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TSDJ MZL SP - 17001600003020230155501-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17001600003020230155501-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado No. 17001-60-00-030-2023-01555-01

Procesado: Sebastián Londoño Sepúlveda

Delito: Homicidio tentado

Decisión: Confirma

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 390 de la fecha.

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. Asunto

La Colegiatura en esta ocasión debe pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la unidad de defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, que condenó anticipadamente al señor Sebastián Londoño Sepúlveda por el delito de homicidio tentado, negándole todos los subrogados, en especial el mecanismo sustitutivo de suspensión de la ejecución de la pena.

2. Hechos y actuación procesal

2.1. El 19 de agosto de 2023 y a las 08:45 de la noche, en la carrera 26 con calle 10º del barrio la avanzada de Manizales, Sebastián Londoño Sepúlveda alias “El Mellizo” lesionó con un armaRadicado No. 17001-60-00-030-2023-01555-01

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cortopunzante tipo navaja, a Alexander Guastar Sánchez ocasionándole una herida en el tórax, poniendo en riesgo su vida.

2.2. Debido a los aludidos acontecimientos, el 20 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, a instancias de la Fiscalía legalizó la captura en flagrancia del señor Londoño Sepúlveda, a quien le fue formulada imputación por el punible de homicidio simple tentado con circunstancias de mayor y menor punibilidad artículos 103, 27, 58 #20º y 55 # 1º del Código Penal-, cargo rehusado. Posteriormente, el investigado fue afectado con medida de aseguramient o privativa de la libertad de detención intramural.

2.3. El escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales el 17 de octubre de 2023.

2.4. En audiencia del 13 de febrero de 2024, la Fiscalía verbalizó una negociación. En dicho escenario, el señor Sebastián convino en su responsabilidad como autor de homicidio simple tentado con circunstancias de mayor y menor punibilidad artículos 103, 27, 58 #20º y 55 # 1º del Código Penal -, a cambio de que le fuera impuesta y solo para efectos punitivos, el monto de 36 meses de prisión, propia del punible

# 1º del Código Penal -, a cambio de que le fuera impuesta y solo para efectos punitivos, el monto de 36 meses de prisión, propia del punible de lesiones dolosas (art 136 Inc. 2º), aclarándose que tal rebaja era el único beneficio. Dicha negociación fue avalada por la Cognoscente.

2.5. El mismo día y en audiencia de individualización de pena y sentencia art. 447. C.P, la Fiscalía dejó a consideración de la señoraRadicado No. 17001-60-00-030-2023-01555-01

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Juez lo atinente a la concesión o no de subrogados , pedimento coadyuvado por la representante de víctimas.

Por su parte , tanto la delegada del Ministerio Público como la defensa apuntaron a que era dable concederle el mecanismo sustitutivo de la suspensión de la ejecución de la pena, al advertir que cumplía con la totalidad de requisitos contemplados en el canon 63 C.P.

2.6. El 26 de febrero de 2024 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales profirió fallo prematuro los siguientes términos:

“Primero: Condenar al señor SEBASTIÁN LONDOÑO SEPÚLVEDA de condiciones civiles y personales reseñadas en este proveído, como autor del delito de HOMICIDIO TENTADO CON

CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR Y MENORPUNIBILIDAD, contemplado en

SEPÚLVEDA de condiciones civiles y personales reseñadas en este proveído, como autor del delito de HOMICIDIO TENTADO CON CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR Y MENORPUNIBILIDAD, contemplado en los artículos 103, 27, 58 numeral 20 y 55numeral 1° del Código Penal, a la pena de TREINTA Y SEIS (36) MESES, Y MULTA DE 38.99 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES O SU EQUIVALENTE EN UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO UVT, conforme fue objeto del acuerdo celebrado entre las partes.

