TSDJ MZL SP - 17-380-31-12-002-2014-00052-01-(28-03-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17-380-31-12-002-2014-00052-01-(28-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Proyecto aprobado por acta N° 42
Manizales, Caldas, veintiocho de marzo de dos mil catorce. Se decide la impugnación formulada por la Directora Territorial de Caprecom EPSS frente a la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Jessica Villa Duque, actuando en representación de su menor hija, María José Osorio Villa, en contra de la entidad impugnante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. ANTECEDENTES La memorialista1 depreca la protección de los derechos fundamentales de los niños, salud en conexidad con la vida, vida digna, integridad personal y seguridad social de la menor María José Osorio Villa; rogó en consecuencia que se autoricen “prioritario RX PP X AP total de cadera y consulta control con resultados”, más “control con pediatra y resultados”; se le brinde
1 Fls. 3 a 5, c.12 tratamiento integral, cobertura de pasajes para la paciente y un acompañante, y exoneración de copagos. Adujo que la infante pertenece SISBEN, Nivel 1, está adscrita a la EPS-SCaprecom y se encuentra diagnosticada con cadera inestable y enfermedad general; por consiguiente los galenos tratantes le mandaron practicar, manera prioritaria el examen de PP X AP total de cadera y consulta control con resultados; al igual que control con pediatría y resultados; señaló que hasta la fecha de presentación de la tutela
practicar, manera prioritaria el examen de PP X AP total de cadera y consulta control con resultados; al igual que control con pediatría y resultados; señaló que hasta la fecha de presentación de la tutela Caprecom se niega a autorizar las órdenes medicas requeridas, aduciendo que no tienen contrato con ninguna clínica ni hospital en donde las ejecuten. Por último, aseveró que no dispone de ingresos económicos para sufragar los procedimientos ordenados a su hija.
Por auto del pasado cinco (5) de febrero el Juzgado de conocimiento admitió la acción de amparo y efectuó los demás ordenamientos legales pertinentes2 . ACTIVIDAD DE LA PARTE PASIVA El Subdirector de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas manifestó3 que la afectada es una menor de edad que se encuentra afiliada a la EPSS Caprecom, por lo que es obligación de esa entidad atenderla, según lo establecen la Circular 001 de 2010 – Acuerdo 11 de la CRESS, el Auto 342 de 2009 de la H. Corte Constitucional, la Resolución 5521 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Circular 010 de 2013 de la Supersalud, entre otros. Consecuentemente pidió desestimar las pretensiones de la accionante en contra de su representada y, de paso,
2 Fl. 14, c. 1. 3 Fls. 18 - 19, c.13 desvincularla de la presente acción también; así como también suplicó que no se conceda la facultad de recobro a la EPS.S ante el Ente Territorial. LA SENTENCIA DEL JUZGADO La Juzgadora de primer nivel tuteló los derechos fundamentales implorados, para cuyo efecto ordenó a la EPSS Caprecom que, que dentro de las
LA SENTENCIA DEL JUZGADO La Juzgadora de primer nivel tuteló los derechos fundamentales implorados, para cuyo efecto ordenó a la EPSS Caprecom que, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación, proceda a autorizar, programar y practicar a la menor, de manera efectiva, los procedimientos médicos ordenados por los médicos tratantes desde octubre y diciembre del año inmediatamente anterior; del mismo modo, otorgó tratamiento integral a la paciente a cargo de la EPS CAPRECOM; no accedió al reconocimiento de viáticos y transporte; se abstuvo de exonerar a la accionante de copagos y. por último, desvinculó a la DTSC. LA IMPUGNACIÓN La EPS CAPRECOM esgrimió que existe una evidente omisión en la parte resolutiva del fallo 4 , en razón a que no se puede pretender ordenar a la entidad suministrar un tratamiento integral del cual se desprenden procedimientos y medicamentos No POSS, que son de competencia de la DTSC, y habérsele desvinculado de la sentencia obstruye el recobro Llegado el momento procesal oportuno, la Sala entra a resolver lo pertinente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
4 Fls .30 – 31, c.14 En primer lugar, de importancia resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de
defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un mecanismo confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, y la protección directa e inmediata del Estado. De manera que cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía en abstracto que le ha conferido la Constitución. Lo probado dentro del trámite La niña María José Osorio Villa pertenece al nivel 1 del SISBEN5 . El médico pediatra, Dr. Carlos Alberto Montoya, el 13 de octubre de 2013, le ordenó realizar en dos (2) meses un control de consulta externa de pediatría6 .
