TSDJ MZL SP - 17001310400720240004601-(23-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001310400720240004601-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 644 de la fecha.
Manizales, Caldas, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 1, contra el fallo de tutela proferido, el 15 de abril de 2024 , por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por el cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso a María Angélica Arias Ospina.
2. HECHOS Y PRETENSIONES2
Manifestó la accionante que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declaración N° 236356. A través de la Resolución No. 04102019994594 de 16 de marzo de 2021 , se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa.
1 En adelante UARIV. 2 Para dar mayor claridad se complementó con las respuestas de la UARIV que reposan en el Expediente Digital de Primera Instancia.República de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
2 Para dar mayor claridad se complementó con las respuestas de la UARIV que reposan en el Expediente Digital de Primera Instancia.República de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2 Afirmó que, el 26 de enero de 2024, elevó, ante la UARIV, derecho de petición bajo el radicado 2024-0039804-2, en el cual requirió:
“(…)PRIMERO: Solicito de la manera más respetuosa señores UNIDAD DE VICTIMAS otorgarme y entregarme ayudas humanitarias en diferentes componentes por las condiciones expuestas.
SEGUNDO: Solicito de la manera más respetuosa señores UNIDAD DE VICTIMAS indicar el turno en el cual me encuentro para recibir la indemnización, asimismo, realizar el pago de la misma a la cual tengo derecho, expresando la fecha exacta en donde harán el desembolso.(…)” (sic).
Sostuvo que, al 7 de marzo de 2024, la UARIV continuaba sin dar respuesta a lo pedido.
Con base en lo anterior, el 3 de abril de 2024, acudió al mecanismo de tutela, al considerar vulnerados su s derechos fundamentales de petición y reparación administrativa; por lo cual, deprecó se ordene a la UARIV brindar una respuesta de fondo a su petición.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) expuso frente a la solicitud de atención humanitaria que, la
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) expuso frente a la solicitud de atención humanitaria que, la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria , durante proceso de medición de carencias, resolvió suspender definitivamente la entrega de ayudas al hogar representado por María Angélica Arias Ospina , a través de Resolución No. 0600120160274475 de 2016, notificada el 10 de junio de 2016, contra la cual no se interpusieron recursos.
En lo que respecta a la indemnización administrativa aseguró que, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud, emitióRepública de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3 Resolución No. 04102019-994594, el 16 de marzo de 2021, por la cual reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a María Angélica.
Manifestó que, Arias Ospina presentó otro derecho de petición ante la entidad, identificado con el No. 2024 -0039804-2. Respecto a este, se emitieron respuestas el 18 de febrero y 5 de abril de 2024, bajo el número de contestación 2024-0427846-1, enviadas al correo proporcionado por la solicitante. En dichas respuestas, se comunicó que, en cuanto a la aplicación del método técnico, no se contaba con un criterio de priorización debidamente acreditado , según lo dispuesto en el artículo 4 de la
solicitante. En dichas respuestas, se comunicó que, en cuanto a la aplicación del método técnico, no se contaba con un criterio de priorización debidamente acreditado , según lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021 , por tanto, con oficio No. 2023 -1515154-1 de septiembre de 2022, se expidió resultado desfavorable.
Finalmente, agregó que no es posible dar fecha cierta, plazo exacto, turno y/o pagar la indemnización administrativa. Argumentó una carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por la actora3.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia, de 15 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de María Angélica Arias Ospina , en consecuencia, determinó:
“(…)PRIMERO: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición incoado por la joven MARÍA ANGÉLICA ARIAS OSPINA ante
3 Expediente Digital Primera Instancia Archivo. “06RespuestaUARIV”.República de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4 la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICITMAS - AURIV-, respecto de la solicitud de ayuda humanitaria, conforme lo discurrido en el acápite considerativo.
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4 la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICITMAS - AURIV-, respecto de la solicitud de ayuda humanitaria, conforme lo discurrido en el acápite considerativo.
SEGUNDO: Conceder el amparo de las prerogatives fundamentales de petición y debido proceso incoados por la señora María Angélica Arias Ospina. En consecuencia, se ordenará al director de la UARIV, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para resolver de fondo la petición de la accionante y le indicará la fecha probable de cancelación de la indemnización administrativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.(…)” 4 (sic).
Para respaldar la decisión, la Jueza abordó el derecho fundamental de petición en el contexto de las víctimas del conflicto armado y reiteró el deber que le asiste a la UARIV de garantizar el debido proceso, así como la certeza a las víctimas que soliciten información sobre el cumplimiento de las indemnizaciones, que de forma previa les fue reconocida.
Así mismo, la a quo consideró que la respuesta dada por la UARIV si bien fue de fondo frente a lo requerido en ayuda humanitaria, no abordó de manera clara y precisa lo respectivo a l pago de la indemnización administrativa, actuación que generó la transgresión del derecho fundamental de petición y los que se desprenden, tales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral como víctima del conflicto armado.
5. LA IMPUGNACIÓN
fundamental de petición y los que se desprenden, tales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral como víctima del conflicto armado.
5. LA IMPUGNACIÓN
La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV impugna reiterando lo expuesto en la respuesta y agrega que el fallo se encuentra indebidamente motivado . Argumenta que , la parte
4 Expediente Digital Primera instancia Archivo. “07FalloTutela202400046”.República de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5 resolutiva es imposible de cumplir, porque, el presupuesto que maneja la entidad para satisfacer la indemnización otorgada por vía administrativa debe tener en cuenta las rutas y los criterios de priorización.
Asegura que, el fallo es violatorio del derecho al debido proceso y la igualdad de aquellas víctimas que solicitaron el pago antes. Por esta razón, sostiene que dicha deci sión no obliga a su cumplimiento. En este sentido, considera que señalar una fecha cierta o probable de pago sin cumplir con las etapas propias de dicha actuación no solo omite el proceso administrativo legalmente establecido, sino que además pone en riesgo el sostenimiento del sistema y causa un desgaste a la administración de justicia.
Visto lo anterior, resalta que no existe ni ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. En virtud de ello, solicita que se revoque el fal lo de instancia y, en su lugar, se declare la
justicia.
Visto lo anterior, resalta que no existe ni ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. En virtud de ello, solicita que se revoque el fal lo de instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción5.
6. ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 17 de mayo de 2024, el Despacho del Magistrado sustanciador estableció comunicación con María Angelica Arias Ospina, quien informó que la UARIV no le ha dado una respuesta de fondo respecto al derecho de petición elevado el 26 de enero de 20246.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
5 Expediente Digital Primera Instancia Archivo. “09ImpugnacionUariv”. 6 Expediente Digital Segunda Instancia Archivo. “03ContanciaLlamadaAccionante”República de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporac ión es competente para conocer del presente asunto, como superior funcional del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas.
7.2. Problema Jurídico
De acuerdo con el motivo de la impugnación, la S ala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Fue adecuado el mandato de la a quo de ordenar a la UARIV dar a la petición radicada por la accionante una
De acuerdo con el motivo de la impugnación, la S ala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Fue adecuado el mandato de la a quo de ordenar a la UARIV dar a la petición radicada por la accionante una respuesta de fondo en un término de cinco (5) días, a sabiendas que la entidad afirmó estar desarrollando, para tal fin, estudios y procedimientos administrativos y presupuestales que le impiden acatar la orden en el término previsto?
7.3. Caso concreto
La actora radicó la presente acción de tutela al considerar que , la UARIV está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no brindarle una respuesta frente al requerimiento, radicado el 26 de enero de 2024 , a través del cual solicitó se le otorgue ayuda humanitaria y se le indique el turno o fecha de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho en razón al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Una vez notificada la presente acción de tutela, la entidad contestó que ofreció respuesta de fondo al derecho a recibir la medida de indemnización administrativa por medio de la Resolución No. 04102019994594 el 16 de marzo de 2021. Sumado a ello , afirmó que envióRepública de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7 respuesta al correo electrónico de María Angélica Arias Ospina, el 18 de febrero y 5 de abril de 2024 7, manifestando que no era procedente
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7 respuesta al correo electrónico de María Angélica Arias Ospina, el 18 de febrero y 5 de abril de 2024 7, manifestando que no era procedente indicarle una fecha exacta para la entrega de la medida de reparación al estar supeditada a la aplicación del método técnico de priorización en la vigencia actual.
Sin embargo, la Jueza de primera instancia rechazó el argumento de defensa de la UARIV, al considerar que , las respuestas proporcionadas no cumpl en con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En ese orden, demandó a la UARIV ofrecer una respuesta más sustantiva, incluyendo una fecha probable para el pago de la indemnización a la peticionaria.
Al analizar el caso, es evidente que la falta de diligencia de la entidad para proporcionar una respuesta adecuada fue lo que motivó a la ciudadana a interponer la presente acción de tutela. Sin embargo, dado que se ha emitido una respuesta, corresponde a esta Corporación centrarse en examinar el contenido y alcance de dicha contestación. Por lo tanto, más allá de reprochar la pasividad de la acciona da, cualquier discusión adicional sobre este punto resultaría de escaso provecho.
La UARIV expidió la Resolución 01049 de 2019, mediante la cual, se establece el procedimiento administrativo para la solicitud, estudio y entrega de la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado y se creó el método técnico de priorización, cuyo objetivo es determinar la asignación de turnos de entrega de tal indemnización de manera proporcional a los recursos que existan en la respectiva vigencia
conflicto armado y se creó el método técnico de priorización, cuyo objetivo es determinar la asignación de turnos de entrega de tal indemnización de manera proporcional a los recursos que existan en la respectiva vigencia
7 La UARIV solo adjuntó soporte de envió de la respuesta otorgada el 5 de abril de 2024, a la accionante.República de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
8 fiscal. En la citada resolución se establecieron cuatro fases para el acceso a la indemnización: solicitud, análisis, respuesta de fondo y entrega.
