TSDJ MZL SP - 17001310400620240018703-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001310400620240018703-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado Acta No. 1210 de la fecha.
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Rodrigo, frente al fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través del cual, se declaró la improcedencia del amparo deprecado.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
RELEVANTE
2.1. El accionante indicó que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, formuló acusación contra el señor Rodrigo ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales , por el delito de violenciaTutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
Accionante: Rodrigo
Accionada: Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales
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intrafamiliar, en el marco del proceso radicado bajo el número 2021-50183-00.
Señaló la existencia de graves irregularidades en el procedimiento, por lo cual anunció el recurso de apelación desde
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intrafamiliar, en el marco del proceso radicado bajo el número 2021-50183-00.
Señaló la existencia de graves irregularidades en el procedimiento, por lo cual anunció el recurso de apelación desde la audiencia de sentido del fallo, frente a la sentencia condenatoria del 27 de septiembre de 2024.
El juzgado de conocimiento expidió orden de captura en contra del procesado, actuaci ón que calificó como contraria a derecho, dado que el recurso había sido anunciado previamente, y la orden fue emitida únicamente después de la notificación de la sentencia escrita (17 de octubre de 2024) y la presentación de la impugnación.
De acuerdo c on el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, en el momento de la expedición de la orden de captura el despacho ya no tenía competencia, configurándose además una decisión inmotivada.Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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El accionante también alegó la afectación de derechos fundamentales de terceros, puesto que no se tuvo en cuenta que su madre, enferma de cáncer, depende económicamente de él, al igual que los empleados vinculados a su empresa.
En consecuencia, su apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad,
su madre, enferma de cáncer, depende económicamente de él, al igual que los empleados vinculados a su empresa.
En consecuencia, su apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, libertad, defensa y contradicción de Rodrigo, y pidió dejar sin efecto la medida privativa de la libertad proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal.
2.2. Mediante Acta No. 209 del 7 de febrero de 2025 , la Corporación declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por no haberse vinculado a este Tribunal, específicamente al despacho que recibió por reparto la apelación de la sentencia condenatoria objeto de la controversia. Esta omisión procesal comprometía las garantías del debido proceso, por lo que se ordenó retrotraer la actuación.
Al tramitarse nuevamente la tutela en primera instancia y presentarse apelación, mediante Acta No. 729 del 31 de marzo del mismo año, esta Sala declaró una nueva nulidad, debido a laTutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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falta de notificación al abogado Andrés Felipe Torres León, quien actuó como defensor e interpuso el recurso de apelación contra la providencia del 27 de septiembre de 2024.
Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el doctor Rafael
actuó como defensor e interpuso el recurso de apelación contra la providencia del 27 de septiembre de 2024.
Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el doctor Rafael Alirio Gó mez Bermúdez se declaró impedido para actuar como revisor, invocando la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que intervino en el trámite y, como parte legitimada por pasiva, tenía interés en la actuación procesal. Mediante Acta 728 del 31 de marzo de 2025, las demás integrantes de la Sala aceptaron el impedimento.
2.2.1. En consecuencia, el 1 de abril de 2025 , el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales admitió por tercera vez la acción de tutela, presentada por el apoderado de Rodrigo en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales.Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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2.3. En su respuesta, el Juzgado Octavo Penal Municipal informó que el 27 de septiembre de 2024 condenó al señor Rodrigo a 48 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar, sin concederle beneficios ni subrogados, y consideró cumplidos los supuestos del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Añadió lo siguiente:
intrafamiliar, sin concederle beneficios ni subrogados, y consideró cumplidos los supuestos del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Añadió lo siguiente: “En el ámbito penal debe valorarse si la medida es idónea para satisfacer fines constitucionales como la seguridad de la sociedad y las víctimas, la efectividad de la administración de justicia y la comparecencia del implicado; debe ser necesaria para esos fines y proporcional, es decir, que la gravedad de la restricción no exceda el beneficio buscado. En este caso, se demostró que Rodrigo representa un riesgo para la sociedad y en especial para la víctima, ya que los hechos ocurrieron en la residencia de Luisa, a quien el procesado agredió junto con su acompañante tras in gresar furtivamente. Según el testimonio de la víctima, también la perseguía y acosaba, lo que evidencia la necesidad de contener su conducta, pues no respeta barreras físicas, sociales ni legales.”
