TSDJ MZL SP - 17001310400520240002901-(24-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001310400520240002901-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Radicado: 2024-00029-01
Accionante: María Johana Gil Bustamante
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 659 de la fecha.
Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por María Johana Gil Bustamante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el 16 de abril de 2024, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada contra La Comisión Nacional del Servicio Civil y La Universidad Libre de Colombia.
2. HECHOS Y PRETENSIONES1
La tutelante manifestó que se presentó al proceso de selección “Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022”, por el cual se busca proveer empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Señaló que se inscribió al cargo denominado “Profesional Universitario, Grado 9, Código 2044 y OPEC 179793”.
1 Expediente Digital. Primera Instancia. “Archivo 003EscritoTutela”República de Colombia
Radicado: 2024-00029-01
Grado 9, Código 2044 y OPEC 179793”.
1 Expediente Digital. Primera Instancia. “Archivo 003EscritoTutela”República de Colombia
Radicado: 2024-00029-01
Accionante: María Johana Gil Bustamante
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros
Asunto: Tutela 2ª Instancia
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2 De igual modo, expresó que el proceso contaba con una etapa denominada “Valoración de Antecedentes” , la cual tuvo como fin analizar la historia académica y laboral de los aspirantes, exigiendo para el cargo en cuestión:
“Requisitos de Estudio: Título profesional en disciplinas el Núcleo Básico del Conocimiento en: Derecho y afines; Administración; Ingeniería Administrativa y afines, Agronomía, Antropología, artes liberales; comunicación social, periodismo y afines; Ciencia Política, Relaciones I nternacionales; Contaduría Pública; Economía; Geología y otros programas de ciencias naturales; Sociología, trabajo social y afines; Ingeniería agrícola, forestal y afines; Ingeniería agronómica, pecuaria y afines; ingeniería de sistemas, telemática y afines; Ingeniería industrial y afines; Educación; Medicina veterinaria; Zootecnia; Psicología; Terapias; Ingeniería Agroindustrial de alimentos y afines y Matrícula o Tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley.
Requisitos de Experiencia: Veinticu atro (24) meses de experiencia profesional relacionada.”
Esbozó que es profesional en Economía y Especialista en Ingeniería Financiera, lo cual se encuentra dentro de los requisitos de estudio.
Requisitos de Experiencia: Veinticu atro (24) meses de experiencia profesional relacionada.”
Esbozó que es profesional en Economía y Especialista en Ingeniería Financiera, lo cual se encuentra dentro de los requisitos de estudio.
Adujo que para acreditar el componente de experiencia laboral presentó los siguientes soportes:
“- Cargo de profesional universitario en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del periodo entre el 13 de julio de 2015 al 11 de febrero de 2021 (66 meses y 28 días). - Analista de Gestión Financiera en la Caja de Compensación de Cald asCONFA en el periodo entre el 2 de abril de 2012 al 31 de julio de 2014 (28 meses). - Asistente de compras en Adylog para el periodo de 1 de diciembre de 2010 al 9 de noviembre de 2011 (11 meses y 9 días). - Asistente de Tesorería en el Hospital de Caldas para el periodo de 1 de marzo de 2010 al 1 de diciembre de 2010 (9 meses). - Analista Administrativa en el Hospital Departamental Santa Sofía para el periodo de 1 de enero de 2006 al 29 de enero de 2010 (48 meses y 29 días)” (sic).
Relató que no fue admitida al no cumplir con los requisitos mínimos;República de Colombia
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Accionante: María Johana Gil Bustamante
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros
Asunto: Tutela 2ª Instancia
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3 por lo cual, formuló reclamación ante la Universidad Libre de Colombia, manifestándole que, los certificados de experiencia que se aportaron
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3 por lo cual, formuló reclamación ante la Universidad Libre de Colombia, manifestándole que, los certificados de experiencia que se aportaron debían estar debidamente expedidos con la fecha completa de inicio y terminación (día, mes , año) para cada uno de ellos, que si no cumpl ían con las normas establecidas dentro del proceso de selección no p odían ser tenidas en cuenta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 , que regula las normas para acceder a empleos públicos y de carrera administrativa. Determinación que considera evasiva e injusta.
Por tal motivo, el 3 de abril de 2024 , acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo, dignidad humana y protección especial por su condición de madre cabeza de hogar; por lo cual, deprecó se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a La Universidad Libre de Colombia efectuar la valoración de antecedentes, teniendo en cuenta la experiencia profesional debidamente acreditada.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1 La Universidad Libre de Colombia2 manifestó que no le constan los hechos narrados en el escrito tutelar , por cuanto, la entidad no e ra partícipe de las decisiones tomadas por la Fundación Universitaria del Área Andina para la etapa de “Valoración de Antecedentes”. Así mismo, que únicamente contaba con obligaciones contractuales respecto a la etapa de “Verificación de Requisitos Mínimos”.
Consideró que, la inconformidad de María Johana Gil estaba
Área Andina para la etapa de “Valoración de Antecedentes”. Así mismo, que únicamente contaba con obligaciones contractuales respecto a la etapa de “Verificación de Requisitos Mínimos”.
Consideró que, la inconformidad de María Johana Gil estaba
2 Expediente Digital. Primera Instancia. “Archivo 008ContestacionUniversidadLibreColombia”República de Colombia
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4 encaminada a la no valoración de antecedentes, en la cual no tiene injerencia.
3.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil3 señaló que, la actora se inscribió para la convocatoria “OPEC 179793, Código 2044, Grado 9 ” de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceso de selección número 2244 de 2022 . Así mismo , que revisada la documentación aportada por la tutelante, la entidad decidió su inadmisión al no superar la etapa de “Verificación de Requisit os Mínimos ”. Pues, de acuerdo con el Numeral 5° del Anexo Técnico del Proceso de Selección , la prueba de “Valoración de Antecedentes” se aplica solo a los concursantes que superan la valoración de requisitos mínimos y la prueba eliminatoria y, en el presente caso, la accionante no superó estas etapas.
Indicó que, las reclamaciones se tramitaron a través de la plataforma SIMO hasta el 18 de noviembre de 2022 ; en el caso de María Johana, el
y, en el presente caso, la accionante no superó estas etapas.
Indicó que, las reclamaciones se tramitaron a través de la plataforma SIMO hasta el 18 de noviembre de 2022 ; en el caso de María Johana, el 28 de noviembre siguiente, la Universidad Libre de Colombia emitió respuesta a la reclamación con oficio 554117377, informándole que, al no superar la etapa de verificación de requisitos mínimos, no podía continuar en las siguientes fases.
Acotó que, la certificación aportada por María Johana Gil, expedida por la UARIV , no muestra con exactitud los periodos en los cuales desempeñó el cargo de “Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9” , no siendo posible determinar desde qué fecha la tutelante ocupó el cargo en mención, así que el problema del certificado no radica en la temporalidad de la relación laboral, sino en la imposibilidad de determinar desde qu é fecha ejerció el cargo en cuestión, situación que no fue subsanada, previo
3 Expediente Digital. Primera Instancia. “Archivo 012ContestacionComisionNacionalRegistroCivil”República de Colombia
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5 a la fecha del cierre de inscripción, por lo que no fue validado el requisito mínimo de experiencia exigida para el empleo al cual aplicó.
Subrayó la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos judiciales idóneos y
mínimo de experiencia exigida para el empleo al cual aplicó.
Subrayó la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces para resolver el problema jurídico. Adicionalmente que, la inscripción y superación de las etapas del concurso son expectativas y no derechos adquiridos, y que , la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es e l medio adecuado para debatir actos administrativos particulares y concretos.
Consideró que, la CNSC aplicó correctamente las normas y principios del concurso público de méritos, garantizando los derechos fundamentales de todos los aspirantes en igualdad de condiciones. Agregó que, la accionante conocía y aceptó los términos de la convocatoria al momento de inscribirse y, contradecirlos a través de un fallo de tutela implicaría un trato preferencial y privilegiado. En conclusión, solicitó negar la acción constitucional por improcedente.
Anotó que, informó que notificó en debida forma a los 552 integrantes de la lista de elegibles de la "OPEC 179793” .
3.3 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4 afirmó que, la entidad no es la responsable de los procesos de selección para cargos públicos , además de no haber vulnerado derecho fundamental alguno . Por lo tanto, pidió la desvinculación del trámite tutelar.
4 Expediente Digital. Primera Instancia. “Archivo 014ContestacionUariv”República de Colombia
Radicado: 2024-00029-01
Accionante: María Johana Gil Bustamante
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4 Expediente Digital. Primera Instancia. “Archivo 014ContestacionUariv”República de Colombia
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6 3.4 La Fundación Universitaria del Área Andina guardó silencio, pese a estar debidamente notificada de la acción constitucional.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5
En sentencia, de 16 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por María Johana Gil Bustamante.
Sustentó que , las entidades accionadas realizaron una valoración minuciosa frente a la solicitud de reclamación presentada por la demandante referen te a los resultados de la “Prueba de Valoración de Requisitos Mínimos”, lo que demostró un actuar con apego a la obligación de cumplir con las normas de la convocatoria, toda vez que, pese a que la decisión adoptada fue contraria a las pretensiones de la accionante, la misma fue adoptada bajo argumentos debidamente fundamentados.
Además, sostuvo que , una decisión diferente podría significar una vulneración al derecho de igualdad de los demás aspirantes que se acogieron a las normas del concurso.
5. LA IMPUGNACIÓN
María Johana Gil Bustamante impugna6, argumentando que, el Juez no se adhirió al precedente vertical respecto a la procedencia de la acción de tutela y reiteró los hechos que motivaron la acción de amparo.
5. LA IMPUGNACIÓN
María Johana Gil Bustamante impugna6, argumentando que, el Juez no se adhirió al precedente vertical respecto a la procedencia de la acción de tutela y reiteró los hechos que motivaron la acción de amparo. Asimismo, que , los certificados presentados durante el concurso de méritos fueron correctamente diligenciados y que e ra responsabilidad de
5 Expediente Digital. Primera Instancia. “Archivo 016FalloTutelaPrimeraInstancia” 6 Expediente Digital. Primera Instancia. “Archivo 018ImpugnacionMariaJohanaGilBustamante”República de Colombia
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7 la Comisión Nacional del Servicio Civil analizar todo el material aportado y proporcionar una respuesta acorde a cada caso en particular.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, como superior funcional del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas.
6.2 Problema jurídico
A partir de la información que obra en el expediente y las razones expuestas en la impugnación, en primer lugar, el Tribunal deberá determinar si la acción objeto de estudio es procedente y, en caso de encontrar esto superado, resolver la controversia relacionada con el puntaje obtenido en la prueba de “Valoración de Requisitos Mínimos”.
6.3 Caso concreto
determinar si la acción objeto de estudio es procedente y, en caso de encontrar esto superado, resolver la controversia relacionada con el puntaje obtenido en la prueba de “Valoración de Requisitos Mínimos”.
6.3 Caso concreto
Conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que , la acción de tutela procede aun existien do un mecanismo ordinario de defensa judicial cuando este, a partir de las circunstancias del caso, noRepública de Colombia
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8 resulte idóneo o efectivo para la protección de derechos.
Basándose en la información contenida en el expediente, así como en los fundamentos de reclamo de la accionante y sus pretensiones, la Sala concluye que procede confirmar el fallo de primera instancia, dado que considera que la acción objeto de estudio es improcedente, como se pasa a explicar.
En el presente caso, la accionante manifiesta que para la inscripción al proceso de selección “Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022” , aportó certificación de experiencia laboral, la que no fue tenida en cuenta en el estudio de requisitos mínimos al no indicar en qué fecha comenzó la actividad profesional en el cargo que buscaba acreditar.
aportó certificación de experiencia laboral, la que no fue tenida en cuenta en el estudio de requisitos mínimos al no indicar en qué fecha comenzó la actividad profesional en el cargo que buscaba acreditar.
La jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración los siguientes elementos de apreciación, cuando el objeto de debate se circunscribe a un concurso de méritos:
“Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia7. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela. Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen
7 Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T610 de 2017, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario
610 de 2017, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho."República de Colombia
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9 dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto S uperior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.”8
Respecto a la presentación de documentos para acreditar los requisitos que exige el cargo convocado, la jurisprudencia ha señalado que, las personas inscritas a convocatorias de empleo público les asiste la carga de presentar los documentos en debida forma , sin que la acción
requisitos que exige el cargo convocado, la jurisprudencia ha señalado que, las personas inscritas a convocatorias de empleo público les asiste la carga de presentar los documentos en debida forma , sin que la acción de tutela pueda ser utilizada para remediar descuido o negligencia en la documentación aportada. Al efecto, resulta pertinente citar la Sentencia T470 de 2007:
“Por otra parte, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el con curso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la i gualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se señala en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso[3]. Quiere esto decir que se reducen los espacios de libre apreciación por las autoridades en la medida en que, en la aplicación rigurosa de las reglas está la garantía de imparcialidad en la selección fundada en el mérito.”
En síntesis, el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia ordinaria de los jueces en las materias asignadas para su conocimiento, ni para determinar el cumplimiento o no de las reglas de la
En síntesis, el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia ordinaria de los jueces en las materias asignadas para su conocimiento, ni para determinar el cumplimiento o no de las reglas de la convocatoria por alguno de los participantes.
8 Corte Constitucional T-340 de 2020República de Colombia
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10 En este evento, la accionante no expuso la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de amenazar los derechos fundamentales invocados, ni la ineficacia del mecanismo judicial ordinario, nótese que, la contestación a su inconformidad sucedió en noviembre de 2022 y la presente acción se interpuso hasta abril de 2024, en este sentido, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial no está llamada a prosperar.
Lo anterior se complementa, con dos argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, i) el carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, ii) la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y contra ctuales, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar, con la idoneidad y eficacia suficientes para evitar un daño contingente sobre los mismos.
Es importante destacar que, la normativa que regula el concurso de méritos en cuestión tiene carácter vinculante para todas las partes
suficientes para evitar un daño contingente sobre los mismos.
Es importante destacar que, la normativa que regula el concurso de méritos en cuestión tiene carácter vinculante para todas las partes involucradas. Esta normativa establece un procedimiento para las reclamaciones ante la publicación del listado de admitidos una vez verificados los requisi tos mínimos. En el caso específico, la interesada ejerció esta posibilidad y recibió, a través de un oficio fechado el 28 de noviembre de 2022, las explicaciones sobre por qué su estado de "inadmitido" en la postulación no fue revertido.
No es dable que la tutelante, al recibir un resultado desfavorable a sus intereses, pretenda mediante tutela controvertir las disposiciones adoptadas por la autoridad competente.República de Colombia
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11 Bajo esos argumentos , no se observa ninguna vulneración a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo, dignidad humana, protección especial por su condición de madre cabeza de hogar , alegados. No obstante, si la accionante persiste en considerar que se han vulnerado sus derechos, podrá recurrir al juez natural para que, bajo las prescripc iones del debido proceso, se resuelva al respecto.
Con base en lo anterior y sin necesidad de reflexiones adicionales, la Sala considera que, la decisión de primera instancia fue adecuada, por lo cual se confirmará.
En mérito de lo expuesto LA SALA DE DECISIÓN PENAL EN
Con base en lo anterior y sin necesidad de reflexiones adicionales, la Sala considera que, la decisión de primera instancia fue adecuada, por lo cual se confirmará.
En mérito de lo expuesto LA SALA DE DECISIÓN PENAL EN MATERIA DE TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia supra mencionadas, que por vía de impugnación la Sala conoció, mediante la cual se declaró improcedente la acción promovida por María Johana Gil Bustamante , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Juzgado de origen, por el medio más expedito y eficaz, posible.República de Colombia
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TERCERO: DISPONER por Secretaría de la Sala, dentro del término legal, se envíen las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
Rafael Alirio Gómez Bermúdez
Gloria Ligia Castaño Duque
Dennys Marina Garzón Orduña
Mónica María Builes Naranjo Secretaria