TSDJ MZL SP - 11001609914420210084701-(16-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 11001609914420210084701-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Carlos Alberto Marín Osorio Asunto: apelación sentencia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 933 de la fecha.
Manizales, Caldas, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Carlos Alberto Marín Osorio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por la cual lo condenó de manera anticipada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES
El 5 de octubre de 2021, en la vía Chinchiná -La Manuela, kilómetro 3, integrantes de la Policía Nacional, allí apostados en plan de registro y control rutinario, efectuaron señal de pare al vehículo marca Sangyong, doble cabina, con placa R BL 592, conducido por Carlos Alberto Marín Osorio -propiedad de Cristian Cárdenas Torres-. Durante la requisa, advirtieron un sospechoso doble fondo sobre el platón, hallando encaletada sustancia alucinógena, en total, de treinta y cinco (35) kilogramos de clorhidrato de
un sospechoso doble fondo sobre el platón, hallando encaletada sustancia alucinógena, en total, de treinta y cinco (35) kilogramos de clorhidrato de cocaína, según la Prueba de Identificación Preliminar Homologada-PIPH practicada, generándose la captura del mentado ciudadano, en situaciónRepública de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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2 de flagrancia, para ser puesto a disposición de la autoridad competente e iniciarse el proceso de judicialización.
3. ANTECEDENTES
El 6 de octubre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se realizaron audiencias de legalización de captura, incautación de bienes con fines de comiso, formulación de imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado -rehusadose imposición de medida de aseguramiento intramural1.
Para diciembre 23 del mismo calendario, el Juzgado Quinto de esa especialidad2 presidió audiencia para sustitución por detención domiciliaria, con base en el grave estado de enfermedad atravesado por Marín Osorio, al amparo del artículo 314-4 del Código de Procedimiento Penal, siendo negada. En un nuevo intento (enero 5 de 2022) , la defensa logró el objetivo, ahora ante el Juzgado Segundo3.
Marín Osorio, al amparo del artículo 314-4 del Código de Procedimiento Penal, siendo negada. En un nuevo intento (enero 5 de 2022) , la defensa logró el objetivo, ahora ante el Juzgado Segundo3.
El 28 de diciembre de 20214, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo, bajo los siguientes términos y condiciones:
1 Archivo 01. Acta de audiencia concentrada. Expediente garantías. 2 Archivo 04. Acta de audiencia concentrada. Expediente garantías. 3 Archivo 05. Acta de audiencia concentrada. Expediente garantías. 4 Carpeta 1. Expediente de conocimiento.República de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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La audiencia de verificación fue cumplida e l 24 de marzo de 2022. Allí, el Juez de conocimiento lo escuchó y, tras considerarlo ajustado a la legalidad, le impartió aprobación 5. Transcurriendo la audiencia regulada por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el ente persecutor como la defensa consideraron necesaria una nueva valoración forense para el procesado y determinar si, finalmente, podía seguir disfrutando de la sustituida detención domiciliaria, habida cuenta de su precario estado de salud. A ello accedió el cognoscente, difiriendo la lectura de sentencia hasta cuando se obtuviesen resultados.
4. LA SENTENCIA APELADA
El 25 de noviembre siguiente, tras obtener la pericia, dio lectura al
de salud. A ello accedió el cognoscente, difiriendo la lectura de sentencia hasta cuando se obtuviesen resultados.
4. LA SENTENCIA APELADA
El 25 de noviembre siguiente, tras obtener la pericia, dio lectura al fallo de primera instancia6. Honrando en todo su contexto el preacuerdo, condenó a Marín Osorio a ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de mil trescientos treinta y cuatro (1 .334) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021, negándole de paso cualquier beneficio liberatorio, incluida la prisión domiciliaria por grave estado de enfermedad, ordenando su internamiento penitenciario.
5 Carpeta primera instancia. Subcarpeta 3 “cuaderno de conocimiento”. Archivo 20. 6 Carpeta primera instancia. Subcarpeta 4 “multimedia de conocimiento”. Audio 01.República de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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4 Sobre este último aspecto, basilar del disenso del defensor, concluyó:
“…Del señor CARLOS ALBERTO MARÍN OSORIO, se recibió valoración médico legal de fecha 10 de octubre de 2022, en la que se concluyó: ‘…Al momento del examen, CARLOS ALBERTO MARÍN OSORIO, presenta como diagnósticos los anteriormente anotados, sin que al momento de la valoración física presente una descompensación hemodinámica que lo sitúen EN UN ESTADO GRAVE POR
examen, CARLOS ALBERTO MARÍN OSORIO, presenta como diagnósticos los anteriormente anotados, sin que al momento de la valoración física presente una descompensación hemodinámica que lo sitúen EN UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD…’ (subraya resalta el Juzgado). Es manifiesta la conclusión con sustento pericial, sobre la imposibilidad de fundamentar un estado grave de salud o enfermedad muy grave, de tal suerte que deviene improcedente acceder a la concesión de la prisión domiciliaria por este concepto. Y, si bien es cierto que la defensa aportó historias clínicas y otros elementos de convicción, según el criterio médico legal el dolor manifestado puede controlarse de manera ambulatoria a través de los servicios de salud del centro carcelario…”.
5. LA APELACION
Para la defensa, la posición asumida en primera instancia, vulnera garantías fundamentales ; además , se muestra desproporcionada e irrazonable. En sustento del disenso , explicó que, la genérica conclusión del legista en el nuevo dictamen: “…al momento del examen, CARLOS ALBERTO MARÍN OSORIO presenta como diagnósticos los anteriores anotados, sin que al momento de la valoración física presente descompensación hemodinámica que lo sitúen en un estado grave por enfermedad” , no puede ser bastión para negarle la prisión domiciliaria bajo un fragmento con una errada apreciación probatoria, en tanto, desde la audiencia de individualización publicó los recuentos clínicos soporte de la concesió n inicial en sede de control de garantías , petición incluso apoyada por el persecutor penal, porque, evidentemente, requería atención médica intrahospitalaria urgente, con controles médicos
clínicos soporte de la concesió n inicial en sede de control de garantías , petición incluso apoyada por el persecutor penal, porque, evidentemente, requería atención médica intrahospitalaria urgente, con controles médicos ante los especialistas en ortopedia, otorrinolaringología, psiquiatría, neurocirugía, medicina del dolor, manteniéndolo estable durante su largo período detencionario, dado el acompañamiento familiar totalmente favorable.República de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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5 Ahora, al mudar esa situación, también cambia de manera abrupta el concepto forense de antes, explícito en aconsejar la medida adoptada en ese entonces; luego, sin un análisis de fondo de cara al artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, se echó de menos aquella contundente conclusión, muy similar a la reciente : “…dada la pobre respuesta a su dolor crónico, le produce un menoscabo evidente en su calidad de vida…requiere de manera “prioritaria” sea valorado por psiquiatría forense…”, apartado que debe tomarse como herramienta para optar hacia la protección de su dignidad humana, pues el a quo, omitiendo esa clara sugerencia médica, nunca lo remitió a esa especialidad antes de dar lectura a su sentencia, con cuyos resultados, la decisión final pudo haber variado.
Recaba en la crisis carcelaria, su hacinamiento como factor de público conocimiento, en la que prodigar servicios de salud dignos a los reclusos,
resultados, la decisión final pudo haber variado.
Recaba en la crisis carcelaria, su hacinamiento como factor de público conocimiento, en la que prodigar servicios de salud dignos a los reclusos, es un inalcanzable; por el contrario, se caracteriza por su ineficacia, falta de operatividad e inocultables irregularidades; por ello, su pretensión se encamina hacia la revocatoria del fallo en cuanto negó el sucedáneo y, en consecuencia, mantenerlo vigente en aras de darle manejo médico a los padecimientos de su defendido, permaneciendo detenido en su domicilio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta el defensor, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídicoRepública de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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Gravita por una única situación: ante la existencia de dos dictámenes forenses practicados al acusado Marín Osorio, ¿cuál debe prevalecer en orden a definir la figura de la prisión domiciliaria por grave estado de enfermedad incompatible con la vida en reclusión?
No obstante ser la sentencia impugnada producto de un preacuerdo, a la defensa le asiste interés para recurrir en cuanto la única objeción formulada contra aquella , se sustenta en la negativa a reconocer le la
No obstante ser la sentencia impugnada producto de un preacuerdo, a la defensa le asiste interés para recurrir en cuanto la única objeción formulada contra aquella , se sustenta en la negativa a reconocer le la prisión domiciliaria al encartado , la cual por demás no fue materia del convenio.
6.3. Sobre la sustitución de la detención preventiva en estado grave por enfermedad
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP2608-2020, radicado 57880, dijo:
“…En lo que tiene que ver específicamente con la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 – La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales… -, el legislador previó como exigencia insoslayable que la condición de grave enfermedad debe ser establecida por médico oficial y que la decisión del lugar en el cual cumplirá su confinamiento el procesado -residencia, clínica u hospital-, le corresponde al juez.
(…) Así, refirió que, cuando se invoca alguna de las causales previstas en la ley, deben ser expuestos los argumentos jurídicos y los elementos probatorios y medios de convicción, a partir de los cuales pueden encontrarse demostrados los respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio.
(…) el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la sustitución de la detención preventiva intramural por
los respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio.
(…) el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria u hospitalaria, toda vez que el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 condiciona su concesión a la existencia de un concepto de médicoRepública de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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7 oficial en el que se dictamine que el procesado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.
(…) Por tanto, no basta con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, pues, para la procedencia del beneficio es un médico legista quien debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva; prueba que indefectiblemente le corresponde incorporar a la defensa, en tanto, es esta parte la interesada en la concesión del instituto.” (Resalta la Sala)
6.4. Caso concreto
Con el extracto jurisprudencial antecedente, es evidente , debe demostrarse si el interno atraviesa por una patología de tal talante que su permanencia en un establecimiento penitenciario lo coloque en condiciones desfavorables par su salud, con inminente repercusión grave contra su vida y/o su integridad personal.
demostrarse si el interno atraviesa por una patología de tal talante que su permanencia en un establecimiento penitenciario lo coloque en condiciones desfavorables par su salud, con inminente repercusión grave contra su vida y/o su integridad personal.
En el sub examine, refulge claro que, hace doce (12) años, Marín Osorio sufrió un accidente de tránsito automotor con graves lesiones en su corporeidad, manteniéndolo hospitalizado y sometido a múltiples tratamientos especializados por varios calendarios. Al efecto, uno de los recuentos clínicos lo refleja:República de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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Sobre dicha base clínica, en su momento , la defensa acudió ante Juez de Garantías para rogar la sustitución intramural por domiciliaria, lográndolo, desde cuando Carlos Alberto recibe en casa los tratamientos acordes a la grave enfermedad.
El dictamen oficial de entonces (UBMZL-DSCLD-04320-2021, signado por la forense Lina Mercedes Patiño Giraldo)7, describe:
7 “primera instancia”. Carpeta conocimiento. Subcarpeta “EMPxdefensa”. Archivo 3”.República de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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Y concluye:
Al paso, el nuevo dictamen forense, signado por el también forense Julio Mario Hurtado8, base para negar el sucedáneo en primera instancia, diagnostica, discute y concluye:
8 “primera instancia”. Carpeta conocimiento. Subcarpeta cuaderno conocimiento. Archivo 16.República de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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Entonces, de la mano con este precedente legal -jurisprudencial, los antecedentes médicos del acusado, el estudio del cartulario, son suficientes elementos de juicio para que la Sala , a tono con la primera instancia, avale aquella postura, al momento de negar un beneficio concedido en etapa primigenia, cuando médica y pericialmente se conceptuaba alejar de la celda al acusado , permitiéndole estar en el domicilio para ser destinatario de las atenciones médicas paliativas o de tratamiento; empero, no puede pensarse en que esa decisión tuviese el carácter de inmutable o absoluta, como parece entenderlo el censor, pues, en consonancia con el artículo 314-4 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 68 del Código Penal (regulador de la misma materia en fase de
carácter de inmutable o absoluta, como parece entenderlo el censor, pues, en consonancia con el artículo 314-4 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 68 del Código Penal (regulador de la misma materia en fase de ejecución de la pena) , puntualiza de inexorable la continuación de exámenes periódicos : “…a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste…”, porque: “…en el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado (acusado para nuestro caso) ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida…” (incisos cuarto y cinco).
