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TSDJ MZL SP - 17001310700220060002201-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17001310700220060002201-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 476 de la fecha.

Manizales, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno L.F.R.M., en contra de la decisión proferida el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del proceso radicado bajo el nro. 170013107002 XXXXXXXXX01, a través de la cual, negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

Actuación procesal

1. El señor L.F.R.M., actualmente purga una pena de cuarenta y seis (46) años de prisión, impuesta por el otrora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), a través de Sentencia del 12 de diciembre de 2006, decisión confirmadaAuto 2ª Instancia EPMS

Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

Condenado: L.F.R.M.

Delito: Secuestro Extorsivo Agravado y otro

Decisión: Confirma

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por esta Sala, en providencia aprobada por Acta Nro. 117, de abril de 2009.

Lo anterior en calidad de coautor material, de las conductas

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por esta Sala, en providencia aprobada por Acta Nro. 117, de abril de 2009.

Lo anterior en calidad de coautor material, de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión en concurso heterogéneo.

En el fallo confutado de segunda instancia se modificó el numeral 2°, en el entendido de decrecer la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a veinte años.

2. La vigilancia de la condena referida, se encuentra ahora a cargo del J uzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), ante el cual, el 17 de noviembre de 20231, las Directivas de la Cárcel de esa localidad, allegaron solicitud de concesión de permiso de hasta 72 horas en favor del condenado L.F.R.M.. Para ello remitieron la documentación pertinente.

3. Mediante auto nro. 2010 del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvió de manera negativa la aludida solicitud, por cuanto el señor L.F.R.M. no ha cumplido el lapso requerido, como factor objetivo para acceder al beneficio administrativo reclamado.

1 Ver Doc. 01 Expediente Digital “Solicitud Beneficio Administrativo 72 Horas” página 02-05Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

Condenado: L.F.R.M.

Delito: Secuestro Extorsivo Agravado y otro

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez Vigía en primer término, hizo referencia al artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario; así dio cuenta de los aspectos específicos objeto de verificación, al momento de analizar la viabilidad de la concesión de la gracia.

Así, recordó el específico numeral 5 de dicha norma, modificada por la Ley 504 de 1999, en su regla 29, en la cual se exige el “Haber descontado el setenta (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados”.

A más de ello, dado el monto de la sanción privativa de la libertad asignada, resulta necesario ubicar el Decreto 232 de 1998, en cuyas estipulaciones dispone exigencias adicionales a lo normado en el apartado 147 ya citado, cuando se trate de condenas superiores a diez años.

Extravasado lo antedicho, conforme a la evidencia documental obrante en las diligencias, el señor L.F.R.M. reporta privación de la libertad por la condena a su cargo en los siguientes periodos: “i) desde elAuto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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elAuto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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11 de agosto de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011, luego ii) del 16 de septiembre de 2015 a la fecha (…)”. Ajusta así un total de ciento sesenta (160) meses y diez (10) días físicos entre rejas.

Contando además por concepto de rede nción de pena con un tiempo de 49 meses y 17.75 días reconocidos.

Sumadas cifras arrojaron un total de 17 años, 5 meses, 27 días o 209 meses y 27.75 días , descontados por el recurrente, todo entre tiempo físico y redenciones.

Según las cuentas del Juzgado vigilante de la pena, el condenado está lejos de cumplir el factor objetivo exigido, fijado en 32 años, 2 meses y 12 días (386 meses y 12 días).

Ante tal circunstancia, la Célula Judicial optó por abstenerse de valorar las demás exigencias consagradas en la normatividad para conceder el beneficio invocado.

4. Contra esta decisión, el señor L.F.R.M. interpuso el recurso de apelación.

Denotó que lo capturaron junto a su hermano en 2006, por hechos ocurridos en diciembre de 2005. Al momento de su sentencia, dijo: “la norma que regía era la Ley 890 de 2004”.

Agregó en cuanto al numeral 5 del canon 147 de la Ley 65 de

ocurridos en diciembre de 2005. Al momento de su sentencia, dijo: “la norma que regía era la Ley 890 de 2004”.

Agregó en cuanto al numeral 5 del canon 147 de la Ley 65 de 1993: “perdió vigencia en el año 1997, de conformidad con lo establecido en la misma ley en su artículo 49”. (sic)Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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Sobre el precepto 11 de la Ley 733 de 2002, adveró prohibir los beneficios administrativos y judiciales en los delitos de conocimiento de los Jueces Especializados. Posteriormente ese apartado fue derogado por el renglón 5 de la Ley 890 de 2004, al no establecer prohibición alguna a fin de acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena soportada. Esta situación dice, se mantuvo con la expedición de la Ley 906 de 2004.