El despacho consideró que la sola interposición del re curso no suspendía su competencia para emitir decisiones, ya que, conforme al artículo 178 del C.P.P., ello ocurre únicamente tras la concesión del recurso.Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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Sostuvo que la orden de captura del 21 de octubre de 2024 fue válida, al haber sido emitida catorce días antes del auto que
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Sostuvo que la orden de captura del 21 de octubre de 2024 fue válida, al haber sido emitida catorce días antes del auto que concedió la apelación, descartando cualquier irregularidad en su expedición.
Por último, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
2.4. El abogado José Fernando López Aristizábal indicó haber sido defensor público del accionante en el proceso
202150183. Explicó que no pudo solicitar pruebas, ya que en la audiencia concentrada intervino otro defensor, y él únicamente solicitó el testimonio del procesado.
Durante las audiencias de juicio oral realizadas los días 18 de junio y 4 de septiembre de 2024, practicó los interrogatorios a los testigos de la Fiscalía y presentó alegatos de conclusión. Tras conocerse el sentido del fallo, pidió que su defendido permaneciera en libertad. Posteriormente, dentro del término legal, su poder fue revocado y se otorgó uno nuevo a un abogado de confianza.Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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2.5. La Personería de Manizales manifestó no tener conocimiento directo de los hechos descritos en la demanda y, en consecuencia, se remitió a las pruebas del proceso, solicitando su
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2.5. La Personería de Manizales manifestó no tener conocimiento directo de los hechos descritos en la demanda y, en consecuencia, se remitió a las pruebas del proceso, solicitando su desvinculación de la presente acción.
2.6. El Despacho 05 del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, confirmó que, mediante reparto del 13 de noviembre de 2024 , asumió el conocimiento de la segunda instancia del proceso 2021 -50183, tras la apelación interpuesta contra la condena de 48 meses de prisión emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal.
Informó que el asunto se encuentra en el turno 84. También indicó que en el expediente figura una solicitud presen tada por el accionante, el 15 de enero de 2025 , relacionada con la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia , la cual fue remitida al juzgado de conocimiento.Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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2.7. El abogado Andrés Felipe Torres León señaló que, una vez recibió poder del procesado y fue notificado de la sentencia el 17 de octubre de 2024 , interpuso recurso de apelación. No obstante, afirmó que nunca fue notificado de su concesión ni del efecto en que fue admitido.
A través del aplicativo web de la Rama Judicial, tuvo
17 de octubre de 2024 , interpuso recurso de apelación. No obstante, afirmó que nunca fue notificado de su concesión ni del efecto en que fue admitido.
A través del aplicativo web de la Rama Judicial, tuvo conocimiento del envío del proceso a segunda instancia, pero no encontró información sobre el efecto del recurso, a pesar de que el juez tenía el deber legal de indicarlo.
Argumentó que, ante esa omisión, debía aplicarse el principio de favorabilidad, y entender que la apelación había sido admitida en efecto suspensivo , conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el juzgado ya no tenía competencia para emitir la orden de captura.
Agregó que dicha orden no fue emiti da como parte de la sentencia ni tramitada por secretaría, sino que fue expedida posteriormente a la interposición del recurso.Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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En resumen, afirmó que faltó un juicio de ponderación al dictarse la orden de captura, teniendo en cuenta que el procesado había ejercido su defensa en libertad sin representar un riesgo para la sociedad ni para la víctima. Respaldó la posición del accionante sobre la afectación de sus derechos fundamentales.
2.8. Finalmente, la señora Luisa declaró que denunció al accionante por violencia intrafamiliar con el fin de obtener una
la sociedad ni para la víctima. Respaldó la posición del accionante sobre la afectación de sus derechos fundamentales.
2.8. Finalmente, la señora Luisa declaró que denunció al accionante por violencia intrafamiliar con el fin de obtener una orden de alejamiento para protegerse a ella y a su familia. Sin embargo, el proceso terminó con la imposición de una pena privativa de la libertad de cuatro años.
En ese sentido, solicitó modificar la decisión judicial , alegando que la condena excedió el alcance de su pretensión inicial.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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3.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de sentencia No. 182 del 21 de abril de 2025, resolvió:
Para sustentar su decisión, el Juzgador desarrolló un marco normativo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso, los efectos jurídicos de la apelación y la competencia funcional en el proceso penal. Posteriormente, concluyó que el accionante no se limitaba a cuestionar aspectos formales del trámite, sino que también impugnaba elementos sustanciales de la sentencia condenatoria. En efecto, su oposición a la orden de captura implicaba, de manera implícita, una solicitud de valoración
accionante no se limitaba a cuestionar aspectos formales del trámite, sino que también impugnaba elementos sustanciales de la sentencia condenatoria. En efecto, su oposición a la orden de captura implicaba, de manera implícita, una solicitud de valoración probatoria, un análisis jurídico de la condena y un examen de los fundamentos que justificaban la privación de la libertad, asuntos que corresponden al conocimiento del juez de segunda instancia.
RodrigoTutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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Al revisar el expedi ente del proceso penal ordinario, el despacho no encontró actuaciones carentes de legalidad o de motivación. Por el contrario, se evidenció la aplicación de un test de ponderación adecuado, mediante el cual se justificaron la idoneidad y necesidad de la me dida de detención impuesta al procesado.
Desde esa perspectiva, se destacó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación tiene efecto suspensivo, pero este solo se activa una vez concedido el recurso, y no desde su sim ple interposición. En ese contexto, el juez de conocimiento se encuentra facultado, conforme al artículo 450 del mismo estatuto, para ordenar la captura del procesado una vez proferida la sentencia condenatoria.
Asimismo, se consideró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela abordaban asuntos de fondo propios del proce so
450 del mismo estatuto, para ordenar la captura del procesado una vez proferida la sentencia condenatoria.
Asimismo, se consideró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela abordaban asuntos de fondo propios del proce so penal ordinario, los cuales debían ser debatidos ante el juez de segunda instancia y no mediante el mecanismo constitucional de amparo. Finalmente, si bien se reconocieron las circunstancias personales, familiares y económicas invocadas por el accionante, se concluyó que la medida de detención estaba orientada aTutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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proteger los derechos de la víctima, por lo que resultaba legítima y proporcional.
4. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Y
PRONUNCIAMIENTOS POSTERIORES.
4.1. El 28 de abril del presente año, el señor Rodrigo manifestó su intención de impugnar el fallo de tutela. Sin embargo, informó que no fue notificado del auto admisorio de la tutela, ni de la decisión de la acción.
Especificó que no se recibió información al respecto, en el correo institucional de la Cárcel de Salamina (juridica.epcsalamina@inpec.gov.co), ni en el de su abogado Giovanni Alexis Gallego Cardona ( gamcabogados@gmail.com), quien había radicado poder y paz y salvo a inicios del mes de abril,
(juridica.epcsalamina@inpec.gov.co), ni en el de su abogado Giovanni Alexis Gallego Cardona ( gamcabogados@gmail.com), quien había radicado poder y paz y salvo a inicios del mes de abril, ni en su dirección personal (santamonicampestre@gmail.com).
Señaló que la notificación se realizó en el buzón electrónico del abogado Daniel Alejandro Muñoz Marín (dalejandromunoz96@gmail.com y abogadoslacorte@gmail.com),Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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quien había sido desvinculado del proceso debido a su desatención.
