datan del 23 de septiembre de 2021, cuando , en jurisdicción del municipio de Viterbo, Caldas, fue hallado un vehículo campero de placas KFI 443, que transportaba un total de 438, 47 kilos de marihuana, el cual provenía de El Palo, Cauca, y se dirigía a la ciudad de Medellín, traslado en el cual, el señor Eduardo Rodríguez Porras, cumplía la función de “mosca o avanzada” dando previo aviso a la

cual provenía de El Palo, Cauca, y se dirigía a la ciudad de Medellín, traslado en el cual, el señor Eduardo Rodríguez Porras, cumplía la función de “mosca o avanzada” dando previo aviso a la camioneta sobre controles policiales y demás situaciones quePágina 2

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debieran sortear en el camino , actuación que cumplió en acuerdo previo con otro cúmulo de personas.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. Efectivizada la orden de captura que previamente se había emitido el día 5 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, Caldas, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, mismas que tuvieron como resultado que se declarara legal la captura derivada de la orden expedida, se le formulara imputación al señor Eduardo Rodríguez Porras, por la presunta comisión del ilícito de limitado en el art ículo 376 del C.P., en calidad de coautor, cargos que no aceptó, para que finalmente se le impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, denegándose la petición de cumplir tal privación de la libertad en el resguardo indígena al que dijo pertenecer el procesado.

3.2. Agotada la fase de investigación, se dio curso a la fase

establecimiento de reclusión, denegándose la petición de cumplir tal privación de la libertad en el resguardo indígena al que dijo pertenecer el procesado.

3.2. Agotada la fase de investigación, se dio curso a la fase de conocimiento que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, ante el cual las partes expusieron su deseo de celebrar un preacuerdo, con el que establecieron que Eduardo aceptaría su responsabilidad por el delito de tráfico de estupefacientes como coautor, pero se degradaría la conducta a cómplice con miras únicamente a reducción de la pena, quedando el quantum punitivo en 65 meses de prisión y multa de 667 SMLMV, sin que hubiere acotación sobre formas del cumplimiento de la pena.Página 3

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3.3. El 18 de marzo del año 2024, tuvo lugar la correspondiente audiencia de verificación de preacuerdo que, al encontrarse conforme a derecho, fue aprobado por la juez en decisión que quedó en firme; en ese momento, el Defensor solicitó que no se llevara a cabo en ese instante el trámite delimitado en el artículo 447 del Procesal Penal, en la medida que era necesario contar, para sus peticiones, con la presencia de la Gobernadora del Cabildo Indígena Nueva Esperanza, quien manifestaría su intención que el comunero condenado cumpliera su sentencia en el centro de armonización con que cuentan en dicha comunidad.

Cabildo Indígena Nueva Esperanza, quien manifestaría su intención que el comunero condenado cumpliera su sentencia en el centro de armonización con que cuentan en dicha comunidad.

3.4. La audiencia de individualización de pena tuvo desarrollo el día 8 de abril de este año , y allí la Fiscalía manifestó que el inculpado no tenía antecedentes penales y que por la gravedad de la conducta y expresa prohibición legal, no era viable otorgarle la prisión domiciliaria.

Igualmente, anticipando la petición que vaticinó haría la Defensa, se opuso el Fiscal a que el sentenciado cumpliera su sentencia en un centro de armonización, en la medida que en su juicio no se cumplía con el el emento subjetivo para actuar en tal sentido, cual era la demostración de la condición de indígena, ello en tanto, en el censo autorizado y oficial del Ministerio del Interior, no se encontraba el actor allí enlistado como miembro de esta comunidad Nueva Es peranza, luego, no era viable que se concediera esta gracia, aunado a que el mismo no habitaba en este territorio, si no en el municipio de Santander de Quilichao, por lo que, a su juicio, debía cumplir su sentencia en un centro de reclusión.Página 4

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Por su parte, l a defensa de l señor Eduardo Rodríguez Porras, al peticionar que su prohijado cumpliera la detención en el

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Por su parte, l a defensa de l señor Eduardo Rodríguez Porras, al peticionar que su prohijado cumpliera la detención en el centro de armonización Nueva Esperanza, aseguró que para casos como el de estudio, era importante reseñar, conforme a la jurisprudencia const itucional aplicable, que el requisito más importante lo era el autorreconocimiento como indígena, situación que se cumplía en el presente asunto, pues el sentenciado, aunque no estuviera en el censo del Ministerio, ciertamente sí lo estaba en el interno de la comunidad indígena, quienes solicitaban de manera puntual que su comunero cumpliera la sentencia en el territorio indígena.

