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TSDJ MZL SP - 17001220400020250000400-(29-01-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17001220400020250000400-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros

Asunto: Tutela 1ª Instancia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 148 de la fecha

Manizales, Caldas, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por Alberto Roldán Salcedo contra la Fiscalía Quinta Seccional y los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, todos de Manizales, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

El 1 de septiembre de 2021 , Alberto Roldán Salcedo presentó denuncia en contra de Olga Lucía Bustamante Osorio, ex Corregidora de Panorama, jurisdicción de Manizales, por la comisión del delito prevaricato por acción, por actuaciones derivadas del proceso contravencional 201912960 en que resultó querellada Mónica Aristizábal Botero por la posible infracción a normas urbanísticas, al levantar una construcción sin contar con licencia.República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

infracción a normas urbanísticas, al levantar una construcción sin contar con licencia.República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros

Asunto: Tutela 1ª Instancia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2 A l a investigación penal se le asignó el NUNC 170016000556-202151224, pero posteriormente fue archivada por atipicidad.

Puntualiza que, la conducta achacada a la funcionaria tiene como sustento el proferimiento de un auto de archivo en el proceso contravencional, en el que se apartó de sus funciones sin sustento legal, no brindó la posibilidad de interpone r recursos y tampoco agotó la debida notificación a las partes involucradas . Explic a que, los comportamientos contrarios a la preservación del agua, la integridad urbanística y los usos específicos del suelo, entre muchos otros, son competencia de los inspectores de policía y los corregidores, pero la servidora resolvió remitir el asunto a la Fiscalía General de la Na ción y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, entidades que no son competentes para atender la queja.

Señala que, el cierre de la actuación debió hacerse en desarrollo de la audiencia que dispone el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016, en la que la Corregidora debía citar a los quejosos, sus apoderados y la parte contraventora, pero se sustrajo de hacerlo, sin mediar justificación.

Acota que lo anterior fue constatado por el Corregidor que actualmente

Corregidora debía citar a los quejosos, sus apoderados y la parte contraventora, pero se sustrajo de hacerlo, sin mediar justificación.

Acota que lo anterior fue constatado por el Corregidor que actualmente ocupa el cargo, en respuesta a un derecho de petición que radicó, en el que demandó la expedición de constancias de citación, notificación y otros actos procesales que la denunciada no agotó.

En este punto, rela ta que anteriormente interpuso acción de tutela conocida en primer instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales y en segunda instancia por e l Consejo de Estado al resolver la impugnación declararon la improcedencia porque no recurrió la decisión de archivo; lo cual tacha de ser una afirmación sin sentido, al cuestionar cómoRepública de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

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3 hubiera podido interponer recursos en contra del auto que dio cierre al trámite contravencional, cuando allí no se brindó esa posibilidad y tampoco se le notificó. También asegur a haber promovido demanda de nulidad simple contra la mentada providencia, pero el mismo Tribunal Contencioso la rechazó, bajo la premisa que contra esa decisión no procede tal medio de control.

De otro lado, alega que, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana determina que los quejosos, querellantes, denunciantes y quien tenga interés en la aplicación del régimen de Policía están legitimados para

control.

De otro lado, alega que, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana determina que los quejosos, querellantes, denunciantes y quien tenga interés en la aplicación del régimen de Policía están legitimados para actuar contra el presunto infractor y, si se analiza el expediente del trámite contravencional, se observa que elevó solicitudes al interior de la actuación denunciando el comportamiento de la querellada, aportando pruebas, e incluso requirió reconocimiento como parte interesada, pero no le fue garantizado.

Al considerarse legitimado para actuar, deprec a el desarchivo de la s diligencias penales a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, pero su titular, a través de un correo electrónico y sin la debida motivación, negó lo pretendido; configurando con ello la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Insistió que de las constancias de las actuaciones surtidas en el proceso a cargo de la Corregidora emerge palmario su proceder contrario a la norma penal.

Inconforme, acudi ó ante el Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Manizales , el que, en decisión d e 18 de octubre de 2024 , declaró que no le asistía legitimidad a Roldán Salcedo para solicitar el desarchivo de la investigación penal y ordenó oficiar al Ministerio Público para que interviniera en la actuación, en caso de considerarlo procedente. Se queja que allí se dijera que no resultó demostrado que fuera víctima porRepública de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros

Radicado: 170012204000-2025-00004-00

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4 afectación del acceso al recurso hídrico, cuando ese no es el objeto de l proceso penal, al tratarse netamente de los delitos de prevaricato por acción y por omisión y falsedad ideológica en cabeza de la Corregidora. A su vez, insiste que, la Ley 1801 de 2016 lo facultó para actuar dentro de l trámite contravencional, y por eso el archivo arbitrario lo afectó directamente.

