TSDJ MZL SP - 17-380-31-84-001-2017-00627-01-(23-01-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17-380-31-84-001-2017-00627-01-(23-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve sobre la legalidad del impedimento manifestado por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA, CALDAS, para conocer del trámite de proceso de investigación de paternidad, iniciado por la señora Zaira Katherine Garzón Valencia, actuando en representación de su hijo David Alejandro Garzón Valencia, en contra del señor Carlos Andrés
Barreto Alarcón.
II. PRECEDENTES
1. Por reparto de la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, Caldas, el 11 de diciembre pasado, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, conocer del proceso de investigación de paternidad iniciado por la señora Zaira Katherine Garzón Valencia, actuando en representación de su hijo David Alejandro Garzón Valencia, en contra del señor Carlos Andrés Barreto Alarcón; implorándose la declaratoria de ser el accionado el padre del menor, así como se definiera lo relativo con la patria potestad y guarda del infante.
2. Arribada la demanda referida al Juzgado mancionado, para su admisión, se emitió por el Funcionario judicial de conocimiento, auto interlocutorio adiado 11 de diciembre de 2017, en el cual se declaró impedido para conocer del trámite de la controversia judicial, fundando su decisión en la causal novena del artículo 141 del C. General del Proceso; es decir, por existir amistad íntima entre el Juzgador y la Dra. Gisela Consuelo Prieto Ortiz,
para conocer del trámite de la controversia judicial, fundando su decisión en la causal novena del artículo 141 del C. General del Proceso; es decir, por existir amistad íntima entre el Juzgador y la Dra. Gisela Consuelo Prieto Ortiz, Defensora de Familia del Centro Zonal Oriente del Institutito Colombiano de Bienestar Familiar de La Dorada, “quien es la apoderada de la parte demandante”. Dado lo anterior, remitió el proceso a la señora Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma municipalidad, para que determinase la configuración del impedimento y procediera de conformidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3. Enviado el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, por auto de 22 de diciembre de 2017, se resolvió no aceptar el impedimento aducido por el Juez homólogo, puesto que, a su juicio, solo se hacía manifestación sin más apreciaciones al respecto o explicaciones que acreditasen la existencia de la relación de amistad, sin que su mera afirmación permitiera constatar que se encontraba inmerso en la causal alegada, es decir, se omitió hacer referencia al criterio subjetivo que le permite categorizar de forma particular la relación con la Defensora de Familia como una amistad íntima, sin fundamentar la afirmación con la exposición de los hechos propios, en pos de
permitir valorar la posibilidad de que tal aspecto afecta la imparcialidad de su actuar como Juez en el asunto de litigio. Por ende, en su criterio no era procedente el impedimento y ordenó consecuentemente, remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia de la Corporación para resolver lo pertinente.
III. APRECIACIONES
1. La causal de impedimento en la cual se fundó el Funcionario Judicial para separarse del conocimiento del asunto, es la consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., que consiste en: 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.
Aseveró el funcionario que con la representante de los intereses legales de la parte activa sostiene amistad íntima; por lo anterior, decidió que en aras de salvaguardar la imparcialidad en el trámite que se debe adelantar, debía declarar su impedimento.
2. Respecto del impedimento que suscita a este Magistrado Sustanciador es pertinente traer a colación que tal como lo preceptúa el numeral del canon que consagra la causal, ya citada, se describe que el Operador Judicial posee una relación de amistad íntima con alguna de las partes, su representante o apoderado; siempre y cuando la misma se encuentre fundada y estructurada conforme a la narrativa que sobre la misma se bordee.
Descendiendo al matiz reflejado en el auto que proclamó el impedimento, si bien se enunció por el Operador judicial existir amistad íntima
con la Defensora de Familia, hay carencia de sustento fáctico y carga argumentativa en su providencia acerca de un soporte consolidado que cimienten la total credibilidad en su simple aseveración; todo con base, en que no se enrostró de manera clara tal lazo que pudiere dar lugar a la causal de impedimento proclamada; pues tan solo se efectuó vaga afirmación de la existencia de la cercanía, ni siquiera se describieron las circunstancias o condiciones, que permitan evaluar el estrecho ligamen; para de tal maneraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AJTB. AUTO 17-380-31-84-001-2017-00627-01 3 aquilatar la presencia de un nexo fuerte, afincado y, sobre todo, de tal linaje que estructure la intimidad. Y es que la causal de impedimento no puede estar soportada en una mera y lacónica aseveración; contrario sensu, como toda actividad jurisdiccional, debe tener peso y aunque no probatorio, sí soporte fáctico, que conlleve de manera inexorable a la certeza de la presencia de la causal de impedimento en el operador judicial que le corresponda analizar el proceso; en tal virtud, en el caso de marras, no es presumible que la amistad sea íntima; aspecto que de por sí le resta sustento al germen de la causal pronunciada. Nótese que el precepto 143 del Estatuto Procesal Civil incita al Funcionario Judicial a que invoque la causa con expresión de los hechos en los
que se fundamenta y de las pruebas de ser el caso. En esta Magistratura se ha decantado que “para que la relación de amistad comprometa el recto juicio del sentenciador, debe sobrepasar el simple ámbito social, debe tratarse de una relación espiritual, moral, cuyo desarrollo incida en la esfera psicoafectiva del Juez”1 . En la misma tónica, se evocan citas jurisprudenciales que enmarcan la situación examinada: “Respecto de la causal planteada, esta Colegiatura (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779) ha señalado que la misma: […] obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad”2 . “Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor,
esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que
1 Ver providencia de veinticinco de julio de dos mil once, Rad. 17-380-31-03-002-2010-00312-01. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, providencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), M.P. Eyder Patiño Cabrera, AP5282-2017, Radicación Nº 50910.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AJTB. AUTO 17-380-31-84-001-2017-00627-01 4 su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales. La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”. Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones
por las cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”. Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto3 ”. “Como se advierte de la norma transcrita, el magistrado que considere estar impedido debe expresar los hechos en los que sustenta la causal que invoca, la cual debe ser analizada por la Sala, que puede o no encontrarla configurada. Por lo tanto, no es suficiente la simple manifestación de impedimento del juez para que la Sala la declare fundada. Sin embargo, en lo que se refiere a la causal 9º del artículo 141 del CGP, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que «la sola manifestación de la amistad íntima o enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, por tratarse de una causal subjetiva, es suficiente para que la misma se configure»4 . En el caso sub exámine, se advierte que en la manifestación del
impedimento el Señor Magistrado Alberto Yepes Barreiro solo indica la causal [141-9] en la que considera estar incurso pero no especifica si el hecho que la sustenta es la existencia de enemistad grave o de amistad íntima ni con quién.
3 Providencia Consejo de Estado, 28 de agosto de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado Nº 11001-03-28000-2012-00059-00. 4 Autos de 25 de agosto de 2015, Rad 11001032800020130001100; de 26 de enero de 2016, Rad. 11001031500020150250400 y de 12 de julio de 2006, 11001032800020140013000 (Acumulados 11001032800020140012900, 11001032800020140013300 11001032800020140013600). La última providencia fue objeto de varios salvamentos y aclaraciones, el magistrado ponente presentó salvamento parcial de voto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 Teniendo en cuenta la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es posible estudiar el impedimento con la sola manifestación del juez de que existe amistad íntima o enemistad grave5 . Empero, es importante que se indique en cuál de los dos supuestos de la causal 9º del artículo 141 del CGP se encuentra incurso el Magistrado y en relación con qué parte, representante o apoderado de este, puesto que la sola mención de la causal sin especificación alguna impide que pueda estudiarse el posible impedimento. De hecho, en aras de la transparencia e imparcialidad de la función
Magistrado y en relación con qué parte, representante o apoderado de este, puesto que la sola mención de la causal sin especificación alguna impide que pueda estudiarse el posible impedimento. De hecho, en aras de la transparencia e imparcialidad de la función judicial y en pro de la competencia de los jueces, es necesario que haya información fáctica suficiente para que operen los impedimentos. En los anteriores términos, la Sala considera que en el este caso no es posible estudiar si se configura la causal invocada. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro. La decisión anterior no impide que el Magistrado Alberto Yepes Barreiro manifieste nuevamente su impedimento con la indicación de los supuestos fácticos que permitan a la Sala pronunciarse sobre este”6 .
3. Bajo esta óptica, trasluce del caso específico que la causal que invoca el Funcionario Judicial por existir amistad íntima con la representante judicial de la parte demandante, no está fundada, puesto que en el trámite no se enunció de manera fáctica el desarrollo de la relación invocada, de suerte que se aprecia le asiste razón a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, al no haber aceptado el impedimento declarado por su homólogo, dado que no se configuran los presupuestos para ello.
Eso sí, se resalta que el Juez Primero Promiscuo de Familia de la Dorada puede manifestar de nuevo su impedimento de forma correcta, siguiendo los lineamientos citados. En este sentido, se ordenará devolver el
expediente para que se avoque el conocimiento y se surta el trámite que corresponda.
IV. DECISION Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala Civil Familia,
R E S U E L V E:
5 Esta posición no la comparte el magistrado ponente de esta providencia. 6 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E), siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02425-00(A).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento
manifestado por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA
DORADA, CALDAS.
Segundo: REMITIR el expediente al JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA, CALDAS, para que avoque e inicie el conocimiento del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AJTB. Auto 17-380-31-84-001-2017-00627-01