Acotó igualmente: “las personas condenadas con anterioridad a la Ley 890 de 2004, también tendrían derecho a gozar de la libertad condicional y de más circunstancias favorecedoras, sin atender el delito por el cual fueron juzgados”.

En su entendido, para obtener lo rogado, el Juzgado de Ejecución de Penas, no puede exigir el requisito del 70% del cumplimiento de la condena, por tratarse de punibles cometidos antes del año 2006.

Tras lo expuesto, solicitó la revocatoria del auto Interlocutorio

de Penas, no puede exigir el requisito del 70% del cumplimiento de la condena, por tratarse de punibles cometidos antes del año 2006.

Tras lo expuesto, solicitó la revocatoria del auto Interlocutorio 2007 del 7 de diciembre de 2023, y en su lugar se acceda a la concesión del privilegio administrativo del permiso por 72 horas, por hallar reunidos los requisitos normativos exigidos.

Consideraciones.

  • Competencia

Conforme con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde desatar el recurso de apelación interpuestoAuto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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contra la providencia nro. 2007 del 7 de diciembre de 2023, adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en la cual despachó desfavorablemente la solicitud del señor L.F.R.M., atinente a un permiso de 72 horas para salir del penal.

  • Problema Jurídico

En el presente asunto, es necesario establecer si, la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel, esto es, negar al señor L.F.R.M. el beneficio administrativo de permiso por hasta 72 horas, con fundamento en el incumplimiento del factor objetivo, en punto del ordinal 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999, figura limitada para los delitos de

fundamento en el incumplimiento del factor objetivo, en punto del ordinal 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999, figura limitada para los delitos de competencia de los Jueces Penales Especializados; se torna ajustado al ordenamiento jurídico, o en contravía de ello, es posible acoger la postura del recurrente.

Para iniciar la argumentación, la Colegiatura hará entonces alusión a la regulación existente sobre el tema objeto de debate.

  • El permiso hasta por 72 horas.

El Artículo147 del Código Penitenciario y Carcelario, inserta los requisitos obligatorios a reunir para la obtención de la licencia de salida sin vigilancia del establecimiento de reclusión por un lapso hasta de 72 horas.

La idea imperante sobre el asunto es la contribución efectiva a la resocialización de las personas, en procura de una preparación para suAuto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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reingreso a la vida en sociedad, cuando se hallan purgando una condena.

Ahora, en consonancia con la norma, resulta importante precisar el tenor literal del precepto y para fines de descripción, tenemos:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá concede r permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas,

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá concede r permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

De otro lado, recuérdese a más de lo anterior, lo dispuso en la regla 1 del Decreto 232 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”:

De otro lado, recuérdese a más de lo anterior, lo dispuso en la regla 1 del Decreto 232 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”:

Artículo 1°. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios pod rán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate deAuto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado form almente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado form almente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.” (Énfasis de la Sala)

  • Caso concreto:

Trazado el contexto fáctico y normativo, es necesario tratar las circunstancias de descontento del aquí recurrente, al haberle despachado el Juzgado en forma negativa la solicitud de permiso administrativo de 72 horas.

La togada vigía fundamentó su reso lución en la ausencia de requisitos objetivos para acceder a lo pedido, concretamente el del numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, ya transcrito.Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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Ausente el precitado requerimiento obligatorio, estimó la señora Juez, no era del caso el análisis por el cumplimiento de las demás estipulaciones legales consagradas para adoptar decisión. Contra ello recurrió el privado de la libertad.

Ausente el precitado requerimiento obligatorio, estimó la señora Juez, no era del caso el análisis por el cumplimiento de las demás estipulaciones legales consagradas para adoptar decisión. Contra ello recurrió el privado de la libertad.

De las disposiciones normativas frente a la materia, se acentúa una división entre el conjun to de condenados. De un lado, los sentenciados por la justicia ordinaria, y luego a los que les ha sido aplicada pena por la especializada. Para los primeros, el tan mentado beneficio se obtiene con el cumplimiento de una tercera parte de la pena, mientras que para los segundos es requisito haber purgado el 70% del correctivo.

Así, entran en juego desigual los intereses comunes a ambos grupos, dirigidos a enaltecer el principio de la dignidad humana y obtener la resocialización de manera pronta y efectiva, en desventaja, se itera, ante una exigencia mayor, para quienes purgan sanción impuesta por la Jurisdicción Especial.

Pero valga traer a colación el pronunciamiento reciente contenido en la Sentencia C-035/2023, con ponencia del Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, concerniente a la distinción fijada en la citada población; entendida justificada y no atentatoria de la garantía a la igualdad.

En ese fallo se denota la exequibilidad y vigencia actual del precepto referido:

“(...) la Sala concluye que la medida es proporcional en sentido estricto, porque si bien restringe el acceso al beneficio administrativo de hasta 72 horas de manera diferenciada, al disponer una proporción más extensa de cumplimiento de laAuto 2ª Instancia EPMS

estricto, porque si bien restringe el acceso al beneficio administrativo de hasta 72 horas de manera diferenciada, al disponer una proporción más extensa de cumplimiento de laAuto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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pena para acceder a él, no lo suprime de manera definitiva ni impide que estas personas puedan ac ceder a él cuando cumplan con el requisito objetivo exigido por la norma. Adicionalmente, porque esta medida no es la única herramienta a la cual pueden acceder las personas condenadas para avanzar en su proceso de resocialización, en tanto el Código Penitenciario y Carcelario prevé que ello debe procurarse también a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y la s relaciones de familia. Como resultado del anterior análisis, la Sala concluyó que la norma demandada debe ser declarada exequible en tanto no desconoce el principio de igualdad en el ámbito penitenciario”. (Énfasis de la Sala).

De hecho, la Sentencia de Constitucionalidad, destaca dos finalidades esenciales con la medida. La primera de ellas, atinente a sancionar de forma más vehemente comportamientos con magnitud amplia, en las que la afectación a los bienes jurídicos para la vida en comunidad se desp liega con mayor intensidad y por ello su conocimiento está asignado a un Juez de Carácter Especializado.

Y de otra parte porque la protección a la vida e integridad personal de los funcionarios y empleados encargados de administrar justicia

comunidad se desp liega con mayor intensidad y por ello su conocimiento está asignado a un Juez de Carácter Especializado.

Y de otra parte porque la protección a la vida e integridad personal de los funcionarios y empleados encargados de administrar justicia respecto de este tipo de conductas, debe ser una finalidad insoslayable, la cual se garantiza con una exigencia a alta escala, en el cumplimiento de la pena impuesta.

Esto último especialmente, ante formas complejas y organizadas de criminalidad, a las cuales se debe responder con políticas estatales adecuadas, incluyéndose la verificación de las condenas. Por tanto, a una nocividad considerable en la perpetración de una conducta punible, deberán seguir unas consecuencias de envergadura en el ámbito de la pena, manejo que lleva de suyo ciertas restricciones en el acceso a los beneficios administrativos previstos en la legislación.Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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Por eso el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, no ha perdido vigencia, ni cohonesta con un desconocimiento de los derechos a la igualdad o a la resocialización; arista resaltada por el censor al entenderla como modificada, cuando por el contrario impera ratificar su eficacia.

A voces de la H. Corte Suprema, se debe tener presente:

“En relación con la aplicación y exigencia del requisito consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por

A voces de la H. Corte Suprema, se debe tener presente:

“En relación con la aplicación y exigencia del requisito consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de 1999 (tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Pen ales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70% de la pena) esta Corporación ha dicho que s e trata de un precepto actual y vigente dentro del ordenamiento jurídico, tal y como así se ha explicado: «3. (…) En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido»1”2

Esta concepción fijada en la línea jurisprudencial ha permanecido inmutable y da cuenta entonces de la actualidad de dicho requerimiento normativo.

Acude el recurrente a diversa normativa, para forzar la conclusión derivada de su análisis, según el cual la Ley 890 de 2004, era la rectora al momento de la emisión de su condena (año 2006), dentro de la cual y bajo su razonamiento no había cortapisa alguna conforme a su norma 5, para el acceso a beneficios como la libertad condicional, situación aplicable a su solic itud de reconocimiento del beneficio administrativo

y bajo su razonamiento no había cortapisa alguna conforme a su norma 5, para el acceso a beneficios como la libertad condicional, situación aplicable a su solic itud de reconocimiento del beneficio administrativo

2 Decisión aprobada mediante acta Nro. 084 STP3343 de 2020 M.P Gerson Chaverra Castro Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276 -2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880 -2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; STP16747-2018 Rad. 102011).Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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de permiso de hasta 72 horas, escenario mantenido con la expedición de la Ley 906 de 2004.