Frente a ello, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que confirmó la decisión primigenia argumentando la soberanía de la Fiscalía, como titular de la acción penal, evidencia de atipicidad en las conductas endilgadas a la investigada e inexistencia de víctimas identificables, por tratarse de una queja anónima. Se queja de que, la decisión no ahondó en los argumentos de la juez de insta ncia ni los suyos como recurrente, tampoco examinó el expediente de la querella policiva, ni el de la causa penal, ni las nuevas pruebas aportadas en la petición de desarchivo. Por último, aleg a que se desconoció el mandato del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se citó a la lectura de la decisión, sino que se notificó por correo electrónico.

Considera que, el proceder de las autoridades accionadas constituye una vía de hecho que transgrede la normativa constitucional e internacional

ya que no se citó a la lectura de la decisión, sino que se notificó por correo electrónico.

Considera que, el proceder de las autoridades accionadas constituye una vía de hecho que transgrede la normativa constitucional e internacional que amparan las garantías mínimas procesales. Acot a que, la acción de tutela es el medio idóneo para defender sus derechos fundamentales, ante el perjuicio irremediable que se le ha venido causando de manera consuetudinaria y que afecta en forma directa tales prerrogativas.

En consecuencia, solicit a la tutela a los derechos al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial y que se deje sin efecto jurídico los pronunciamientos de: la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales , que negó el desarchivo de la causa penal 170016000556-2021-51224 y losRepública de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

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5 Juzgados Sexto Penal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad que confirmaron la postura del fiscal. En forma subsidiaria demanda que se disponga, rehacer la actuación por ausencia de motivación, y por constituir defectos: procedimental absoluto, fáctico, con desconocimiento del precedente, violación directa a la Constitución Política y trasgresión procesal en el trámite del recurso de alzada.

3. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto de 16 de enero de 2025 1, el Despacho sustanciador

y trasgresión procesal en el trámite del recurso de alzada.

3. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto de 16 de enero de 2025 1, el Despacho sustanciador admitió la acción constitucio nal, imprimiéndole el impulso p rocesal pertinente frente a las autoridades accionada s, de quienes se requirió, además, el envío de los expedientes digitales de las actuaciones agotadas frente a las solicitudes del accionante. También se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 170016000256-2021-51224.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS2

4.1. La Fiscalía Quinta Seccional de Manizales asevera que, previo a la interposición de la denuncia en contra de Olga Lucía Bustamante Osorio, Roldán Salcedo acudió a la acción de tutela alegando vulneración al debido proceso en curso del trámite contravencional que aquella conoció en su calidad de corregidora, pero el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado negaron la pretensión por ausencia de subsidiariedad, al considerar que el solicitante debía hacer uso de los medios propios de la acción policiva.

1 Expediente digital. Archivo: “023AutoAdmisorio”. 2 Expediente Digital. Archivo s “025LinkJuzgado06PenalMunicipalGtia”; “026ActuacionesJuzgado05PenalCtoMzles” y “034RespuestaFiscalia”.República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

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“034RespuestaFiscalia”.República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

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6 Añade que, con posterioridad, el ciudadano denunció a la funcionaria por haber emitido un auto de archivo que calificó como ilegal.

Explica que, el proceso policivo que adelantó la Corregidora surgió por una denuncia anónima a través de llamada telefónica. Luego de eso el accionante requirió información y deprecó el reconocimiento como parte interesada, pero los tres funcionarios que estuvieron al frente del caso resolvieron negativamente.

Considera que, la insistente denuncia del accionante frente a la decisión de archivo de la Corregidora y la ausencia de notif icación no deviene exigible, por no haber sido tenido como parte interesada dentro de ese proceso.

Alega que fueron justamente los jueces de co ntrol de garantías, en primera y segunda instancia, quienes concluyeron que el peticionario carece de legitimación como víctima y por eso negaron el desarchivo buscado. También destacó que en su decisión el ad quem indicó que la posible vulneración a biene s relacionados con el medio ambiente por parte de la querellada Mónica Aristizábal Botero quedó a salvo con la compulsa de copias que la Corregidora hizo a Corpocaldas y la Fiscalía.

