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TSDJ MZL SP - 17001400901020240015401-(13-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17001400901020240015401-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Conflicto de competencia Rad. 2024-00154

Accionante: Daniel Suárez Gallón

Accionada: Nueva EPS

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL

Magistrada Ponente Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado Acta No. 1090 de la fecha.

Manizales, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Corresponde a esta Colegiatura dirimir el conflicto negativo de competencia, promovido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, frente a lo determinado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, quien se abstuvo de conocer la acción de tutela, instaurada por parte del abogado Daniel Suárez Gallón en calidad de Defensor de Familia del I.C.B.F., en contra de la Nueva EPS.

2. ANTECEDENTES.

2.1. El profesional del derecho Daniel Suárez Gallón, en su condición de Defensor de Familia del I.C.B.F. , pr omovió el 5 de agosto de los corrientes, acción constitucional en contra de la NuevaConflicto de competencia Rad. 2024-00154

Accionante: Daniel Suárez Gallón

Accionada: Nueva EPS

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EPS, con el propósito de que dicha entidad, resolviera de fondo, derecho de petición por él planteado el pasado mes de mayo del

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EPS, con el propósito de que dicha entidad, resolviera de fondo, derecho de petición por él planteado el pasado mes de mayo del año avante, que no había sido objeto de pronunciamiento claro, completo y de fondo, al momento de radicarse la demanda tutelar.

2.2. El trámite tuitivo, cuenta con acta de reparto de esa calenda, con asignación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, con el radicado 17001310400720240010800.

Por auto nro. 433 del 8 de agosto de 2024, ese judicial, se abstuvo de conocer el asunto constitucional, con fundamento en lo consagrado en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211, para advertir que: “(…) las acciones de tutela interpuestas en contra de particulares, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.

Precisó igualmente que, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, a través de providencia APL3973 del 29 de julio de 2024, resolvió conflicto de competencia en materia de tutela, así:

1 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto

2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales...”Conflicto de competencia

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“…existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demanda da -Nueva EPS -, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, (…) la competencia radica en los jueces municipales”.

Así, procedió a remitir la acción de tutela con destino a la oficina judicial, para que efectuara el reparto entre los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad.

2.3. El 8 de agosto de 2024 , fue asignada por reparto la actuación, al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas , despacho que por auto del 9 de agosto del año avante, rehusó asumir la causa , aludiendo al conocimiento a prevención del trámite tutelar, argumentando que la autoridad a la que inicialmente se asignó la acción tuitiva, debe

9 de agosto del año avante, rehusó asumir la causa , aludiendo al conocimiento a prevención del trámite tutelar, argumentando que la autoridad a la que inicialmente se asignó la acción tuitiva, debe adelantar la misma, pues las reglas de reparto no pueden ser invocadas para alegar una falta de competencia, por lo que, la tramitación del asunto, debe seguirse en rigor por ese despacho inicial.

Expuso que el órgano de cierre en la materia ha definido que “los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional ”,2 de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2 C.C. 2Sentencia T-394 de 2018.Conflicto de competencia Rad. 2024-00154

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Tras aludir a diferente soporte normativo y jurisprudencial, para determinarlo, insistió en la necesidad de prevalencia de la asignación de reparto efectu ada inicialmente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad.

Así, demandó que, conforme a lo consignado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1997, habrían de remitirse las diligencias a este Tribunal, para que resolviera lo propio.

2.4. La causa arribó a esta Colegiatura el 9 de agosto de los corrientes, para resolver de plano el asunto.

3. CONSIDERACIONES.

Tribunal, para que resolviera lo propio.

2.4. La causa arribó a esta Colegiatura el 9 de agosto de los corrientes, para resolver de plano el asunto.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Tras el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas ; debe este Juez Plural definir cuál de esos despachos judiciales, habrá de asumir el conocimiento de la acción tuitiva impetrada por la señora Claudia Mónica Ríos.