A la sazón, el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, creó los Jueces Penales del Circuito Especializados. Además, modificó y derogó algunas disposiciones entre ellas la Ley 65 de 1993, y dictó mandatos en principio transitorias.

Posteriormente se expidió la Ley 600 de 2000, la cual mantuvo la validez temporal de las normas contenidas en la legislación anterior, tal como se desprende del contenido del capítulo IV transitorio de ese estatuto adjetivo penal3.

Después en el año 2007, la Ley 1142 en su artículo 42, modificó el 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, y estableció la competencia de

estatuto adjetivo penal3.

Después en el año 2007, la Ley 1142 en su artículo 42, modificó el 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, y estableció la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, de manera extendida e indefinida hasta la culminación de los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esa ley. Luego, en la Ley 906 de 2004, canon 31, los incluyó, en la conformación de la administración de justicia en materia penal, sin limitar sus atribuciones.

Por lo tanto, se deriva como conclusión lo siguiente:

(…) el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia y actualmente produce efectos jurídicos, porque (i) el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, prorrogó la vigencia de la justicia penal especializada hasta que terminen los procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y muchos de estos

3 “la Ley 504 de 1999 empezó a regir desde el 1° de julio de 1999, de acuerdo con su artículo 53, por lo que su vigencia temporal terminaría el 1 de julio de 2007. Es decir, al promulgar el Capítulo IV Transitorio de la ley 600 de 2000 el legislador mantuvo vigente la competencia asignada a los jueces penales del circuito especializado, hasta la finalización de dicho plazo”. Sentencia C-035 de 2023.Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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procesos aún se encuentran en curso; y (ii) la Ley 906 de 2004 incluyó de forma indefinida a los jueces penales del circuito especializado dent ro de la estructura orgánica de la jurisdicción penal, por lo que continuará surtiendo efectos mientras la Ley 906 de 2004 continúe vigente o el legislador disponga su modificación en tal sentido. Por ello, se reitera, esta Corte se encuentra habilitada para pronunciarse sobre su constitucionalidad”. 4

En ese orden de ideas y efectuada la anterior ilustración normativa al recurrente, se recapitula cómo el señor L.F.R.M. fue condenado el 12 de diciembre de 2006, por los punibles de “Secuestro Extorsivo Agravado y Rebelión en calidad de coautor material, en concurso heterogéneo”, a una pena principal de

“CUARENTA Y SEIS AÑOS DE PRISION”.

La Jueza de Ejecución de la pena denotó en la providencia confutada, como el peticionario no satisface el requisito objetivo del 70%, descontado de la totalidad de la sanción impuesta, esto es, no ha purgado 32.2 de los 46 años de prisión impuestos, entre tiempo físico privado de su libertad y el redimido.

Al tenor de lo expuesto antes, aquí no se cumple con lo exigido en el numeral 5 del precepto 174 de la Ley 65 de 1993, o el 70% de lo fallado, pues a la postre el sentenciado ha expiado 17 años, 5 meses,

Al tenor de lo expuesto antes, aquí no se cumple con lo exigido en el numeral 5 del precepto 174 de la Ley 65 de 1993, o el 70% de lo fallado, pues a la postre el sentenciado ha expiado 17 años, 5 meses, 27 días o 209 meses y 27.75 días.

Razón entonces le asistió a la Juzgadora de Instancia al negar el beneficio administrativo reclamado, por el incumplimiento de la exigencia del lapso demarcado en el cumplimiento del correc tivo. Por ello se confirmará el proveído.

4 Ibid.Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 170013107002 XXXX XXXXX 03

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión-,

R e s u e l v e:

Primero: Confirmar el Auto Interlocutorio No. 2010 del 07 de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó al señor L.F.R.M., el beneficio administrativo del permiso solicitado de hasta 72 horas fuera del penal, conforme a las razones vertidas por la Sala.

Segundo: Notificada la presente decisión, se ordena devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados,

Paula Juliana Herrera Hoyos

diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados,

Paula Juliana Herrera Hoyos

Rafael Alirio Gómez Bermúdez

Gloria Ligia Castaño Duque

Mónica María Builes Naranjo

SecretariaFirmado Por:

Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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