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TSDJ MZL SP - 17001600003020190388304-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17001600003020190388304-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Proceso No. 170016000030-2019-03883-00

Procesado: JBG Asunto: declarar infundado impedimento

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado Acta No. 565 de la fecha.

Manizales, Caldas, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver sobre el impedimento formulado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso bajo radicado 170016000030 -2019-03883-00, tramitado en contra del señor JBG, por los delitos de “Secuestro simple agravado en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado”.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1 El 31 de septiembre de 2020, se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con FunciónProceso No. 170016000030-2019-03883-00

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de Control de Garantías de Manizales, Caldas. En tal escenario, se legalizó la captura de los señores HRLO, ACM y JBG.

Se formuló imputación a los mencionados, en calidad de coautores de los delitos de “Secuestro simple (verbo rector “retener”)

legalizó la captura de los señores HRLO, ACM y JBG.

Se formuló imputación a los mencionados, en calidad de coautores de los delitos de “Secuestro simple (verbo rector “retener”) y hurto calificado y agravado (arts. 168-170 #6 y 240 #2, 241 #10 del C.P.) a título de dolo.

Los imputados no se allanaron a los cargos endilgados. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en consonancia con el artículo 307, literal a, numeral 1 del C.P.P.

En diligencia preliminar del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Penal Municipal con F.C.G. de Manizales, Caldas, concedió la libertad por vencimiento de términos a los señores ACM y JBG. Asunto que ocurrió en similar sentido para el señor HRLO, tras decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con F.C.G. de Manizales, Caldas, el pasado 14 de octubre de 2021.

2.2 El escrito de acusación contó con acta de reparto del 24 de octubre de 2022. Se programó audiencia de formulación de acusación en sendas oportunidades, que no lograron su materialización, por solicitud de las partes, al estar discutiendo una terminación anticipada del proceso.Proceso No. 170016000030-2019-03883-00

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Finalmente, se instaló la diligencia el 22 de junio de 2023, dentro de la cual expuso la Fiscalía que, junto con la unidad

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Finalmente, se instaló la diligencia el 22 de junio de 2023, dentro de la cual expuso la Fiscalía que, junto con la unidad suscribieron preacuerdo, mismo que se planteó así:

Toda vez que, el procesado JBG, no se encontraba presente en la diligencia, se le solicitó a su defensor, informar al mencionado las consecuencias y beneficios que obtendría, de aceptar la responsabilidad en las etapas subsiguientes.

2.3 Tras diversos aplazamientos de las partes, para llevar a cabo lectura de sentencia, se materializó en audiencia del 18 de abril de 2024.

En dicha diligencia, dispuso el juzgador:Proceso No. 170016000030-2019-03883-00

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(…)

2.4 Por reparto del 25 de abril de 2024, se asignó el conocimiento de la causa, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, ante el impedimento planteado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia anticipada, referida previamente.

2.5 A través de auto del 30 de abril de 2024, la titular de esa sede judicial, resolvió no aceptar el impedimento planteado por su homólogo, por estimar que no se configura ni nguna de las previsiones regladas en el artículo 56 del C.P.P.

sede judicial, resolvió no aceptar el impedimento planteado por su homólogo, por estimar que no se configura ni nguna de las previsiones regladas en el artículo 56 del C.P.P.

Refiere que, si bien el Juez Quinto efectuó un análisis fáctico y jurídico de los hechos, que puede llegar a comprometer su juicio eProceso No. 170016000030-2019-03883-00

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imparcialidad; la verificación del preacuerdo llevada a cabo así como la posterior sentencia condenatoria emitida, no tienen un análisis sustancial, que permita prever una lesión a su ecuanimidad para abordar la causa, pues sólo se hizo referencia a los elementos de prueba, sin llevarse a cabo una valoración pro funda de los mismos, respecto de una presunta responsabilidad de Bernal Rivera.

Resaltó que, esa información se toma de la misma sentencia anticipada proferida en contra de los señores HRLO y ACM, sin que en la decisión se hallaran más argumentaciones, frente al impedimento declarado.

Así, dispuso el envío de las diligencias a la sala penal de este cuerpo colegiado, a fin de resolver lo pertinente.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

En virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3.2. Problema jurídico.Proceso No. 170016000030-2019-03883-00

Procesado: JBG

la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3.2. Problema jurídico.Proceso No. 170016000030-2019-03883-00

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Debe la Corporación determinar si, el impedimento planteado por el titular d el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad resulta fundado o si, tal como lo planteó su homóloga Juez Primera Penal del Circuito de Manizales; no se configura ninguna de las causales contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

3.3. Las causales de impedimento

La Ley 906 de 2004, contempla una serie de posibilidades, cuya realización impide que un Juez conozca de un proceso penal, tras haber tenido alguna actuación anterior de consideración dentro del mismo o, posea algún tipo de interés en sus resultas.

Lo previo se erige como garantía de cara a asegurar la ecuanimidad indispensable, para que el funcionario ejerza su labor de administrar justicia, y así pueda estar ajeno a intereses privativos de la independencia en sus determinaciones.

No se trata de cualquier razón, sino de aquella capaz de perturbar el equilibrio de quien ejerce el derecho, configurándose como un imperativo apuntalado sobre una base constitucional; sin atender a una simple arbitrariedad para apartarse del conocimiento de una causa asignada en cumplimiento de su función.

