TSDJ MZL SP - 17001-61-06-799-2017-80932-02-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001-61-06-799-2017-80932-02-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 1254 de la fecha
Manizales, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Asunto
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Elmer García Galvis, contra el fallo de condena proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad , en el que lo condenó a la pena de veinte (20) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de los delitos en concurso de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Agravado”, “Hurto calificado agravado” y “Uso de menores de edad en la comisión de delitos”.
Antecedentes fácticos y actuación procesal
Los hechos fueron resumidos por la a quo, así:
“El día 17 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 10:55 am, (sic) funcionarios de la policía que realizaban labores de patrullaje como cuadrante uno , fueron alertados por la central de radio sobre un hurto con arm a de fuego a un vehículo distribuidor de cigarrillos, adscrito a la empresa British American Tobbaco Colombia S.A.S., en la carrera 28 A con calle 13, lugar donde fueron abordados por el señor Cesar Augusto Motato Cardeño, quien les señaló unos sujetos que iban caminando por la carrera 29 con calle 13, como las
calle 13, lugar donde fueron abordados por el señor Cesar Augusto Motato Cardeño, quien les señaló unos sujetos que iban caminando por la carrera 29 con calle 13, como las personas que lo habían intimidado con arma de fuego y despojado de dos celulares, una cadena de oro y $290.000.oo en efectivo, quienes al notar la presencia policial huyen corriendo (sic) hacia el sector de invasión del barrio Jesús de la Buena Esperanza e ingresanRadicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
Procesado: Elmer García Galvis Delito: Porte Ilegal de armas, Hurto Calif. Agrav. y Uso de menores
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a una vivienda que se encontraba con la puerta abierta, hasta donde se desplazaron tanto el cuadrante como los policiales que llegaron de apoyo y sin perderlos de vista, ingresaron al lugar y al observar a los cuatro sujetos, uno de ellos apuntó con arma de fuego al Intendente Jefe, persuadiéndolo para que la soltara, accediendo a entregarla, verificando que se trataba de un arma de fuego tipo revolver marca Llama pavonada con número IM8667AB. Así mismo, se observaron en el piso, al costado de otro de los sujetos un arma de fuego de fabricación artesanal, color plateado, cacha café y al lado derecho de quien se identificó como Elmer García Galvis, un bolso negro con rojo marca CROM en cuyo interior se encontraron varios elementos: Una Tablet color negro marca Lenovo, un celular Moto G color negro, un celular marca blue color azul con negro, un celular color plateado con negro
identificó como Elmer García Galvis, un bolso negro con rojo marca CROM en cuyo interior se encontraron varios elementos: Una Tablet color negro marca Lenovo, un celular Moto G color negro, un celular marca blue color azul con negro, un celular color plateado con negro marca One Touch, un celular marca Azumi color zapote con negro, un celular marca Huawei color negro, un reloj inteligente marca Polar, un reloj Cassio Edifice color gris oscuro, documentos del señor Alejandro Gómez Vasco, Francisco Javier Gómez y Gabriela Vasco de Gómez y dinero en efectivo. Allí se efectuó la captura de Elmer García Galvis, Cristian Fernando Orrego Zuluaga, Oscar Eduardo Ladino Duque y un menor de edad y se incautaron los elementos encontrados.
Así mismo se pudo establecer que el día anterior a los hechos, se tuvo conocimiento que en el establecimiento de comercio Vas comiendo, ubicado en la calle 12 No. 29-05, llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego, llevándose documentos de identidad, c elulares y una Tablet encontrados en poder de los ya capturados. Igualmente, que el arma de fuego marca Llama encontrada en poder de uno de los retenidos, fue hurtada el 15 de marzo de 2019 a una guarda de seguridad de la empresa Cooservir S.A.”1.
La audiencia de legalización de captura , así como de los elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los hechos acá adelantados, se llevó a efecto el 18 de marzo de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía les comunicó los cargos a los señores Elmer García Galvis, Oscar Eduardo Ladino Duque y
efecto el 18 de marzo de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía les comunicó los cargos a los señores Elmer García Galvis, Oscar Eduardo Ladino Duque y Cristian Fernando Orrego Zuluaga, como coautores por los delitos de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” , en concurso con “Hurto calificado -agravadoy Uso de menores de edad en la comisión de delitos” , los que fueron rechazados por los antes nombrados.
1Cfr. Folio 208 fte. y vto. del cuaderno principal.Radicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta localidad avocó la etapa de conocimiento, adelantando la audiencia de formulación de acusación el 9 de mayo siguiente -2017-, mientras la preparatoria se impulsó en tres sesiones, noviembre 14 de ese año; mayo 30 y junio 20 de 2018. Para el 16 de noviembre se encontraba prog ramada la iniciación del juicio oral, pero allí se mutó por un preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la Defensa de los coacusados Oscar Eduardo Ladino Duque y Cristian Fernando Orrego Zuluaga, disponiéndose en consecuencia la ruptura de la unidad procesal en contra de Elmer García
entre la Fiscalía y la Defensa de los coacusados Oscar Eduardo Ladino Duque y Cristian Fernando Orrego Zuluaga, disponiéndose en consecuencia la ruptura de la unidad procesal en contra de Elmer García Galvis, siendo en esta oportunidad el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el Despacho que asumió el proceso, llevando a efecto el debate público y oral los días 26, 27 y 28 de marzo de 2019, culminando con sentido de fallo conde natorio en contra de los intereses de García Galvis.
La sentencia y su impugnación
1. Señaló l a juez de primera instancia , que con respecto al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de las infracciones, se tiene las evidencias probatorias y los testimonios incorporados en el juicio, en el que se pudo establecer la real ocurrencia de los hechos, tales como el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, suscrito por los Patrulleros Hernán Restrepo Arias y Milton Velásquez López, quienes acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos, en los que la s víctimas fueron despojados de sus pertenencias por cuatro sujetos -entre ellos un menor de edad-, quienes utilizaron para ello arma de fuego.Radicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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El testimonio de la víctima César Augusto Motato Cardeño y del señor José Gilberto Ocampo Giraldo, quienes se encontraban ese 17 de marzo de 2017, en la carrera 28 A con calle 13 barrio El Bosque, tienda “La Playuela” de propiedad de l segundo de los nombrados , son contestes en narrar con lujo de detalles los acontecimientos desarrollados, pruebas que fueron i ncorporadas al juicio oral y con las que queda demostrada la ocurrencia real de los hechos, cumpliéndose de esta manera con la primera exigencia de las normas 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
En torno al segundo aspecto, esto es, de la responsabilidad del acusado, la prueba que milita dentro del proceso es contundente -dijo la señora Juez-, pues permitió el esclarecimiento de los delitos de “porte ilegal de armas, el hurto calificado agravado, así como el uso de menores de edad en la comisión de delitos”.
La prueba testimonial está conformada por cuatro testigos directos de los hechos, como son los Patrulleros Herman Restrepo Arias y Milton Estiven Velásquez López, la víctima C ésar Augusto Motato C ardeño y el señor José Gilberto Ocampo Giraldo, los que anal izados dieron claridad, no solo con respecto a la materialidad del hurto perpetrado por cuatro personas ese 17 de marzo de 2017, en el sector de la calle 13
el señor José Gilberto Ocampo Giraldo, los que anal izados dieron claridad, no solo con respecto a la materialidad del hurto perpetrado por cuatro personas ese 17 de marzo de 2017, en el sector de la calle 13 con carrera 28 A, donde despojaron de sus pertenencias al señor César Augusto, a través de intimidación con arma de fuego, sino también con respecto a la participación que tuvo Elmer García Galvis en la comisión del delito y fuera capturado en su residencia, después de la persecuciónRadicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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ejercida por los policiales que acudieron al llamado de auxilio del ofendido.
No ocurre lo mismo con los testimonios presentados por la Defensa -advirtió la falladora primaria-, empezando por el propio investigado Elmer García Galvis, quien niega su participación en el hurto, alegando que para la fecha y hora en que éste ocurrió se encontraba en su casa viendo televisión, momento en el que llegaron los muchachos con el menor de edad y la esposa de uno de ellos, a quienes conoce porque son del barrio y también son ladrones, pero no estaba al tanto del contenido del bolso negro que ellos llevaban, también portaban dos armas, pero insiste en no tener nada que ver con los hechos y que además carece de antecedentes penales. En similares términos se refirió su compañera sentimental Jennifer Osorio Ramírez, pero tales
contenido del bolso negro que ellos llevaban, también portaban dos armas, pero insiste en no tener nada que ver con los hechos y que además carece de antecedentes penales. En similares términos se refirió su compañera sentimental Jennifer Osorio Ramírez, pero tales testimonios no son convincentes para desvirtuar la acusación presentada por la Fiscalía en contra de García Galvis.
No quedan dudas sobre la participación del acusado en los reatos imputados -concluyó la señora juez -, al haber sido capturado en situació n de flagrancia, momentos después de la persecución desplegada por los policiales que conocieron el caso y fueron alertados por la víctima sobre el hurto perpetrado, señalando a cuatro personas como los latrocinadores y sin perderlos de vista, los siguieron hasta el lugar donde se refugiaron, que fue precisamente la residencia del acusado Elmer García Galvis.
2. La decisión fue impugnada y sustentada por la Defensa, centrando su inconformidad en que, dentro del trámite del proceso, noRadicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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se logró probar la participación de Elmer en los hechos. De un lado, no existió testigo alguno que señalara al citado coautor de los delitos de los que al parecer fue víctima el señor César Augusto Motato Cardeño , pues el factor tiempo no lo permitía; del otro, los testimonios de la
existió testigo alguno que señalara al citado coautor de los delitos de los que al parecer fue víctima el señor César Augusto Motato Cardeño , pues el factor tiempo no lo permitía; del otro, los testimonios de la Defensa no fueron valorados, ni siquiera nombrados en la sentencia como fueron los de Yorladys García y el de Oscar Eduardo Ladino, por lo que considera el impugnante se debe decretar la nulidad por violación al debido proceso y al de la igualdad. Desde siempre, la víctima César Motato Cardeño y el tendero José Gilberto Ocampo Giraldo, fueron claros, tanto en las entrevistas como en el juicio, de que no les era posible señalar a Elmer como una de las personas que acudió aquel 17 de marzo de 2017 a violentarlos, por lo que no es cierto que estos dos testigos le hayan señalado a los patrulleros que su defendido fue uno de los autores del delito, pues por diferentes motivos no les era posible hacerlo, como tampoco lo hicieron durante el juicio, en el que señalaron que solo vieron a dos personas de los cuatro que supuestamente participaron en los hechos.
Como argumento central acá se tiene el factor tiempo -dice el censor-, pues no es cierto que haya pasado tan solo minuto o minuto y medio como dice Motato Cardeño -aunque en otra parte dice que dos minutos- , entre la huida y el inicio de la persecución , cuando las intervenciones y r eacciones efectivas de la policía son tardía s y fuera de lugar al momento de atender los llamados de los ciudadanos, máxime que, quien dice haber avisado, esto es, César Motato fue golpeado con arma
y r eacciones efectivas de la policía son tardía s y fuera de lugar al momento de atender los llamados de los ciudadanos, máxime que, quien dice haber avisado, esto es, César Motato fue golpeado con arma de fuego y, por ende, su reacción no pudo ser inmediata.Radicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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Cuestiona la veracidad de los dichos de los integrantes de la Policía Nacional al considerar poco lógico: (i) que los cuatro tomaran el mismo rumbo, (ii) que los cuatro se metieran al mismo sitio, (iii) que muy seguramente hubieran corrido en línea recta, (iv) que no se despojaran de los elementos hurtados, (v) se trataba de asaltantes expertos.
Si es verdad que pasaron unos minutos para que llegara la policía, necesariamente los que cometieron las acciones ilícitas ya se habían alejado del lugar con rumbo desconocido para los uniformados, quienes tuvieron que emprender otras acciones que les permitiera dar con los asaltantes, llamar apoyo, averiguar con la gente del lugar y recibir información o detalles de las personas que encontraran, lo que permite afirmar que no e s cierto que no los per dieran de vista, por lo que las afirmaciones frente a la existencia de una captura en flagrancia tampoco son ciertas, agrega que los testigos de la defensa dicen la verdad en
afirmar que no e s cierto que no los per dieran de vista, por lo que las afirmaciones frente a la existencia de una captura en flagrancia tampoco son ciertas, agrega que los testigos de la defensa dicen la verdad en cuanto a que la policía llegó a ese sector de invasión ti empo después, mientras preguntaban por la casa de Elmer, luego entraron y lo capturaron, siendo una persona ajena a la ocurrencia de los hechos.
Hace referencia a que los testimonios de los señores “Yorladys y Oscar Eduardo Ladino Duque” no fueron mencionados ni valorados en la sentencia de primera instancia, los cuales tienen gran importancia al ser el último de los mencionados, uno de los coautores del hecho investigado, quien describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron lo hechos, asegurando que el señor Elmer no tenía relación alguna con el ilícito.Radicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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En síntesis, solicita se revoque la decisión de instancia y se absuelva al señor Elmer García Galvis; segundo, se decrete la nulidad de lo actuado desde el sentido del fallo, por haberse desestimado la prueba de la defensa, para que dentro de la sentencia se haga alusión a dichas pruebas y se argumente porqué son o no de recibo para el fallador de acuerdo a las normas vigentes.
Consideraciones del Tribunal
prueba de la defensa, para que dentro de la sentencia se haga alusión a dichas pruebas y se argumente porqué son o no de recibo para el fallador de acuerdo a las normas vigentes.
Consideraciones del Tribunal
1. Problema Jurídico
De acuerdo con la alzada, debe la Sala analizar en su orden, i) sobre la nulidad propuesta por el censor al no haberse valorado la totalidad de la prueba aportada al juicio , y, ii) de superarse el primer problema jurídico, es necesario establecer si la valoración dada por la Juez de conocimiento a las pruebas presentadas en el juicio oral, conducen de manera inequívoca a la existencia del hecho punible, y de paso a la responsabilidad del acusado, o si como lo advierte el impugnante, son esas mismas prue bas las que no permiten llegar a la certeza de ello, surgiendo solo dudas que deben resolverse a favor del procesado.
2. De la motivación de las decisiones judiciales
La adecuada motivación de las decisiones judiciales se presenta como pilar fundamental en el desarrollo del derecho al debido proceso, lo anterior por cuanto al imponerse a los jueces una cargaRadicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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argumentativa de sus decisiones, se propende porque las mismas (i) no sean arbitrarias, (ii) estén sometidas al imperio de la ley y (iii) puedan
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argumentativa de sus decisiones, se propende porque las mismas (i) no sean arbitrarias, (ii) estén sometidas al imperio de la ley y (iii) puedan ser objeto de control a través de los recursos legales que contra ella s procedan, ocasionando con ello una presunción de legalidad en los fallos judiciales.
La necesaria motivación de dichos fallos no puede limitarse a una actuación formal del funcionario, sino que exige una justificación lógica y racional , con lo cual se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como la potestad que tiene todo ciudadano a ejercer la defensa de sus legítimos intereses ante la administración de justicia y que dicho actuar concluya con una decisión conforme a derecho.
Garantiza, se insiste, que la resolución tomada no corresponda a la mera arbitrariedad del Juez, soportándose el fallo en un análisis conjunto de la prueba aportada al proceso, en la que se pueda ver con claridad los criterios jurídicos empleados para ello.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia indicó en decisión AP4541-2021 Radicado N°59902 Acta 255 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1). M.P. GERSON
CHAVERRA CASTRO:
1.2.1. El primer postulado, entraña singular importancia, pues se relaciona con la adecuada motivación de las providencias judiciales, como deber legal de los funcionarios10, en tanto corresponde a una garantía fundamental inherente al debido proceso, misma consagrada a
1.2.1. El primer postulado, entraña singular importancia, pues se relaciona con la adecuada motivación de las providencias judiciales, como deber legal de los funcionarios10, en tanto corresponde a una garantía fundamental inherente al debido proceso, misma consagrada a favor de las partes e intervinientes, con el fin que a partir de la exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, su sustento permita el ejercicio pleno de contradicción como componente del derecho de defensa.
A ese respecto, la Sala tiene señalado que:Radicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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“Como la obligación de justificar lo decidido no se inscribe únicamente en el marco general de los derechos sino en el ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no admite limitación, ponderación o discrecionalidad alguna, sino que constituye un imperativo categórico para el juez que, administrando justicia, adopta una decisión en nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico y garantiza su imparcialidad.”
A su vez el artículo 162 de la Ley 906 de 200412 determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con
imparcialidad.”
A su vez el artículo 162 de la Ley 906 de 200412 determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, así como la decisión frente a la solicitud invocada, en términos claros y concretos que permitan su eventual control posterior.
De tal manera, la motivación de las providencias es una actividad sensible en el proceso, cuyos defectos, sin duda, repercuten en los derechos y garantías de los intervinientes, sin que nada justifique la restricción derivada de la ausencia de motivos en la determinación, pues no solo socaba el debido proceso, sino además impide el derecho de defensa y limita la posibilidad de manifestar su inconformidad.
Sobre el particular, la Corte ha estimado:
No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (p rincipio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del func ionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis
elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento.
En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, la Sala ha identificado14 cuatro significativas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dej ó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas...”Radicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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3. De las nulidades
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3. De las nulidades
No debe olvidarse que, la nulidad es el instrumento jurídicoprocesal más enérgico que contempla el marco normativo, pues busca invalidar o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido de manera sustancial las reglas que imponen la Constitu ción y la ley para su convalidación, como el Debido Proceso. De ahí que se establece como un remedio extremo, de subsidiaria y excepcional aplicación, por cuanto su finalidad es proteger al proceso de irregularidades eminentes y sanearlo de actuaciones viciadas, pero sin ir a afectar excesivamente los derechos de quienes en él intervienen.
El Estatuto Adjetivo Penal, consagró como causales de nulidad, las nacidas de la prueba ilícita -artículo 455 del Código de Procedimiento Penal-, la incompetencia del Juez -artículo 456 de la misma obra - y la violación a garantías fundamentales, entre ellas el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en materias sustanciales -artículo 457 ídem -, advirtiéndose en el presente asunto, como lo indica el apelante, existe violación a esta garantía en tales aspectos sustanciales. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado:
“La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin duda un remedio a la producció n de actos irregulares que puedan afectar los procesos, para el caso particular, los penales, pero no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia.
de actos irregulares que puedan afectar los procesos, para el caso particular, los penales, pero no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia.
Es sabido que en el proceso penal puede cometerse, por los funcionarios que lo adelantan, inexactitudes que podrían llegar a afectar su estructura 2 o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa; pero es claro también, que no todo acto irregular tiene el cariz suficiente para merecer la aplicación de la sanción más grave que se le puede infligir a un proceso, cuál es la declaración de nulidad de la actuación.
2 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso.Radicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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Así pues, quien pretende se aplique la citada sanción, tiene la carga de expresar los argumentos suficientes que demuestren la irregularidad y la tra scendencia de la misma en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones.
De otra parte, y así lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo una postura pacífica de la jurisprudencia, que a pesar de no estar esta blecidos dentro de la Ley 906 de 2004, debe consultarse los principios orientadores de las nulidades 3, puesto que, se repite, no todos los actos irregulares tienen el poder de malograr la actuación procesal.
2004, debe consultarse los principios orientadores de las nulidades 3, puesto que, se repite, no todos los actos irregulares tienen el poder de malograr la actuación procesal.
Así pues, quien depreca de la administración d e justicia el reconocimiento de una nulidad, tiene la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal taxativamente establecida en la ley4, es decir, demostrar el acto irregular; no pudiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya que debe informar cuáles son los graves perjuicios que se causan a los sujetos procesales y que, por virtud de la valoración de los mismos, se carece de otro mecanismo orientado a subsanar la irregularidad cometida5…”6
Por tanto, quien alega una nulidad tiene la carga de demostrar en forma concreta, cómo esa situación vulneró el debido proceso en el caso específico, o el derecho a la defensa en el marco de los principios que orientan su declaratoria, pues la nulidad sólo se podrá decretar en los casos expresamente indicados en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal y no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal, sa lvo el caso de ausencia de defensa técnica.
La irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales. Pero el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales, o desconoce la estructura básica del proceso
observado las garantías fundamentales. Pero el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales, o desconoce la estructura básica del proceso
3 Ver entre otros, el radicado No. 44040 del 22 de octubre de 2014. 4 Art. 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 5 Así lo ha expresado la Sala, entre otras en la deisión 36.846 con ponencia del M. Javier Zapata Ortiz . 6 Auto del 1 de julio de 2015. Rad. AP3779-2015, 45.569. M.P. Eyder Patiño.Radicado No. 17001-61-06-799-2017-80932-02
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judicial y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro
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