5 Fls. 7 – 8, c. 1. 6 Fl. 11, c. 1.5 El ortopedista y traumatólogo, Dr. Oscar Julián Padilla diagnosticó que presenta la patología “cadera inestable7 ”, y el 23 de diciembre del año inmediatamente anterior dispuso que de manera prioritaria le fuera realizado “examen de cadera y consulta”. A la fecha de interposición de de tutela no se habían autorizado los anteriores servicios de salud. Análisis concreto y conclusiones Subsumiendo el caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si en la DTSC recae la competencia de garantizar el suministro de los servicios en salud No POSS requeridos por la menor de
Análisis concreto y conclusiones Subsumiendo el caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si en la DTSC recae la competencia de garantizar el suministro de los servicios en salud No POSS requeridos por la menor de edad accionante, con ocasión del tratamiento integral de la patología que padece; y, por tanto, la a quo erró al desvincularla de la parte resolutiva del fallo. Para iniciar diremos que fue acertada la decisión de primera instancia en cuanto tuteló los derechos fundamentales de la accionante mandando a la EPSS accionada que autorice, programe y practique de manera efectiva a la infante los procedimientos ordenados por sus médicos tratantes, y ordenó el tratamiento integral de la patología denominada “cadera inestable”. Ello, porque su progenitora requirió acudir a la vía judicial para que le fueran autorizados los exámenes y citas con especialistas que necesita, al imponerse barreras por parte de la EPSS Caprecom para su atención en salud, no obstante asistirle la obligación de facilitarlos sin ningún tipo de dilación, máxime por
7 Fl. 10, c. 1.6 tratarse de una menor de edad, sujeto de especial y reforzada protección constitucional. También existe consenso en lo indispensable de concederle a la infante el tratamiento integral, teniendo en cuenta esa especial condición y su estado de salud, porque de no procederse así se estaría menoscabando el principio de integralidad que es consustancial al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora, en razón al acceso por el Juez de primer grado a los pedimentos centrales y haberse facultado el recobro, la EPSS imploró que se mantenga vinculada a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que concurra dentro de sus competencias al suministro de los procedimientos y medicamentos NO POSS que se desprendan del tratamiento integral establecido en el fallo de marras. En este escenario es relevante destacar que la Resolución 5521 de 27 de diciembre de 2013, del Ministerio de Salud y Protección Social, en su artículo 86 denominado “ATENCIÓN A PERSONAS MENORES CON DISCAPACIDAD”, regula que “(la) atención a las personas desde la etapa prenatal a menores de 6 años con discapacidad física (…), conlleva el derecho a las evaluaciones y atenciones pertinentes realizadas por los profesionales de la salud y a todas las tecnologías en salud incluidas en el presente acto administrativo”; además se observa que en la actualización realizada a los servicios POS, en el Código 79.7.5 anexo 02 de la resolución en comento se hace mención a la patología diagnosticada a la accionante. Puestas así las cosas, la Sala observa que el tratamiento solicitado es parte del plan obligatorio de salud y, por ende, no corresponde el recobro a otra entidad, pues la EPSS está en el deber de suministrarlo, y en el caso de7 generarse debe concebirse el mismo como POS, cualquiera sea su trascendencia o envergadura. Por tanto, cuando la afectación del derecho a la salud de la niña María José
exija medidas urgentes, Caprecom debe garantizar la atención requerida, sin tener facultad de recobrar al Estado por los gastos en que incurra; de ahí que, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia objeto de revisión. También se rememora que la accionante adicionalmente hizo la petición de exoneración de copagos y reconocimiento de viáticos para ella y un acompañante, aspectos sobre los cuales la a quo resolvió desfavorablemente a los intereses de aquélla, y tampoco fueron tema de discusión por la impugnante. Al respecto, se estima necesario hacer las siguientes precisiones:
a. En lo atinente a la exoneración de copagos, es pertinente resaltar que la niña Osorio Villa está exenta del mismo, según consta en el carné de afiliación de la EPS8 , por lo que en dicho sentido se revocará parcialmente el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión confutada, a fin de evitar que se le impongan barreras de acceso para la prestación del servicio médico, dado que la praxis judicial así lo ha podido advertir en innumerables ocasiones con niños y niñas, pese a que constitucionalmente está prohibido exigirles pagos moderadores cuando sus acudientes no cuentan con los recursos económicos para cubrir los gastos. b. En torno a los viáticos y transporte para la accionante y un acompañante, es pertinente decir que en concordancia con el principio de accesibilidad al sistema de seguridad social en salud, existen casos donde se evidencia la
8 Fl 7, c.1.8 necesidad de traslado del paciente a otros municipios en razón de que los servicios de salud requeridos no son prestados en el lugar de su residencia. A pesar de que en el plenario no existe orden alguna por parte de los
8 Fl 7, c.1.8 necesidad de traslado del paciente a otros municipios en razón de que los servicios de salud requeridos no son prestados en el lugar de su residencia. A pesar de que en el plenario no existe orden alguna por parte de los galenos tratantes sobre la necesidad de traslado a otra ciudad, en aras de garantizar la prestación del servicio de salud de la menor accionante; argüida una escases de recursos económicos por parte de la misma, en caso de que tal circunstancia se llegase a presentar; y no habiendo efectuado la parte accionada un proactivo despliegue probatorio para restarle validez a tal afirmación; a juicio de esta Colegiatura en lo concerniente a los gastos de transporte y viáticos para traslado a un lugar diferente del domicilio de la paciente, con el fin de que se le practiquen procedimientos médicos que llegase a requerir con objeto de su actual padecimiento, la EPS-S deberá sufragar dichos costos, sin que pueda realizar recobro ante la DTSC. Todo en virtud al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en providencia T-206 de 2013, en cualquier caso que se exija traslado a un lugar diferente al de su residencia y en virtud a que la EPS no pueda prestar sus servicios con su propia infraestructura, ésta deberá cubrir los gastos con su propio patrimonio, tal como se cita: “De lo anterior se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera
todo usuario, por consiguiente no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.9 De hecho, en un pronunciamiento reciente esta Sala afirmó que la negación de un servicio porque la EPS no cuenta con la infraestructura y cobertura no es una justificación válida para no suministrar la atención en salud. (…) 7.4. La Sala aclara que en ningún caso se debe recurrir a la entidad territorial para que costee estos servicios, atendiendo la destinación específica de los recursos entregados para su administración en el sector salud. De conformidad con la Ley 715 de 2001, financiará la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es decir, los servicios No POS-S; en consecuencia, no les corresponde asumir gastos propios del catálogo de beneficios como es el caso del transporte. (…) En conclusión, por una parte, en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado.”
lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado.” En virtud de lo expuesto, se revocará parcialmente también el ordinal sexto del fallo para en su defecto ordenar a la EPSS CAPRECOM otorgar los viáticos de transporte que llegare a requerir la menor y un acompañante, con ocasión del tratamiento de la patología que padece. Puestas así las cosas, se confirmarán los ordinales 1º, 2º, 3º y 7º, y se revocarán el 4º, 5º y 6º de la sentencia confutada. Por lo anterior la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
F A L L A:10
Primero: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, tercero y séptimo de la sentencia calendada 14 de febrero del 2014, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Jessica Villa Duque, en representación de su menor hija María José Osorio Villa, en contra de la EPS-S Caprecom y la Dirección
Territorial de Salud de Caldas.
Segundo: REVOCAR totalmente el ordinal cuarto y parcialmente el quinto y sexto, quedando así: Quinto: ORDENAR a la EPSS Caprecom que exonere de copagos o cuotas moderadoras a la menor María José Osorio Villa, por los servicios de salud que requiera, en virtud del diagnóstico de
“Cadera Inestable”.
sexto, quedando así: Quinto: ORDENAR a la EPSS Caprecom que exonere de copagos o cuotas moderadoras a la menor María José Osorio Villa, por los servicios de salud que requiera, en virtud del diagnóstico de “Cadera Inestable”.
Sexto: ORDENAR a la EPSS Caprecom que suministre los gastos de transporte y viáticos para la menor María José Osorio Villa y un acompañante, cuando deba trasladarse a otra ciudad a recibir alguna prestación en salud, en virtud del tratamiento integral por la patología que padece; y sin derecho a recobrar frente a la
DTSC.
Tercero: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes intervinientes por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,