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TSDJ MZL SP - 15572610319820158043002-(09-05-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 15572610319820158043002-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1

Sentencia Sistema Acusatorio: 2015-80430-01

ROBERTO Acceso carnal abusivo agravado República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1045 de la fecha.

Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor ROBERTO, en contra de la sentencia proferida el día 6 de septiembre del año 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual fue declarado responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado que en concurso homogéneo le fue atribuido.

2. HECHOS

Conforme con la acusación, en casa de habitación ubicada en el barrio Villa del Sol d el municipio de Puerto Boyacá, para elPágina 2

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mes de junio del año 2012, la menor L.Y.M.M., nacida el 26 de diciembre de 2001, y por tanto con 10 años de edad para esa

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mes de junio del año 2012, la menor L.Y.M.M., nacida el 26 de diciembre de 2001, y por tanto con 10 años de edad para esa época, fue abordada indebidamente por el señor ROBERTO, compañero sentimental de su hermana, qu e se valió de la convivencia y de la confianza depositada, para accederla carnalmente en dos oportunidades cuando nadie los veía, como así mismo se ha dicho que aconteció en una tercera oportunidad que el hombre recogió en una motocicleta a su menor cuñada , cuando venía de una misa en el colegio San Pedro Claver, para supuestamente arrimarla hasta casa, pero llevándola en realidad a la residencia de una familiar (hermana de él) que estaba sola, volviendo a accederla carnalmente allí.

La menor agravada guardó silencio hasta abril del año 2015 que su hermana le interrogó acerca de rumores referidos a que ya sostenía relaciones sexuales con adultos, ante lo cual hizo la revelación de que había sido “violada” en tres distintas ocasiones por su ex cuñado ROBERTO.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. Hecha efectiva la orden de captura librada en contra del denunciado, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, el día 14 de mayo del año 2015 se llevó a cabo la audiencia de legalización de la aprehensión, seguida de la diligencia de formulación de la imputación, a través de la cual se lePágina 3

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ROBERTO

cabo la audiencia de legalización de la aprehensión, seguida de la diligencia de formulación de la imputación, a través de la cual se lePágina 3

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endilgó un concurso homogéneo del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado por el grado de confianza. El imputado no aceptó cargos, y acto seguido se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural.

3.2. Agotada la fase de investigación se presentó escrito de acusación (del 10 de julio de 2015) con el que se radicó el conocimiento del asunto en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, que el día 13 de agosto del mismo 2015 desplegó la audiencia de formulación oral de tal acusación, con la ratificación de los cargos por el delito sexual agravado consagrado en los artículos 208 y 211 numeral 2º del Código Penal, en concurso homogéneo (art. 31 ejusdem).

3.3. Por terminación de medida de descongestión y algunos otros aplazamientos, la audiencia preparatoria apenas pudo instalarse por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, el 19 de abril de 2016. En tal oportunidad se suspendió por actividades investigativas pendientes por parte de la defensa.

Ya luego, ante el conocimiento en sede de segunda instancia de asuntos de control de garantías (como autorizaciones

Boyacá, el 19 de abril de 2016. En tal oportunidad se suspendió por actividades investigativas pendientes por parte de la defensa.

Ya luego, ante el conocimiento en sede de segunda instancia de asuntos de control de garantías (como autorizaciones investigativas, y la concesión de liberta d por vencimiento dePágina 4

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términos que fue revocada) 1, por impedimento el asunto pasó a conocimiento del Juzgado -hoy PrimeroPenal del Circuito de La Dorada, que agotó la referida audiencia de decreto de pruebas en sesiones del 16 de junio de 2017 y 21 de marzo de 2018.

3.4. El juicio oral, también afectado por aplazamientos, dificultades de agendamiento y vicisitudes procesales, como la suspensión por emergencia sanitaria, se desplegó en nueve sesiones entre el 21 de septiembre de 2018 y el 6 de septiembre del año 2023, última fecha en la que se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El mismo 6 de septiembre de 2023, tras la fase de individualización de pena, se dictó el fallo con el que el juez inició considerando los elementos estructurales del delito sexual enrostrado, luego procedió a hacer un recuento de lo declarado en juicio por la menor L.Y.M.M., recordando los sentimientos que reflejó al testificar y los detalles de cada uno de los tres eventos de

considerando los elementos estructurales del delito sexual enrostrado, luego procedió a hacer un recuento de lo declarado en juicio por la menor L.Y.M.M., recordando los sentimientos que reflejó al testificar y los detalles de cada uno de los tres eventos de acceso carnal en los que señaló al acusado, al paso que rememoró lo dicho por los otros testigos de cargo (hermana de la víctima, médico legista que encontró desgarro antiguo de himen, y psicólogo que realizó valoración del 22 de abril de 2015).

1 El día 7 de junio de 2016 fue dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, decisión con la que otorgó libertad por vencimiento de términos, que fue revocada por el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.Página 5

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También hizo alusión a lo declarado por los distintos testigos de descargo, diferenciando aquellos que desplegaron actividades investigativas y revisión pericial de los dichos de la menor, los que conocían características de los lugares en que se dijo acontecieron los hechos, y los que reportaron un correcto comportamiento del procesado.

Ya con tal recuento, descendió el juez a la estimación en concreto de las pruebas, señalando que la declaración de la menor ha sido la única prueba directa de los hechos, encontrando que testificó de forma espontánea, natural y prolija que había sido

Ya con tal recuento, descendió el juez a la estimación en concreto de las pruebas, señalando que la declaración de la menor ha sido la única prueba directa de los hechos, encontrando que testificó de forma espontánea, natural y prolija que había sido violada por el acusado, con un estado emocional afectado ante la remembranza, que una vez superado le permitió recordar aspectos relevantes, como la razón por la que estaba a s olas y el acusado había podido abordarla en tres oportunidades que ha ubicado en tiempo y espacio siempre con reiteración, por lo que predicó su consistencia.

Pasó luego a señalar el juez que no había sido demostrado que el hermano de L.Y.M.M. siempre estaba en casa en un equipo de cómputo, porque se escuchó que salía de casa y era utópico que sin excepción estuviese allí, por lo que los dos primeros episodios pudieron ocurrir, así como el tercero que se ubicó en casa de habitación de la hermana del pro cesado que al describir en coincidencia con los testigos de descargo, permite establecer quePágina 6

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sí estuvo allí, precisamente llevada por su agresor sexual, quien la ultrajó sin penetración vía anal, puesto que, si bien así lo narró Sandra, finalmente fue clar ificado en el juicio oral por la propia víctima, que se mostró circunspecta al no ensanchar los hechos y reconocer el alcance del contacto lascivo.

Sandra, finalmente fue clar ificado en el juicio oral por la propia víctima, que se mostró circunspecta al no ensanchar los hechos y reconocer el alcance del contacto lascivo.

Posteriormente se catalogó al médico legista como prueba de corroboración por el hallazgo de himen con d esgarro antiguo, como igualmente al psicólogo que al valorarla halló que su paciente había desarrollado pensamientos negativos ante los hombres, queriendo hacerles daño, en lo que ha sido un cambio comportamental acorde con la tristeza de la que también dio cuenta la testigo Pamela, y que reflejó en el juicio oral en el que se mostró conmovida ante la gravedad de lo sucedido.

Frente a la psicóloga de descargo hubo apartamiento del juez en cuanto, en su criterio, hubo exageración de detalles, pues realmente L.Y.M.M. se destacó por ser minuciosa, acotando que la abundancia de circunstancias no podía ser factor de descrédito, como tampoco consideró fantasioso que en la tercera oportunidad hubiese aceptado subirse a la moto del acusado, pues podía derivarse que lo hizo guiada por el temor respecto a quien la había amenazado y ya la había ultrajado.

Predicó así que la prueba sí fracturaba la presunción de inocencia, y permitía actualizar el agravante, porque fue acreditadoPágina 7

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que L.Y.M.M. perdió a su m amá, y quedó bajo el cuidado de su

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que L.Y.M.M. perdió a su m amá, y quedó bajo el cuidado de su hermana mayor Sandra, quien dio lugar a que los hechos se dieran bajo el mismo techo con ROBERTO, quien fungió como jefe del hogar, a cargo de su sostenimiento.

Finalmente se señaló en el fallo de primera instancia que la prueba de descargo, si bien abundante en declarantes, en su mayoría apuntaron al buen comportamiento del procesado, pero sin poder menguar el relato de la menor, de la que concluyó que no reflejó un resentimiento como para inventar tan grave señalamiento, como tampoco concibió el juzgador que lo haya hecho su hermana por la ruptura de la relación, concluyendo mejor que presentó denuncia tras conversar con su vecino Nicolás e interrogar en específico a la jovencita acerca de su vida sexual.

Se declaró en consecuencia la responsabilidad del señor ROBERTO en los términos en que fue acusado, imponiéndosele una pena principal de 21 años de prisión (16 por el delito agravado base, más 5 por el concurso de conductas ), sin conces ión de subrogados o sustitutos punitivos por expresa prohibición legal, librándose así la correspondiente orden de captura.

5. LA APELACIÓN.

5.1. En exclusiva la Defensa promovió recurso de apelación, siendo oportunamente sustentado por escrito, con la solicitud de que se dicte un fallo de sustitución absolutorio.Página 8

5. LA APELACIÓN.

5.1. En exclusiva la Defensa promovió recurso de apelación, siendo oportunamente sustentado por escrito, con la solicitud de que se dicte un fallo de sustitución absolutorio.Página 8

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Para dar fundamento a su pedimento comenzó expresando el apelante que el origen de la noticia criminal era sospechoso, puesto que L.V.M.M. sólo reveló lo acontecido casi tres años después y ante la confrontación de su hermana por el comentario de que estaba teniendo relaciones sexuales con adultos. Cuestionó así que se descartara esta información aportada por el vecino Nicolás, que también dio cuenta que Sandra (hermana de la menor) era muy chismosa y quiso involucrarlo en ofrecimientos indebidos.

Pasó luego a reprobar que se hubiese dicho que el relato de la menor fue espontáneo y circunstanciado, cuando realmente lo hizo de forma mecánica, repitiendo circunstancias en di stintos eventos, sin detalles, y mencionando que era cuando quedaban a solas, a pesar de que se probó que era una pequeña casa con una amplia cantidad de habitantes, con un joven siempre “pegado” al computador. A las anteriores críticas adicionó lo sospechoso de que la menor testificara que en la tercera ocasión se subió con toda tranquilidad a la motocicleta de su abusador y que la llevó a hacerle lo mismo y en otro lugar que solía ser concurrido, pues había un

la menor testificara que en la tercera ocasión se subió con toda tranquilidad a la motocicleta de su abusador y que la llevó a hacerle lo mismo y en otro lugar que solía ser concurrido, pues había un negocio de video juegos y servicio de internet, que no tenía una división de pared, como así lo señaló L.Y.M.M.

De la mano de lo anterior se reprochó por la Defensa la falta de profundidad en la determinación de la escena de los hechos, en específico el número de person as que moraban en ambasPágina 9

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residencias y las dimensiones, pasando luego a reiterar la inconformidad por la desestimación del juez del testimonio de Nicolás, y las palabras de Pamela al decir que no le creía mucho a L.Y.M.M., ni a la hermana.

En punto a inconsistencias en el señalamiento, se cuestionó por el Censor, de un lado, la referencia a que la víctima había sido penetrada analmente, cuando la prueba médica lo descartó, y, de otro, acerca de si los hechos ocurrieron dos o tres veces.

Frente a los cambios comportamentales de la menor, plantea la censura que realmente la prueba denotaba que tras 34 meses que se hizo la revelación nadie había notado alteraciones emocionales, siendo además extraño el hecho de que en una supuesta tercera vez se subiera tan fácilmente a la motocicleta de su violador, por lo que, en su criterio, el nerviosismo y llanto en juicio

emocionales, siendo además extraño el hecho de que en una supuesta tercera vez se subiera tan fácilmente a la motocicleta de su violador, por lo que, en su criterio, el nerviosismo y llanto en juicio resultaban mejor explicados a partir del hecho de haber faltado a la verdad y que el relato de abuso que entregó fue para e vitar el reproche por estar sosteniendo relaciones sexuales con adultos, que fue el reclamo que le hizo su hermana.

De otro lado, planteó que en el juicio oral se demostró que el acusado “dejó” a Sandra cuando ella estaba en embarazo, por lo que hubo una situación que pudo generar resentimiento, apto para una falsa denuncia en contra de aquel que, con la apelación se ha argumentado, se ha dado cuenta con múltiples testigos que haPágina 10

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tenido un comportamiento impecable en otros escenarios y con otras niñas con las que ha compartido, por lo que la duda campeaba y mal haría en responsabilizarse con fundamento en una única prueba inidónea.

5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Mientras el juez de primera instancia otorgó credibilidad a la menor reconocida como víctima, adicionando que encontraba respaldo en otros medios de prueba, y sin haber motivos para dudar de su transparencia y encont rando una explicación para que la

Mientras el juez de primera instancia otorgó credibilidad a la menor reconocida como víctima, adicionando que encontraba respaldo en otros medios de prueba, y sin haber motivos para dudar de su transparencia y encont rando una explicación para que la denuncia se hiciera años después, la Defensa ha cuestionado la veracidad de su versión incriminatoria, alegando inconcebible que hiciera su revelación 34 meses después, justo cuando se le cuestionaba por su vida sexual, y a través de una narrativa que consideró maquinal, carente de detalles, sin un historial de afectación emocional, con ubicación en escenarios concurridos inaptos para las afrentas sexuales, y en general, con importantes baches, a los cuales adicionó lo sosp echoso que resultaba que se tratara de una denuncia formulada por la persona que se sintió abandonada por el procesado cuando estaba en embarazo.Página 11

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Corresponde entonces abordar estos reparos a través de una revisión del contenido de la prueba practicada, no sin antes ofrecer una acotación preliminar a los criterios de valoración probatoria en casos como el de la especie.