Apuntó que tal posibilidad se presenta como un medio para respetar los valores y las costumbres del pueblo ancestral, mismo que resultaba necesario de proteger en el presente asunto, en el cual, el señor Eduardo, hacía parte del resguardo, aunque no viviera en el momento de captura allí, exaltando que más allá del territorio donde se encontrara aún conservaba su cosmovisión indígena, por lo que puso como ejemplo las personas que se desplazan hasta otro lugar, a cumplir con otras labores, pero no por ello dejan de pertenecer al resguardo, así como un senador de la república de quien dijo aún se reconocía como indígena, aunque viviera en Bogotá.

Relievó, que el departamento del Cauca, en donde se ubica el Resguardo, en el municipio de Morales, y en donde también habita el procesado, en el municipio de Santander de Quilichao,

viviera en Bogotá.

Relievó, que el departamento del Cauca, en donde se ubica el Resguardo, en el municipio de Morales, y en donde también habita el procesado, en el municipio de Santander de Quilichao, tienen un fuerte arraigo indígena y allí sus habitantes si guen participando activamente de sus costumbres y sus usos, como las mingas, por lo que no era acertado aducir que el señor RodríguezPágina 5

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Porras, no hacía parte de la comunidad indígena, cuando así lo autorreconoció la máxima autoridad administrativa del resguardo.

Igualmente, subrayó que en esa comunidad se cuenta con un centro de armonización avalado y autorizado por el INPEC para el cumplimiento de la pena de los sentenciados, lo cual sustentó con diversas visitas efectuadas en este año y el anterior, en donde se da cuenta que cuentan con todas las condiciones para el albergue de las personas que allí deban cumplir sus sentencias, de ahí que consideró colmados la totalidad de exigencias para conceder el aval a su petitoria.

Asimismo, expuso que el no estar en el censo del Ministerio, no conlleva de suyo que su protegido no tenga calidad de indígena, pues se han presentado una cantidad de inconve nientes con la actualización de esa información, tanto así, que la Gobernadora Indígena, Heidy Yised Otavo Velasco, al momento de iniciar sus

pues se han presentado una cantidad de inconve nientes con la actualización de esa información, tanto así, que la Gobernadora Indígena, Heidy Yised Otavo Velasco, al momento de iniciar sus funciones, no obraba en el censo, siendo necesario realizar un cúmulo de peticiones ante la agencia ministerial, para resolver ese impase, por lo que tal hecho no podía fungir como fuente para la negativa de lo auspiciado.

Finalmente, solicitó el defensor se concediera la palabra a la gobernadora indígena, para que esta, de manera directa, indicara que solicitaba que el comunero cumpliera allí la pena e indicara que cuenta con las instalaciones propicias para este efecto, lo que se hizo obteniendo tales manifestaciones de la autoridad del cabildo.Página 6

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4. LA SENTENCIA

A los 8 días del mes de mayo de 2024, la Ju ez Penal del Circuito de Anserma, profirió la sentencia anticipada correspondiente, a través de la cual realizó una verificación de la existencia de los elementos de prueba que respaldan la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesa do, procediendo a la fijación de la pena en los montos pactados de 65 meses de prisión y multa por valor de 667 smlmv, sin otorgamiento de subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal.

En cuanto a la solicitud presentada por la Defensa dirigida a la concesión de la reclusión en el centro de armonización ,

de subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal.