La multa vigente para el año 2023, época en la cual ocurrieron los hechos, deberá ser consignada de inmediato a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura a la cuenta número 30820000640-8 del Banco Agrario de Colombia denominada Rama Judicial Multas y Rendimientos, Cuenta Única Nacional Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: Condenar al señor SEBASTIÁN LONDOÑO SEPÚLVEDA a la p ena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal, sanción que deberá ser comunicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.Radicado No. 17001-60-00-030-2023-01555-01

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Tercero: No conc eder al señor SEBASTIÁN LONDOÑO

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Tercero: No conc eder al señor SEBASTIÁN LONDOÑO SEPÚLVEDA, el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal y la Prisión Domiciliaria establecida en los artículos 38 y 38B del Código Penal, por lo qu e se dispondrá librar la correspondiente boleta de encarcelamiento con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales para el cumplimiento de la condena de manera intramural.

Cuarto: Advertir a la víctima en el presente as unto, que cuentan con un término de 30 días a partir de la ejecutoria material de este fallo, para promover el incidente de reparación integral, de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y siguientes del CPP, modificados por la Ley 1395 de 2010.

Quinto: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación la

destrucción de “01 ARMA BLANCA CORTOPUNZANTE TIPO NAVAJA EMPUÑADURA COLOR NEGRO MARCA STAINLEES CHINA”, siempre y cuando así no se haya realizado.

Sexto: Ejecutoriada esta sentencia, i) remítase copi a de lo pertinente a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a efectos de que se realice el cobro de la pena pecuniaria impuesta; ii) remítase copia de las piezas procesales necesarias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, y

de Administración Judicial, a efectos de que se realice el cobro de la pena pecuniaria impuesta; ii) remítase copia de las piezas procesales necesarias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, y ante las autoridades indicadas en el Artículo 166 de la Ley 906 de 2004, para lo de su competencia.

Séptimo: Esta sentencia se notifica en Estrados y contra la misma procede el recurso de apelación. En e l caso de ser recurrida se concederá el recurso ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en la forma establecida en el Artículo 91 de la ley 1395 de 2010”.

3. El disensoRadicado No. 17001-60-00-030-2023-01555-01

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3.1. El pronunciamiento fue recurrido por el defensor, apuntando no estar de acuerdo con la negativa del mecanismo sustitutivo de la suspensión de la ejecución de la sanción, y avizorando que, a diferencia de lo esbozado por la determinación recurrida, su pupilo sí acreditaba el lleno de los requisitos del artículo 63 del C.P.

Explicó que la pena impuesta era de 36 meses, es decir, meno s de 4 años, carecía de antecedentes y el delito admitido tampoco estaba enlistado en los previstos en el inciso segundo del artículo 38 b de la ley 599 del 2000, luego no existía veda alguna que impidiera la concesión

de 4 años, carecía de antecedentes y el delito admitido tampoco estaba enlistado en los previstos en el inciso segundo del artículo 38 b de la ley 599 del 2000, luego no existía veda alguna que impidiera la concesión del mecanismo sustitutivo.

3.2. La Fiscal como no recurrente, expresó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en preacuerdos se debía tener en cuenta el delito por el cual fue condenado el involucrado, es decir, el conato de homicidio y que, por ende , era menester mirar los guarismos previstos en los artículos 103 y 27 del C.P., para concluir que no se acreditaban los requisitos objetivos tendientes a conceder el beneplácito rogado. Por ende, se inclinó por que se ratificara la decisión de la A quo.

3.3. La delegada del Ministerio Público como no recurrente, determinó que existía una discusión jurídica susceptible de zanjarse por parte de la Colegiatura, en tanto acompañaba a la defensa respecto de sus argumentos, al considerar que sí procedía la suspensión de la ejecución de la pena , siendo este mecanismo sustitutivo una consecuencia jurídica y en todo caso, un derecho del procesado.Radicado No. 17001-60-00-030-2023-01555-01

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4. Consideraciones de la Sala

4.1. Habilitada por disposición legal la competencia de esta

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4. Consideraciones de la Sala

4.1. Habilitada por disposición legal la competencia de esta Corporación para definir el disenso planteado , en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de esta localidad, se abordará la cuestión en concreto, como quiera que, la polémica proyectada po r la unidad de defensa a través del recurso vertical encaja dentro de aquellos temas cuya refutación ostenta interés, entratándose de terminación abreviada del proceso.