Para la entrega de la indemnización, el reglamento distingue entre víctimas priorizadas y no priorizadas, respecto a estas últimas, la asignación de turnos se somete a la aplicación anual de un método técnico de priorización y , además, se dispone , en todos los casos en los que proceda la entrega de la indemnización administrativa , comunicar a la beneficiaria solicitante acerca del periodo del que dispone para hacer efectivo el desembolso de la indemnización.
En el asunto de la referencia está acreditado que María Angelica está debidamente registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV) debido al desplazamiento forzado que sufrió. Asimismo, presentó una solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en la que deprecó que se le indicara el turno y una fecha estimada para el cumplimiento del pago de la medida de reparación . Sin embargo , no recibió respuesta por parte de la entidad.
deprecó que se le indicara el turno y una fecha estimada para el cumplimiento del pago de la medida de reparación . Sin embargo , no recibió respuesta por parte de la entidad.
En una instancia posterior, el 5 de abril de 2024, durante el curso de la primera instancia, la UARIV respondi ó a la solicitud de la actora indicándole que, en lo que respecta a la indemnización administrativa, no contaban con un criterio de priorización acreditado. Se le señaló además que el método técnico para el año 2024 se aplicaría en la presente vigencia fiscal y se le informaría cuando estuviera disponible.
En cuanto al reconocimiento de la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con el acto administrativo emitido por la Unidad para reconocer y otorgar la indemnización, no le fue reconocidoRepública de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
9 a la accionante, lo que implica que debe regirse por el método de la UARIV en ruta no priorizada.
No obstante, esta Magistratura advierte que, en la respuesta ofrecida por la entidad accionada, nada se le mencionó a la peticionaria respecto al trámite a seguir para acudir al método técnico de priorización como herramienta diseñada para alcanzar la indemnización de manera prioritaria y en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos para acceso por este método.
En este sentido, considera la Sala que , la decisión de la Jueza de primera instancia de ordenar a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo con una fecha probable de pago debe modificarse, en el sentido
para acceso por este método.
En este sentido, considera la Sala que , la decisión de la Jueza de primera instancia de ordenar a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo con una fecha probable de pago debe modificarse, en el sentido que debe informarse a la accionante el trámite que se está surtiendo y el camino a seguir para acceder al método de priorización, si así lo desea.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que , la respuesta evasiva de la UARIV no constituye solamente una violación al derecho fundamental de petic ión, sino que trasciende incluso a la órbita del derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la reparación administrativa de la actora.
Igualmente, resulta necesario recordar que , la indeterminación a la cual se enfrentaban las víctimas a la hora de acceder a las medidas restaurativas estatales conllevó a la expedición de la Resolución No. 01049 de 2019 8. Por lo tanto, considera esta Sala que la escueta
8 La Corte Constitucional señaló a través de la Sentencia T-442 del 2022 lo siguiente: “la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 2004 advirtió en el Auto 206 de 2017 una falencia institucional relacionada con la ausencia de unas reglas de juego claras conforme a las cuales las víctimas pudieran conocer los pasos, las condiciones y los tiempos para acceder a su derecho a la reparación a través de la entrega de la indemnización administrativa. La Sala concluyó que el anterior vacío “atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de
La Sala concluyó que el anterior vacío “atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que lasRepública de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
10 respuesta de la entidad da al traste con los postulados y desarrollos constitucionales en m ateria de protección, atención y reparación a las víctimas.
Por lo tanto, para esta Corporación, si bien es acertada la decisión de instancia, se modificará en la medida en que la decisión tutelar no se limita únicamente al derecho de petición, sino que cobija también los derechos a la reparación administrativa y al debido proceso administrativo de la accionante. Aunado a ello, se ordenará a la UARIV que ofrezca una respuesta de fondo a la peticionaria donde se le indique la ruta que cursa en su caso y lo s pasos a seguir si pretende acudir al método técnico de priorización.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia supra mencionadas, que por vía de
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia supra mencionadas, que por vía de impugnación la Sala conoció , mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición , debido proceso administrativo y reparación administrativa de María Angélica Arias Ospina de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho.” Por lo tanto, ordenó que se reglamentara el procedimiento para la obtención de la medida compensatoria en cuestión.República de Colombia
Radicado: 2024-00046-01
Accionante: María Angélica Arias Ospina
Accionada: UARIV
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
11
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo de primera
instancia el cual quedará así:
“Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV-, que, en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta a la solicitud elevada por María Angélica Arias Ospina, donde se le indique, en forma clara, la ruta que cursa en su caso y, los pasos a seguir si pretende acudir al método técnico de priorización”.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Juzgado de origen, por el medio más expedito y eficaz, posible.
CUARTO: DISPONER que por Secretaría de la Sala , dentro del
priorización”.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Juzgado de origen, por el medio más expedito y eficaz, posible.
CUARTO: DISPONER que por Secretaría de la Sala , dentro del término legal, se envíen las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los magistrados,
Rafael Alirio Gómez Bermúdez
Gloria Ligia Castaño Duque
Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria