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TSDJ MZL SP - 17001220400020240028500-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17001220400020240028500-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1

Tutela: 2024-00285-00

Accionante: Cristian David Martínez Cristancho

Accionado: Juzgado 3 EPMS La Dorada

Improcedente

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Aprobado Acta No. 3 de la fecha.

Manizales, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO:

Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Cristian David Martínez Cristancho, actuando a través de apoderado judicial en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de La Dorada, Caldas, por la vulneración de sus derechos fundamentales. Al presente trámite fue vinculado el Procurador Judicial Penal de La Dorada.

2. ANTECEDENTES

2.1. En el libelo introductor, el gestor judicial del señor Cristian David Martínez Cristancho, rememoró que su protegido fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a la pena de 6 años y 11 meses de prisión por el delito Homicidio Simple Tentado, la cual es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de LaPágina 2

Tutela: 2024-00285-00

Accionante: Cristian David Martínez Cristancho

delito Homicidio Simple Tentado, la cual es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de LaPágina 2

Tutela: 2024-00285-00

Accionante: Cristian David Martínez Cristancho

Accionado: Juzgado 3 EPMS La Dorada

Improcedente

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Dorada, Caldas, agencia judicial ante la cual solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, demostrando las condiciones que lo acreditan.

Apuntó que, pese a estar probado que el procesado tiene dos hijos menores, los cuales se han visto afectados por su privación de la libertad y que su cónyuge nunca ha laborado, por estar dedicada al cuidado de los infantes, sin contar con ninguna red de apoyo adicional, el Juzgado Ejecutor negó la concesión del sustituto basándose en otro informe socio familiar efectuado por un trabajador social de dicha entidad, que no cuenta con tanta profundidad como el presentado por la Defensa, razón por la cual, impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha providencia.

Narró que, pese a las censuras, la providencia fue confirmada en su integridad, sin contar con que las evidencias aportadas daban cuenta de la condición de padre cabeza de familia, por lo que se dolió que los jueces dieran más peso al informe acopiado en sede de ejecución de la pena, que al presentado por él mismo, en lo que consideró era una inadecuada valoración de la causa y, por tanto, una transgresión al debido proceso.

dolió que los jueces dieran más peso al informe acopiado en sede de ejecución de la pena, que al presentado por él mismo, en lo que consideró era una inadecuada valoración de la causa y, por tanto, una transgresión al debido proceso.

Bajo esta égida, al encontrar que las determinaciones referidas son contrarias a derecho, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su representado y, en tal sentido, auspició dejar sin efectos esas determinaciones reprochadas, paraPágina 3

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en su lugar, ordenar que se adopten tomando en consideración las pruebas que enseñan la condición de padre cabeza de familia. 2.2. La acción de tutela de la referencia fue asignada para su conocimiento a esta Magistratura que la admitió mediante auto del 9 de diciembre de 202 4. En el mismo proveído , se dispuso la vinculación del Procurador Judicial Penal de La Dorada.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, allegó escrito de respuesta en el que confirmó haber desatado la alzada propuesta en contra del auto que negó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al accionante, convalidando la determinación del Juzgado Ejecutor, en la medida que no estaba demostrada aquella condición de cabeza de hogar, pues aunque enseñó tener dos hijos, ellos están

concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al accionante, convalidando la determinación del Juzgado Ejecutor, en la medida que no estaba demostrada aquella condición de cabeza de hogar, pues aunque enseñó tener dos hijos, ellos están a cargo de su madre, sin que se encuentren en situación de desprotección o abandono.

Así, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, por pretender usarse como un medio alternativo de defensa atributo con que no cuenta el mecanismo de amparo, por lo que solicitó así se declarara.

3.2. Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, corroboró que negó el sustituto referido en la acción , pues no encontróPágina 4

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demostrados los requisitos para pregonar que el actor es padre cabeza de familia, para luego aseverar que la acción resalta improcedente en la medida que pretende revivir un debate ya culminado ante las instancias ordinarias, con pleno respeto por las garantías fundamentales del sentenciado, por lo que deprecó así se declare por esta instancia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental.

4.2. Problema jurídico

Estamos de cara a una acción de tutela que procura colocar en tela de juicio la actuación de dos despachos judiciales en relación con la pretensión del accionante de obtener el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia , por lo que corresponde indagar acerca de la procedibilidad de la acción , atendiendo su naturaleza, para después adentrarnos al caso en concreto.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judicialesPágina 5

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Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas.

Sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten

demandadas.

Sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar c on mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la sentencia SU 128 de 2021 , en la cual reiteró de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.

(“) Para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es neces ario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:Página 6

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“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que e l sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidament e en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.Página 7

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derec hos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error ind ucido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentalesPágina 8

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. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servid ores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del co ntenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución. (”)

4.4. Caso Concreto

Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporación estudie el asunto planteado por el accionante, en punto de la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita evaluar la actuación del Juez de Ejecución de Penas y el de Conocimiento, en segunda instancia, al resolver negativamente la pretensión del accionante de obtener la sustitución de la privación de la libertad intramuros, por la domiciliaria, en calidad de padre cabeza de familia.

Recordemos pues, que el gestor judicial del accionant e, se dolió, de manera específica en punto de la preponderancia y mayor valor probatorio que se le ofreció al informe socio familiar que realizó el Trabajador Social adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, que alPágina 9

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presentado por la Defensa, aun cuando a su juicio, este último daba muchos más elementos de juicio y era de mayor profundidad, por lo que de la mano de este sí se lograba dilucidar aquella condición que se reprochó, no detentaba su representado.

Frente a este reclamo, es necesario que esta Sala precise que el mismo resulta improcedente, ello bajo el entendido que, vistas las consideraciones de las decisiones reprochadas, las mismas se avasallan en una hermenéutica adecuada respecto de los elementos de convicción con que se contó para solventar la pretensión instada y el reclamo, se fundamenta en una interpretación diversa de las mismas, lo que no es viable de abordar por medio de la acción de tutela.

Así, lo ha dicho la Corte Constitucional:

Bajo e sa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica coherente, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica s u decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de

que más allá

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica s u decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,Página 10

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circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).1

Para el caso bajo análisis, lo que se advera con claridad es la divergencia de conceptos entre la posición del accionante, en contraposición con las manifestaciones de los Despacho s accionados, que lejos de ser antojadizos o decisiones que incluyan vías de hecho, se tra ta de unas determinaciones cimentadas en una debida intelección de la figura a aplicar, de cara a las pruebas que se acaudalaron para resolverla.

En esta medida, comoquiera que la acción de tutela no está destinada para ser un medio alternativo o adicion al de defensa, como si se tratara de una tercera instancia, que sin duda es la pretensión del actor en el presente asunto, habrá de declararse la improcedencia del mecanismo para estos efectos.

destinada para ser un medio alternativo o adicion al de defensa, como si se tratara de una tercera instancia, que sin duda es la pretensión del actor en el presente asunto, habrá de declararse la improcedencia del mecanismo para estos efectos.

En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1 CSJ STC8164-2023 del 17 de agosto de 2023.Página 11

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por el señor Cristian David Martínez Cristancho, acorde con lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: De no confutarse este proveído dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne de la Alta Corporación el dossier, dispóngase por Secretaría el archivo definitivo del mismo.

Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

PAULA JULIANA HERRERA HOYOS

Mónica María Builes Naranjo Secretaria

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