En virtud de lo anterior, solicitó al Despacho que, en lo sucesivo, se realizaran las notificaciones a los correos electrónicos actualizados. Asimismo, solicitó la concesión de un término adicional para pronunciarse sobre el fallo, teniendo en cuenta las dificultades de comunicación derivadas de su estado de reclusión.
4.2. Posteriormente, una vez concedido el recurso de impugnación, el accionante presentó un escrito en el cual exponía las razones por las cuales se apartaba del fallo de primera instancia. Alegó que el juez de origen no realizó un análisis constitucional sobre la proporcionalidad de la medida de privación de la libertad ni sobre la legitimidad de la orden de captura, pese a
las razones por las cuales se apartaba del fallo de primera instancia. Alegó que el juez de origen no realizó un análisis constitucional sobre la proporcionalidad de la medida de privación de la libertad ni sobre la legitimidad de la orden de captura, pese a la suspensión de la competencia del Juez de Conocimiento.
En su concepto, el asunto debía evaluarse no desde la legalidad del acto, sino desde su conformidad con la Constitución,Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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aplicando los principios de pro libertate , in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
Además, cuestionó que la sentencia impugnada hiciera referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin citar providencia alguna, lo que evidenciaría una falta de motivación.
Finalmente, tras afirmar que se encontraba injustamente privado de la libertad, solicitó revocar el fallo de primera instancia y dejar sin efectos la orden de captura expedida el 27 de septiembre de 2024.
4.3. Mediante auto del 30 de abril de 2025, la Sala se avocó al conocimiento del recurso de impugnación y ordenó notificar a todas las partes, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre sus fundamentos.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia.Tutela 2ª instancia
todas las partes, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre sus fundamentos.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia.Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir la impugnación planteada, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al actuar como superior funcional de ese judicial.
Problema jurídico
A esta Sala le corresponde verificar, en primer término, el cumplimiento de los requisitos gene rales de procedibilidad de la acción de tutela y de los presupuestos específicos aplicables cuando la demanda se dirige contra providencias judiciales.
Superado ese examen preliminar, deberá resolverse si el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales actuó dentro de su competencia al ordenar la captura de Rodrigo tras dictar sentencia condenatoria y haberse interpuesto el recurso de apelación, o si dicha orden excedió sus atribuciones.
Acotación preliminarTutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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1. Antes de entrar en el análisis del problema jurídico, es necesario aludir al escrito de impugnación presentado por el accionante, en el cual afirmó no haber sido notificado de las actuaciones desarrolladas en la acción de tutela.
Conviene precisar que el demandante intervino en este trámite por medio de su apoderado, el abogado Daniel Alejandro Muñoz Marín, quien aportó el poder correspondiente en los siguientes términos:
Rodrigo xxx.xxxTutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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En la demanda de tutela, la parte accionante indicó que las notificaciones le serían remitidas de la siguiente manera:
En este punto resulta pertinente trascribir el texto vigente del artículo 77 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), precepto que regula la designación de direcciones para efectos de las comunicaciones y notificaciones dentro de los procesos judiciales: “ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en
precepto que regula la designación de direcciones para efectos de las comunicaciones y notificaciones dentro de los procesos judiciales: “ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos o rdinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podrá formular todas las preten siones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades seTutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros”.
Este mandato legal, de aplicación supletoria en materia de
reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros”.
Este mandato legal, de aplicación supletoria en materia de tutela conforme al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y al principio de integración normativa, obliga a las partes —y, en particular, a sus apoderados judiciales — a suministrar de manera clara y completa la información de contacto que permita la práctica válida y oportuna de todas las notificaciones procesales.
En efecto, el otorgamiento de un poder especial reviste al apoderado judicial de la plena capacidad procesal para representar al poderdante en todas las actuaciones del proceso, incluidas la recepción de notificaciones: “La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, existe unidad entre la parte y su apoderado en las a ctuaciones procesales. Así, por ejemplo, en cuanto al proceso penal, esta Corporación estableció: "Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una parte única articulada que desarrolla una activida d que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e i mpugnar las decisiones que juzgue contrarias a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal en relación con determinadas actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.(…)Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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con determinadas actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.(…)Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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(…) Por lo tanto, si bien la notificación del auto de formulación de cargos debía notificarse personalmente, en los términos del artículo 85 citado, también lo es que la Procuraduría no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos de defensa del actor al notific ar dicha providencia a su apoderado, quien actuaba en representación del actor.
En este orden de ideas, no puede el actor alegar que la Procuraduría incurrió en una vía de hecho al haberse abstenido de notificarlo personalmente del auto de cargos, pues este organismo, al notificar a la persona elegida por él para que actuara como su representante, obedeció la obligación que el accionante alega incumplida”1.
Por tanto, es claro que, una vez conferido el poder, las notificaciones realizadas al apoderad o surten plenos efectos jurídicos frente a su representado, sin necesidad de que estas se dupliquen al correo o dirección personal del accionante, salvo que se haya dispuesto expresamente en sentido contrario. Esta interpretación garantiza seguridad jurídica y eficacia en las comunicaciones procesales.
En ese orden de ideas, al verificar el expediente de primera instancia, se constata que el despacho judicial remitió las
se haya dispuesto expresamente en sentido contrario. Esta interpretación garantiza seguridad jurídica y eficacia en las comunicaciones procesales.
En ese orden de ideas, al verificar el expediente de primera instancia, se constata que el despacho judicial remitió las actuaciones procesales a los corre os electrónicos informados por
1 Sentencia T-1104 de 2003.Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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la parte accionante en el escrito de tutela, cumpliendo así con el deber legal de notificación.
Adicionalmente, aunque el accionante alega haber revocado el poder otorgado al abogado Daniel Alejandro Muñoz Marín — quien presentó la acción de tutela— y sostiene que actualmente su representación jurídica está a cargo del abogado Giovani Alexis Gallego Cardona, no obra en el expediente constancia alguna de dicha revocatoria ni del otorgamiento de un nuevo poder a favor del profesional mencionado.
Al respecto el artículo 76 del C.G.P., determina:
“ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo p oder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…)”.
Así las cosas, ante la falta de constancia que acredite la revocatoria del poder conferido al abogado Daniel Alejandro Muñoz
para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…)”.
Así las cosas, ante la falta de constancia que acredite la revocatoria del poder conferido al abogado Daniel Alejandro Muñoz Marín, o la designación formal de un nuevo apoderado judicial, no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales en lo atinente a la comunicación procesal.Tutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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Esta circunstancia descarta cualquier irregularidad en el trámite de n otificación adelantado por el Juzgado de primera instancia y desvirtúa la alegación de indefensión propuesta por el accionante en sede de impugnación.
2. En otro orden de ideas, tratándose del trámite constitucional de tutela, la Corte Constitucional ha fijado de manera reiterada reglas precisas respecto de quiénes ostentan legitimación para impugnar las decisiones adoptadas en este tipo de procesos:
27. Legitimación para interponer la impugnación. La impugnación puede ser interpuesta por “el Defens or del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente”[91]. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “también puede impugnar
(iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus d elegados y agentes, en
jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “también puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus d elegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) en su calidad de interviniente -además de cuando asume su función de apoderada-, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”
De esta manera, dado que el apoderado judicial y el poderdante constituyen una unidad procesal articulada, debe entenderse que ambos ostentan la calidad de parte solicitante en el trámite de tutela. En ese orden, resulta suficiente dicha condiciónTutela 2ª instancia No: 2024 00187 03
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para predicar la legitimación en la causa por activa de Rodrigo en cuanto a la interposición del recurso de impugnación.
Esta c
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