TSDJ MZL SP - 17-380-31-12-001-2014-00291-02-(21-11-2016)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17-380-31-12-001-2014-00291-02-(21-11-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
17-380-31-12-001-2014-00291-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos
4
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Manizales, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
I. OBJETO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada frente al auto proferido el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas dentro del trámite promovido por la señora Luz Marina Corcha Montealegre contra la señora María Elsy Avendaño de Hernández, mediante el cual se repuso parcialmente la decisión.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Por auto antes referido, el Juzgado repuso parcialmente los numerales en que se fijaron las agencias en derecho, se ordenó el archivo del expediente, aprobó la liquidación de costas a favor de la parte ejecutada con las respectivas modificaciones y ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de base a la ejecución.
Inconformes con la decisión el apoderado de la demandante interpuso reposición y subsidiariamente apelación; la demandada únicamente apeló; resuelta la reposición desfavorablemente se les concedió la apelación en el efecto suspensivo. La parte demandante, sustentó su inconformidad en que se tomó una decisión que no está acorde con la resolución del recurso de reposición interpuesto el 7 de julio de 2016,esto es, resolver ultra y extra petita dado que únicamente se censuró el numeral 4º. de aquella providencia y el Juez resolvió variar las agencias
el 7 de julio de 2016,esto es, resolver ultra y extra petita dado que únicamente se censuró el numeral 4º. de aquella providencia y el Juez resolvió variar las agencias en derecho y aprobar las costas modificándolas sin razón justificable; además las agencias en derecho que ya había señalado eran las adecuadas, las mismas que los jueces en La Dorada están señalando.17-380-31-12-001-2014-00291-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos
5 La parte demandada finco su desacuerdo con el numeral cuatro de la providencia recurrida por vulneración del derecho a la igualdad al señalar agencias en derecho en monto inferior a las señaladas para la demandante en la sentencia que fue revocada. Solicita que en la segunda instancia se reajusten las agencias en derecho en la misma proporción que se hizo para la demandante, inicialmente.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Dispone el artículo 365 del C.G.P., respecto de la condena en costas, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior la parte que le fue desfavorable será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Aquellas serán liquidadas – art. 366 ibídemde manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia de obedecimiento al superior. En este caso el secretario hará la liquidación y el Juez las aprobará o rehará. Para hacerlo, se tomará la totalidad de las condenas, se incluirán los honorarios de auxiliares de la justicia y demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena siempre que aparezcan
liquidación y el Juez las aprobará o rehará. Para hacerlo, se tomará la totalidad de las condenas, se incluirán los honorarios de auxiliares de la justicia y demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el Juez aunque se litigue sin apoderado. 3.2. Para las agencias en derecho, se aplicarán las tarifas que ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura; si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el Juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que puedan exceder el máximo de dichas tarifas. El acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 3º. Señala que los límites para las agencias en derecho cuando las pretensiones son de índole pecuniario -lo que estará en concordancia con el parágrafo 3º. del mismo artículo - se fijarán en porcentajes de éstas mediante ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos, esto es, a mayor valor menor porcentaje y a menor valor mayor porcentaje. Esta liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante recursos de reposición y apelación contra el17-380-31-12-001-2014-00291-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos
6
sólo pueden controvertirse mediante recursos de reposición y apelación contra el17-380-31-12-001-2014-00291-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos 6 auto que apruebe la liquidación de costas. El auto, si es apelable, se concede en el efecto diferido, pero si no hay actuación pendiente será en el suspensivo. 3.3. Como se puede evidenciar de las anteriores normas citadas, en firme el auto de obedecimiento al superior, el secretario procederá a liquidar las costas de manera concentrada respecto de los gastos, expensas en que haya incurrido la parte que le fue favorable la decisión, además de las agencias en derecho que fije el magistrado y el juez respectivamente, las cuales tomará de las tarifas que el Consejo Superior de la Judicatura haya fijado.
El apoderado de la parte demandante se duele que el Funcionario Judicial haya aumentado las agencias en derecho, además que no puede el juzgado tener en cuenta los gastos en que incurrió la señora Luz Marina Corcha Montealegre en la sumatoria que se hace a favor de la demandada, señora María Elsy Avendaño. Al efecto, revisada por el Despacho la liquidación de costas realizada y aprobada por el Juzgado, se advierte que no se ajusta en su totalidad a lo que previamente se indicó. Los gastos y expensas fueron acreditados a la parte demandada cuando en realidad quien los hizo fue la parte demandante. Por esta razón se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, descontar este rubro de
la liquidación final. 3.4. En cuanto a las agencias en derecho, se advierte que el Juez señaló en el auto del 30 de junio de este año, como agencias en derecho, la suma de $1’000.000,00, las que fueron incluidas en la liquidación de costas que le fue presentada al Funcionario Judicial, quien las rehízo modificándolas en cuantía de $3’824.000,00, para un total de $4’871.800,00, a favor de la ejecutada. Señala el apoderado de la demandante, que no podía el Juez alterar de nuevo aquellas, puesto que no fue objeto del recurso y era una decisión tomada con anterioridad. Al respecto encuentra el Despacho que no le asiste razón al inconforme dado que el a quo sí estaba autorizado para modificar tanto las agencias en derecho como la liquidación de costas, decisión que podía ser controvertida mediante los recursos contra esa decisión, como en efecto lo hace hoy el ejecutante. El Juez rehízo la liquidación de las costas y las aprobó como consideró que se ajustaban a derecho sin incurrir en decisión ultra o extra petita como lo manifestó el apoderado de la demandante en su escrito, razón que no es suficiente para revocar el auto recurrido – artículos 365 y 366 C.G.P..17-380-31-12-001-2014-00291-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos 7 3.5. Ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el apoderado de
la parte demandada frente al numeral 4º. del auto del 30 de junio de este año, se observa que el Juez de primera instancia, para señalar las agencias en derecho, tuvo en cuenta estos criterios establecidos por el artículo 366, numeral 2 y 4 ibídem, en concordancia con lo previsto por el artículo 3º. y 5º. del acuerdo PSAA16-10554 puesto que aquellas fueron señaladas en criterio del Juez dentro del rango que establece el mencionado acuerdo sin salirse de los límites máximos o mínimos. Por tanto tampoco le asiste razón a este apelante, por lo que se mantendrá el auto recurrido. 3.6. Entonces, confrontado el auto con los reparos del demandante, le asiste parcialmente razón en cuanto a que los gastos fueron efectuados por ella mas no por la demandada, único motivo por el que se modificará el auto apelado. No así sucedió con los reparos del demandado, pues se encontró que la decisión estaba conforme con las normas que rigen el asunto. Por lo demás la decisión del a quo fue la adecuada y estuvo ajustada a derecho como ya se indicó en las consideraciones anteriores. Sin condena en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de la parte demandante. IV.- DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La
Dorada, Caldas que aprobó la liquidación de costas únicamente en lo que corresponde a los gastos y expensas, los cuales deberán ser excluidos de la misma. En su lugar se ordena que se rehaga la liquidación de costas conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P., excluyendo de las mismas el total de los gastos y expensas por no habe r incurrido en ellos la parte demandada. Las demás partes el auto quedan incólumes.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS a los apelantes, en esta instancia por la prosperidad parcial de la apelación de la parte demandante.17-380-31-12-001-2014-00291-02
Demandante: Oscar Alonso Agudelo Tabares
Demandada: Gloria Castellanos Olmos
8
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Magistrada mv
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
NO. . HOY DE 2016
JOSE ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario