TSDJ MZL SP - 15572600002920230034001-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 15572600002920230034001-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Página 1
Sistema Acusatorio: 2023-00340-01
RODRIGO CARREÑO HURTADO
Violencia Intrafamiliar
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 829 de la fecha.
Manizales, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la Defensa del señor RODRIGO CARREÑO HURTADO , en contra de la sentencia anticipada proferida el día 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada de conformidad con el artículo 229 del Código Penal.
2. HECHOS
El 14 de noviembre de 2023, por solicitud de auxilio de una persona que resultó ser hijo de los implicados, dos patrulleros de la Policía Nacional que se movilizaban en el barrio Chambacú de Puerto Boyacá, fueron hasta residencia del sector en la que se presentaba un altercado doméstico, pues visualizaron cuando el señor RODRIGO CARREÑO HURTADO agredía verbalmente a la señora María Eugenia Yepes Rivera, madre de sus 3 hijos y con la cual conformó un hogar por espacio de 25 años.Página 2
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señora María Eugenia Yepes Rivera, madre de sus 3 hijos y con la cual conformó un hogar por espacio de 25 años.Página 2
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La agraviada les expresó a los gendarmes que no era la primera vez que la ultrajaba, al punto que en días pasados había acudido ante Comisaría de Familia buscando protección con relación al hombre que fue en el acto capturado.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. Con ocasión de la captura en flagrancia, el día 15 de noviembre de 2023 fue presentado el aprehendido ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, célula judicial que legalizó el procedimiento de captura, tras lo cual abrió espacio para el traslado de la acusación . Al señor CARREÑO HURTADO se le atribuyó el delito de Violencia Intrafamiliar en los términos del inciso 1º del art. 229 del Código Penal, optando por aceptar responsabilidad.
Acto seguido, se solicitó por la Fiscalía y se impuso por parte de la juez, medida de aseguramiento intramural.
3.2. Presentadas las diligencias para fase de conocimiento, le co rrespondió el asunto por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, que el día 30 de noviembre de 2023, hizo la verificación del allanamiento a cargos y prosiguió con la audiencia de individualización de pena. Al final de la
Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, que el día 30 de noviembre de 2023, hizo la verificación del allanamiento a cargos y prosiguió con la audiencia de individualización de pena. Al final de la diligencia se fijó fecha para la emisión y notificación del fallo de primera instancia.
4. LA SENTENCIA
A los 19 días del mes de diciembre del año 2023 se dictó y procuró notificación del fallo con el que la juez comenzó por verificarPágina 3
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los presupuestos necesarios para proferir una sentencia condenatoria anticipada, indicando que los EMP aportados daban cuenta de la existencia del delito y el compromiso del procesado en los mismos, a lo cual se sumaba la aceptación de cargos que también catalogó como libre de vicios en el consentimiento.
Declaró así la responsabilidad del señor RODRIGO CARREÑO como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada en los términos del inc. 2º del artículo 229 del Código Penal, aludiendo que se trataba de una violencia contra una mujer, basada en el género.
Con ello procedió a efectuar la tasación de la pena, para lo cual señaló que al incrementar de la mitad a las tres cuartas partes los límites de 4 y 8 años en razón al agravante, se obtenían unos nuevos extremos de 6 y 14 años, sin que hubiese circunstancias para apartarse del mínimo del primer cuarto de movilidad, por lo
los límites de 4 y 8 años en razón al agravante, se obtenían unos nuevos extremos de 6 y 14 años, sin que hubiese circunstancias para apartarse del mínimo del primer cuarto de movilidad, por lo que impuso 6 años de prisión, que rebajados en un 50% por el allanamiento a cargos, dio un monto definitivo de 3 años; sin concesión de subrogados, ni sustitutos punitivos por expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal.
5. LA APELACIÓN
5.1. Notificada la sentencia, únicamente el Defensor del procesado promovió recurso de apelación, el cual dirigió a censurar la pena impuesta a su prohijado, ya que habiéndose dado la aceptación de cargos por el delito base de violencia intrafamiliar , no había lugar a contemplar el agravante al condenar, ni al tasar la sanción.Página 4
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Aludió el apelante que en el momento del traslado del escrito de acusación la Fiscal no endilgó la circunstancia agravante y, por tanto, la aceptación de cargos fue por la violencia int rafamiliar en su forma simple.
Así que, citando el principio de congruencia y alegando la transgresión del debido proceso de su patrocinado , solicitó se revocaran las penas principal y accesoria de 36 meses , y, en su lugar, se readecuaran a 24 meses.
transgresión del debido proceso de su patrocinado , solicitó se revocaran las penas principal y accesoria de 36 meses , y, en su lugar, se readecuaran a 24 meses.
5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo del asunto a tratar.
¿Al señor RODRIGO CARREÑO HURTADO se le dictó sentencia anticipada por un cargo agravado que no le fue atribuido y con ello se le violentaron garantías como procesado?
6.2. Solución a la controversia.
6.2.1. Contempla el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal el principio de congruencia, conforme el cual: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena ”, por lo que la sentencia debe estar, en términos generales, en consonancia con los cargos atribuidos, sin posibilidad de que el juez deduzca nuevos delitos o circunstancias de agravación que desborden el juicio de responsabilidad en perjuicio del procesado.Página 5
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En otras palabras, la formulación de l a acusación, en un sistema adversarial y dispositivo, constituye el marco de movilidad de la sentencia judicial, siendo así como ella no puede superar los
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En otras palabras, la formulación de l a acusación, en un sistema adversarial y dispositivo, constituye el marco de movilidad de la sentencia judicial, siendo así como ella no puede superar los límites fácticos o jurídicos de la pretensión punitiva estatal, y menos para agravar el monto de la pena con la inclusión sorpresiva de un cargo o circunstancia que no fue enrostrado por el ente persecutor.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP-2130-2022, Rad. 56092 expresó, como en muchas otras decisiones anteriores y posteriores:
“En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídicoprobatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer. (CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734), (Resaltado de la Sala).
De cara a la anterior constatación resulta oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación
2013 rad. 41734), (Resaltado de la Sala).
De cara a la anterior constatación resulta oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación según la cual el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución.”
Así que en aquellos eventos en los que el juez al analizar el caso avizore que los hechos encuadran en una descripción típica más gravosa que la atribuida, o que cabe alguna circunstancia específica de agravación o acaso una genérica de mayor punibilidad no cont emplada al acusar, deberá abstenerse dePágina 6
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cualquier ajuste en este sentido, pues al hacerlo ocasiona una clara vulneración del principio de congruencia, requerida de corrección.
Al respecto, decisiones como la SP -668-2021, Rad. 51652, señalan: “La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que las circunstancias de agravación de la
vulneración del principio de congruencia, requerida de corrección.
Al respecto, decisiones como la SP -668-2021, Rad. 51652, señalan: “La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que las circunstancias de agravación de la pena, genéricas o específicas, deben atribuirse fáctica y jurídicamente en forma completa, inequívoca y expresa al procesado, y solo pueden ser tenidas en cuenta en la sent encia aquellas expresamente imputadas. De incluirse, sin haber sido imputadas en la acusación, se genera un vicio de incongruencia que debe ser resuelto retirando la agravante y los incrementos realizados en virtud de su imposición”.
6.2.2. Con tal prolegómeno, es preciso señalar que al hacer un recuento de la actuación procesal fácil se advierte que luego de legalizarse la captura en típica situación de flagrancia del señor RODRIGO CARREÑO HURTADO, se dio curso al traslado de la acusación, siendo así co mo se le puso de presente el escrito de acusación en el que se lee en el acápite de calificación jurídica que sería juzgado por el delito de violencia intrafamiliar de que trata el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal, y que tiene una pena entre 4 y 8 años de prisión , sin la menor referencia a alguna agravación.
Igual se aprecia en el acta de traslado de tal acusación, pues en este documento firmado por el procesado, y en el que aquel consignó su voluntad en aceptar cargos, la descripción jurídica del cargo aparece de la siguiente manera: “ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR de
en este documento firmado por el procesado, y en el que aquel consignó su voluntad en aceptar cargos, la descripción jurídica del cargo aparece de la siguiente manera: “ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR de conformidad con el art. 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 882 de 2004, Art. 1º, modificado Ley 1142 de 2007, art. 33, Modificado Ley 1850 de 2017, art. 3º, modificado Ley 1959 de 2019art. 1, inciso 1º, y parágrafo 1º literal b) del C. Penal, que en su letra reza: (…) ”, sin que tampoco aparezca la alusión al inciso 2º de tal norma, o la referencia a la agravación de la conducta por alguno de los supuestos de hecho que este segundo acápite contempla.Página 7
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En idéntico sentido se advierte que, en el momento posterior de sustentación de la solicitud de medida de aseguramiento intramural, la fiscal delegada argumentó en punto a la inferencia razonable de autoría o participación respec to a la violencia intrafamiliar de que trata el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal.
Quedó claro entonces que el cargo por el que la Fiscalía acusó y respecto al cual el señor RODRIGO CARREÑO HURTADO admitió responsabilidad, fue el de violencia intrafamiliar en su forma simple, por lo que la circunstancia específica de agravación fue una
acusó y respecto al cual el señor RODRIGO CARREÑO HURTADO admitió responsabilidad, fue el de violencia intrafamiliar en su forma simple, por lo que la circunstancia específica de agravación fue una inclusión sorpresiva en el fallo de primera instancia, que no puede convalidarse, como sí corregirse.
Esta posición no varía siquiera por la eventualidad de que pudiese existir la base fáctica que configura la circunstancia de agravación del delito de violencia intrafamiliar, pues como ya se ha explicado, si el titular de la acción penal no la ha atribuido explícitamente, ya sea por criterio o desacierto, no le atañe al juez usurpar su rol, ni propiciar adecuaciones que trastocan el carácter progresivo y congruente que debe seguir la actuación penal.
En consecuencia, concluye la Sala que razón le ha asistido al defensor al expresar que la decisión de primer grado afectó de manera injustificada los derechos fundamentales de su prohijado por haber transgredido el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, motivo por el cual procederá la Sala a efectuar la adecuación penológica, que implicará desestimar en el quantum la circunstancia de agravación punitiva , como a continuación se verá.Página 8
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6.2.3. El delito de violencia intrafamiliar en su forma simple, esto es, al tenor del inciso 1º del art. 229 del Código Penal
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6.2.3. El delito de violencia intrafamiliar en su forma simple, esto es, al tenor del inciso 1º del art. 229 del Código Penal contempla una pena que va de 4 a 8 años de prisión.
Con estos extremos sería del caso proceder a la deducción del ámbito de movilidad y dividirlo en cuartos, pero al avizorar que, sin objeción de las partes y de forma correcta, la juez determinó que al no haber circunstancias genéricas de mayor punibilidad se movería en el primer cuarto y que ante la ausencia de aspectos de mayor desvalor optaría por el monto mínimo , la Sala obrará de conformidad, y por consiguiente readecuará la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 48 meses.
Adicionalmente, se dejará incólume el descuento del 50% de la pena q ue se otorgó en sede de primera instancia por allanamiento unilateral, por lo que la sanción a cumplir por el señor RODRIGO CARREÑO HURTADO será de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Valga adicionar que la presente reducción de la pena no altera la improcedencia de subrogados y sustitutos punitivos, como quiera que la razón de su primigenia negativa pervive, tal y como es que la condena que se está emitiendo por una ilicitud, sea en su forma simple o agravada, excluida de tales prebendas, como así expresamente lo dicta el artículo 68A del Código Penal.Página 9
es que la condena que se está emitiendo por una ilicitud, sea en su forma simple o agravada, excluida de tales prebendas, como así expresamente lo dicta el artículo 68A del Código Penal.Página 9
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7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia anticipada proferida el día 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, en cuanto a la deducción de la circunstancia de agravación no atribuida por la Fiscalía, por lo que SE READECUA la declaratoria de responsabilidad del señor RODRIGO CARREÑO HURTADO como autor del delito de Violencia intrafamiliar simple de que trata el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE AJUSTA la pena principal privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al monto de veinticuatro (24) meses.
TERCERO: MANTENER INDEMNE la negativa de subrogados y sustitutos punitivos, conforme a lo expuesto en precedencia.Página 10
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TERCERO: MANTENER INDEMNE la negativa de subrogados y sustitutos punitivos, conforme a lo expuesto en precedencia.Página 10
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CUARTO: INFORMAR que en contra de la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA -En uso de permisoPAULA JULIANA HERRERA HOYOS
Mónica María Builes Naranjo Secretaria
Firmado Por: Gloria Ligia Castaño Duque
Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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