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TSDJ MZL SP - 17001600003020220197901-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17001600003020220197901-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Sentencia anticipada Rad. 17001-60-00-030-2022-01979-01

Procesado: Tomás Alejandro Yepes Herrera

Delito: Homicidio Agravado Tentado

Decisión: Confirma Negativa Prisión Domiciliaria Ley 750 de 2002

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 387 de la fecha.

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. Asunto

Corresponde a la Sala pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Tomás Alejandro Yepes Herrera frente a la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en la que fuera condenado en virtud de la figura del preacuerdo, en calidad de autor, responsable del delito de homicidio agravado tentado con circunstancias de mayor y menor punibilidad (arts. 27, 103, 104 # 7; 58 # 10 y 20; 55 # 1 del C.P), negándole cualquier subrogado penal.

2. Sinopsis factual y procesal

2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio sobre los hechos investigados, se sintetiza que el 23 de diciembre de 2022 y a las 09:00 pm, en el inmueble ubicado en la carrera 5º No 10 – 17, vía pública

hechos investigados, se sintetiza que el 23 de diciembre de 2022 y a las 09:00 pm, en el inmueble ubicado en la carrera 5º No 10 – 17, vía pública del municipio de Villamaría – Caldas, el señor Tomás Alejandro YepesSentencia anticipada Rad. 17001-60-00-030-2022-01979-01

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Herrera lesionó con arma cortopunzante a Cristian Camilo Salgado Arango, ocasionándole varias heridas en su cuerpo , de las que sobresale una que le penetró el tórax y puso en riesgo su vida.

2.2. En cuanto a las piezas procesales, se extracta que, en audiencia preliminar de control de garantías celebrada el 12 de septiembre de 2023 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, le fue imputado al señor Yepes Herrera el delito de homicidio agravado tentado con circunstancias de mayor y menor punibilidad (arts. 27, 103 y 104 #. 4 y 7; art. 58 # 10 y 20 y art. 55 #1) , cargos que rehusó. A su vez, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención intramural.

2.3. La causa fue radicada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 20 de octubre de 2023. Con posterioridad - 14 de noviembre y en audiencia, la Fiscalía divulgó que había llegado a un

2.3. La causa fue radicada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 20 de octubre de 2023. Con posterioridad - 14 de noviembre y en audiencia, la Fiscalía divulgó que había llegado a un acuerdo con la defensa, exponiendo los términos del mismo.

2.4. En audiencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado verificó los términos del pacto y lo aprobó. La negociación consistió en la admisión de los cargos y a cambio , solo para efectos punitivos , se le impondría la pena correspondiente al delito de lesiones p ersonales agravadas, es decir, 79 meses y 7 días de prisión, además multa de

55,15 S.M.L.M.V.

En fecha posterior la Cognoscente le corrió traslado a los sujetos procesales a efectos de que se pronunciaran sobre las circunstancias atinentes a la individualización de pena y sentencia, art. 447 C.P , destacándose que la defensa exhortó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y para tal cometido, solicitóSentencia anticipada Rad. 17001-60-00-030-2022-01979-01

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que se llevara a cabo una visita sociofamiliar, en tanto adujo que el núcleo familiar del señor Tomás Alejandro Yepes Herrera dependía económicamente del mismo para su subsistencia.

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que se llevara a cabo una visita sociofamiliar, en tanto adujo que el núcleo familiar del señor Tomás Alejandro Yepes Herrera dependía económicamente del mismo para su subsistencia.

2.5. La audiencia se reanudó el 26 de enero de 2024 , tras la suspensión dispuesta para la consecución de lo incoado por la defensa; escenario en el que la Cognoscente verificó que a las partes e intervinientes se les hubiera corrido traslado de los informes sociofamiliares, uno aportado por la defensa de fecha 06 de diciembre de 2023 y el otro, decretado oficiosamente, practicado por la Comisaría de Familia de Villamaría el 19 de enero de 2024.

Posteriormente intervinieron los sujetos procesales , sobre el material cursado, sin que hicieran alguna manifestación.

La Unidad de Defensa pidió la concesión del beneplácito de prisión domiciliaria como jefe cabeza de hogar en favor de l señor Tomás Alejandro Yepes Herrera, resaltando que los dos informes de marras, aunque no decían que su pupilo fuera jefe de hogar si reiteraban la dependencia económica ya descrita , amén de que, era el encartado quien llevaba la obligación económica de su casa, ante la ausencia de la figura paterna.