6.2. Premisas probatorias para el análisis del caso bajo examen.

Dada la naturaleza de los delitos sexuales y el modus operandi del perpetrador, suelen darse en entornos solitarios, sin presencia de terceros espectadores, lo cual le otorga un inconmensurable valor a lo que tenga para señalar quien se reputa

Dada la naturaleza de los delitos sexuales y el modus operandi del perpetrador, suelen darse en entornos solitarios, sin presencia de terceros espectadores, lo cual le otorga un inconmensurable valor a lo que tenga para señalar quien se reputa víctima, convirtiéndose así en fuente de cognición por antonomasia para arrimar a una verdad sólida acerca de lo ocurrido.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto ha señalado: “ desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública ”, agregando en punto a su trascendencia: “lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determi nar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarl o adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia. // Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellosPágina 12

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que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, da do el impacto que lo sucedido le genera”2.

No es por tanto caprichoso, como mucho menos indebido,

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que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, da do el impacto que lo sucedido le genera”2.

No es por tanto caprichoso, como mucho menos indebido, que el juez a quien corresponde desentrañar la ocurrencia de un delito sexual, centre su atención en el testimonio de la persona que dice haber sido agred ida sexualmente, pues más allá de la consideración que una manifestación de tal entidad demanda, en el ámbito probatorio es potencialmente idónea para quebrar la presunción de inocencia, sin que la ausencia de pruebas de confirmación le reste poder, siendo lo realmente relevante que esa única prueba directa esté libre de vicios y, de existir otros medios probatorios, no se contraponga a ellos o se levante con mayor verosimilitud frente a su contenido.

De ahí que el Alto Tribunal indique en extensa y pacífica jurisprudencia: “En razón de lo anterior, si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza -, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la L ey 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante”3.

2 Fallo del 11 de mayo de 2011, citado en decisión posterior del 25 de septiembre del año 2013, Rad.40455. 3 CSJ, decisión del 27 de febrero de 2013, Rad. 40585.Página 13

2 Fallo del 11 de mayo de 2011, citado en decisión posterior del 25 de septiembre del año 2013, Rad.40455. 3 CSJ, decisión del 27 de febrero de 2013, Rad. 40585.Página 13

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Ahora bien, no significa lo anterior que deba creérsele todo cuanto narra el menor que dice ser víctima, puesto que, al igual que un adulto, puede tener dificultades de evocación o intereses para faltar a la verdad, por lo que debe someterse de igual modo al tamiz de la sana crítica. La decisión SP-1653-2019, Rad.47323 enseña:

“En relación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los de más elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mien ten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.”

Por eso la importancia de verificar que la i ncriminación no encuentra explicación en una animadversión apta para un falso señalamiento, como que tampoco presente contradicciones o

906 de 2004.”

Por eso la importancia de verificar que la i ncriminación no encuentra explicación en una animadversión apta para un falso señalamiento, como que tampoco presente contradicciones o ambigüedades, las que, valga apuntar, no pueden ser sólo insinuadas o superables, sino que deben contar con sólido fundamento para minar la verosimilitud del declarante; a lo cual se suma la importancia de que, más allá de que haya ratificación en otros medios de prueba (pues es posible que se cuente sólo con un testimonio), no haya máculas incurables en la información recopilada.Página 14

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En este sentido, la decisión SP -401-2021, Rad. 55833, reitera una vez más los criterios a partir de los cuales puede definirse la verosimilitud del menor que se predica víctima:

“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresoragredido que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el ac ontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y

c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.”

6.3. Nuevo justiprecio de la prueba y análisis del caso

constatación de la real existencia del hecho; y

c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.”

6.3. Nuevo justiprecio de la prueba y análisis del caso en concreto al tenor de los r eparos formulados con la apelación.

6.3.1. La revelación tardía de delitos sexuales, en especial aquellos cometidos en el entorno doméstico, no debe ser interpretada como un signo de mendacidad por parte de la víctima, cuando realmente constituye un pa trón de comportamiento ampliamente documentado en la literatura científica 4 y reconocido

4 “LA RETRACTACIÓN de Niños, Niñas y Adolescentes víc timas de maltrato, en el marco de un procedimiento judicial”, hallado en la dirección de internet: http://www.iin.oea.org/IIN2011/newsletter/boletin-violencia-ag11/pdfs/Articulosobreretractacion.pdfPágina 15

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en la jurisprudencia, explicado por factores como el temor a la ruptura familiar, al daño emocional y al rechazo social.

