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TSDJ MZL SP - 15572610319820158130401-(03-09-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 15572610319820158130401-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1

Sentencia Sistema Acusatorio: 2015-80134-01

CPF Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA

DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1183 de la fecha.

Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 15 de febrero de 20 22 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, a través del cual se responsabilizó al señor CPF como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo.

2. HECHOS

De acuerdo a las piezas procesales, la menor Z.Y.O.M., nacida el 24 de noviembre de 2006, cuando contaba con ocho años de edad y en diferentes ocasiones en que se encontraba montando bicicleta en la cuadra de su barrio -X-, fue abordada por el señorPágina 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CPF, mecánico de bicicletas del sector, conocido como “chatarra”, de quien se dijo que en una de las ocasiones llamó a la niña a su

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CPF, mecánico de bicicletas del sector, conocido como “chatarra”, de quien se dijo que en una de las ocasiones llamó a la niña a su casa, le mostró su miembro viril, le tocó la vagina y le dio un beso, mientras que en otra oportunidad volvió a ex hibirle su hasta viril al interior de la residencia.

Los hechos fueron conocidos por la madre de la menor cuando luego de escuchar comentarios en el barrio sobre el indebido proceder del mecánico, le preguntó a su hija si había sido morboseada por aquel, ante lo cual le realizó la anterior revelación. La progenitora acudió entonces en octubre de 2015 a interponer la denuncia con la que dio a conocer que esos específicos episodios habían ocurrido apenas unos días atrás.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. Hecha efectiva orden de captura, el 8 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de la aprehensión, y a continuación de formulación d e imputación, atribuyéndosele al señor CPF la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. El imputado se declaró inocente, y en su contra se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural.

3.2. Culminada la fase d e investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en elPágina 3

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3.2. Culminada la fase d e investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en elPágina 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el día 14 de septiembre de 2016 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, con la que se ratificó la atribución de cargos por el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales enlistado en el artículo 209 del Código Penal, adicionando la circunstancia de agravación del numeral 7º del artículo 211 del mismo códice, en razón a la condición mental de la menor víctima.

3.3. Ya el día 1º de marzo de 2017 se desarrolló la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que, luego de múltiples vicisitudes de orden procedimental, se surtió en tres ses iones durante los días 8 de julio de 2020, 15 de septiembre de 2021 y 1º de diciembre del mismo año 2021, última de las fechas en las que se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio, con exclusiva desestimación de la circunstancia agravante endilgada.

En la última fecha se agotó además la fase de individualización de pena, tras la cual se libró la correspondiente orden de captura en contra de aquel, respecto al cual se anticipó la improcedencia de subrogados o sustitutos punitivos y que para la fecha ya estaba en libertad.

individualización de pena, tras la cual se libró la correspondiente orden de captura en contra de aquel, respecto al cual se anticipó la improcedencia de subrogados o sustitutos punitivos y que para la fecha ya estaba en libertad.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A los 15 días del mes de noviembre del año 2021 se profirió la sentencia con la que el juez, luego de aludir al princip io dePágina 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal congruencia que la Defensa alegó transgredido, señaló que el deber de la Fiscalía de realizar una exposición clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es expresión del debido proceso, pero que no toda mala praxis al respecto conduce a l a anulación, correspondiendo analizar si ha alcanzado a afectar el derecho de defensa, o ha permitido en últimas la identificación de los hechos materia de juzgamiento. Citó decisión de esta Colegiatura.

Con tal proemio, el juzgado echó de ver que desd e la formulación de la imputación se ha venido hablando de la denuncia presentada por la progenitora de la menor, por lo que determinó que, efectivamente el delegado de la Fiscalía incurrió en esa mala práctica que tanto se ha reprochado de reproducir como hechos jurídicamente relevantes medios de prueba, pero que no conducía a una vulneración de garantías, ya que de la narración extractada de la madre se logran avistar a la perfección los hechos que configuran los delitos enrostrados, esto es, que en dos o casiones

jurídicamente relevantes medios de prueba, pero que no conducía a una vulneración de garantías, ya que de la narración extractada de la madre se logran avistar a la perfección los hechos que configuran los delitos enrostrados, esto es, que en dos o casiones el señor CPF entró a la menor a su casa, le mostró su miembro viril, le tocó sus partes íntimas y le dio un beso.

Complementó diciendo que la inexactitud en el tiempo o la ausencia de fechas exactas no viciaba la validez de la exposi ción de los hechos, en tanto que la Corte en múltiples oportunidades ha pregonado que en este tipo de eventos es posible que los menores no cuenten con una claridad absoluta respecto del tiempo, pero si en todo caso se logran extractar, en gran medida, las épocas en lasPágina 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que presuntamente ocurrió el hecho, la comunicación de cargos resulta válida, como acontece en el particular asunto.

Desestimó así una violación al derecho de defensa, sumando como argumento que no hubo tesis exculpatoria direccionada a cuestionar la fecha de ocurrencia de los hechos, sino su existencia.

A continuación, prosiguió el Fallador a referirse a las pruebas y a su poder suasorio, punto en el que resaltó que la menor en el debate oral fue enfática al momento de rendir su testimonio, y pese a sus dificultades para verbalizar sus recuerdos, debido a una deficiencia en su salud con secuelas cognitivas y motoras, pudo

debate oral fue enfática al momento de rendir su testimonio, y pese a sus dificultades para verbalizar sus recuerdos, debido a una deficiencia en su salud con secuelas cognitivas y motoras, pudo exponer con claridad al Despacho los vejámenes de los que fue víctima por parte del señor CPF, dando cuenta clara de dos ocasiones en las que la invitó a pasar a su morada para realizar ciertos actos sexuales tales como tocamientos en sus partes íntimas, mostrarle contenido audiovisual pornográfico, darle besos y mostrarle su miembro viril en erección.

Señaló el juez que la ausencia de un relato perfecto, explicable desde las dificultades de habla y psicomotoras advertidas por el galeno que la valoró, no empañaba la solidez del recuerdo y la transmisión de su vivencia con el procesado, pasando luego a decir que encontraba corroboración en la madre, por ser la primera a quien le hizo la revelación, precisamente por pregunta que le hiciera ante comentarios acerca de CPF, y quien permitióPágina 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocer en el juicio oral que el estado de su hija no le afectaba la percepción y recuerdo de sus experiencias.

Ponderada la credibilidad de la menor víctima, pasó el juez a decir que la prueba de descar go no restaba poder a la incriminación, ya que, de un lado, el par de vecinos que dijeron no haber visto proceder indebido del acusado con la menor Z.Y.O.M.

decir que la prueba de descar go no restaba poder a la incriminación, ya que, de un lado, el par de vecinos que dijeron no haber visto proceder indebido del acusado con la menor Z.Y.O.M. no eran atendibles ante lo inviable de que pudieran tener todo el día la vista fija en la vivienda del acusado; y de otro lado, si bien se presentó psicóloga de la Defensoría del Pueblo con la que se mostraron deficiencias en el abordaje psicológico de la menor ante el ICBF, la condena no se basa en lo consignado en dicha valoración, sino en las declaraciones vertidas en juicio por la menor agraviada en consonancia con el testimonio de su madre, ello en tanto que las declaraciones consignadas en el informe en comento no son susceptibles de valoración, pues no se pretendió impugnar credibilidad en la menor ni obró un caso de retractación.

Finalmente se concluyó que la Fiscalía no logró demostrar como la afectación de la menor fue determinante para la ocurrencia del delito, por lo que la declaratoria de responsabilidad fue por el delito sexual en su forma simple, aunque en concurso homogéneo, por lo que impuso una pena base de 108 meses a los cuales aumentó 6 meses, para un total de 114 meses de castigo, el cual selló que sería intramural por la improcedencia legal de subrogados y sustitutos punitivos.Página 7

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5. LA IMPUGNACIÓN

5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, en exclusiva

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5. LA IMPUGNACIÓN

5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, en exclusiva la Defensa promovió recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente mediante escrito con el que ha reclamado un fallo de sustitución absolutorio.

Expresó inicialmente la Abogada defensora que se profirió condena por hechos diferentes a los plasmados en la acusación, sin determinarse con claridad si realmente correspondieron a un evento o dos para imponer la condena por un concurso homogéneo y sucesivo, a lo cual sumó que desde la acusación ha sido escueta la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y las fechas que finalmente parecieron ser (27 de septiembre y 1º de octubre del 2015) fueron deducción de la Defensa, mas no porque se le hayan informado al procesado como correspondía.

Apuntó así hacia una indebida construcción de la fundamentación fáctica del caso, citando en este punto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto.

Ya en punto a la estimación de la prueba realizada en primera instancia, censuró la Defensora apelante que, contrario a la coincidencia predicada por el juez, las narraciones ofrecidas, tanto por la madre como por la víctima difieren en su contenido, pues la primera narró en juicio que su hija le dio a conocer que el procesado en una ocasión le mostró el pipí, le tocó la vagina y que ella colocóPágina 8

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primera narró en juicio que su hija le dio a conocer que el procesado en una ocasión le mostró el pipí, le tocó la vagina y que ella colocóPágina 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la denuncia el 2 de octubre del 2015 y tres días después el sindicado le volvió a mostrar el pipí y que le sugir ió que vieran una película y luego le chupó la cuquita, mientras que la menor manifestó posteriormente que la primera vez le tocó la teta, le dio un pico y le saco el pipí y luego sólo le sacó el miembro, en contravía, además, de lo que fue plasmado en la acusación.

Adicionó que en la revisión de las oportunidades previas en que la menor narró los hechos, como al médico legista, podían identificarse también, diferencias de relevancia.

Prosiguió diciendo que el informe psicológico ofrecido por la profesional del ICBF era deficiente, como así se establecía con la perito en psicología convocada por la Defensa, que también argumentó que fue relevante al dar a conocer que la memoria en los niños es reconstructiva según la etapa, que los niños son más sugestionables que el adulto, y suelen incorporar a su relato lo que escuchan, más aún en este caso en el que debía abordarse de manera especial a la jovencita por su afectación psicomotora.

Afirmó entonces que se estaba ante un testimonio indebidamente abordado y, por tanto, altamente contaminado por quienes la atendieron, y su propia madre que al indagar a su hija le

manera especial a la jovencita por su afectación psicomotora.

Afirmó entonces que se estaba ante un testimonio indebidamente abordado y, por tanto, altamente contaminado por quienes la atendieron, y su propia madre que al indagar a su hija le ha sugerido los hechos y quien es el agresor.

5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.Página 9

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6. CONSIDERACIONES

6.1. Problemas jurídicos a resolver.

Conforme con la apelación, la primera de las cuestiones a abordar es la siguiente: ¿Se afectaron las prerrogativas del procesado, y en especial el derecho de defensa, por una indebida formulación de los cargos que lo sometió a incertidumbre acerca de los hechos por los que era procesado?

El segundo cuestionamiento que nos convoca es: ¿el testimonio de Z.Y.O.M. que el juez hizo pieza esencial de su decisión condenatoria cuenta con la fuerza persuasiva y los elementos de corroboración necesarios para fracturar la presunción de inocencia?

6.2. Acerca de la exposición clara de los hechos en la imputación y acusación para poder ejercitar el derecho de defensa.

6.2.1. La ley impone a la Fiscalía que a la hora de comunicar los hechos por los que será judicializada una persona, como es apenas natural, evite formulaciones oscuras, ambiguas o

defensa.

6.2.1. La ley impone a la Fiscalía que a la hora de comunicar los hechos por los que será judicializada una persona, como es apenas natural, evite formulaciones oscuras, ambiguas o alternativas que le impidan tener certidumbre del sustrato factual sobre el que versará el proceso en su contra, y que, por el contrario, asegure a través de una exp osición clara y concreta que elPágina 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputado comprenda con suficiencia el alcance del compromiso penal que se le atribuye.

Cuando el Órgano persecutor no cumple con tal deber, conduce al procesado a un estado de indeterminación que, ciertamente, representa una violación a su garantía al debido proceso, pues no tendría modo real y efectivo de enfrentar y defenderse del poder persecutor del Estado, sin unos mínimos de claridad de los supuestos de hecho de relevancia jurídico penal por los que está siendo convocado.

Es por ello que la Sala de Casación Penal, en una larga y sostenida línea jurisprudencial, ha señalado que una transgresión de esta carga en la comunicación de los hechos, con sus efectos sobre el derecho de defensa, conduce a la anulación de la actuación.

Al respecto, la reciente decisión SP-835-20224, Rad. 64633 recuerda y reitera: “Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de

Al respecto, la reciente decisión SP-835-20224, Rad. 64633 recuerda y reitera: “Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores”.Página 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.2. Junto a lo anterior, es preciso señalar que la norma procedimental no es un fin en sí mismo, sino que es el medio para materializar un derecho sustancial.

Por eso lo relevante para determinar si hay una irregularidad en la formulación de los cargos, más que la objetiva constatación de la falta de técnica de la Fiscalía en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, ya sea por confundirlos con medio s de prueba o hechos indicadores, o por vacíos en su presentación, es el análisis de fondo acerca del impacto negativo que lo revelado en la imputación y/o acusación representa para el derecho de defensa, bajo la válida idea, según la cual, no todo defecto deriva en una vulneración de este derecho, existiendo muchos casos en los que

la imputación y/o acusación representa para el derecho de defensa, bajo la válida idea, según la cual, no todo defecto deriva en una vulneración de este derecho, existiendo muchos casos en los que los desaciertos técnicos no impiden que las partes, y en especial el procesado, conozcan, al menos bajo estándares de suficiencia, qué es lo atribuido.

Máxime cuando también está decantado que la nulidad de la actuación es un remedio extremo de aplicación excepcionalísima, guiada por principios, entre otros, como el de trascendencia, instrumentalidad y convalidación.

En esta vía, la Sala de Casación Penal de la CSJ ha indicado en decisiones como la AP -642-2020, Rad. 55808, o más recientemente en la SP -159-2024, Rad. 57304: “ Aunque mezclar hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y contenidos probatorios constituye una impropiedad, ello no conduce necesariamente a la anulaciónPágina 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del proceso, ya que es posible que, a pesar de ello, el imputado o acusado haya podido comprender los cargos”.

6.2.3. Es el punto entonces de preguntarse si al señor CPF a la hora de formulársele imputación y acusación, se le puso en una posición de desventaja y vulneración por indeterminación y no comprensión de los hechos atribuidos, o realmente se cumplió con el criterio de suficiencia y hubo una exposición que cumplía los mínimos de ley.

posición de desventaja y vulneración por indeterminación y no comprensión de los hechos atribuidos, o realmente se cumplió con el criterio de suficiencia y hubo una exposición que cumplía los mínimos de ley.

Pues bien, al hacer un recuento de la audiencia de formulación de la imputación se encuentra que, al margen de las consideraciones fácticas esbozadas por la Fiscalía, al solicitar la declaratoria de legalidad de la captura y posteri ormente la de imposición de medida de aseguramiento en las diligencias concentradas, tras la obligatoria individualización del imputado, pasó a la presentación verbal de los hechos con la efectiva posibilidad de identificar, de un lado, la conducta contrar ia a derecho por la que era convocado a estrados, con alusión, en la medida de las posibilidades, de las circunstancias temporales y espaciales que enmarcaban los episodios, que también se le permitió saber que eran dos.

