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TSDJ MZL SP - 17001311800220250022601-(11-12-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17001311800220250022601-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

PÁGINA 1

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

TUTELA 2º INSTANCIA: 2025-00226-01

ACCIONANTE: Daniel Córdoba Bonilla

ACCIONADA: La Previsora S.A. Compañía de

Seguros Confirma

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 76 de la fecha.

Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO:

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, frente al fallo de tutela proferido el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales (Caldas), al interior del trámite constitucional instaurado por David, por medio de apoderado judicial, en contra de la entidad impugnante, trámite al que fue vinculado PROASCOL S.A y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y dignidad humana.

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fundamentales a la salud, igualdad y dignidad humana.

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2.1. El apoderado judicial del accionante comenzó por relatar que David resultó involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2024, siniestro en el cual intervino un vehículo cubierto por una póliz a de SOAT emitida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Como consecuencia del percance, adujo que su representado sufrió lesiones que le dejaron secuelas de carácter permanente.

Indicó que, una vez finalizado el proceso de atención médica y rehabilitación derivado del accidente, el señor David elevó ante la aseguradora una petición formal para que procediera a calificar su pérdida de capacidad laboral, con miras a acceder a la indemnización por incapacidad permanente prevista en la cobertura del SOAT.

Señaló que la entidad accionada practicó dicha valoración en primera oportunidad y expidió el dictamen No. 876414119092025, fechado el 17 de septiembre de 2025, en el que se determinó un 12.20% de pérdida de capacidad laboral. No obstante, el actor consideró que dicho porcentaje no reflejaba adecuadamente las secuelas que padece,

fechado el 17 de septiembre de 2025, en el que se determinó un 12.20% de pérdida de capacidad laboral. No obstante, el actor consideró que dicho porcentaje no reflejaba adecuadamente las secuelas que padece, por lo que, dentro del término de los diez (10) días previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, manifestó su inconformidad y solicitó la remisión del expe diente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que esta resolviera en segunda instancia.

Acotó que, en respuesta a la solicitud presentada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros se negó a tramitar la inconformidad, afirmando que “no puede dar trámite al recurso interpuesto al dictamen, quedando atentos para que, una vez obtenga el nuevo dictamen, estePÁGINA 3 República de Colombia

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sea aportado formalmente a la compañía”. Según la aseguradora, su condición de compa ñía de seguros generales la excluiría del régimen aplicable a las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual, en su criterio, no le correspondería remitir el trámite a la Junta Regional ni sufragar los costos de dicha valoración.

Sostuvo el apoderado que tal negativa desconoció abiertamente

Social, razón por la cual, en su criterio, no le correspondería remitir el trámite a la Junta Regional ni sufragar los costos de dicha valoración.

Sostuvo el apoderado que tal negativa desconoció abiertamente el marco normativo y jurisprudencial vigente, pues desplazó al accionante una carga administrativa y económica que recae exclusivamente en la entidad que realizó la primera califi cación. Afirmó que dicha conducta vulneró los derechos fundamentales de su representado, al impedirle acceder al trámite legalmente establecido para controvertir el dictamen y obtener una valoración imparcial ante el órgano competente.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de David a la seguridad social, salud, igualdad y dignidad humana y que se ordenara a La Previsora S.A. Compañía de Seguros dar trámite a la inconformidad presentada contra el dictamen No. 876414119092025, remitiendo el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumiendo los honorarios correspondientes.

2.2. El trámite constitucional fue asumido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolesc entes con Función de Conocimiento de Manizales (Caldas), Célula Judicial que, a través de auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), admitió el presente asunto, en el que, además, se vinculó a PROASCOL S.A y a la Junta Regional de Calificación de InvalidezPÁGINA 4 República de Colombia

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PROASCOL S.A y a la Junta Regional de Calificación de InvalidezPÁGINA 4 República de Colombia

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de Caldas , ordenando correr traslado a la entidad accionada y vinculadas para que, al pronunciarse sobre los hecho s y pretensiones contenidas en el libelo tutelar, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2.3. Por medio de auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el Despacho de instancia consideró indispensable requerir a la parte accionante, para que aportara información adicional necesaria para el análisis del asunto. En particular, solicitó al apoderado informar qué trámite se surtió ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, de tratarse de una acción de tutela, remitiera el respectivo fallo. También se le requirió la constancia de recibido del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la constancia de radicación del recurso de inconformidad.

Asimismo, requirió al accionante que indicara si se encontraba laboralmente activo, señalando su lugar de trabajo y salario mensual; detallara la composición de su núcleo familiar, precisara si tenía personas a cargo y si otros miembros contribuían al sostenimiento del hogar. Finalmente, se le pidió inf ormar si poseía bienes muebles o

detallara la composición de su núcleo familiar, precisara si tenía personas a cargo y si otros miembros contribuían al sostenimiento del hogar. Finalmente, se le pidió inf ormar si poseía bienes muebles o inmuebles y si percibía ingresos adicionales.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

3.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante escrito de respuesta, manifestó que, para acceder al reconocimiento económico derivado de la incapacidad permanente, el interesado debía allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, gestiónPÁGINA 5 República de Colombia

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que, a su juicio, constituía una carga exclusiva del peticionario. Indicó que se oponía a las pretensiones de la tutela, dado que, conforme con la normativa aplicable, son las Juntas de Calificación de Invalidez las competentes para valorar a las personas afectadas por accidentes de tránsito cuando existe inconformidad con el dictamen inicial.

Precisó que David fue debidamente notificado del dictamen emitido por PROASCOL S.A., que arrojó un 12.20 % de pérdida de capacidad laboral, y que posteriormente el actor presentó una comunicación expresando su inconformidad y sol icitando una nueva valoración. Señaló que dicha solicitud fue respondida oportunamente,

capacidad laboral, y que posteriormente el actor presentó una comunicación expresando su inconformidad y sol icitando una nueva valoración. Señaló que dicha solicitud fue respondida oportunamente, informándole que los costos y trámites relacionados con la apelación del dictamen debían ser asumidos por el propio interesado, respuesta que fue reiterada el 22 de octubre de 2025.

Sostuvo que, con la notificación del dictamen, cumplió integralmente con sus deberes como entidad calificadora en primera oportunidad, sin que le asistiera responsabilidad para promover o gestionar trámites adicionales cuya iniciativa y ca rga recaían exclusivamente en el accionante. Subrayó que la normativa del Sistema General de Seguridad Social impone al interesado la obligación de adelantar las gestiones necesarias y asumir los costos asociados a la interposición y trámite de los recursos, sin que exista disposición legal o contractual que traslade ese gasto a la aseguradora.

Afirmó, además, que el actor no acreditó la incapacidad económica para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, presupuesto que la jurisprudencia exige paraPÁGINA 6 República de Colombia

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que la acción de tutela proceda en este tipo de controversias. Indicó que el asunto es de índole económica y que el accionante cuenta con otros

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que la acción de tutela proceda en este tipo de controversias. Indicó que el asunto es de índole económica y que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para resolverlo.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no advertirse vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones, al considerar que no tiene obligación legal ni constitucional de asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, indicó que David no ha sido remitido para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, resaltando que dicha gestión corresponde a la entidad del Sistema de Seguridad Social a la cual se encuentre afiliado el actor.

3.3. El accionante, por conducto de su apoderado, allegó la respuesta requerida por el Juzgado Primigenio en la que aportó copia del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., atendiendo lo solicitado. Igualmente, allegó la constancia de recibido del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por PROASCOL Gestor Logístico de Riesgos el 19 de septiembre de 2025, así como la constancia de radicación del recurso de inconformidad presentado contra dicho dictamen el 30 de septiembre de 2025.PÁGINA 7 República de Colombia

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de inconformidad presentado contra dicho dictamen el 30 de septiembre de 2025.PÁGINA 7 República de Colombia

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Manifestó, con base en información suministrada por el propio accionante, que el señor David no se encuentra activo laboralmente desde el año 2023, debido a patologías que le impiden desempeñarse, entre ellas una cardiopatía degenerativa y una lesión del manguito rotador.

Indicó que su núcleo familiar está integrado por su cónyuge, Gina y precisó que el sostenimiento del hogar proviene de la mesada pensional percibida por ella desde el año 2021. Aclaró que el accionante no tiene personas a su cargo y no posee bienes muebles o inmuebles registrados a su nombre.

3.4. PROASCOL S.A ., pese a encontrarse debidamente notificada, no presentó respuesta dentro del término concedido para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA

Realizado el resumen procesal de rigor, se adentró la J uzgadora de primer nivel en el acápite considerativo, en el cual fijó como problema jurídico determinar si La Previsora S.A. Compañía de Seguros vulneró los derechos fundamentales de David, al negarse a remitir la inconformidad presentada frente al dictamen de pérdida de capacidad

jurídico determinar si La Previsora S.A. Compañía de Seguros vulneró los derechos fundamentales de David, al negarse a remitir la inconformidad presentada frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral para su evaluación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y al trasladarle la carga administrativa y económica de dicho trámite.PÁGINA 8 República de Colombia

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En el análisis jurídico, la funcionaria recordó el marco normativo aplicable a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, destacando lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, disposiciones que atribuyen a l a entidad que realiza la primera calificación la obligación de remitir el expediente a la Junta Regional cuando el interesado manifiesta su inconformidad dentro del término legal. Señaló que esta carga no puede desplazarse al afectado, pues la jurisprudenc ia constitucional ha reiterado que la remisión y el pago de honorarios de la Junta es responsabilidad de quien efectuó la valoración inicial.