De tal suerte, sin desconocerse lo crítica que otrora pudo ser la situación médica de Marín Osorio , suficiente para haber accedido al sucedáneo, ahora, las cosas han variado. Y han variado, no porque exista confusión, ambivalencia, ambigüedad entre los dictámenes de ayer y hoy, en tanto, un análisis minucioso de ambos es fundamento para inferir cómoRepública de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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11 este ciudadano ha avanzado satisfactoriamente en su recuperación ; de hecho, el último forense fue tan cuidadoso como meticuloso en auscultar toda la carpeta médica, apoyándose en numerosas historias clínicas para, de ese modo, concluir que al momento de la emisión del último dictamen,
hecho, el último forense fue tan cuidadoso como meticuloso en auscultar toda la carpeta médica, apoyándose en numerosas historias clínicas para, de ese modo, concluir que al momento de la emisión del último dictamen, no presentaba una descomposición hemodinámica aguda para ubicarlo en un estado grave por enfermedad; de ahí su conclusión.
Y, si bien se sugirió una valoración psiquiátrica forense prioritaria, echada de menos por el censor antes de darse lectura a la sentencia de primer nivel, no puede reputarse esa posible omisión de irregularidad sustancial capaz de afectar la validez del fallo -fundante del único extremo del disenso-, de un lado, porque se trata de una sugerencia médica en bienestar del examinado , cuyos resultados son inciertos , impredecibles; de otro, porque ante situaciones de tal jaez, es posible dinamizar las decisiones al vaivén de las pericias forenses, vale decir, los resultados de esta época podrán variar acorde con la evolución médica del acusado y, en correlato, la concesión o negación del beneficio domiciliario . Por ello, remarca la Colegiatura, la s pericias son totalmente indispensables para acuñar la figura, apoyando de manera certera como decidida la labor del juez.
De donde, el manejo de las eventuales afectaciones se puede cumplir al interior del establecimiento de reclusión, como resulta ser la contundente conclusión del forense Hurtado, porque estando a disposición del Estado en condición de recluso, así sea notorio el hacinamiento fundante de la crisis carcelari a -en eso se apoya la censura , por ser verdad de a puño -, de todos modos la prestación del servicio público
disposición del Estado en condición de recluso, así sea notorio el hacinamiento fundante de la crisis carcelari a -en eso se apoya la censura , por ser verdad de a puño -, de todos modos la prestación del servicio público esencial es ineludible, Carlos Alberto no ha perdido derechosRepública de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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12 insoslayables e inaplazables; y, la salud, a no dudarlo es uno de ellos, pues como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional:
“Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.”(Subrayas fuera del texto)
4.6. En este orden de ideas, la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud. Debe reiterarse
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud. Debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcela rio ofrece”. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que están privada de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías…”9.
Es que , para zanjar la discusión respecto a la existencia de dictámenes oficiales como de otros conceptos médicos privados, en orden a establecer el estado de salud del acusado, compatible -o nocon la vida en reclusión, la Corte Constitucional en la sentencia C -163 de 2019 viabilizó los últimos como medio de prueba en búsqueda de tal solución. En esta situación , debe indicar se que, los peritos forenses durante el extenso análisis valorativo del caso, tuvieron en cuenta la gran mayoría de los recuentos clí nicos aportados por el defensor, esto es, se complementaron en pro de las conclusiones finales objeto de esta
9 T-1272 de 2008.República de Colombia
de los recuentos clí nicos aportados por el defensor, esto es, se complementaron en pro de las conclusiones finales objeto de esta
9 T-1272 de 2008.República de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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13 discusión; por consecuencia, unos y otros fueron sometidos al tamiz valorativo jurisdiccional, sólo que para decidir de fondo, el juez de instancia acogió u otorgó plena validez al dictamen oficial, en cuya tarea como decisión, la acompaña la Corporación.
Finalmente, la Sala no puede dejar pasar por alto una cuestión procesal advertida entre la audiencia de individualización de pena y la lectura de sentencia, precisamente, cuando el cognoscente primario obtuvo el dictamen último con el cual soportó la decisión objeto de confutación, sin haber propiciado la contradicción en tal interregno.
Una irregularidad así advertida , acaso podría configurar un vicio sustancial propio de una nulidad, como en efecto, en pretérita ocasión, lo determinó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (SP21442016, radicación 41.712) , retrotrayendo la actuación por no instalarse otra audiencia de complemento de cara al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal en garantía de tal principio.
Empero, también resulta ser cierto como indiscutible que tanto Fiscalía como Defensa fueron quienes, en audiencia de individualización de pena, propiciaron su práctica solicitándola al Juez, esto es, no fue un
Empero, también resulta ser cierto como indiscutible que tanto Fiscalía como Defensa fueron quienes, en audiencia de individualización de pena, propiciaron su práctica solicitándola al Juez, esto es, no fue un acopio oficioso suyo; tampoco, con el disenso se mostró desacuerdo alguno respecto a este específico tema de la confrontación, como sí frente al cotejo de ambas pericias, admitiendo de paso su existencia y conocimiento. De otro lado, si de analizarse los principios de trascendencia y convalidación , caracteres propios de la nulidad, tales impiden su eventual declaratoria; primero, porque ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá activarse dicha pretensión, pues decisiones en esa ruta no hacen tránsito a cosa juzgada,República de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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14 si a futuro, tras nuevas valoraciones oficiales o privadas, incluyendo la de índole psiquiátrico sugerida en el último dictamen, la situación podría variar de forma que permita otro análisis jurídico de cara a la figura discutida; segundo, porque como también lo pronunciara la Corte (SP42512019, radicación 51.167), la simple demostración de la omisión sin acreditación alguna de su incidencia en el quebranto de los derechos del enjuiciado, estaría privilegiando la forma frente a lo sustancial. De esa suerte , retrotraer la actuación no sería justificable a esta altura procesal.
alguna de su incidencia en el quebranto de los derechos del enjuiciado, estaría privilegiando la forma frente a lo sustancial. De esa suerte , retrotraer la actuación no sería justificable a esta altura procesal.
Por lo dicho, la censura no prospera.
6.5. Acotación final
Para la Sala, preocupa la desatenci ón visibilizada en el Juzgado de primer nivel, atinente al envío tardío del expediente para desatar la segunda instancia, pese al cumplimiento de términos por parte de los sujetos procesales interesados en activarla. Los tiempos corridos a los no recurrentes vencieron el 12 de diciembre de 2022, mientras el expediente “finalmente organizado”, se envió a nuestra Secretaría apenas el 10 de abril de 2023, cuatro meses luego, con las consecuencias negativas subyacentes.
Por lo que se conminará a la primera instancia para que se adopten las medidas correctivas pertinentes con miras para que no se reitere la situación.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,República de Colombia Radicado: 11001 60 99 144 2021 00847 01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria confutada, proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales,
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria confutada, proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al negar conceder a Carlos Alberto Marín Osorio la prisión domiciliaria por grave estado de enfermedad.
SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado de primera instancia para que se adopten las medidas correctivas pertinentes a fin de que se cumplan los términos procesales en las actuaciones.
TERCERO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días, sustentarse.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
Rafael Alirio Gómez Bermúdez
Dennys Marina Garzón Orduña
Gloria Ligia Castaño Duque Edgar Hernando Dávila Sepúlveda
Secretario Ad hocFirmado Por:
Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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