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TSDJ MZL SP - 17001600003020220018801-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17001600003020220018801-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Proceso No. 17001600003020220018801

Procesado: YEGL Asunto: declarar infundado impedimento

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE

DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado Acta No. 560 de la fecha.

Manizales, Caldas, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver sobre el impedimento formulado por la señora Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso bajo radicado 170016000030 -2022-00188, tramitado en contra del señor YEGL, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1 El 31 de enero de 2022, se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas. En tal escenario, se legalizó la captura del señor YEGL.República de Colombia

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Se formuló imputación al mencionado, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 C. Penal).

El imputado no se allanó al cargo endilgado. Al procesado, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad,

accesorios, partes o municiones (artículo 365 C. Penal).

El imputado no se allanó al cargo endilgado. Al procesado, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, artículo 307, literal b, numeral 4 del C.P.P.

2.2 El escrito de acusación cuenta con acta de reparto del 2 de mayo de 2022. Program ándose audiencia de formulación en sendas oportunidades, que no lograron su materialización, por causa atribuible a las partes.

Finalmente, se apertura la diligencia el 30 de noviembre de 2023, dentro de la cual expone la Fiscalía que, junto con la unid ad de defensa, discutieron un preacuerdo, mismo que se planteó así:

El encartado aceptaría su responsabilidad como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y, en aras de establecer el monto de la pena, se le otorgaría la corre spondiente para el cómplice, conforme al artículo 30 del código penal inc.3, quedando la sanción a imponer en la mitad del mínimo, es decir, pasaría de 108 a 54 meses de prisión.

Igualmente, agrega que el pacto traería consigo la concesión del subrogad o penal de la prisión domiciliaria. Fijándose fechaRepública de Colombia

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posterior a fin de verificar lo pertinente frente a los términos del preacuerdo exteriorizado a ese despacho.

2.3 El 21 de febrero de 2024, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciuda d, resolvió sobre los términos de la terminación anticipada del proceso.

preacuerdo exteriorizado a ese despacho.

2.3 El 21 de febrero de 2024, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciuda d, resolvió sobre los términos de la terminación anticipada del proceso.

Refiere que el acuerdo propuesto, es de aquellos denominados “sin base fáctica”, no hallando dificultad en reconocer la complicidad con fines estrictamente punitivos, fijando la sanción en 54 meses de prisión.

Referenció además que, no hay reparo en cuanto al mínimo probatorio, exigido para dar cuenta de la autoría del procesado en la causa analizada, aunado a que mostró aquiescencia libre, espontánea y voluntaria frente a dicha negociación.

Manifiesta que, aunque se pueden concertar, en sede de aplicación de la justicia premial, subrogados penales, es necesario cumplir con los requisitos objetivos contemplados en la ley.

Ilustra como, el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no se encuentra incluido dentro de las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal, peroRepública de Colombia

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el artículo 38 B del de la norma sustantiva, en punto de la concesión de la prisión domiciliaria, exige que la conducta punible posea un externo inferior previsto en la ley de ocho (8) años de prisión o menos. El ilícito que concita el interés, consagra una pena mínima de nueve (9) años.

Por lo anterior, improbó el p reacuerdo, por estimarlo contrario al principio de legalidad. Tras no presentarse recursos, la decisión

menos. El ilícito que concita el interés, consagra una pena mínima de nueve (9) años.

Por lo anterior, improbó el p reacuerdo, por estimarlo contrario al principio de legalidad. Tras no presentarse recursos, la decisión quedó ejecutoriada.

2.4 El 16 de abril de 2024, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, instala audiencia de formulac ión de acusación, pasando a referenciar que, dado su pronunciamiento frente a la verificación del preacuerdo, se encuentra inmersa en la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P.

De adelantar el conocimiento de la causa, estaría incumpliendo con los presupuestos exigidos a los funcionarios judiciales, en punto de la imparcialidad y la racionalidad correspondientes en el trámite de un asunto.

Remitió las diligencias al centro de servicios judiciales, para la asignación del proceso, al despacho que le siguiera en turno.República de Colombia

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Por reparto del 24 de abril de 2024, se asignó el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas.

2.5 A través de auto del 30 de abril de 2024, la titular de esa sede judicial resolvió no aceptar el impedimento planteado por su homóloga, por estimar que los argumentos aducidos por la funcionaria no configuran la causal exteriorizada.

Argumenta que, no se trata de una figura automática. Trae a colación la importancia relativa a que, en cada caso particular, el

homóloga, por estimar que los argumentos aducidos por la funcionaria no configuran la causal exteriorizada.

Argumenta que, no se trata de una figura automática. Trae a colación la importancia relativa a que, en cada caso particular, el funcionario explique cuáles son las razones que tornan comprometida su imparcialidad, ecuanimidad o independencia.

Concluye como, la intervención de l a Juzgadora, no pasó de un razonamiento dirigido a establecer la improcedencia de ese preacuerdo, en punto de la concesión de la prisión domiciliaria, por atentar contra el principio de legalidad, más en modo alguno se adentró al examen de los elementos de prueba.

Dispuso el envío de las diligencias a la sala penal de este cuerpo colegiado, a fin de resolver lo pertinente.

3. CONSIDERACIONES

3.1 CompetenciaRepública de Colombia

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En virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3.2. Problema jurídico.

Debe la Corporación determinar si el impedimento planteado por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad resulta fundado o si, tal como lo planteó su homóloga Juez Primera Penal del Circuito de Manizales; no se configura la causal alegada referente al numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

3.3. Las causales de impedimento

La Ley 906 de 2004, contempla una serie de posibilidades,

referente al numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

3.3. Las causales de impedimento

La Ley 906 de 2004, contempla una serie de posibilidades, cuya realización impide que un Juez conozca de un proceso penal, tras haber tenido alguna actuación anterior de consideración dentro del mismo o, posea algún tipo de interés en sus resultas.

Lo previo se erige como garantía de cara a asegurar la ecuanimidad indispensable, para que el funcionario ejerza su labor de administrar justicia, y así pueda estar ajeno a intereses privativos de la independencia en sus determinaciones.

No se trata de cualquier razón, sino de aquella capaz de perturbar el equilibrio de quien ejerce el derecho, configurándose como un imperativo apuntalado sobre una base constitucional; sinRepública de Colombia

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atender a una simple arbitrariedad para apartarse del conocimiento de una causa asignada en cumplimiento de su función.

3.4 Caso concreto:

La Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, se declaró impedida para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 del Estatuto Adjetivo Penal, que reza:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: “(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)

La intervención del Funcionario Judicial como decisor de

de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)

La intervención del Funcionario Judicial como decisor de asuntos de diferente naturaleza, no conlleva de manera automática a la configuración de un impedimento o recusación, pues para ello se demanda que su participación haya tenido importancia preponderante en el procedimiento, conociendo de circunstancias que podrían hacer mella en su independencia e imparcialidad.

Indicó al respecto la H. Corte Suprema de Justicia:

“En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados - expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad,República de Colombia

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su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciac iones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”1. (Resaltado y Subrayas fuera del texto).

anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”1. (Resaltado y Subrayas fuera del texto).

Tráigase igualmente a colación, pronunciamiento de la misma Corporación: “...En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° de artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°ibidem)....”.2

“…Además, ante planteamientos similares la Corte ha determinado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria”3.(Entre otras CSJ. Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año, Rad. 29881, y en AP13202019, rad. 54645. AP1226-2016 radicado 47115).

Ahora bien, bajo la exploración en contexto de los planteamientos, se dirá para iniciar la disquisición que, las causales

1 Ver Auto AP1086-2015, radicación n. º 45456 del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). 2 C.S.J. Rad. 28276 del 12 de septiembre de 2007.

1 Ver Auto AP1086-2015, radicación n. º 45456 del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). 2 C.S.J. Rad. 28276 del 12 de septiembre de 2007. 3 C.S.J. AP aprobado por acta 447 del 6 de diciembre de 2012.República de Colombia

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de impedimento están consagradas para garantizar como égida de un Estado Social de Derecho, que el Funcionario llamado a zanjar un conflicto jurídico, esté alejado de cu alquier interés o incidencia diversos al ánimo de impartir recta justicia, a partir de un actuar ponderado, que no se turbe por escenarios ajenos a la causa.

Así, el ejercicio del instituto de los impedimentos, no se encuentra regido por una libre o caprichosa disposición, sino que se liga a causales taxativas en la norma.

Es por ello, que una vez el funcionario judicial, advierta que su independencia e imparcialidad pueden estar comprometidas, debe efectuar la argumentación pertinente, para que otro fallador pueda conocer la causa. Manifestación que se itera, no podría ser de carácter superficial o entenderse como de existencia automática.

Y es que en la causa planteada, la Juzgadora justificó su declaratoria de impedimento, en el afán de garantizar la imparcialidad y racionalidad que deben iluminar el desarrollo d el proceso, empero, no dio cuenta de la forma en que, al improbar previamente un preacuerdo puesto a su análisis dentro del radicado objeto de debate, tuvo un conocimiento detallado del caudal

proceso, empero, no dio cuenta de la forma en que, al improbar previamente un preacuerdo puesto a su análisis dentro del radicado objeto de debate, tuvo un conocimiento detallado del caudal probatorio del asunto, efectuó un estudio de responsabilidad de l procesado o, puso en tela de juicio su presunción de inocencia,República de Colombia

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como escenarios que pudiesen permear su objetividad a fin de imprimir continuidad al trámite.

Es inalterable que la participación de la funcionaria en el análisis del proceso ha debido ser de una entidad tal, que pueda estar mancillada su ecuanimidad para dar tramitación a la fase de juicio que le compete, pues no cualquier pronunciamiento previo, puede comprometer su neutralidad.

En el particular, la juez que se decl aró impedida, escasamente se pronunció frente al desconocimiento del principio de legalidad que encontraba latente en los términos del acuerdo planteado por las partes, sin hacer alusión alguna a asuntos cardinales relacionados con la evidencia arrimada o el quebrantamiento de la presunción de inocencia del encartado, que hoy permitiera dar cuenta de la necesidad de su separación del proceso.

Aunado a lo previo, también encuentra la Colegiatura, que no se efectuaron por la togada argumentaciones dirigidas a explicar las razones por las cuales su independencia e imparcialidad, podrían verse afectadas con el hecho de haber improbado previamente preacuerdo que estimó ilegal.República de Colombia

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razones por las cuales su independencia e imparcialidad, podrían verse afectadas con el hecho de haber improbado previamente preacuerdo que estimó ilegal.República de Colombia

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Refulge evidente que, el impedimento resultó carente de una sólida base argumentativa, asistiéndole razón a la juzgadora que remitió el asunto a este Juez Plural, pues efectivamente, resulta infundado.

Según lo expuesto, se enviarán las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para continuar con el trámite del asunto penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE

MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, para que imprima el trámite pertinente a la causa penal bajo radicado 170016000030202200188, que se sigue en contra del señor YEGL, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.República de Colombia

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TERCERO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

Sala Penal 12

TERCERO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

PAULA JULIANA HERRERA HOYOS

RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Mónica María Builes Naranjo Secretaria

Firmado Por:

Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - CaldasRepública de Colombia

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Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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