Concluye que lo que pretende el demandante es, de forma inadecuada, retomar el objeto del proceso contravencional adelantado por la

copias que la Corregidora hizo a Corpocaldas y la Fiscalía.

Concluye que lo que pretende el demandante es, de forma inadecuada, retomar el objeto del proceso contravencional adelantado por la Corregiduría Panorama; y por eso solicitó desestimar lo pedido.

4.2. El Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Manizales depreca que se analice la jurisprudencia relativa a la tutela contra providencias judiciales, en tanto, ese Despacho Judicial no vulneró ningún derecho fundamental.República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

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7 En consecuencia, solicita se niegue este trámite constitucional.

Remite el registro audiovisual de la audiencia que presidió la titular del Despacho, el 31 de octubre de 2024, solicitada en el radicado 170016000556-2021-51224.

El mencionado video da cuenta que en esa vista pública la Juez de instancia planteó como problema jurídico, establecer si el actor estaba o no legitimado para incoar la solicitud de desarchivo, debido a que , a pesar de que se trataba de un delito contra la administración pública, para que fuera considerado como víctima debía acreditar la afectación que le produjo la comisión de la conducta. Precisó que, aunque ello se genera en la diligencia de formulación de acusación, como el proceso no superó la fase de indagación, le estaba permitido entrar a analizar si el ciudadano ostentaba tal calidad o no.

comisión de la conducta. Precisó que, aunque ello se genera en la diligencia de formulación de acusación, como el proceso no superó la fase de indagación, le estaba permitido entrar a analizar si el ciudadano ostentaba tal calidad o no.

Tras hacer un recuento procesal de lo acaecido en el proceso contravencional y la indagación penal, concluye que, a pesar de que el actor fue quien denunció a la funcionaria, no podía predicársele víctima.

Argumentó en la decisión que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cualquier persona puede poner en conocimiento de las autoridades hechos que revistan las características de un delito, rendir entrevistas sobre el conocimiento que tenga como testigo y aportar pruebas, como en efecto el accionante lo hizo al interior de la denuncia; pero los hechos jurídicamente relevantes que allí se ventilaron se ciñen a una orden de archivo que la Corregidora emitió en el trámite de la queja administrativa seguida en contra de Mónica Aristizábal Botero , y no está probado cómo lo afectó esa decisión atacada como contraria a derecho.República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

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8 Destacó que luego de indagar al accionante por qué se consideraba víctima y revisar lo dicho por este en una declaración , manifestó que su perjuicio se dio por ser vecino del sector y porque se vio afectado el acueducto veredal; pero ello no quedó acreditado dentro de la actuación ni

víctima y revisar lo dicho por este en una declaración , manifestó que su perjuicio se dio por ser vecino del sector y porque se vio afectado el acueducto veredal; pero ello no quedó acreditado dentro de la actuación ni se evidenció una carencia de agua u otra situación específica que permita arribar a su afirmación. También señaló que , una petición como la que pretende el actor busca proteger los derechos de las ví ctimas, y la calidad de denunciante que ostenta no lo convierte en tal, por eso no estaba facultado para pedir el desarchivo.

En forma subsidiaria, partió del supuesto que el ciudadano sí estuviera legitimado para deprecar el desarchivo de la investigación penal, pero decantó que , aun así, tampoco observó l a exigencia d e aportar pruebas novedosas, pues toda la documentación arrimada ya reposaba en el expediente de la Fiscalía y, aunque solicitó la declaración de un tercero, no ahondó en qué forma los dichos de este, pueden variar la decisió n de la Fiscalía. Tampoco al pretender que se interrogue a la querellada, pues eso lo que hizo fue poner de presente al fiscal que esa ciudadana pudo incurrir en la comisión de delitos, lo cual nada tiene que ver con la investigación por prevaricato en contra de la Corregidora.

No obstante, estimó procedente oficiar a la agente del Ministerio Público para que analice la orden de archivo emitida dentro del trámite contravencional y realice las solicitudes ante e l fiscal que estime procedentes como representante de la sociedad.

Inconforme, Alberto Roldán Salcedo interpuso recurso de apelación.

4.3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales no emitió

procedentes como representante de la sociedad.

Inconforme, Alberto Roldán Salcedo interpuso recurso de apelación.

4.3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales no emitió réplica al líbelo de tutela, pero allega copia del auto de segunda instanciaRepública de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

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9 No. 569 de 3 de diciembre de 2024, a través del cual desató la alzada propuesta frente a la decisión proferida en sede de control de garantías, que negó la pretensión de desarchivo de la indagación penal que se adelantó en contra de Olga Lucía Bustamante Osorio.

