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TSDJ MZL SP - 117001-31-03-001-2016-00123-02-(13-09-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 117001-31-03-001-2016-00123-02-(13-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, trece de septiembre de dos mil catorce.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto calendado 12 de julio del presente año, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo con garantía real iniciado por el señor Mario José Briones en contra de los señores Sergio David Díaz y Jhonny

Antonio Ramírez Yepes.

II. PRECEDENTES

1. La parte recurrente instauró demanda ejecutiva de garantía real de mayor cuantía, solicitando que conforme al trámite de ejecución de garantía mobiliaria se ordenara el pago directo al acreedor a través de la transferencia de dominio de los bienes objeto de la garantía mobiliaria de los establecimientos de comercio Retro Video Bar Épocas 60, 70 y 80s de la Estrella y Retro Video Bar

Villamaría. El soporte de la pretensión radicó en que: (a) Se prestó al Ramírez Yepes propietario de aquéllos bares la suma de 100.000 dólares para la realización de un concierto a manera de celebración de aniversario de los establecimientos mercantiles; (b) En tanto al 2 de octubre de 2015 no se había cancelado la suma se suscribió contrato de anticresis con garantía mobiliaria debidamente registrada en

Cámara y Comercio con el propósito de que con los frutos se pagara lo adeudado y ante la no satisfacción a primero de marzo de 2016 se generaba la obligación de transferir el dominio. (c) El 9 de diciembre se entregaron los bienes a una administradora, más los demandados presentaron renuncia a la entrega y la obligación mutuaria quedó incorporada en pagaré que se encuentra en proceso de su cobro ante el Juzgado Primero Civil del Circuito.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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2 (d) La obligación contenida en la anticresis presta mérito ejecutivo.

2. El Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, para cuyo efecto sostuvo en síntesis que: a) la ejecución que permite la adjudicación o realización especial de la garantía o la efectividad de ésta de acuerdo con los artículos 467 y 468 del C.G.P. exige que se persiga el pago de una obligación de dinero, se acompañe el título que preste mérito ejecutivo y se encuentre respaldado con una hipoteca o prenda; b) el único documento aportado fue copia auténtica del contrato de anticresis cuya finalidad es ejercer la administración de los bienes para obtener el pago con los frutos generados siendo ello la garantía registrada, como se observa en el certificado de Confecámaras, garantía que está vencida, lo que desvía el requisito del respaldo con hipoteca o

prenda; c) tampoco puede decirse que se hace efectiva una obligación dineraria sino una pretensión de transferencia de bienes, calidad q ue no está contemplada como garantía en el registro; d) no se observa con claridad el título ejecutivo que contenga una obligación ejecutable, pues el pacto que se allegó en copia no cumple con dicha condición, máxime cuando la transferencia está estipulada como causal de terminación del convenio.

3. La parte ejecutante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación relacionando que la garantía mobiliaria: a) modifica todo el régimen de la prenda como derecho real accesorio; b) con la ley 1676 de 2013 son negocios jurídicos principales por lo que tienen su propio gobierno y capacidad generadora de obligaciones; c) no es necesario probar una obligación que en teoría respalda, circunstancia que sería relevante si fuera accesoria , lo que hace que ahora tenga vida propia, fuerza vinculante, obligaciones, forma de extinción, excepciones, ejecutoriedad, derecho de persecución y preferencia. Se manifestó que aún no siendo necesario se allegó copia del pagaré en el que consta la prestación mutuaria a satisfacer a través de la ejecución de la garantía mobiliaria.

Aseveró que al primero de marzo de 2016 no se venció la garantía, sino que hicieron exigibles las otras obligaciones contenidas en ellas, no la entrega del establecimiento, sino la del pago directo al acreedor a través de la entrega de los establecimientos, como lo exigen los artículos 60 y siguientes de la ley 1676 de 2013 y lo disponen las partes en el convenio. Relacionó que en la demanda se solicita es la ejecución de la garantía mobiliaria principal, además en el acto de registro se adjuntan los documentos de identidad de acreedor y deudor y el

de 2013 y lo disponen las partes en el convenio. Relacionó que en la demanda se solicita es la ejecución de la garantía mobiliaria principal, además en el acto de registro se adjuntan los documentos de identidad de acreedor y deudor y el contrato suscrito, pruebas que son título suficiente para la ejecución. Agregó que respecto de la anticresis no ha operado ningún fenómeno extintivo, ni pago, ni prescripción y existen obligaciones exigibles desde el primero de marzo de 2016.

4. El Juzgado cognoscente no repuso la decisión y concedió la alzada, al estimar que se trata de un título complejo que va ligado al momento de perseguirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-001-2016-00123-02 3 la obligación consistente en el pago de los 100.000 dólares, suma que solo se indica en el pagaré, no en el contrato, por lo que se requiere de la presentación de ambos documentos para adelantar la ejecución, más el mismo se cobra ante el mismo Despacho, bajo radicado 2016-00009 por igual valor, sin que baste la garantía mobiliaria en virtud a que su alcance está contenido en el contrato; además argumentó que no puede aceptarse doble cobro del mismo rubro toda vez que es el objeto de la persecución buscando en un proceso el pago de dinero y en el otro la transferencia de los establecimientos de comercio. Añadió que si se aceptara que el contrato de anticresis en sí mismo es título ejecutivo, sería

inexistente por la no entrega de la cosa de acuerdo con el canon 1221 y exteriorizó que no es el formulario de inscripción el que puede presentarse como elemento válido para la ejecución.

III. CONSIDERACIONES

1. De las anotaciones fácticas esbozadas se aprecia que la controversia suscitada está desencadenada en la negación de la a quo de librar el mandamiento de pago rogado, respecto de garantía mobiliaria, por falta de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Se pasa, por ende, al estudio de las exigencias necesarias para la ejecutabilidad de la garantía mobiliaria en orden a determinar, de esa manera, si presta el mérito ejecutivo correspondiente para incoar la debida acción judicial y se libre entonces el mandamiento de pago, continuándose con el decurso natural del proceso, o sí por el contrario, le bastaba razón a la Juez Cognoscente para denegar lo implorado.

2. Las garantías mobiliarias se constituyen en el mecanismo dimanante de un contrato que adquiere la categoría de principal y recae sobre bienes específicos, de preferencia muebles, (que no estén exceptuados legal, ni específicamente en el precepto 4) a seguir: “ sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente” (artículo 3 de la ley 1676 de 2013) y siempre como una garantía

real que genere la convicción en el acreedor que servirán como soporte base de una prestación debida. El Legislador de manera seguida a la definición de las garantías mobiliarias estatuyó que cuando en otras disposiciones se haga referencia “a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-001-2016-00123-02 4 aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares”, tales contratos o prestaciones se entenderán como garantías mobiliarias. En cualquier caso, desde que sea procedente la constitución de este tipo de gravamen real, es posible asegurar con tal figura sumas dinerarias, como capital, intereses corrientes y moratorios, comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía, pactados previamente en el contrato, gastos en que incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía, daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada, en cuanto sean cuantificados

judicialmente, en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción, liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada, diferencias de tasas de interés o de cambio, cuando hubiere sido pactado, en tal sentido, existen innumerables aspectos que pueden contener como soporte la garantía mobiliaria que irrogue un aseguramiento para el acreedor de que sus intereses pecuniarios no serán defraudados, aún cuando no se tenga la tenencia de las cosas, ora por pacto o porque se materialicen en frutos futuros inciertos. En todo caso, está plenamente configurado que tratándose de garantías mobiliarias debe existir un contrato suscrito entre deudor y acreedor garantizado, acorde con el precepto 9 de la ley en cita, sin perjuicio de garantías que obren por ministerio legal; a su turno, de conformidad con el canon 12 ìdem, debe estar inscrito en un formulario registral de ejecución o el de restitución, que prima facie tendrá el carácter de título ejecutivo. Dicha inscripción pretende garantizar la oponibilidad y publicidad del acto jurídico en el cual se deben a su vez registrar todas las variaciones que se surjan en la relación contractual.