3.2. La Corte Constitucional ha indicado que, por regla general los conflictos de competencia en materia de tutela son definidos por el superior jerárquico común, de las autoridades judiciales que rehúsan a dar trámite al asunto y sólo, en los eventos en los que no exista, serán desatados por esa Corporación, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional3.Conflicto de competencia Rad. 2024-00154

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3.3. Ahora, descendiendo al asunto de interés, habrá de recordarse que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Justamente ha concebido la H. Corte Constitucional, el entendimiento que debe imprimirse a la competencia a prevención:

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela , independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos a parentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposic iones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección , (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”4

Además, se ha clarificado por el Máximo Tribunal

efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”4

Además, se ha clarificado por el Máximo Tribunal Constitucional que, los decretos regulatorios en materia de reparto de las acciones de tutela no determinan reglas de competencia5; de ahí que, no hay cabida para que los juzgadores promuevan conflictos aparentes dentro de acciones de este tipo, que son preferentes, sumarias e informales.6Conflicto de competencia Rad. 2024-00154

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De otra arista y, atinente a la naturaleza jurídica de la parte accionada, y la incidencia de esta en procura del establecimiento de la competencia en materia de tutela, dispuso la Corte Constitucional lo siguiente:

“Del mismo modo, esta Corporación insiste en que la naturaleza jurídica de las entidades accionadas tampoco puede ser un argumento para no dar trámite a las acciones de tutela, a menos que se presente una manipulación grosera o caprichosa de las reglas del reparto (autos 124 y 198 de 2009), supuesto que no se presenta en el asunto objeto de estudio, (…). Tiene que existir en realidad un desconocimiento del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela, para que un funcionario judicial pueda apartarse de su deber constitucional de dar trámite inmediato a las peticiones de amparo, pues lo que está en discusión es la supuesta vulneración de derechos fundamentales.”7.

en materia de tutela, para que un funcionario judicial pueda apartarse de su deber constitucional de dar trámite inmediato a las peticiones de amparo, pues lo que está en discusión es la supuesta vulneración de derechos fundamentales.”7.

3.4. No desconoce este Cuerpo Colegiado, reciente pronunciamiento que al respecto emitió la Honorable Corte Suprema de Justicia en su plenaria 8, al desatar un conflicto de competencia de similar jaez en el cuál determinó:

“…existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demanda -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionara capital privado, razón por la cual, (…) la competencia radica en los jueces municipales”.

Sin embargo, debe la Sala privilegiar el conocimiento de la actuación que a prevención debió asumir el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad.

Deben las oficinas judiciales y/o los juzgados que tienen a cargo la labor de materializar el reparto, direccionar adecuadamente las acciones de tutela, al momento de su radicación, observando losConflicto de competencia Rad. 2024-00154

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criterios del Decreto 333 de 2021, sin que posteriormente y dada la asignación, pueda proponerse por la autoridad judicial un conflicto negativo de competencia.

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criterios del Decreto 333 de 2021, sin que posteriormente y dada la asignación, pueda proponerse por la autoridad judicial un conflicto negativo de competencia.

Derivado de lo argumentado, se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad , para que asuma el adelantamiento de la acción de tutela que le fue repartida inicialmente.

Igualmente, se informará de esta determinación al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN

PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto nro. nro. 433 del 8 de agosto de 2024 , proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el marco de la acción de tutela promovida por parte del abogado Daniel Suárez Gallón en calidad de Defensor de Familia del I.C.B.F., en contra de la Nueva EPS.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para que asuma elConflicto de competencia

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conocimiento de la acción de tutela promovida por por parte del

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conocimiento de la acción de tutela promovida por por parte del abogado Daniel Suárez Gallón en calidad de Defensor de Familia del I.C.B.F., en contra de la Nueva EPS.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Caldas, que en lo sucesivo se acoja a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional que impiden rechazar la competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.

CUARTO: COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Décimo

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas.

Notifíquese y Devuélvase,

Los Magistrados,

Paula Juliana Herrera Hoyos

Rafael Alirio Gómez Bermúdez

Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria Sala Penal

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