Allí analizó jurisprudencia sobre los supuestos en que la Fiscalía puede archivar asuntos. Aclaró que, la adecuación típica del delito de prevaricato por acción en el caso de Bustamante Osorio fue un acto potestativo del ente acusador, sobre el cual le estaba vedado realizar algún tipo de control. A su vez, que ello lo limita para hacer valoraciones como que la funcionaria pudo haber ejecutado otras tareas en procura de la salvaguarda de los derechos de la comunidad de la vereda San Peregrino, lo que encuadraría su comportamiento en el de lito de prevaricato por omisión; pero tampoco fueron aportadas nuevas pruebas que permitan asegurar que ese tipo penal nació a la vida jurídica en cabeza de la funcionaria, a pesar de la constancia

comportamiento en el de lito de prevaricato por omisión; pero tampoco fueron aportadas nuevas pruebas que permitan asegurar que ese tipo penal nació a la vida jurídica en cabeza de la funcionaria, a pesar de la constancia que emitió Carlos Felipe Jiménez García, Corregidor que reemplazó a la denunciada.

También hizo alusión a los elementos estruct urales del reato de prevaricato por acción, en especial el que exige que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma. C oncluyó que compartía los argumentos expuestos por el fiscal del caso, relativos a no encontrar el proceder de la Corregidora como un acto manifiestamente contrario a la ley.

Explicó que , la funcionaria consideró que la conducta ventilada mediante querella no constituía tal, sino un delito, y por eso remitió el expediente por competencia a la Fiscalía, sin notificación, toda vez que el trámite se inició por denuncia anónima , proceder que considera no resulta lesivo para la administración pública porque esa conducta contravencionalRepública de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

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10 que se denunció en contra de Mónica Aristizáb al Botero ya estaba siendo investigada en la Fiscalía correspondiente.

Coincidió con la Juez de primera instancia cuando sostuvo que en los delitos contra la administración pública hay víctimas directas e indirectas, y

que se denunció en contra de Mónica Aristizáb al Botero ya estaba siendo investigada en la Fiscalía correspondiente.

Coincidió con la Juez de primera instancia cuando sostuvo que en los delitos contra la administración pública hay víctimas directas e indirectas, y que en la instancia de indagación no se había reconocido a nadie como tal. Insistió en que en ese asunto el accionante no ostenta esa condición, no obstante, destacó que le asisten prerrogativas en la causa en la que se investiga a Mónica Aristizábal Botero.

Así pues, confirmó la decisión emitida por la Juez de Control de Garantías.

4.4. Santiago Pava González informa que actuó como apoderado judicial de Alberto Roldán Salcedo hasta febrero de 2022, mensualidad en la cual renunció al poder concedido.

Considera que carece de legitimación e n la causa por lo que depreca la desvinculación del trámite.

4.5. Juan Manuel Ríos Castaño , defensor de confianza de la denunciada, solicita se deniegue el amparo de los derechos invocados, al considerar que se han garantizado, en debida forma, las prerrogativas de la parte accionante, quien se ha excedido en activar el aparato judicial para sacar avante sus pretensiones.

Advierte que la decisión de la Fiscalía General de la Nación, en punto del archivo de la investigación seguida en contra de Olga Lucía Bustamante Osorio, se encuentra ajustada a derechoRepública de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros

Asunto: Tutela 1ª Instancia

Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

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11 4.6. La indiciada, Olga Lucía Bustamante Osorio, y la Procuraduría 12 Judicial Penal, guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y al Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el presente asunto.

5.2. Problema Jurídico

La Sala establecerá si en este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y los específicos, dado que ataca providencias judiciales. Agotado ello, se dilucidará si se presenta la afectación a derechos fundamentales alegada por quien acciona.

5.3. Examen de procedibilidad

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagró la tutela como una acción judicial preferente y sumaria que propende por la garantía inmediata de los derechos fundamentales . C omo exigencias esenciales estableció la legitimidad, la subsidiariedad y la inmediatez. La primera , se refiere a la posibilidad con que cuenta toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales para ejercer la acción por sí mismo o a través de representante, incluso, de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promoverla por su propia cuenta. La segunda, implica que, el mecanismo solo proceda ante la inexistencia de

o a través de representante, incluso, de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promoverla por su propia cuenta. La segunda, implica que, el mecanismo solo proceda ante la inexistencia de otro medio judicial ordinario que permita la defensa de los derechos que seRepública de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

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12 consideran amenazados o conculcados; a no ser que la situación comporte la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se admite la procedencia excepcional y trans itoria. Y la tercera , consiste en que, la acción de tutela tenga que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la vulneración.

Acorde con lo explicado, en este caso se observa que quien demanda el amparo constitucional es la persona que presentó denuncia en contra de la e x Corregidora de Panorama, jurisdicción de Manizales , Olga Lucía Bustamante Osorio; la cual fue archivada por la Fiscalía Quinta Seccional de este municipio.

Así pues, la petición de desarchivo y las decisiones adversas , se derivan directamente de las solicitudes presentadas por el accionante ante el ente acusador y el juez de control de garantías, motivo por el cual está legitimado para actuar en este asunto.

En cuanto al supuesto de subsidiariedad, se tiene que el ciudadano hizo uso de los recursos ordinarios con que contó para debatir la decisión que

legitimado para actuar en este asunto.

En cuanto al supuesto de subsidiariedad, se tiene que el ciudadano hizo uso de los recursos ordinarios con que contó para debatir la decisión que estima vulneradora a sus derechos. Al haber agotado esa vía y no contar con medios adicionales, la acción de tutela emerge procedente, en lo que a este aspecto respecta.

Finalmente, se observa que el último pronunciamiento frente a la petición de desarchivo del proceso penal 170016000556 -2021-51224 data del 3 de diciembre de 2024, y la tutela fue interpuesta el 15 de enero del presente año, por lo que puede predicarse actualidad en sus pretensiones.

Ahora bien, en lo concerniente a los requisitos específicos en trámites de tutela contra providencia judicial, estos fueron resumidos en la sentenciaRepública de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

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13 de C590 de 2005. Entre ellos, se destaca (i) la relevancia constitucional que comporta el tema ; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial o que se configure un perjuicio irremediable; (iii) tratándose de una irregularidad procesal, se deberá establecer que esta tiene un efecto determinante en la decisión impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) que se identifiquen los hechos vulneradores de garantías y se haya alegado -de ser posibletal afectación en el proceso judicial y; (v) que no se trate de

y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) que se identifiquen los hechos vulneradores de garantías y se haya alegado -de ser posibletal afectación en el proceso judicial y; (v) que no se trate de sentencias de tutela. Inicialmente se indicará que, este Tribunal considera que el asunto que se debate alberga relevancia constitucional, pues se trata de una discusión en torno a la legitimidad de un ciudadano para solicitar el desarchivo de una investigación penal, en el que aduce considera tiene la virtualidad de ser reconocido como víctima, además de lo acertado de la orden de archivo emitida.

También se observa cumplido el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, pues se verificó que contra la decisión que denegó el desarchivo la indagación penal, emitida por la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, el accionante acudió ante el juez de control de garantías y, al recibir una nueva negativa por parte del Juzgado Sexto Penal local de esa especialidad, promovió apelación que fue resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad.

Teniendo en cuenta que uno de los aspectos que se alega, es la presunta irregularidad procesal en la que incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó el desarchivo del trámite, al no haber convocado a audiencia para la lectura de la decisión de segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal:República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

a audiencia para la lectura de la decisión de segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal:República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros

Asunto: Tutela 1ª Instancia

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14

“ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. < Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…)”

En punto especifico de este tópico, deberá esta Corporación indicar que no encuentra satisfecho el requisito que exige que la anomalía procedimental tenga un efecto determinante en la decisión impugnada y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

Lo anterior, por cuanto si bien el procedimiento establecido en el sistema penal acusatorio requiere la convocatoria de audiencia para la notificación de la decisión del recurso de apelación contra un auto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito efectuó el enteramiento del contenido del proveído emitido a través de un medio electrónico, que resultó eficaz para el enteramiento a los sujetos procesales y de los intervinientes, incluido

Juzgado Quinto Penal del Circuito efectuó el enteramiento del contenido del proveído emitido a través de un medio electrónico, que resultó eficaz para el enteramiento a los sujetos procesales y de los intervinientes, incluido Roldán Salcedo. Así se evidencia al consultar el expediente digital:República de Colombia Radicado: 170012204000-2025-00004-00

Accionante: Alberto Roldán Salcedo

Accionada: Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y otros

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15

En esa medida, si bien la actuación realizada

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