En el caso concreto, el despacho verificó que La Previsora S.A. expidió el dictamen que determinó un 12.20% de pérdida de capacidad laboral, y que el actor presentó oportunamente su inconformidad. Sin

En el caso concreto, el despacho verificó que La Previsora S.A. expidió el dictamen que determinó un 12.20% de pérdida de capacidad laboral, y que el actor presentó oportunamente su inconformidad. Sin embargo, la aseguradora se negó a remitir el trámite a la Junta Regional y pretendió trasladar al accionante la gestión y los costos derivados del recurso, bajo el argumento de que, por ser una compañía de seguros generales, no estaba sometida a las reglas del Sistema General de Seguridad Social.

La Juez concluyó que tal postura era contraria al ordenamiento jurídico y desconocía la jurisprudencia que equipara a las compañías de seguros, cuando actúan como calificadoras en el marco del SOAT, con las demás entidades obligadas a emitir y tramitar las calificaciones de pérdida de capacidad laboral. Consideró que la negativa de la accionada generaba una afectación real de los derechos fundamentales del actor, pues le impedía acceder al mecanismo legal para controvertir el dictamen y hacía recaer sobre él una carga prohibida por la ley.PÁGINA 9 República de Colombia

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En consecuencia, estableció que la ase guradora incurrió en una vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo y vida digna del accionante, por lo que ordenó a

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En consecuencia, estableció que la ase guradora incurrió en una vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo y vida digna del accionante, por lo que ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que tramitara la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , asumiendo los honorarios correspondientes.

5. LA IMPUGNACIÓN

La Previsora S.A. Compañía de Seguros , inconforme con la decisión, la impugnó, mediante escrito en el cual iteró que el fallo de primera instancia incurrió en una interpretación errónea del marco normativo aplicable a la calificación y revisión de la pérdida de capacidad laboral, al atribuirle obligaciones que no le corresponden legalmente.

Sostuvo que carece de interés jurídico para impugnar el dictamen emitido en primera oportunidad, pues la normativa vigente establece que la revisión ante la Junta Regional solo procede a solicitud del interesado, quien debe asumir el costo de los honorarios. Afirmó que la juez desconoció las reglas de los artículos 20 del Decreto 1352 de 2013 y 142 del Decreto 019 de 2012, así como la jurisprudencia constitucional que distingue entre la obligación de la aseguradora de emitir el dictamen inicial y la de sufragar los costos de su impugnación, los cuales, precisó, recaen en el accionante, salvo que se acredite una situación de vulnerabilidad.PÁGINA 10 República de Colombia

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recaen en el accionante, salvo que se acredite una situación de vulnerabilidad.PÁGINA 10 República de Colombia

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Argumentó que la jurisprudencia citada por la juez de primera instancia ha reconocido que la obligación de las aseguradoras del SOAT de cubrir los gastos de impugnación surge únicamente de manera excepcional, cuando el solicitante demuestra incapacidad económica, supuesto que, en su criterio, no se demostró en el expediente. Indicó que, por el contrario, de las consultas realizadas en bases oficiales como el RUAF y la BDUA se d esprende que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo, lo cual constituye un indicio de actividad productiva y capacidad para asumir el costo del trámite ante la Junta Regional.

Señaló además que exigir al SOAT asumir gastos no previstos en su estructura financiera comprometería la sostenibilidad del sistema y desconocería los límites derivados del principio de solidaridad. Enfatizó que el dictamen inicial fue emitido por PROASCOL S.A. conforme al Manual Único de Calificación, y que no existe prueba de que el actor se encuentre en situación de indefensión o vulnerabilidad que justifique trasladar a la aseguradora el costo del recurso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia y declarar que La Previsora no está obligada a asumir los honorarios ni

encuentre en situación de indefensión o vulnerabilidad que justifique trasladar a la aseguradora el costo del recurso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia y declarar que La Previsora no está obligada a asumir los honorarios ni a tramitar la impugnación del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

6. SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Una vez admitido el recurso de impugnación, éste correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior delPÁGINA 11 República de Colombia

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Distrito Judicial de Manizales, Caldas, con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, Magistratura que avocó su conocimiento mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), notificando a la parte accionada y vinculadas, otorgándoles el término de dos (02) días para que emitiera los pronunciamientos de los fundamentos expuestos en el recurso, facultad q ue ninguna de las entidades agotó.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del

7.1. Competencia

De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional.

7.2. Problema jurídico

Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si La Previsora S.A. Compañía de Seguros vulneró los derechos fundamentales de David, al negarse a tramitar la inconformidad presentada frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad y al rehusarse a remitir el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez asumiendo los honorarios correspondientes; o si, por el contrario, laPÁGINA 12 República de Colombia

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decisión del a quo debe ser revocada por no asistirle a la aseguradora dicha obligación y corresponder al actor, en su calidad de interesado, asumir la carga administrativa y económica del trámite de revisión.

7.3. Caso concreto

7.3.1. Entrando al estudio del asunto sometido a consideración, se advierte que está plenamente demostrado que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de aseguradora del vehículo

7.3.1. Entrando al estudio del asunto sometido a consideración, se advierte que está plenamente demostrado que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de aseguradora del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2024, emitió en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral de David, determinando un porcentaj e de 12.20 % de PCL. Igualmente, obra en el expediente que el actor manifestó su inconformidad de manera oportuna, dentro del término legal previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, solicitando que el trámite fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para una nueva valoración.

Pese a ello, la aseguradora se negó a remitir la inconformidad, afirmando que los costos y trámites debían ser asumidos exclusivamente por el interesado. Esta postura tuvo como consecuencia la interrupción del procedimiento legal de calificación de la pérdida de capacidad laboral, impidiendo que el actor accediera al mecanismo técnico previsto por la ley para controvertir el dictamen emitido.

Para resolver este conflicto, resulta necesario acudir al precedente jurisprudencial que ha sido reiterado por la Corte Constitucional. Allí la Alta Corporación sostuvo que:PÁGINA 13 República de Colombia

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“… las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza . Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tute la, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación”1. (Negrilla de la Sala)

Asimismo, también precisa que:

“la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en pr imera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia”2.

Dicha posición jurisprudencial encuentra su cimiento en la normatividad imperante, específicamente, en el artículo 41 de la Ley 100, precepto normativo que reza:

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera

COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación debe rá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (Negrilla de la Sala)

1 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Ibidem.PÁGINA 14 República de Colombia

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Estas disposiciones permiten concluir, sin hesitación, que la obligación de la aseguradora no se limita a emitir el dictamen inicial, sino que incluye el deber de tramitar la inconformidad presentada por el interesado, remitiendo el expediente a la Junta R egional de Calificación de Invalidez y asumiendo los honorarios correspondientes, pues tales actuaciones constituyen etapas

que incluye el deber de tramitar la inconformidad presentada por el interesado, remitiendo el expediente a la Junta R egional de Calificación de Invalidez y asumiendo los honorarios correspondientes, pues tales actuaciones constituyen etapas integrantes del procedimiento legal de determinación de la pérdida de capacidad laboral.

De la revisión del expediente no se advierte que La Previsora S.A. hubiera requerido al actor para complementar información, ni que hubiese justificado jurídicamente la negativa a remitir la inconformidad. Por el contrario, se observa que la aseguradora trasladó al accionante, cargas económicas y administrativas que la ley, el reglamento y la jurisprudencia asignan expresamente a quien califica en primera oportunidad.

En tales condiciones, la Sala concluye que la actuación de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de David, en particular los de seguridad social y debido proceso administrativo, al impedirle acceder al trámite técnico que la ley prevé para controvertir la calificación emitida y que resulta determinante para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.

En consecuencia, la decisión adoptada por el a quo, que ordenó a la aseguradora remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir los honorarios respectivos, se ajustaPÁGINA 15 República de Colombia

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plenamente al marco normativo aplicable y a la necesidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante.

En suma, del acervo probatorio y del marco normativo aplicable se evidencia que La Previsora S.A. Compañía de Seguros incumplió las obligaciones que le corresponden como entidad calificadora en primera oportunidad, al negarse de manera injustificada a tramitar la inconformidad presentada por David respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por su encargo.

La aseguradora no podía trasladar al accionante, cargas administrativas y económicas que la ley y la jurisprudencia constitucional asignan de manera inequívoca a quien emite el dictamen inicial. Tal r enuencia produjo una afectación directa del derecho del actor a acceder al procedimiento legal de revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , obstaculizando la posibilidad de controvertir técnicamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, por ende, su derecho a gestionar la eventual indemnización a la que podría tener acceso.

Así, se concluye que la conducta desplegada por la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana, razón por la cual la decisión adoptada por la Juez Primigenia se revela ajustada a derecho y acorde con el deber de garantizar la eficacia material de las prerrogativas fundamentales.PÁGINA 16

humana, razón por la cual la decisión adoptada por la Juez Primigenia se revela ajustada a derecho y acorde con el deber de garantizar la eficacia material de las prerrogativas fundamentales.PÁGINA 16 República de Colombia

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Como final acotación, haciendo uso de las facultades

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