En cuanto a la solicitud presentada por la Defensa dirigida a la concesión de la reclusión en el centro de armonización , perteneciente al cabildo indígena Nueva Esperanza en Morales, Cauca, luego de hacer acotaciones genéricas en torno al fuero indígena y el derecho de este grupo poblacional a preservar su identidad, dedujo la Falladora que como el procesado, desde el momento mismo de su captura, apuntó no vivir en la comunidad indígena, sino en el casco urbano del municipio de Sant ander de Quilichao, la manera de vivir de éste ya se encontraba acoplada al estilo de vida occidental, por lo que no se afectarían sus derechos con la privación de la libertad de manera regular.

Por ello, en virtud de no probarse un vínculo real con la cultura indígena, pues no se adveraba como una persona que mantuviera esa cosmovisión, no resultaba acertado disponer ese cambio de reclusión.Página 7

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5. LA IMPUGNACIÓN

5.1. Notificada la decisión en estrados , se dio la posibilidad de interponer recurso de apelación contra ella, espacio en el que el apoderado judicial del sentenciado hizo uso de esta prerrogativa.

En el escrito de sustentación, reprochó que la sentencia emitida, en punto de la negativa del cumplimiento de la pena en el

apoderado judicial del sentenciado hizo uso de esta prerrogativa.

En el escrito de sustentación, reprochó que la sentencia emitida, en punto de la negativa del cumplimiento de la pena en el centro de armonización, no se fundamentara en los preceptos constituciones que ha emitido la Corte Constitucional para el efecto, desconociendo los principios y valores que la Alta Corporación pretendió alzaprimar al imponer las reglas que deben acatarse para que el indígena condenado por la jurisdicción ordinaria cumpla con su pena, sin que se afecten su cosmovisión y costumbres como integrante del pueblo ancestral.

Aseguró, que la juez incurrió en un error interpretativo al indicar que requerían actualizarse una serie de exigencias que no son del resorte de este tipo de pedimentos, pues lo único que debió constatar es la pertenencia de su protegido al grupo étnico, mismo que consideró colmado, ya que con las constancias arrimadas se daba cuenta de la adherencia del procesado al cabildo, identificándose el propio Eduardo como uno de los miem bros de esa comunidad, así como también lo hizo la máxima autoridad administrativa y representante del pueblo indígena, sin que el censo expedido por el Ministerio del Interior, tenga la fuerza vinculante para hacerlo constitutivo o no de esa condición, po r lo que con lo aportado al dossier, bastaba para conceder el aval para mutar el sitio de reclusión.Página 8

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Conforme con lo anterior, comoquiera que a juicio del censor la determinación de primera instancia, resultó errónea y no aplicó en debida forma el enfoque necesario para un sujeto de especial protección constitucional, como lo es su defendido en su condición de indígena, coligió que se habían transgredido sus preeminencias con su proferimiento, por lo que solicitó que se revocara para que, en su luga r se disponga que cumpla su condena en el Centro de Armonización del Cabildo Nueva Esperanza, ubicado en Morales, Cauca.

5.2. Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar.

La impugnación ha estado direccionada únicamente a debatir la decisión que le negó al señor Eduardo Rodríguez Porras la posibilidad de cumplir la sanción punitiva en centro de armonización del cabildo Nueva Esperanza, de Morales, Cauca , a través del cuestionamiento acerca de la pertenencia de aquel a dicha comunidad indígena y que aún mantenga su cosmovisión y costumbres como comunero , por lo que corresponde a la Sala centrar su análisis y argumentación a determinar si obra una correcta constatación de su vinculación al conglomerado indígena dentro del cual pretende ser ubicado el sentenciado, o no.Página 9

costumbres como comunero , por lo que corresponde a la Sala centrar su análisis y argumentación a determinar si obra una correcta constatación de su vinculación al conglomerado indígena dentro del cual pretende ser ubicado el sentenciado, o no.Página 9

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Previo a dar una solución al caso concreto, importante será aludir a los requisitos de ley para así determinar si la decisión de la Juez Primigenia fue acertada o si, por el contrario, debe ser revocada por la acreditación de los requisitos para acceder a este tipo de reclusión, tal como lo deprecó el apelante en su escrito de alzada.