3.4 Caso concreto:Proceso No. 170016000030-2019-03883-00

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atender a una simple arbitrariedad para apartarse del conocimiento de una causa asignada en cumplimiento de su función.

3.4 Caso concreto:Proceso No. 170016000030-2019-03883-00

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Estima la Sala para empezar que, la declaratoria de impedimento del togado, se tornó somera. No obstante, determina la Colegiatura, que la misma se contiene en el numeral 4 del artículo 56 del Estatuto Adjetivo Penal, que reza:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: “(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)

La intervención del Funcionario Judicial, como decisor de asuntos de diferente naturaleza, no conlleva de manera automática a la configuración de un impedimento o recusación, pues para ello se demanda que su participación haya tenido importancia preponderante en el procedimiento, conociendo de cir cunstancias que podrían hacer mella en su independencia e imparcialidad.

Indicó al respecto la H. Corte Suprema de Justicia:

“En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y mag istradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de

y concreto los funcionarios judiciales -jueces y mag istradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación delProceso No. 170016000030-2019-03883-00

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funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”1. (Resaltado y Subrayas fuera del texto).

Tráigase igualmente a colación, pronunciamiento de la misma Corporación: “...En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° de artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°ibidem)....”.2

tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°ibidem)....”.2

“…Además, ante planteamientos similares la Corte ha determinado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria”3.(Entre otras CSJ. Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año, Rad. 29881, y en AP13202019, rad. 54645. AP1226-2016 radicado 47115).

Ahora bien, bajo la exploración en contexto de los planteamientos, se dirá para iniciar la disquisición que, las causales de impedimento están consagradas para garantizar como égida de un Estado Social de Derecho, que el funcionario llamado a zanjar un

1 Ver Auto AP1086-2015, radicación n. º 45456 del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). 2 C.S.J. Rad. 28276 del 12 de septiembre de 2007. 3 C.S.J. AP aprobado por acta 447 del 6 de diciembre de 2012.Proceso No. 170016000030-2019-03883-00

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conflicto jurídico esté alejado de cualquier interés o incidencia

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conflicto jurídico esté alejado de cualquier interés o incidencia diversos al ánimo de impartir recta justicia, a partir de un a ctuar ponderado, que no se turbe por escenarios ajenos a la causa.

Así, el ejercicio del instituto de los impedimentos, no se encuentra regido por una libre o caprichosa disposición, sino que se liga a causales taxativas en la norma.

Es por ello, que una vez el funcionario judicial, advierta que su independencia e imparcialidad pueden estar comprometidas, debe efectuar la argumentación pertinente, para que otro fallador pueda conocer la causa. Manifestación que se itera, no podría ser de carácter superficial o entenderse como de existencia automática.

En el caso bajo examen, el juzgador justificó su declaratoria de impedimento en que, por emitir sentencia anticipada respecto de los dos compañeros de causa del señor Bernal Galv is, se comprometería su criterio, tras la valoración fáctica y jurídica realizada al decidir al respecto.

Empero, no dio cuenta de cómo, tuvo un conocimiento detallado del caudal probatorio, hizo un estudio de responsabilidad amplia del procesado o, cuestionó su presunción de inocencia, comoProceso No. 170016000030-2019-03883-00

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escenarios que pudiesen permear su objetividad para imprimir continuidad al trámite.

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escenarios que pudiesen permear su objetividad para imprimir continuidad al trámite.

Pues más allá de enlistar la evidencia arrimada por la Fiscalía, sólo se pronunció en acápite que denominó estimación de la prueba, respecto del libro de población que dio cuenta de identificación de HRLO, ACM y JBG, en la Estación de Alto Bonito de Neira, Caldas, a más de aludir a reconocimiento fotográfico que, finalmente estimó incompleto por la omisión del reconocimiento en fila de personas.

No hizo mayores disquisiciones frente al caudal probatorio, que pudiera cuestionar de forma certera, la presunción de inocencia de Bernal Galvis y, denot ara la necesidad de separación del fallador, del trámite de juicio, para garantizar su imparcialidad.

Es inalterable que la participación del funcionario en el análisis del proceso ha debido ser de una entidad tal, que pueda estar mancillada su ecuanimidad para dar tramitación a la fase reseñada, pues no cualquier pronunciamiento previo, puede comprometer su neutralidad.

Itera la Colegiatura, que no se efectuaron por el togado, argumentaciones dirigidas a explicar las razones por las cuales su independencia e imparcialidad, podrían verse afectadas con la decisión de carácter anticipado, a la que arribó otrora. Tampoco laProceso No. 170016000030-2019-03883-00

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Sala encuentra configuradas las mismas, asistiéndole razón a la juzgadora que remitió el asunto a este Juez Plural, pues efectivamente, se torna infundado.

Según lo expuesto, se enviarán las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para continuar con el trámite del asunto penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE

MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, para que imprima el trámite pertinente a la causa penal bajo radicado 170016000030201903883-00, que se sigue en contra del señor JBG, por los delitos de “Secuestro simple agravado en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado”.Proceso No. 170016000030-2019-03883-00

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TERCERO: INFORMAR de esta decisión, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para los fines de enteramiento pertinentes.

CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión no procede

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TERCERO: INFORMAR de esta decisión, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para los fines de enteramiento pertinentes.

CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

Mónica María Builes Naranjo Secretaria

PAULA JULIANA HERRERA HOYOS

RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

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