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TSDJ MZL SP - 17001600003020240099101-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17001600003020240099101-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1

Sistema Acusatorio: 2024-00991-01

CRISTÓBAL Violencia intrafamiliar República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1240 de la fecha.

Manizales, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia anticipada proferida el día 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual el procesado CRISTÓBAL fue condenado como autor responsable del delito de Violencia intrafamiliar, por el que fue acusado.

2. HECHOS

De conformidad con la acusación trasladada, al medio día del 24 de mayo de 2024, al interior de residencia ubicada en la calle x #y -z de Manizales, la señora Laura fue agredida psicológica y físicamente por su compañero sentimental CRISTÓBAL, al lanzarle palabras infamantes, mientras en simultáneo la estrujó, la haló del cabello, la arrojó al piso y le golpeó en el pecho, con pérdida transitoria de la conciencia.Página 2

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transitoria de la conciencia.Página 2

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Todo ello en un ambiente de hostilidad familiar, como que el hombre, sin reparo en la presencia de otros miembros de la familia, también agravió verbalmente a Fabio, hermano de la lastimada mujer, que también convivía en la residencia en que ocurrieron los hechos y a la que debieron ingresar activos de la Policía Nacional para neutralizar y capturar al ofensor.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. El 25 de mayo de 2025, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales Caldas, fue legalizada la captura del mencionado, tras lo cual se le dio traslado de la acusación por el delito de Violencia intrafamiliar, ensanchado punitivamente por dirigirse contra una mujer (inc. 1º y 2º art. 229 C.P.), sin que aceptara su responsabilidad en este primer espacio procesal. Adicionalmente, se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural.

3.2. La fase de juzgamie nto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, que luego de avocar el proceso (29 de mayo de 2024), programó la audiencia concentrada para el día 31 de julio del mismo año 2024, sin que en tal fecha se agotara su objeto, como quiera que se dio a conocer la voluntad del procesado en allanarse a los cargos endilgados, en busca de una terminación anticipada.

del mismo año 2024, sin que en tal fecha se agotara su objeto, como quiera que se dio a conocer la voluntad del procesado en allanarse a los cargos endilgados, en busca de una terminación anticipada.

3.3. Fue así como la juzgadora procedió a constatar que se tratara de una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada por parte del allanado, con la correlativa constatación delPágina 3

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mínimo de prueba, lo cual dio lugar a la aprobación del allanamiento, sin que se interpusieran recursos. Lo anterior dio lugar a la apertura de la fase de individualización de la pena, punto en que las partes solicitaron partir del mínimo de pena y la concesión de la máxima rebaja. Como la Defensa planteó la posibilidad de una prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la reclusión formal , se dispuso oficial al Instituto Nacional de Medicina Legal.

4. LA SENTENCIA

Luego de que se allegara y se diera traslado de la valoración médico legal por psiquiatría forense del procesado, a los 17 días del mes de septiembre del año 2024, se dictó e l fallo con el que inició la juzgadora verificando los presupuestos necesarios para proferir una sentencia condenatoria anticipada, la cual señaló de entrada que lo sería por la violencia ejercida contra la señora Laura, no así frente a su hermano, por falta de determinación fáctica desde la acusación, en torno al alcance de la violencia psicológica contra éste.

entrada que lo sería por la violencia ejercida contra la señora Laura, no así frente a su hermano, por falta de determinación fáctica desde la acusación, en torno al alcance de la violencia psicológica contra éste.

Hizo entonces un recuento de los EMP y EF aportados como base del mínimo probatorio exigido por la ley, determinando como acreditado que acusado y víctima sostenían para la fecha de los hechos una convivencia desde hace dos años, y que habitaban hace unos pocos meses el inmueble en el que además residían cuatro menores de edad, siendo dos de ellos hijas de la víctima y otros dos hermanos de ésta. Destacó la entrevista de esta mujer en cuanto expuso que su pareja comenzó a hacerle un escándalo, junto con golpes por los que cayó inconsciente al suelo, en unaPágina 4

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acción ofensiva acentuada por las humillaciones y las amenazas hasta de muerte, qu e le han hecho temer por su vida y la de sus hermanos, porque por su historial de vida sabe que es capaz de concretar dichas amenazas.

Toda esta información la apreció corroborada con las declaraciones de conocedores directos de las palabras de grueso calibre, las amenazas y los golpes de parte del procesado.

En consecuencia, predicó la responsabilidad penal del señor CRISTÓBAL, por el delito de violencia intrafamiliar, agravado por la condición de mujer, ya que los EMP también reflejab an que las palabras denigrantes eran contra tal condición, al decirle: perra

CRISTÓBAL, por el delito de violencia intrafamiliar, agravado por la condición de mujer, ya que los EMP también reflejab an que las palabras denigrantes eran contra tal condición, al decirle: perra hijueputa, boba, zorra, bandida, estúpida que le abría las patas a todo el mundo, y que no sirve para nada porque, como ese día, no encontraba ropa limpia, en lo que catalogó como un patrón machista de comportamiento que se ratificó en que mantenía a la pareja amenazada, en muestra de que entiende que la puede controlar.

Pasó así la falladora a efectuar la tasación de la pena, partiendo de los extremos punitivos de 72 a 168 meses de prisión, previstos en la ley para la conducta agravada, y ubicada allí dividió la diferencia de los límites en cuatro cuartos, obteniendo los siguientes baremos:

Cuarto mínimo: De 72 a 96 meses de prisión Cuartos medios: De 96 a 144 meses de prisión Cuarto máximo: De 144 a 168 meses de prisiónPágina 5

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Constatada la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, procedió la juez a ubicarse en el cuarto mínimo y allí escogió la pena de 96 meses de prisión, considerando que la agresión psicológica no sólo fue con insultos, sino con amenazas, las cuales fueron dirigidas a la mujer, pero también a su prole, mientras que la agresión física ha representado pérdida transitoria

agresión psicológica no sólo fue con insultos, sino con amenazas, las cuales fueron dirigidas a la mujer, pero también a su prole, mientras que la agresión física ha representado pérdida transitoria de conciencia y ha derivado en la necesidad de atención psicológica para la víctima.

A continuación, consideró que la pena está llamada a cumplir unas importantes funciones de prevención especial y reinserción social, al conocerse que el maltrato en contra de su compañera sentimental es reiterativo, inclusive con otro proceso en curso, y que se ha extendido a otros miembros de la familia, sin importar si están por fuera o dentro de la residencia. La pena impuesta también se justificó en la necesidad de visibilizar y procurar corregir estereotipos de género arraigados e n su comportamiento.

Tras la anterior argumentación, procedió a otorgar una rebaja del 40% de la pena por el allanamiento a cargos, teniendo en cuenta que los cargos fueron aceptados por el procesado instantes previos a la instalación de la audiencia co ncentrada, es decir, en el último instante posible, lo cual se tradujo en un monto definitivo de 57 meses y 18 días de prisión, sin concesión de subrogados ni sustitutos, por expresa prohibición legal en razón al delito, y denegando la prisión domiciliaria por enfermedad grave ante la constatación médica de que no la presenta, más allá de sus afecciones psicológicas.Página 6

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5. LA APELACIÓN

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5. LA APELACIÓN

5.1. Notificada la decisión en estrados, en exclusiva el Defensor interpuso recurso de apelación, procediendo a la sustentación escrita con la que reprobó que no se le hubiese otorgado una mayor rebaja de pena a su patrocinado.

Señaló que a CRISTÓBAL se le informó que por la aceptación de cargos antes de la audiencia concentrada se le rebajaría la pena hasta el 5 0%, monto que partes e intervinientes reclamaron en la fase de individualización de pena por el ahorro de esfuerzos que representó su pronta admisión de responsabilidad y que se acompasa más, en términos de proporcionalidad y razonabilidad, con una sanción de 36 meses de prisión (72/2), sin que así lo haya hecho la juez que, sin justificación alguna y de forma arbitraria, sólo redujo un 40%.