6.2. Solución a la discusión.

Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 que regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad, consagrando una privación de la libertad diferencial:

“ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por fun cionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo

Público, servidores públicos de elección popular, por fun cionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.

La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrump ido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política. (…)”

Se desprende de lo que antecede, que cuando el delito haya sido cometido por indígenas , los resguardos aborígenes pueden garantizar al aforado un proceso de resocialización, acorde a su cultura e identidad, máxime cuando se trata de la privación de laPágina 10

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libertad impuesta en una sentencia condenatoria, sin que esto

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libertad impuesta en una sentencia condenatoria, sin que esto desnaturalice las funciones de la sanción restrictiva de la libertad.

En línea con lo antedicho, en sentencia T-235 de 2011, la Alta Corporación realizó un recuento jurisprudencial que ahonda en la posición vulnerable que ha tenido la comunidad indígena históricamente ante la sociedad colombiana, lo cual ha convertido a estos grupos poblaciones en sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, mencionó:

“La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados fr ente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes”. (Negrilla propias de la Sala).

En es a misma anualidad , la Corte recordó los grupos poblacionales que se consideran sujetos de especial protección

las comunidades aborígenes”. (Negrilla propias de la Sala).

En es a misma anualidad , la Corte recordó los grupos poblacionales que se consideran sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales, aparte de las comunidades indígenas, mencionó:

“…aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”1.

Por lo que puede colegir se que cuando se está en frente de un individuo que está siendo procesado penalmente y que ostenta

1 Corte Constitucional. T-157 de 2011.Página 11

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dos o más condiciones de sujeto especial protección constitucional, debe ser predominante la atención prestada a su caso , pues los órganos judiciales deben velar por su acceso a la justicia y la no vulneración de las prerrogativas fundamentales del conciudadano.

En el caso de los indígenas, en sentencia de tutela T 921 de 2013, el Alto Tribunal fijó unos preceptos o reglas para los casos específicos en los que aquellos, al ser juzgados por la jurisdicción

En el caso de los indígenas, en sentencia de tutela T 921 de 2013, el Alto Tribunal fijó unos preceptos o reglas para los casos específicos en los que aquellos, al ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, puedan cumplir su sanción en un centro de armonización:

(…)

Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

“De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el J uez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determina r si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(…)

En un caso similar, reiteró la anterior regla en la decisión Tpara cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(…)

En un caso similar, reiteró la anterior regla en la decisión T515 de 2016, en la cual selló en particular que “en el evento en el que una persona indígena (i) sea responsable de la comisión de un delito, (ii) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero espec ial y (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad” (Negrilla propia de la Sala).Página 12

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Así pues, es claro que son dos los aspectos que se deben evaluar al momento de acceder al cumplimiento de la sanción penal en un centro de armonización, por un lado, la calidad fehaciente de indígena, que se acredita con los censos del Ministerio del Interior y del propio colectivo ancestral, y por el otro, que el resguardo indígena al cual pertenece, esté dispuesto a que el individuo purgue su pena dentro de ese establecimiento. Preceptos suficientes para autorizarlo.

6.3. Caso Concreto.

6.3.1. En el presente asunto , se presenta una dicotomía de

su pena dentro de ese establecimiento. Preceptos suficientes para autorizarlo.

6.3. Caso Concreto.

6.3.1. En el presente asunto , se presenta una dicotomía de posiciones respecto del cumplimiento de las exigencias para proceder con el cumplimiento de la sanción en un centro de armonización por parte del señor Eduardo Rodríguez Porras, por un lado, advirtió la F alladora en la sentencia confutada que el mismo no c ontaba con las exigencias para proceder en el mencionado sentido, en tanto que, en el Censo del Ministerio del Interior, no obraba el apelante como miembro de esa comunidad indígena, así como que el mismo no habitaba en el cabildo para el momento en que fue capturado, por lo que puede pregonarse que ya no hacía parte de ese conglomerado y habría adoptado la cultura occidental abandonando sus raíces.