Agregó que la señora madre del procesado tenía 50 años de edad y era incapaz de trabajar, como quiera que padecía de “epicondilitis del brazo derecho” y que el señor Tomás Alejandro era el tercero de cuatro hermanos, empero, refirió que una hermana vivía en España, y estaba

y era incapaz de trabajar, como quiera que padecía de “epicondilitis del brazo derecho” y que el señor Tomás Alejandro era el tercero de cuatro hermanos, empero, refirió que una hermana vivía en España, y estaba siendo atendida por un melanoma en el lóbulo frontal, así como sus otros dos consanguíneos tenían sus núcleos fa miliares, debiendo responderSentencia anticipada Rad. 17001-60-00-030-2022-01979-01

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cada uno por sus familias, quedando el señor Yepes Herrera con la responsabilidad exclusiva del cuidado de su señora madre.

Así mismo, que Tomás Alejandro se desempeña como barbero, profesión que inclusive s eguía ejerciendo intramuros y refirió que la ausencia del involucrado en su núcleo familiar ha repercutido en que su familia tenga una mora en el pago d el canon de arrendamiento en 4 meses. Por ende, resaltó la necesidad de que el joven no fuera apartado de su entorno y que se ponderara su buen comportamiento, debiendo garantizar en todo caso el fin resocializador de la pena.

Por su parte , el delegado del Ministerio Público se opuso a la concesión del beneplácito rogado, advirtiendo que la obligación de la manutención del hogar recaía en la totalidad de hijos, inclusive, a los que estaban fuera del hogar, más cuando en ambos informes sociofamiliares

concesión del beneplácito rogado, advirtiendo que la obligación de la manutención del hogar recaía en la totalidad de hijos, inclusive, a los que estaban fuera del hogar, más cuando en ambos informes sociofamiliares se llegó a la conclusión de que el procesado no era cabeza de familia.

2.6. La lectura de la sentencia acaeció ese mismo 26 de enero de 2024, decidiéndose lo siguiente:

Primero: Condenar a Tomás Alejandro Yepes Herrera, identificado con cédula de ciudadanía número 1.060.656.559 a la pena principal de 79 meses y 7 días de prisión y multa de 55.15 SMLM como autor responsable de los delitos homicidio agravado tentado con circunstancias de mayor y menor punibilidad (art. 27, 103, 104 # 7; 58 # 10 y 20; 55 # 1 del C.P), conforme lo relacionado en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Condenar a Tomás Alejandro Yepes Herrera, identificado con cédula de ciudadanía número 1 .060.656.559 a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término fijado para la pena de prisión.

Tercero: Negar a Tomás Alejandro Yepes Herrera, identificado con cédula de ciudadanía número 1.060 .656.559 la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.Sentencia anticipada Rad. 17001-60-00-030-2022-01979-01

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familia.Sentencia anticipada Rad. 17001-60-00-030-2022-01979-01

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Cuarto: Informar a la víctima que podrá iniciar el incidente de reparación integral dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en caso de estar interesados en ello.

Quinto: Librar las comunicaciones referidas y remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, para lo de su cargo.

Sexto: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación.

3. El disenso

La Apoderada del señor Tomás Alejandro Yepes Herrera se alzó en contra de la sentencia, indicando que su pupilo era el jefe cabeza de hogar, tal como quedó plasmado en el informe sociofamiliar aportado por la defensa . Destacó que el núcleo familiar dependía de la actividad económica de su defendido para subsistir -barbería-, debiendo éste velar por la totalidad de las necesidades del hogar, en especial la s de su progenitora ante el abandono del hogar por parte del progenitor.

Agregó que, las anteriores circunstancias fueron desconocidas por la Juez de primera instancia, quien fundó su decisión en la normativa atinente a las madres cabeza de familia y no, en la verdadera condición de su prohijado, como jefe cabeza de hogar . Por ende, impetró que se

la Juez de primera instancia, quien fundó su decisión en la normativa atinente a las madres cabeza de familia y no, en la verdadera condición de su prohijado, como jefe cabeza de hogar . Por ende, impetró que se revocara el fallo y que, en su lugar, se le concediera la prisión domiciliaria reclamada.

4. ConsideracionesSentencia anticipada Rad. 17001-60-00-030-2022-01979-01

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4.1. Habilitada por disposición legal la competencia de esta Corporación para definir el disenso planteado, en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales se abordará su estudio, como quiera que la polémica encaja dentro de aquellos temas cuya refutación ostenta interés, en tratándose de la terminación abreviada del proceso.

Y en ese ámbito, desde ya se anuncia que el análisis del caso conlleva la confirmación del fallo de primera instancia, en cuanto a desestimar la concesión de la prisión domiciliaria en condición de cabeza de familia como único tema rebatido, toda vez que, en el particular no se configuran los presupuestos para ser considerado cabeza de familia, en los términos que la normativa y la jurisprudencia han decantado.

Así que, no encuentra la Sala alguna razón para revocar la medida determinada por l a A quo frente a la p rocurada prisión domiciliaria de

cabeza de familia, en los términos que la normativa y la jurisprudencia han decantado.

Así que, no encuentra la Sala alguna razón para revocar la medida determinada por l a A quo frente a la p rocurada prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, habida cuenta que, en la providencia cuestionada se vertió con suficiencia la argumentación que entiba la determinación adversa, sin que, en el plenario obre un elemento cuyo contenido sea capaz de controvertir las reflexiones vertidas por la Juez de primera instancia.

4.2. En efecto, el carácter excepcional de este mecanismo sustitutivo de la sanción intramural implica la estricta y diáfana determinación de las exigencias para tener la condición de cabeza de familia conforme a los parámetros del artículo 2 la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008,1 que implica que la

1 “… es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”Sentencia anticipada Rad. 17001-60-00-030-2022-01979-01

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persona condenada sea quien ejerza la jefatura del hogar , teniendo bajo su car go, “afectiva, económica o socialmente, en forma permanente ”, hijos menores u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, “… ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o de ficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

Enfatiza la Sala, en este asunto que, ante los atinados argumentos vertidos por la A quo para sustentar dicha restricción, en la alzada no se exhibe algún razonamiento o elemento que pueda refutar la presunción de legalidad y acierto que arropa la providencia de primer nivel.

Sopesó l a señora Juez en su decisión que la defensa tenía la carga de demostrar que el señor Tomás Alejandro Yepes Herrera tenía hijos menores de edad, o personas discapacitadas bajo su exclusivo cuidado , por ausencia permanente de otros familiares que cumplieran dichas funciones y resaltó que lo arrojado informe sociofamiliar delataba que, aunque el señor Tomás sí era el proveedor económico del hogar, su núcleo familiar estaba conformado por 3 hermanos, de 28, 23 y 32 años, además la madre de 50 años, sin que alguno tuviera una enfermedad realmente gravosa que le s impidiera gestionarse su su stento, ora que hubiera un sujeto de especial

hermanos, de 28, 23 y 32 años, además la madre de 50 años, sin que alguno tuviera una enfermedad realmente gravosa que le s impidiera gestionarse su su stento, ora que hubiera un sujeto de especial protección constitucional a cuidar , que fuera carga exclusiva del procesado, no solo en su manutención sino en todos los aspectos que involucran el cuidado de una persona en debilidad manifiesta.

Ante estas circunstancias, la sala considera que acertó el Juzgado primigenio en cuanto a la negativa del beneplácito rogado, pues dadas las características del hogar del señor Tomás Alejando conformado por adultos sin comorbilidades o circunstancias deSentencia anticipada Rad. 17001-60-00-030-2022-01979-01

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debilidad, el pedimento defensivo se desdibuja, más cuando a pesar de que la madre del involucrado padece de la patología “epicondilitis lateral”, la defensa no acreditó que tal diagnóstic o pusiera a la madre del procesado en una circunstancia de discapacidad tal, que tuviera que depender afectiva, económica o socialmente y en forma permanente de su hijo.

También se afirmará que la Juez de primera instancia no equivocó la normativa a aplicar, pues a pe sar de que en su providencia citó una regulación atinente a la figura de madre cabeza de familia, tal mención

También se afirmará que la Juez de primera instancia no equivocó la normativa a aplicar, pues a pe sar de que en su providencia citó una regulación atinente a la figura de madre cabeza de familia, tal mención se dio en un contexto en el que relacionó la totalidad de la normativa atinente a resolver la condición de cabeza de familia , aspecto que se califica necesario y adecuado.

4.3. Ahora, no pretende la Corporación desatender que la privación intramural de la libertad de l señor Tomás Alejandro Yepes Herrera, entraña una fuerte afectación al entorno familiar , amén del desmedro de las condiciones económicas por su ausencia . Sin embargo, refulge cierto que la situación ilustrada en autos no emerge suficiente para desatender las exigencias normativas ya descritas y que deben concurrir para la concesión del beneficio rogado.

4.4. En el ilustrado contexto, esta Colegiatura reitera su decisión de refrendar la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales , desestimando conceder al señor Tomás Alejandro Yepes Herrera el subrogado de la prisión domiciliaria como cabeza de familia.

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A tono con lo examinado , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia

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A tono con lo examinado , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R e s u e l v e:

PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

Dennys Marina Garzón Orduña

Paula Juliana Herrera Hoyos -En uso de permisoRafael Alirio Gómez Bermúdez

Mónica María Builes Naranjo

SecretariaFirmado Por:

Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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