De otro lado, reprobó que el juez no partiera del mínimo de pena de 72 meses, sino que se ubicara en el máximo del primer cuarto sin tampoco ofrecer un sustento válido, y en contra de las circunstancias especiales del caso. Junto a lo anterior trajo a colación la sentencia C -014 de 2023, a efectos de señalar la necesidad de un uso justo y medido del castigo y la oblig ación de una dosificación proporcional, todo ello en correlato con la prohibición de exceso.

Reclamó así el apelante la redosificación de la sanción,

necesidad de un uso justo y medido del castigo y la oblig ación de una dosificación proporcional, todo ello en correlato con la prohibición de exceso.

Reclamó así el apelante la redosificación de la sanción, indicando que los elementos materiales probatorios, no controvertidos en juicio, no podrían ser usados en disfavor del procesado, en contravía al criterio pro homine.Página 7

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5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Como quiera que la apelación formulada por la Defensa se ha centrado en exclusiva en reprobar la dosificación de la pena, y más específicamente, en lo indebido de no fijarla en el tope mínimo del primer cuarto de movilidad y no reducirla por el allanamiento a cargos en un 50%, el modo de desatar la alzada será realizando una revisión del camino de tasación de la pena contenida en el fallo de primera instancia, con la constatación de si se dejaron por fuera condiciones que aminoraban la sanción, o acaso se cayó en yerros que hicieron más gravoso el quantum.

6.2. Resolución de la controversia.

6.2.1. Debe partir la Sala señalando que cuando se alega con la apelación que la juez dosificó la pena de forma “ arbitraria, sin

que hicieron más gravoso el quantum.

6.2. Resolución de la controversia.

6.2.1. Debe partir la Sala señalando que cuando se alega con la apelación que la juez dosificó la pena de forma “ arbitraria, sin argumento o sustento alguno”, se hace una manifestación contraria a la realidad procesal, pues basta una llana lectura de la sentenci a de primera instancia para advertir que la juez no dejó ayuna de argumentos la tasación de la pena, sino que ha hecho explícitos los motivos, tanto para ubicarse en el monto máximo del primer cuarto de movilidad, como para otorgar el 40% de la rebaja de pena.Página 8

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En cuanto a las razones para imponer 96 y no 72 meses de prisión, textualmente razonó: “En este asunto tenemos entonces que se acusó al sentenciado por hechos de violencia, de suma gravedad, en tanto, se agredió a la víctima además de insultos, con amenazas de muerte en su contra y en contra de sus seres más queridos -cuatro menores de edad que están a cargo de la víctima y que no tienen parentesco con el acusado -, y con agresiones físicas que incluso la hicieron perder la consciencia, produciendo temor e incertidumbre constante en ella y causando además daño psicológico y emocional, tal como quedó demostrado en la valoración efectuada por el médico legista y en la IPS AVIDANTI, concluyendo que requiere proceso por

temor e incertidumbre constante en ella y causando además daño psicológico y emocional, tal como quedó demostrado en la valoración efectuada por el médico legista y en la IPS AVIDANTI, concluyendo que requiere proceso por psiquiatría y psicología; sin pas ar por alto los dichos de la víctima quien ha manifestado que teme por su vida y la de sus hermanos e hijos menores de edad”.

Además de lo anterior agregó: “Está clara la necesidad de la pena en este asunto, pues cumplirá la función de prevención especi al y reinserción social en el procesado, máxime porque se conoció en el acervo probatorio que la conducta delictiva consistente en agresiones físicas y psicológicas en contra de su compañera sentimental, son reiterativas, pues se tramita en la municipalidad de Calarcá , Quindío proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que funge como víctima LAURA; aunado a que, de las pruebas se advierte que este comportamiento agresivo es permanente en el tiempo y que s e extiende incluso a otros miembros del hogar. De esta manera se busca que el sentenciado se abstenga de incurrir nuevamente en este tipo de conductas machistas, abusivas y denigrantes a la mujer y a los demás miembros de su familia, todos menores de edad, circunstancia que no le ha importado en lo más mínimo, pues ni siquiera lo detiene que aquellos estén presenciando toda la violencia que despliega en contra de su madre y hermana cuidadora, o que estén dentro o fuera del domicilio”.

Y finalmente, como c omplemento de sus razones, señaló:

estén presenciando toda la violencia que despliega en contra de su madre y hermana cuidadora, o que estén dentro o fuera del domicilio”.

Y finalmente, como c omplemento de sus razones, señaló: “Es necesaria también la pena para visibilizar esos estereotipos de géneroPágina 9

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arraigados en su comportamiento con miras a que los erradique, que además afectan al resto de personas que conforman su entorno social”.

Por su parte, para rebajar la pena en un 40% y no en un 50%, se fundó en que: “ los cargos fueron aceptados por el procesado instantes previos a la instalación de la audiencia CONCENTRADA, es decir, en el último instante posible”.

No se está entonces a nte un evento de carencia de motivación de la decisión, por lo que no debe analizarse el asunto desde este motivo invalidante, sino a partir del acierto o no de la anterior argumentación.

6.2.2. En tal propósito, habrá de señalarse que, en el camino de la dosificación de la pena, luego de que se establece el cuarto de movilidad en el que habrá de moverse el funcionario, se da cabida en mayor medida a la discrecionalidad judicial, pero no a cualquiera, sino a una reglada, en la que será imperativa una fundamentación explícita que contemple los principios que orientan la imposición de la pena y las funciones que por ley le corresponden, a través de una aplicación de los criterios del inciso 3º del artículo 61 del C.P., cuidando que no sea de una forma

fundamentación explícita que contemple los principios que orientan la imposición de la pena y las funciones que por ley le corresponden, a través de una aplicación de los criterios del inciso 3º del artículo 61 del C.P., cuidando que no sea de una forma abstracta o etérea, que caiga en los terrenos de la indeterminación, sino de manera integrada a las particularidades del caso bajo examen, con revisión de los objetivos que la sanción representa para el caso en concreto. En palabras de la Corte Suprema de

Justicia:

“El procedimiento de individualización de la sanción ha de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad yPágina 10

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razonabilidad, como lo dicta el art. 3º del CP. Así mismo, ha de atender a la realización de las finalidades de la pena, consistentes, a voces del art. 4º del CP, en la prevención (general y especial), la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado.

Éste ha de ser el trasfondo de los parámetros y fundamentos para la individualización de la pena (arts. 60 y 61 ídem), los cuales no se auto justifican, sino que constituyen una orientación para materializar, a través de la fijación de la sanción, las finalidades punitivas. Si bien el procedimiento de dosificación transita por derroteros reglados, en esencia no es más que un ejercicio de ponderación.”1

(…) “Esa carga argumentativa no se satisface con la simple invocación

punitivas. Si bien el procedimiento de dosificación transita por derroteros reglados, en esencia no es más que un ejercicio de ponderación.”1

(…) “Esa carga argumentativa no se satisface con la simple invocación genérica, ambigua o imprecisa de los criterios previstos en los incisos 3° y 4° del referido artículo 61. El juzgador, con fundamento en la conducta individualmente demostrada, debe precisar, justificar o motivar la configuración de esos criterios en el caso concreto (CSJ SP2649-2022, SP423-2023 y SP229-2024).”2

Esa tarea ha sido cumplida por la juez de primera instancia, en tanto no se limitó a hacer una referencia genérica a la norma, sino que descendió a revisar el caso en contexto, lo que le permitió, en un primer momento, identificar que la conducta punible tenía un mayor grado de gravedad, pues además de concretarse en maltrato psicológico, a través de insultos y amenazas, llegó a la esfera física, con golpes en distintas partes del cuerpo, en un alcance dual que hizo bien en no omitir.

Dos aspectos adicionales fueron traídos a colación por la juez en punto a la gravedad de la conducta punible, como fue que la multiplicidad de porrazos derivó en la inconsciencia transitoria de la víctima, y que todo ello aconteció al interior del hogar, en frente de

1 CSJ, SP-8057-2015, Rad. 40382. 2 CSJ, SP-164-2025, Rad. 61074.Página 11

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2 CSJ, SP-164-2025, Rad. 61074.Página 11

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sus hermanos e hijos, siendo dos circunstancias con re spaldo probatorio que esta Sala ratifica que hacía más comprometedor el atentado contra la familia.

De otra parte, la norma reclama una revisión del daño real o potencial creado, y se encuentra que la juez también agotó un análisis sobre el particular, puesto que hizo ver que la víctima, como producto de lo vivido, ha requerido tratamiento psicológico y psiquiátrico, lo cual es una seria consecuencia que acentúa el injusto en el que, al igual que lo hizo la juez, es preciso destacar como dato no menor que las amenazas han sido hasta de muerte, y no sólo respecto a ella, sino de su prole, en lo que ha sido llamado violencia vicaria, deleznable en forma suma porque atañe a la opresión valiéndose de la vulnerabilidad que representa el potencial daño a sus seres más queridos.

Más adelante en la argumentación logra encontrarse que la juez apuntó a la necesidad de la pena, y para ello aludió que se estaba de cara a una violencia de género, arraigada en el comportamiento del ofensor, y para la S ala resulta importante referir al respecto que, al margen de la existencia de otros procesos, sobre los que no se tiene certidumbre que hayan culminado en sentencia en firme, por lo que mejor era y será no contemplarlos como realidad (pues la perspectiva de género nunca

procesos, sobre los que no se tiene certidumbre que hayan culminado en sentencia en firme, por lo que mejor era y será no contemplarlos como realidad (pues la perspectiva de género nunca puede pasar por encima de garantías fundamentales como la presunción de inocencia), lo que sí se logra advertir a partir de los hechos de este caso, es una relación asimétrica con una ilegítima autoridad machista, que reclama de una sólida intervención del ius puniendi, en razón al desbarajuste social que representa la distorsión de las relaciones familiares de este tipo.Página 12

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Y quiere agregar la Sala que las amenazas de muerte lanzadas por el acusado, no sólo por los efectos psicológicos generados en la víctima como tal agravan la conducta, sino que permiten generar un pronóstico negativo en el desenvolvimiento de la relación que, en palabras atendibles de la mujer, el señor CRISTÓBAL no está dispuesto a que culmine, por lo que es preciso que la restricción de la libertad lo sea por el tiempo suficiente para lograr que el penado reflexione y acaso cambie su visión, así como que la víctima, a diferencia de otras víctimas que han perdido su vida en el intento, pueda recobrar su autonomía y obtenga la tranquilidad necesaria para recuperarse de la nociva interacción de pareja que, al margen de su historial, en los hechos del 24 de mayo de 2024 denota una elevada peligrosidad hacia el futuro.

Con lo expuesto entonces, no encuentra la Sala que el

pareja que, al margen de su historial, en los hechos del 24 de mayo de 2024 denota una elevada peligrosidad hacia el futuro.

Con lo expuesto entonces, no encuentra la Sala que el alejamiento del tope mínimo del primer cuarto de movilidad haya sido un despropósito, sino una determinación ponderada, alejada del exceso y cercana a la razonabilidad, que habrá de ser ratificada a través de este proveído.

6.2.2. Ahora bien, acerca de la proporción en la rebaja de la pena, se ha de iniciar recordando que, tanto en los trámites ordinarios de Ley 906, como en el procedimiento abreviado que regula la Ley 1826 de 2017, el legislador no estableció proporciones fijas de rebaja de pena -al menos en las primeras etapassino que hizo uso de la fórmula “hasta” cierta proporción, con lo que queda claro que la cantidad a otorgar también está sujeta a la ponderación.

“La Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que la aceptación u nilateral de cargos no comporta, como parecePágina 13

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entenderlo el recurrente, el acceso automático a la disminución punitiva en un cincuenta por ciento (50%), dado que el vocablo utilizado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “hasta”, indica qu e los jueces en el momento de efectuar el descuento punitivo, se encuentran ante la posibilidad de otorgar una

utilizado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “hasta”, indica qu e los jueces en el momento de efectuar el descuento punitivo, se encuentran ante la posibilidad de otorgar una rebaja que oscila, en la práctica, entre 1/3 parte más un díadescuento al que se puede hacer acreedor si expresa su manifestación de culpabilidad en la audiencia preparatoriay el 50% (CSJ AP1704 -2020, Rad. 56547; CSJ AP2585-2020, Rad. 57413; CSJ SP3988 -2020, Rad. 56505; CSJ AP1555 -2020, Rad. 55110, entre muchas otras).”2

Existe entonces la facultad y deber del juez de cuantificar, dentro de los límites de ley, el merecimiento de quien se somete a la justicia premial, para lo cual deberá contemplar los distintos factores que en el caso concreto contribuyen a la efectivad de la administración de justicia o le representan su retraso.

La jurisprudencia al respecto ha señalado: “ En este sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador la obliga ción de reducir la pena ya individualizada “en la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en cuya determinación del porcentaje correspondiente cuenta con criterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento, según las circunstancias particulares del proceso y de cada uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior a la mitad”3.

Es así entonces como hay consenso en que el porcentaje de

proceso y de cada uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior a la mitad”3.

Es así entonces como hay consenso en que el porcentaje de rebaja a reconocer por allanamiento a cargos: “ dependerá de l a oportunidad procesal en la que tenga lugar la respectiva aceptación de responsabilidad” (SP-3252-2024, Rad. 59042), a los cuales se suman otros tantos, también asociados al ahorro de esfuerzos de la

2 CSJ, SP-1901-2024, Rad. 64214. 3 CSJ, SP-14496-2017, Rad. 39831.Página 14

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Fiscalía y la jurisdicción en general, como la comple jidad en la dilucidación del caso, o la actitud del implicado respecto al proceso, pero también frente a las víctimas y su legítimo derecho a ser resarcidas.

Como bien se lee en la sentencia SP-14496-2017, Rad. 39831: “ el porcentaje de rebaja por all anamiento a cargos no está condicionado tan sólo al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado en la labor pesquisidora en orden a lograr el descubrimiento de las circunstancias que rodearon la realización de la conducta reprochable y punible materia de imputación o la individualización e identificación de todos aquellos que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecución, sino también en la voluntad de los allanados de reparar los daños causados a

punible materia de imputación o la individualización e identificación de todos aquellos que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecución, sino también en la voluntad de los allanados de reparar los daños causados a las víctimas con el crimen libremente admitido, plasmada en la acreditación de reales y efectivos actos de resarcimiento”.

Dicho lo anterior, encontramos que el señor CRISTÓBAL no se allanó a los cargos en la primera oportunidad procesal que tuvo, como fue el traslado de la acusación, y el procedimiento siguió su curso, alcanzando a presentar la Fiscalía las diligencias para audiencia concentrada, siendo en este segundo momento, cuando apenas se vino a conocer la voluntad en culminar el proceso de forma anticipada, por lo que era razonable, y hasta ajustado a criterios de igualdad, que obtuviera una rebaja de pena menor a quien se allana desde un comienzo.

A lo anterior cabe sumar que en el trámite de primera instancia no se ha puesto en conocimiento algún factor adicional para considerar que el ahorro de esfuerzos para la administración de justicia ha sido mayúsculo, conociéndose al contrario que sePágina 15

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trata de un proceso inici ado por la captura en flagrancia del implicado, lo cual representa menor complejidad en la elucidación de los hechos y la responsabilidad.

Por otra parte, ninguna acción de resarcimiento a favor de la víctima se ha conocido, por lo que se ha ahorrado tiempo y esfuerzo

implicado, lo cual representa menor complejidad en la elucidación de los hechos y la responsabilidad.

Por otra parte, ninguna acción de resarcimiento a favor de la víctima se ha conocido, por lo que se ha ahorrado tiempo y esfuerzo en la judicialización, pero no así en el legítimo interés de la agraviada en ser reparada.

Así que no encuentra la Sala dislate en la juez de primera instancia en su determinación de rebajarle al señor CRISTÓBAL el 40% de su pena, tratándose de un porcentaje, además de compatible con el momento procesal del allanamiento, importante en términos cuantitativos, como que se ve traducido en una deflación penológica de más de tres años.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia anticipada proferida el día 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, que declaró responsable al señor CRISTÓBAL del delito de Violencia intrafamiliar en los términ os del inciso 2º del art. 229 del CódigoPágina 16

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Penal que le fue endilgado, CONFIRMANDO el monto de las penas impuestas, conf

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