Por la otra arista, se tiene la posición de la Defensa, quien manifiesta que la interpretación de la Juez de primer nivel resulta errada en la medida que el escoyo presentado con el censo del Ministerio del Interior, debe solventarse con la intelección adecuada de los demás medios de prueba, pues tal anotación en ese censo, no genera ni puede desconocer la condi ción de indígena, siendo más preponderante el autorreconocimiento, tanto del propioPágina 13

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sentenciado, quien dice hacer parte del pueblo indígena, como de

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sentenciado, quien dice hacer parte del pueblo indígena, como de esa agrupación, quienes lo tienen cesado internamente y se ha corroborado con la propia petición que la Gobernadora del Cabildo ha hecho para que el comunero Eduardo Rodríguez Porras, cumpla su sentencia en este lugar, aunado que, el habitar en el municipio de Santander de Quilichao, tampoco lo aleja de sus raíces, todo lo contrario, en el departamento del Cauca, se presenta fuerte influencia de la población ancestral, en donde se puede hacer parte de las mingas y rituales que se practican.

Ahora, para dilucidar el presente asunto, es necesario indicar que, aunque a primera vista, pudiera pensarse en una indeterminación respecto a la pertenencia del señor Eduardo Rodríguez Porras al Cabildo Nueva Esperanza, del municipio de Morales, Cauca, amén de no figurar en el censo oficial presentado por el Ministerio del Interior, lo cierto es que tal circunstancia por si sola, no constituye fundamento para desestimar de entrada una solicitud de reclusión diferencial de quien, en todo caso, se alude, tiene una condición de indígena y reclama por tal un análisis del caso con dicha perspectiva.

Pues bien, en tal examen, comiéncese por señalar de manera irrefutable, que para determinar la condición de indígena, no es viable que la Judicatura se fundamente de manera exclusiva en el censo CRIC, emitido por parte del Ministerio del Interior, pues ell o desconoce los preceptos emitidos por la Corte Constitucional sobre

viable que la Judicatura se fundamente de manera exclusiva en el censo CRIC, emitido por parte del Ministerio del Interior, pues ell o desconoce los preceptos emitidos por la Corte Constitucional sobre el particular, que impone se parta, de manera primordial, d el autorreconocimiento, que hace tanto la persona, como la comunidad indígena que lo reclama.Página 14

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Para el presente asunto, se tiene que, en efecto, aunque el condenado no obra en el censo actualizado del mencionado Ministerio, no es menos cierto que en relación con el interno que maneja la autoridad ancestral, sí obran datos del aherrojado como perteneciente de ese conglomerado, pues se ha manifestado con claridad, su pertenencia al Cabildo Nueva Esperanza, al paso que el propio apelante, desde los albores de la actuación, dio cuenta de tal situación.

Lo anterior, se soporta no solo en el censo interno arrimado al dossier, la certificación de la Gobernadora del Cabildo, la propia petición de ésta de que el comunero purgue su pena en el centro de armonización, si no que además parte del acta de derechos del capturado, misma en la cual, se consignó, de en trada, el reconocimiento de Rodríguez Porras, como indígena.

Esta manifestación inicial y primigenia, lejos de ser bala dí, encuentra la Sala que es de suma preponderancia , pues aunque es cierto que no en pocas oportunidades se ha visto que personas

Esta manifestación inicial y primigenia, lejos de ser bala dí, encuentra la Sala que es de suma preponderancia , pues aunque es cierto que no en pocas oportunidades se ha visto que personas que en busca de un tratamiento punitivo más benigno acuden a este tipo de peticiones, haciéndose ver como miembros de comunidades indígenas, cuando en la realidad no lo son, no es menos verídico que aquella manifestación de autorreconocimiento, en un momento tan incipiente y que solo se presta para la espontaneidad, permite pensar que está cimentada en una condición real.

No debe soslayarse, adviértase, la calidad de sujeto de especial protección con que debe analizarse la situación de una persona que alega su pertenencia a un pueblo históricamente vejado y vilipendiado, que ahora, en pro del pluralismo y laPágina 15

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integración, se busca proteger de forma preponderante, en línea

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