3. Si bien el canon 12 ibídem puntualiza que la garantía mobiliaria presta mérito ejecutivo, se destaca por esta Magistratura que su naturaleza permite la concepción por sí sola de tal categoría, los procedimientos complementarios demandan probanzas adicional y de allí se puede desvirtuar en la medida en que

se requiere de un contrato que le sirva de soporte y le genere vida jurídica, al punto que si el convenio no es acorde con lineamientos legales, carece de validez o es inexistente, mal se haría en conferirle efectos solo por el registro de la garantía mobiliaria. Es un deber del Juez fundar sus decisiones, cualquiera sea su naturaleza, en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 del CGP). De modo que si el Juez de la causa, atendiendo la perspectiva del contrato soporte, encuentra obstáculos jurídicos no podrá fundarse en el título registral con exclusividad, en desmedro de la legalidad de una ejecución que como criterio rector se halla instituido en el artículo 430 de la Codificación Procesal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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5 Pues bien, se colige que el documento al cual se le confiere la caracterización de prestar mérito ejecutivo es en realidad una inscripción que hace el mismo acreedor del pacto cuyo contenido posee la voluntad del deudor y, en tal criterio, se ha de convertir en un título complejo que precisa del análisis minucioso de las estipulaciones contractuales, empero de manera invisible y pasiva no puede inferirse, por sí y ante sí, sus condiciones de ejecutabilidad única y exclusivamente al solo registro, en cuanto otro medio probatorio lo desvirtúe o contrarreste. A pesar de que Confecámaras, como entidad operadora del registro, posee las

facultades contenidas en el artículo 39 de la normativa mencionada y el canon 3 del decreto reglamentario 400 de 2014 para dirigir la plataforma de formulario, para cuyo efecto solo “verificará que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción tenga algún contenido y que los documentos que, según el reglamento del registro, deban adjuntarse a los formularios de inscripción para efecto de la ejecución o restitución de la garantía mobiliaria por parte del garante, estén adjuntos”. Los documentos anejos, agrega, no estarán sujetos a calificación registral alguna y no serán parte de la inscripción de la garantía mobiliaria. Bajo tal preceptiva, ninguna evaluación jurídica se le realiza al convenio para efectos de registro. Mas esa consideración no releva de función crítica al Juzgador en materia probatoria que le lleve a una conclusión diversa, como cuando infiere que el soporte de la garantía es inválido o inexistente, o descarta la posibilidad de prestar mérito ejecutivo, cuando no contenga una obligación clara, expresa y exigible. En últimas, dicho comprobante de registro puede verse a la luz de los principios constitucionales y contractuales como un anexo, propio de la ejecutabilidad perseguida, sin que por sí solo conciba o instituya obligaciones eficaces en el pacto celebrado entre los sujetos contratantes.

4. La garantía mobiliaria es temporal, de suerte que las partes deben regular su vigencia al tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, es decir, el plazo estipulado en el documento de garantía, prorrogable por

periodos de tres años. En caso de silencio obrará el término supletorio de cinco (5) años. En armonía el artículo 11 del decreto 400 de 2014 se reglamenta la vigencia de una inscripción y prórroga, conforme a lo cual la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tiene vigencia por los mojones que precisa:

1. Por el plazo establecido por las partes, caso en el cual este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción inicial.

2. Por el plazo establecido por las partes como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cual esta prórroga deberá especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial, por periodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contará a partir de la fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción inicial hubiese vencido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3. Por un plazo de cinco (5) años en el evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

Por tanto, en el formulario se inscribe la fecha de vigencia definitiva de la garantía mobiliaria, de manera que ante la inexistencia del mismo la plataforma deberá contabilizar el plazo máximo de cinco años posteriores a la inscripción. En el caso concreto, con arreglo a los datos plasmados en el

formulario se determinó que la garantía mobiliaria estaba en vigor hasta el primero de marzo de 2016, aspecto trascedente para disipar la exigibilidad de la obligación.

