TSDJ MZL SP - 17-174-40-89-004-2009-00020-01-(15-02-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17-174-40-89-004-2009-00020-01-(15-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
17-174-40-89-004-2009-00020-01
Demandante: Marco Fidel Suárez Botero
Causante: Emma Suárez de Botero
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Manizales, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
I. OBJETO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la heredera Luz Alieth Botero Rodríguez frente al auto proferido el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas dentro del trámite promovido por marco Fidel Botero Suárez siendo la causante la señora Emma Suarez de Botero, mediante el cual aceptó la oposición al secuestro de bien objeto de partición adicional.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Por auto del 11 de noviembre de 2016, el Juzgado aceptó la
oposición al secuestro del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 7 - 32 y 7 – 34 del municipio de Chinchiná, Caldas, con fundamento en que “…el opositor allegó prueba suficiente para demostrar que para la época de diligencia de secuestro era poseedor del inmueble … pues probó que ejecutó frente al predio actos materiales, que si bien los puede realizar un administrador, éste los hizo a nombre propio denotándose su intención de
reputarse como dueño ante la sociedad, aunado a lo plasmado se adiciona que los demás herederos han dejado a su suerte el bien quedando todo en manos del opositor, que si lo viesen como administrador algunos pedirían una rendición de cuentas…contrario a ello desconocen quienes son sus arrendatarios, el valor de los cánones, los arreglos que necesita el bien, el pago de impuestos, los servicios públicos, inclusive la heredera Luz Alieth Botero afirma no conocer el inmueble; contrario a ello el opositor demostró ocuparlo, cuidarlo, conservarlo, mejorarlo, sin solicitar permiso alguno, actuando convencido de tener intención de dueño, pensamiento que materializó al tramitar el proceso de pertenencia o iniciar el mismo para adquirir su dominio por usucapión; en otras palabras el opositor hizo una interversión del título de heredero a poseedor con ánimo de dueño ya que demostró, con exclusión de la posesión de los demás herederos, actos públicos que realiza solamente quien se reputa dueño.”17-174-40-89-004-2009-00020-01
Demandante: Marco Fidel Suárez Botero
Causante: Emma Suárez de Botero 9 2.2. Inconforme con la decisión el apoderado de uno de los herederos y presente en la diligencia, acudió en reposición y subsidiariamente en apelación; negada la primera, se concedió la segunda en el efecto devolutivo.
Fincó su inconformidad en que el artículo 309 del C.G.P., indica que las oposiciones a la entrega no son admisibles cuando son formuladas por las
personas contra quien produzca efectos la sentencia; que en el presente caso la sentencia produce efectos contra el opositor, por lo que se debió rechazar de plano tal solicitud; que la oposición que aquél alega, está circunscrita a personas ajenas al proceso; que los actos se señor o dueño aducidos, los ejerció durante el periodo en que fue dueño, pero luego de que se declaró la simulación el bien volvió a manos de la dueña original y no podía ser poseedor.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- El TÍTULO VII, C APITULO I . del Código Civil se refiere a la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Además el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo - Artículo 762 idíd.-.
En cambio se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. Se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno - Articulo 775 ib. -. Pero el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión – Artículo 777 ib. -. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es diferida, así sea que el heredero no tenga conocimiento de ello –Articulo 783-. 3.2. De otra parte, intervertir el título. Como lo prescribe el artículo 777 ibídem, antes citado, quien ha iniciado la relación siendo tenedor así continúa aunque tenga la voluntad interna en contrario o por el transcurso del tiempo. La ley no le permite al mero tenedor la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa por la mera voluntad propia, es decir por la del solo pensamiento o de
aunque tenga la voluntad interna en contrario o por el transcurso del tiempo. La ley no le permite al mero tenedor la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa por la mera voluntad propia, es decir por la del solo pensamiento o de manifestaciones verbales de ello; debe haber exteriorización material con soporte jurídico que revele de manera inconfundible el cambio de la relación que se tiene con la cosa. El simple transcurso del tiempo no es apto para esta transformación tal como puede suceder en el caso del arrendatario que una vez vencido el17-174-40-89-004-2009-00020-01
Demandante: Marco Fidel Suárez Botero
Causante: Emma Suárez de Botero 10 contrato de arrendamiento siguiera ocupando el inmueble, por más que exista tolerancia del arrendador, no deja de ser tenedor. 3.3. Respecto de los herederos. Ya que si bien son poseedores y no tenedores, la causa de la posesión es la sucesión. La tolerancia por parte de los coherederos o condóminos, en el uso u ocupación del bien por parte de uno de ellos, no implica un cambio en la posesión, pues como ya se dijo, la causa debe manifestarse por actos materiales, no bastando el solo transcurso del tiempo.
Tampoco basta haber pagado los impuestos durante ese tiempo, ya que se trata de actos de administración, que no excluyen la posesión de los demás. En estos casos la interversión del título es incluso más complicada de probar, pues como se ha dicho, el acto material debe ser inequívoco y excluir a los demás herederos.