Se habla de la posibilidad de i dentificación de la conducta contraria a derecho, puesto que, a pesar de que el delegado fiscal hizo un antitécnico uso de la denuncia formulada por la madre y que, a su vez, se centraba en las palabras de la menor Z.Y.O.M.,Página 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hizo explícito que cuando la al udida pequeña, de ocho años de edad, estaba montando bicicleta en el barrio, CPF, conocido en la zona como “Chatarra”, la llamó a su casa, y cuando logró que fuera,

Sala Penal hizo explícito que cuando la al udida pequeña, de ocho años de edad, estaba montando bicicleta en el barrio, CPF, conocido en la zona como “Chatarra”, la llamó a su casa, y cuando logró que fuera, le mostró su pene, a la vez que le tocó en la vagina y le dio un beso, sumando como segundo episodio una nueva oportunidad en la que el mismo mecánico, valido una vez más de que la infante jugaba en el barrio, la volvió a llamar y le exhibió por segunda vez su miembro viril.

En esta descripción, logran identificarse, sin duda alguna, verdaderos actos sexuales diversos del acceso carnal, en contra de una persona menor de catorce años, como son el tocamiento de zona erógena y el beso, acompañado de la exhibición lasciva del órgano sexual masculino, con clara delimitación que el primer tipo de contactos se presentó una vez, mientras el segundo de obsceno descubrimiento corporal se dio en las dos ocasiones en que la abordó.

Por ello era dable comprender al procesado y su Defensa técnica, el fundamento de la formulación del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.

Por otra parte, se dice que también le fue posible conocer el contexto espacial en que se presentaron estos episodios, puesto que en la presentación desarrollada por el Fiscal expresó que la niña ju gaba en su barrio y que CPF la llamó desde su propia residencia para que ingresara, como efectivamente se le dijo quePágina 14

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residencia para que ingresara, como efectivamente se le dijo quePágina 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurrió, por lo que los hechos encuadrables en el tipo penal ya referenciados fueron ubicados en el barrio y casa (con taller) en el que el procesado vivía.

Ahora bien, cuando se analiza la relación de las circunstancias temporales, efectivamente no se encuentran fechas exactas, pero tampoco se le dejó al procesado en estado de indeterminación, puesto que se le hizo saber que la madre de la menor acudió a las autoridades el día 2 de octubre de 2015 a denunciar el primer hecho revelado por su hija, indicando que apenas unos días atrás había acontecido, así como el segundo episodio también tenía cercanía a esa fecha de la denuncia.

Y se reconoce que el ideal en una exposición clara de los hechos es que se entregue una fecha puntual, pero habrá de contemplarse que tal precisión puede cumplirse en aquellos casos en los que hay elementos objetivos para hacerlo o se cuenta con la clara evocación de la víctima o terceras personas, no así en muchos de los eventos de violencia sexual contra menores de edad, en los que el perpetrador suele actuar sin rastro, sin la presencia de testigos y sobre personas de escasa edad que no suelen atar sus experiencias a la hora o la fecha del calendario.

Ello es lo que se infiere que ha ocurrido en el presente caso, ya que quien se ha reputado víctima, contaba con escasos ocho años de edad en los que, como lo ha enseñado la experiencia y la

Ello es lo que se infiere que ha ocurrido en el presente caso, ya que quien se ha reputado víctima, contaba con escasos ocho años de edad en los que, como lo ha enseñado la experiencia y la práctica judicial, no tiene un registro exacto de sus vivencias,Página 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referenciándolas a través de otros hechos, como por ejemplo, cuando estaba de cumpleaños, cuando hizo la primera comunión, cuando recibió determinado juguete, o como en este caso, cuando estaba montando bicicleta y patineta en el barrio.

A lo anterior habrá de sumarse que en el juicio oral se dio a conocer que Z.Y.O.M. sufrió meningitis cuando estaba recién nacida y que esa patología le representó afectación psico -motora, con algunas dificultades cognitivas que, si bien se dijo no le impedían aprehender la realidad, acentúan la dificultad de que a su madre y luego a las autoridades que la interrogaran les ofreciera fechas exactas.

Por manera que, tratándose de una niña de tan corta edad, y en condición de trastorno psicomotor por patología infantil, se torna imperativa la mirada del caso con enfoque diferencial; aquel que, como bien ha expresado la jurisprudencia, no podrá dar lugar al desconocimiento de los derechos del procesado, entre ellos la prerrogativa a conocer con suficiencia los hechos por los que sería judicializado, pero sí para predicar que la visión en contexto del caso impone concebir que Z.Y.O.M. no estaba en posición de

prerrogativa a conocer con suficiencia los hechos por los que sería judicializado, pero sí para predicar que la visión en contexto del caso impone concebir que Z.Y.O.M. no estaba en posición de suministrar datos exactos en cuanto a los días de ocurrencia de los hechos, que ni siquiera un infante con inteligencia y desarrollo promedio suele ofrecer, por lo que resultó válido que la Fiscalía, al momento de formular la imputación, hiciera uso apenas de un referente temporal de los hechos, con el cual conciliar las garantías del procesado que, en últimas pudo obtener un insumo fáctico asazPágina 16

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para edificar una estrategia defensiva, con las prerrogativas fundamentales de una menor que se halla en condición de vulnerabilidad.

Así las cosas, ratifica la Sala que, a pesar de la indebida manera como la Fiscalía realizó la formulación de la imputación, en una práctica desaliñada que desafortunadamente ya hace carrera, para fortuna de la justicia, el sustrato fáctico que tomó de la denuncia ha permitido conocer los aspectos esenciales y suficientes con los cuales asegurar que el procesado y su Defensa técnica no quedasen en estado de indeterminación, y pudieran contar con los mínimos de claridad, precisión y suficiencia que son imperativos, y que, como viene de verse, deben analizarse con enfoque di ferencial cuando el caso lo demande, tal y como aquí acontece en razón a las particulares condiciones de la única persona habilitada para dar cuenta de los hechos.

imperativos, y que, como viene de verse, deben analizarse con enfoque di ferencial cuando el caso lo demande, tal y como aquí acontece en razón a las particulares condiciones de la única persona habilitada para dar cuenta de los hechos.

Al no prosperar el reparo esbozado con la apelación, es preciso pasar al segundo de los problemas jurídicos formulados.

6.3. Acerca del poder demostrativo de la prueba practicada.

6.3.1. En casos de esta naturaleza, ha hecho énfasis la Sala de Casación Penal de la CSJ en la importancia de constatar “ Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relacionesPágina 17

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agresor-agredido que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último”, pues si no hay algún protervo móvil, difícilmente podrá conce birse que una persona se lance a la espinosa aventura de incriminar falsamente a un inocente.

Se hace mención de este aspecto, porque en el caso bajo estudio sólo se dio a conocer que el procesado no pasa de ser un habitante del mismo sector en el que viven la menor y su madre, por lo que no había entre ellas y aquel algún tipo de vínculo, ni interacción alguna, más allá del encuentro circunstancial en condición de vecinos.

Eso fue lo que dieron a conocer madre e hija, sin que al juicio oral arribara algún testigo que las desmintiera, o pusiera en

interacción alguna, más allá del encuentro circunstancial en condición de vecinos.

Eso fue lo que dieron a conocer madre e hija, sin que al juicio oral arribara algún testigo que las desmintiera, o pusiera en conocimiento alguna enemistad, o al menos una desavenencia apta para que Z.Y.O.M. se expusiera como víctima de un delito sexual, con todo el desgaste que ello representa y que, en efecto, le ha representado por varios años.

Mucho menos se conoció que a madre e hija las moviera vileza tal, como para buscar la injusta privación de la libertad de una persona con la que no tenían relación.

6.3.2. ¿Será acaso entonces que la denuncia se explica desde alguna alucinación o fantasía de la menor Z.Y.O.M.?Página 18

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para poder darle cuerpo a tal hipótesis, habría de conocerse que la niña

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