5. En la órbita de efectividad de una garantía como consecuencia del contexto de la ley precitada, no cabe duda que para perseguir su cobro se diseñaron tres vías, a saber: (i) el pago directo; (ii) el procedimiento de adjudicación o realización especial de la garantía dentro de proceso judicial; (iii) el procedimiento de ejecución especial. 5.1. El pago directo. Instrumento consagrado en el artículo 60 de la ley 1676 de 2013 a fin de que el acreedor pueda trasladar a su dominio el bien objeto de la garantía, para lo cual se toma como base de su valor un avalúo. Para que pueda obrar se debe dar una causal, bien que la prerrogativa haya sido pactada de común acuerdo entre los contratantes, ora cuando el acreedor sea tenedor del bien. En alguno de dichos eventos, imposible de extender a casos no previstos, compete devolver el excedente del valor garantizado. La prevalencia del derecho ante el desconocimiento por el deudor abre la posibilidad al acreedor de que acuda ante el Juez competente y solicite “libre orden de aprehensión y entrega del bien”.

Desde esta perspectiva, es manifiesto que constituye un paso más ágil para una indirecta ejecución, sin necesidad de acudir a la vía formal de justicia, eso sí, se reitera, siempre y cuando exista pacto previo o tenencia del bien para consolidar el atributo de persecución. Desde luego, como verdad axiomática, casi tautológica, no precisa de demanda alguna. 5.2. Realización especial de la garantía. Mediante proceso judicial se puede acudir a la adjudicación o realización especial de la garantía contemplada

el atributo de persecución. Desde luego, como verdad axiomática, casi tautológica, no precisa de demanda alguna. 5.2. Realización especial de la garantía. Mediante proceso judicial se puede acudir a la adjudicación o realización especial de la garantía contemplada en los cánones 467 y 468 del Código General del Proceso de acuerdo al fin perseguido, con adición de las normas especiales contempladas en el artículo 61 de la ley de garantías. En últimas, contiene la posibilidad de asignación del bien dado en garantía, por intervención judicial, entre otras, con la demanda se debe adosar el título que preste mérito coercitivo y el contrato de respaldo con el propósito que desde la orden de librar mandamiento de pago sea posible embargar los bienes. 5.3. Procedimiento de ejecución especial. Es un trámite extrajudicialTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-001-2016-00123-02 7 regulado en el precepto 62 de la ley puesto que puede adelantarse ante notarios y Cámaras de Comercio. El acreedor garantizado da inicio a la ejecución especial de la garantía por incumplimiento del deudor, mediante la inscripción en el registro del formulario registral de ejecución. inscripción que tendrá efectos de notificación del inicio de la ejecución y solicitará al notario o la Cámara de Comercio, según se haya convenido, o a quien escoja el acreedor en caso de ausencia de convenio, el envío de una copia de la inscripción de la ejecución al garante. Opera ante unos casos, entre los cuales se halla: a) el común acuerdo; b)

cuando el acreedor sea el tenedor; c) el garantizado tenga derecho real de retención del bien; d) el bien objeto de garantía posea un valor inferior a veinte SM.L.M.V.; e) se cumpla plazo o condición resolutoria en cuanto estén pactados; y, f) se trate de un bien perecedero.

6. En el caso particular, compete la revisión de los documentos obrantes en el cartulario. 6.1. En el dossier existe formulario de inscripción inicial como registro de garantía mobiliaria fechado 24 de diciembre de 2015 en Confecámaras en el cual se concibe como deudores a los ejecutados y como acreedor garantizado al ejecutante; recae sobre los establecimientos de comercio con matrículas mercantiles número 00139622 y 00175552 de nombre “Retro Vídeo bar épocas 60, 70 y 80” Manizales y Villamaría, respectivamente, no siend o garantía prioritaria de adquisición, bienes para uso comercial, monto máximo $100.000.000 de dólares, con vigencia definida a primero de marzo de 2016, 23:59:59. 6.2. El contrato de anticresis, de acuerdo con copia autenticada ante la Notaría Cuarta de Manizales, fue celebrado el 5 de diciembre de 2015 entre las partes, siendo el acreedor el ejecutante y los ejecutados los deudores, quienes expresaron que suscribían el contrato de anticresis sobre los mismos establecimientos comerciales; en el objeto delimitado en el artículo primero nada

puede extraerse por cuanto solo se declaró que a partir del 9 de diciembre de 2015 se constituía sobre los bienes relacionados, sin delimitar el pacto como tal; en el artículo segundo se bordeó el alcance del convenio como la obligación de los deudores a entregar los bienes mercantiles a título no traslaticio de dominio “con el objeto de que con los frutos civiles que se generen de los bienes”, se satisficiere el crédito existente; los pagos serían imputados primero a intereses y luego a capital y la deuda a solventar era la prestación incorporada en “pagaré suscrito el 17 de octubre de 2015 entre las mismas partes”. Se precisó que la entrega de los bienes sería el 9 de diciembre de 2015; se exoneró al acreedor de la caución contenida en el precepto 1222 del Código de Comercio, asumiéndose después de la entrega el control de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-001-2016-00123-02 8 establecimientos de comercio, pero sin perder los deudores su condición de comerciantes. Se convino que el contrato terminaba por a) el pago de la obligación, b) plazo resolutorio a primero de marzo de 2016, evento en el cual sino se había cancelado el total de la obligación, se debía transferir el dominio a más tardar el 15 de marzo de 2016 con intervención de un tercero, perito avaluador, para establecer el valor de los objetos. Se estipuló que hacían parte del pacto las matrículas mercantiles, el pagaré, documentos de identidad y los inventarios de los negocios. 6.3. De cara a la negativa de mandamiento de pago, a manera de

establecer el valor de los objetos. Se estipuló que hacían parte del pacto las matrículas mercantiles, el pagaré, documentos de identidad y los inventarios de los negocios. 6.3. De cara a la negativa de mandamiento de pago, a manera de anexo a los recursos interpuestos, la parte ejecutante allegó copia simple de pagaré en blanco suscrito por las partes el 30 de octubre de 2015 y su correspondiente carta de instrucciones en la cual se relacionó como negocio subyacente la colaboración en la celebración de concierto de Aniversario de Retro Video Bar el 2 de octubre de 2015, con un aporte de $100.000.000 dólares; ante la no restitución de la suma aportada se decidió hacer la promesa unilateral de pago con el objeto de constituir una garantía de tipo cambiario, clara, expresa y de la cual cumplido el plazo sería exigible vía ejecutiva; se facultó para el lleno del título valor para su cobro judicial o extrajudicial, a la suma relacionada se le aumentaría el 34% sobre la obligación principal a título de perjuicios causados, más los intereses por mora certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se agregó que el pago debía ser en dólares.

7. El escrutinio razonable en torno a los documentos adosados permite inferir que carecen de fortaleza para dar firmeza al cobro coercitivo, en tanto no cumplen con exigencias mínimas, la demanda contiene una amalgama de mecanismos para hacer efectiva la garantía y existe un paralelismo judicial que,

de admitirse, conduciría a un doble pago por un mismo concepto (garantía personal y la garantía real, ejecutadas por separado). Nótese que se solicitó por la parte ejecutante se adelantara el proceso de acuerdo con los cánones 467 y 468 del Código General del Proceso en concordancia con las normas de anticresis y de garantías mobiliarias aplicables al asunto, no obstante la pretensión principal se enfiló a que se ordenara “EL PAGO DIRECTO AL ACREEDOR a través de la transferencia de dominio de los bienes objeto de la garantía mobiliaria”. Si lo primero, sería acción judicial, siempre que se cumplan las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad previstas en el artículo 422 del CGP, amén de cumplir con el precepto 61-1 de la ley 1676 de 2013 acerca de la inscripción en el formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias prioritarias, como trámite previo a la presentación de la demanda, procedimiento que, en todo caso, sería para reclamar sumas de dinero, no una obligación de hacer como se ha implorado; si lo segundo, como de manera expresa, se reclamó, sin que sea posible interpretar o variar el objeto pretendido, sería un mecanismo extrajudicial donde podría intervenir un Juez de manera accidental para efectos deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-001-2016-00123-02 9 aprehensión material del bien o constitución de títulos judiciales de respaldo a

saldos existentes. No es viable acudir, de manera indiscriminada, a la formulación ambigua de un proceso con dos caras de trámites antagónicos para los cuales el legislador previó, en consideración a que, por un lado, se debe perseguir la adjudicación de un bien garantizado, allegándose el contrato que instituyó dicho gravamen o la efectividad de la garantía real para el pago de una obligación en dinero, cuestión opuesta, por otro lado, a lo pretendido en concreto encaminado al pago directo del acreedor con la transferencia del dominio de los bienes, que por demás, aunque exista un trámite especial para tal tipo de pedimento, sin requerir el trámite judicial completo, exige el pacto de las partes en su constitución, estipulación que, por cierto, el contrato de anticresis echa de menos. Aunque para el ejecutante la garantía mobiliaria inscrita por sí sola presta mérito ejecutivo, como se razonó en la primera fase de estos discernimientos, siempre se tratará de un título complejo, pues adicional al registro inicial se debe allegar el contrato que le sirve de soporte, como lo reclama el artículo 467 del CGP. Falencias que incrementan su grado cuando en el caso en concreto el pacto integra el contexto de la obligación a un título valor, el pagaré suscrito el 30 de octubre de 2015, respecto del cual se reconoce que es materia de ejecución paralela vigente. En consecuencia, se debió adjuntar con la demanda todos los documentos requeridos, es decir, no solo el contrato, sino el formulario de registro

inicial de la garantía mobiliaria , el formulario de ejecución registral de ésta, las matrículas mercantiles, el pagaré, copia de los documentos de identificación y los inventarios del establecimiento de comercio; y si como tal, existe impedimento para allegar el título valor que le sirvió de soporte a la relación contractual, por perseguirse en proceso separado, es notorio que diluye y desvanece la ejecutabilidad de la garantía mobiliaria. Se insiste, en este escenario, para ser viable la ejecución precisaría de recaudar sumas dinerarias garantizadas, como lo demanda el art. 7 de la ley 1676 de 2013, no una obligación de hacer. Sumado a las exigencias relatadas es imprescindible establecer, que el contrato de anticresis y el pagaré se aportaron en copia, por lo cual su exigibilidad se predica del documento que provenga del deudor y constituya plena prueba en su contra de acuerdo con el canon 422 del Código General del Proceso, más en las condiciones descritas no prestan mérito ejecutivo. Inclusive como razonamiento adicional se halla que en la garantía mobiliaria no se registró ninguna transferencia de bienes como se imploró por el recurrente, sino el pago de una obligación dineraria, aspecto disímil al motivo de la acción; igualmente, se contempló en el título valor la suma de 100.000 dólares que se podían aumentarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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en un 34% por perjuicios, más intereses; empero, en el registro del gravamen se impuso como monto de la obligación el valor de 100.000.000 dólares, lo que por contera supera en términos abusivos el contenido el documento que sirvió de base a la anticresis.

8. Como colofón, las reflexiones precedentes resultan útiles para aquilatar que la decisión rebatida deberá ser convalidada. No habrá imposición de condena en costas en esta instancia por falta de causación.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, Sala Civil Familia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el proveído promulgado el 12 de julio del presente año, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo con garantía real, iniciado por el señor Mario José Briones en contra de los señores Sergio David Díaz y Jhonny Antonio Ramírez Yepes.

Segundo: NO CONDENAR en costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. AJTB. Auto 17001-31-03-001-2016-00123-02

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