Sin duda alguna sobre la determinación en r evelar los hechos tiene gran incidencia que el agresor sea una persona cercana o de confianza, pues en paralelo al deseo de justicia, con gran fuerza se alzan los naturales temores a las repercusiones personales y familiares que pueden provenir de una repr esalia directa del denunciado, o acaso a modo de secuela indirecta, como

gran fuerza se alzan los naturales temores a las repercusiones personales y familiares que pueden provenir de una repr esalia directa del denunciado, o acaso a modo de secuela indirecta, como acontece cuando se da la ruptura de la aparente concordia familiar, o de la estabilidad económica del hogar.

Este modo de proceder constituye una respuesta psicológica que experimentan muchos menores que ante el ultraje se ven enfrentados a un insospechado maremágnum de sensaciones que las más de las veces puede superarlos, y por ello les conduce a razonar que más favorable que la denuncia será la adaptación silenciosa, con la qu e evitarán la culpa de alterar las condiciones circundantes y suprimirán el riesgo de no ser escuchados.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en decisiones, tales como la SP15252018, Rad. 56655, que la tardanza en denunciar no es una circunstancia que afecte la veracidad del testimonio de la víctima, pues en delitos sexuales es frecuente el silencio prolongado comoPágina 16

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resultado del miedo, la vergüenza o la presión ejercida por el agresor y el entorno.

Por lo tanto, el argumento de la Defensa encaminado a cuestionar la veracidad de L.Y.M.M. a partir del tiempo tomado en revelar los hechos, no resulta de recibo para esta Colegiatura que encuentra que es este un caso en el que el señor ROBERTO, en

cuestionar la veracidad de L.Y.M.M. a partir del tiempo tomado en revelar los hechos, no resulta de recibo para esta Colegiatura que encuentra que es este un caso en el que el señor ROBERTO, en su condición de adulto y proveedor económico, ostentaba una jefatura en el hogar en el que la jovencita no contaba con el apoyo de su finada madre, y se hallaba a merced de su joven hermana, quien, a su vez, era la pareja sentimental de aquel, por lo q ue se encontraba a sus escasos 10 años de edad en la compleja situación de generar un caos familiar, con el riesgo de ser desoída.

Sobre este último motivo, la testigo de descargo Pamela, amiga cercana de L.Y.M.M. para el año 2012, época para la cual estudiaban juntas, y contemporáneas en edad, declaró en juicio que cuando ésta se atrevió a ponerle al tanto sobre lo que le ocurrió con el acusado, le hizo saber que no le quería contar a la hermana porque probablemente no le iba a creer.

Ahora, recuérdese que en el juicio oral la menor L.Y.M.M. fue clara y reiterativa en señalar que la razón por la que no contó lo sucedido en su momento fue “porque tenía miedo, porque pues ese señor me decía que me iba a matar, yo tenía miedo de que lo hi ciera y pues teníaPágina 17

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miedo de que le hiciera lo mismo a mi hermana”5, lo cual se entiende como un sentimiento fundado, que no es incompatible con otros, resultando al contrario totalmente afín con el temor a detonar un grave desarreglo familiar, lo que en conjunto se entiende como una difícil posición, apta para que la menor se guardara para sí lo sucedido, y optase por no contarlo ni siquiera cuando se dio la ruptura de la relación entre su hermana y el acusado, quien por demás se conoció en el juicio oral q ue aportaba cuota alimentaria para un hijo, lo cual podía, junto a la amenaza, contribuir a que L.Y.M.M. decidiera mejor adaptarse a la situación.

6.3.2. Ahora bien, convivir con tamaña historia de ultraje sexual en solitario y en silencio, es sin du da tarea titánica, por lo que la experiencia ha mostrado que, independiente del tiempo transcurrido, que pueden ser días, meses o años, hay siempre una latente opción de revelación, por lo que múltiples y variadas situaciones pueden incitar la revelación, como cuando se abre un espacio para hablar del tema.

Ello puede ocurrir, ya sea porque alguien generó la confianza, como por ejemplo en la relación maestra estudiante en una clase que se aborde con responsabilidad y tacto el tema de la libertad sexual, ora por una situación límite o de presión, como pudiera ser que la víctima sea inquirida por sus padres ante

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libertad sexual, ora por una situación límite o de presión, como pudiera ser que la víctima

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