En el marco de esa habilitación, desde ya se anuncia que el análisis del caso conlleva a la confirmatoria del fallo, por las razones que se explicarán.

4.2. Entrando a los pormenores del evento en examen, se tiene que el señor Sebastián Londoño Sepúlveda convino en la responsabilidad por el delito de homicidio simple tentado con circunstancias de mayor y menor punibilidad. En contraprestación y solo para efectos punitivos, le fue impuesta una pena de treinta y seis (36) meses de prisión.

Pues bien, p ara l a señora Juez, no había lugar a conceder el mecanismo sustitutivo contemplado en el artículo 63 del código penal, puesto que no se acreditaba el requisito objetivo exigido por la norma (Prisión que no exceda 4 años), toda vez que la condena del señor LondoñoRadicado No. 17001-60-00-030-2023-01555-01

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(Prisión que no exceda 4 años), toda vez que la condena del señor LondoñoRadicado No. 17001-60-00-030-2023-01555-01

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Sepúlveda era como autor del conato de homicidio y la pena mínima prevista en la ley para ese delito era de 108 meses de prisión excediéndose tal monto. Aclaró que, si bien a raíz del pacto se impuso una privación de la libertad de 36 meses, el negocio no modificó el delito ni su forma de participación.

4.3. Para el Tribunal el planteamiento expuesto por la señora Juez aflora acorde con la línea jurisprudencial sobre la materia, como quiera que, el convenio careció de cualquier base fáctica, y la sanción establecida tuvo como único propósito otorgarle un beneficio punitivo al señor Sebastián Londoño Sepúlveda , al con sentir en su responsabilidad en el delito imputado. Pero tal como se dejó sentado, la rebaja fue el único beneficio, luego los demás aspectos , entiéndase subrogados, beneficios y mecanismos sustitutivos deb en seguirse con el parámetro de la pena impuesta, es decir, el punible de homicidio tentado.

Tal postura ha sido reiterada en el criterio mayoritario de la Honorable Sala de Casación Penal1 hasta la actualidad, en el sentido de que:

“… concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de

tentado.

Tal postura ha sido reiterada en el criterio mayoritario de la Honorable Sala de Casación Penal1 hasta la actualidad, en el sentido de que:

“… concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica meno s restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alg una y que, salvo el pacto a que se haya llegado

1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 54535. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya y Gerson Chaverra Castro. 16-02-22Radicado No. 17001-60-00-030-2023-01555-01

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sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. (…) Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó p or vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad. (Destaca la Sala)

de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad. (Destaca la Sala)

De allí que , como la pena mínima para el delito de homicidio tentado parte de 108 meses de prisión , se incumple el factor objetivo para acceder al beneplácito contemplado en el artículo 63 del Código sustantivo, obrándole razón a la Cognoscente. A lo que faltaría por añadir, que no se brindó por los interesados una razón para desatender la pauta jurisprudencial referida en este asunto, como tampoco, que debía extraerse el sustituto incoado de la misma.

4.4. En conclusión, la procedencia de los subrogados en materia de negociaciones se evalúa a la luz de las condiciones del delito realmente cometido y por el que se emit ió la condena , debiendo en consecuencia ratificarse el fallo adoptado.

Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado No. 17001-60-00-030-2023-01555-01

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R e s u e l v e:

PRIMERO: Confirmar en la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el

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R e s u e l v e:

PRIMERO: Confirmar en la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

Dennys Marina Garzón Orduña

Paula Juliana Herrera Hoyos

Rafael Alirio Gómez Bermúdez

Mónica María Builes Naranjo

SecretariaFirmado Por:

Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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