3.4. Las anteriores consideraciones aplicadas al sub lite, prima facie, conducen a la revocatoria del auto confutado por las razones que seguidamente entra el Despacho a señalar. De los hallazgos al interior del expediente, se puede colegir que desde la diligencia de secuestro el opositor no probó ser poseedor del bien de acuerdo con lo manifestado en el interrogatorio rendido ante la Comisionada como de las afirmaciones de los testigos. A pesar de que el señor William Botero Suárez manifestó en el interrogatorio que le hiciera la Juez, de haber vivido allí toda su vida, con sus progenitores y hacer los arreglos que requiriera el inmueble como efectuar pagos de servicios e impuestos, su relato se refiere al tiempo que conviviera con su señora madre y luego de fallecida ésta, como encargado. Además negó ser interesado en la sucesión de su progenitora cuando en realidad él y su hermano Marco Fidel Suárez fueron los que iniciaron el proceso de sucesión y actualmente se encuentran reconocidos en él – véanse fls. 16 a 18 del cuaderno de copias allegado -. Durante el trámite de la oposición los testigos hicieron referencia a él como “dueño con la mamá”, es decir no individualizaron al opositor como poseedor sino como dueño en razón al parentesco de hijo con la titular del derecho real de dominio; no afirmaron que era el dueño sino que hacían referencia a la madre como dueña y a él como el de hacer todo lo relacionado con la vivienda. 3.5. No manifestó ni probó haber mutado su calidad de tenedor como
encargado o administrador del bien en la de poseedor. No hubo hechos externos que indicaran que era poseedor del inmueble sin reconocer a los demás17-174-40-89-004-2009-00020-01
Demandante: Marco Fidel Suárez Botero
Causante: Emma Suárez de Botero 11 coherederos y como tal no debió la Juez comisionada otorgarle esa calidad en la diligencia.
El Juez comitente también incurre en yerro de aceptar la oposición, a pesar de que ninguno de los testigos manifestó algo diferente a que era el “ encargado” y que se mantenía con la señora Emma. En ningún momento el señor William Botero Suárez hace manifestación alguna, respecto de desconocer a sus sobrinos y coherederos como poseedores de la sucesión. Se equivocó el Juez cuando indica, sin prueba alguna, de que el opositor intervirtió el título, cuando ni siquiera el mismo contendiente lo manifestó, no con el tecnicismo jurídico pero sí actos y afirmaciones dirigidos a ello. Como tampoco ninguno de los testigos lo reconoció como dueño, pues simplemente se referían a él en plural como los dueños, refiriéndose a la causante Emma Suárez de Botero en compañía de su hijo, pero en modo alguno a éste individualmente. Uno de los testigos manifiesta que “ siempre se ha encargado de esa casa, como señor y dueño, claro que con la mamá. Quedó con esa casa no sé si será de él, pero es el
encargado”. De acuerdo con las declaraciones de los coherederos, siempre se reconoció como propietaria a la señora Emma Suárez de Botero –abuela-. 3.6. Los argumentos del a quo son inocuos y no están soportados probatoriamente. No puede el Juez argumentar que “ no han pedido cuentas ”, “han dejado a sus suerte el bien” y que intervirtió el título con actos públicos que sólo hace el dueño. Véase que tales actos públicos los puede hacer el tenedor o el administrador. Extraña esta juzgadora que el Juez de la causa desconociera al opositor a la diligencia de secuestro como interesado en la sucesión de la señora Emma Suárez de Botero, cuando él y su hermano Marco Fidel fueron los que iniciaron dicho trámite y se encuentran reconocidos como tales además que les fue notificada –art. 110 C.G.P. - la iniciación de la partición adicional. Si bien la Juez comisionada desconocía la calidad de heredero del señor William Botero Suárez, no ocurría lo mismo con el Juez comitente - pues en éste Despacho se adelanta la sucesión-, y en razón de ello debió dar aplicación al artículo 309 numeral 1 ibídem, pero lo desconoció; no repuso ante la solicitud del apoderado de la interesada Luz Alieth Botero Rodríguez bajo el argumento de que éste se refiere a la entrega y no al secuestro, desconociendo por contera lo dispuesto por el numeral 2º. del artículo 596 ib.17-174-40-89-004-2009-00020-01
Demandante: Marco Fidel Suárez Botero
Causante: Emma Suárez de Botero 12 3.7. Ahora bien, confrontado el auto con los reparos del APODERADO de la interesada Luz Alieth Botero, le asiste razón pues la decisión
Demandante: Marco Fidel Suárez Botero
Causante: Emma Suárez de Botero 12 3.7. Ahora bien, confrontado el auto con los reparos del APODERADO de la interesada Luz Alieth Botero, le asiste razón pues la decisión del a quo no fue la adecuada y no estuvo ajustada a derecho. Desatinó el Juez en desconocer la calidad del opositor contra quien surtirá efectos la sentencia de la sucesión y como tal no podía hacer oposición aunado con el hecho de que no logró probar su posesión excluyente de los demás herederos intervirtiendo el título. En consecuencia, se revocará la providencia objeto de la alzada, por las razones expuestas.
Se condenará en costas al opositor por haberle sido desfavorable la decisión apelada. IV.- DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas dentro de este asunto. En su lugar se ordena continuar con el trámite subsiguiente.
SEGUNDO: Con CONDENA EN COSTAS en ambas instancia al opositor. Se señalan como agencias en derecho la suma de tres (3) SMLMV.
Liquídense conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA MARÍA SAFFON BOTERO
Magistrada Mv17-174-40-89-004-2009-00020-01
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NOTIFÍQUESE
HILDA MARÍA SAFFON BOTERO
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Demandante: Marco Fidel Suárez Botero
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ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
NO. . HOY DE 2017
JOSE ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario