TSDJ MZL SP - 17001600003020250132701-(16-01-2026)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600003020250132701-(16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Proceso No. 20250132700
Procesado: Giovanny Asunto: Resuelve conflicto de competencia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
PAULA JULIANA HERRERA HOYOS
Aprobado Acta No. 0066
Manizales, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO.
La Sala procede a definir la competencia entre los Juzgado Primero y Quinto Penales del Circuito de Manizales, para conocer la acusación presentada por la Fiscalía 12 Seccional de Manizales, dentro del proceso seguido contra el señor Giovanny, por el delito de intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menor letales, armas de fuego hechizas, y arma blanca.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.Proceso No. 20250132700
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2.1. Según lo establecido en el escrito de acusación, los hechos que dieron génesis a la investigación se sintetizan así:
Giovanny Martín Martín Giovanny Giovanny Martín Martín Martín Giovanny Giovanny Martín Martín Giovanny Martín
Giovanny Martín Martín Giovanny Giovanny Martín Martín Martín Giovanny Giovanny Martín Martín Giovanny Martín GiovannyProceso No. 20250132700
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2.2. El 12 de junio de 2025, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, legalización e incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual fue negada.
En dicha diligencia se imputaron los delitos de extorsión, intimidación o amenaza con arma de fuego, porte de armas, elementos o dispositivos menos letales, armas de fuego hechizas y arma blanca.
2.3. El 25 de noviembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Sin embargo, el 2 de diciembre de ese mismo año, dicho despacho requirió al delegado de la Fiscalía para que precisara por qué, según los GiovannyProceso No. 20250132700
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GiovannyProceso No. 20250132700
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sistemas de información de la Rama Judicial, ya existía un registro de radicación del mismo escrito ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales desde el 6 de octubre de 2025.
2.4. En respuesta a este requerimiento, el 4 de diciembre del año anterior, la Fiscalía anexó el auto del 31 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales devolvió el escrito de acusación, por considerar que presentaba una indebida adecuación típica. Es decir, inadmitió la acusación por afectar gravemente el derecho de defensa, así como los principios de legalidad y coherencia del proceso.
Lo anterior, dado que el delito de intimidación o amenaza con arma de fuego se encontraba subsumido por el de extorsión y/o hurto calificado agravado, al constituir un medio para la comisión de dichos punibles, configurándose así un concurso aparente de tipos. Además, se agravó la situación del procesado, pues en la imputación se le atribuyó el delito de extorsión, pero en la acusación se cambió por hurto calificado y agravado.
2.5. Así las cosas, mediante auto del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales concluyó, tras analizar la situación, que su homólogo Quinto había excedido susProceso No. 20250132700
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el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales concluyó, tras analizar la situación, que su homólogo Quinto había excedido susProceso No. 20250132700
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competencias al efectuar un control material del escrito de acusación antes de instalar la audiencia de formulación, la cual es precisamente el escenario previsto para su corrección, adición o modificación. A su juicio, dicha actuación no tiene cabida en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, ya que vulnera el principio acusatorio y la imparcialidad del juez.
Reiteró que la acusación es un acto exclusivo del ente investigador, y que el juez solo puede ejercer un control formal durante la audiencia, sin facultad para modificar la calificación jurídica ni para devolver o inadmitir el escrito.
Además, señaló que aceptar la postura del Juzgado Quinto implicaría ubicar al juez en una posición de coacusador, al permitirle expresar y validar su propia teoría del caso.
Por todo lo anterior, sostuvo q ue, si bien el reparto es un mecanismo meramente administrativo y no un criterio de competencia, lo cierto es que el Juzgado Quinto ya había realizado la primera actuación válida dentro del proceso, por lo cual era quien debía continuar con el conocimiento del asunto en la etapa de acusación.Proceso No. 20250132700
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debía continuar con el conocimiento del asunto en la etapa de acusación.Proceso No. 20250132700
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En consecuencia, esa célula judicial se abstuvo de asumir el proceso, ordenó remitirlo nuevamente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, y advirtió sobre la posibilidad de un conflicto negativo de competencia en caso de que aquel mostrara inconformidad.
2.6. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales se pronunció en los siguientes términos:
“Sin duda la Fiscalía cumplió materialmente con lo or denado por este juzgado corrigiendo la inadecuada calificación jurídica en el escrito de acusación (concurso aparente entre delitos como hurto calificado agravado, extorsión e intimidación) y presentó nuevamente el escrito de acusación, quien en su soberana tarea de elección del nomen iuris, acusó por el tipo subsidiario de “INTIMIDACIÓN O AMENAZA CON ARMA DE FUEGO; ARMAS, ELEMENTOS O DISPOSITIVOS MENOS LETALES; ARMAS DE FUEGO HECHIZAS; Y ARMA BLANCA”, en otro términos, se compromete a demostrar ante el juz gador que ese delito desde la perspectiva del tipo objetivo y subjetivo, más no otro, el señor GIOVANNY ejecutó, a pesar de los hechos jurídicamente relevantes que atribuye incluye otro tipo de conductas, aspecto que este judicial respeta.
perspectiva del tipo objetivo y subjetivo, más no otro, el señor GIOVANNY ejecutó, a pesar de los hechos jurídicamente relevantes que atribuye incluye otro tipo de conductas, aspecto que este judicial respeta.
A pesar de que la decisión de este despacho, pronunciamiento que realice fruto de que la fiscalía dispuso de ella como titular de la acción penal al asignar para el conocimiento de la misma a esta jurisdicción ordinaria; la misma, tal decisión fue acatada por el ente acusador, la que en antaño se pronunció en pro de “…evitar acusaciones absurdas; garantizar la legalidad de la acusación” (CSJ. AP. de 1º de octubre de 2014, Rad. 42452.). Sin embargo, la juez Primero Penal impugnó la legalidad de ese mandato judicial, itero a pesar de haber sido acatado, al considerar que se excedió por parte de este despacho, con tal pronunciamiento la competencia funcional, creando una actuación procesal inválida, a pesar de que le interés de este despacho eraProceso No. 20250132700
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precisamente corregir irregularidades y no ser un simple “fedatario”, es más dijo que la inadmisión del escrito de acusación es una actividad procesal, inexistente en el régimen de procedimiento penal, a sabiendas del mandato axiológico procesal del artículo 25 de esa no rmatividad, referente al principio de integración.
En sentir de este judicial, el reparto judicial no es fuente de competencia
procesal, inexistente en el régimen de procedimiento penal, a sabiendas del mandato axiológico procesal del artículo 25 de esa no rmatividad, referente al principio de integración.
En sentir de este judicial, el reparto judicial no es fuente de competencia per se, pero sí un mecanismo de distribución administrativa que tiene efectos jurídicos cuando un despacho ya avoca conocimien to y factible hubiese sido que, por ya haberse dado ese mecanismo, ex antes, sea el juzgado a mi cargo quien deba asumir el conocimiento.
Empero, estimo que debe acatarse el actual reparto, simplemente porque este juez hizo un pronunciamiento expreso so bre los hechos jurídicamente relevantes y de la posible calificación jurídica que el Fiscal delegado, reitero, en su soberana tarea podía elegir como nomen iuris por la ejecución de esos hechos jurídicamente relevantes, es por ello, que asumiré el aceptar el conflicto negativo propuesto, pero no por lo argumentado por la funcionaria proponente, sino por cuanto, el artículo 56 numeral 6 del código de procedimiento penal indica que le juez debe declarase impedido cuando se “…haya dictado la providencia de que su revisión se trata…”, como se puede vislumbrar, efectivamente me pronuncie específicamente sobre irregularidades jurídicas del fiscal delgado, lo que hice a partir de los hechos jurídicamente relevantes, lo que sin duda, son preconceptos que emití, por ello para evitar la más mínima duda en la comunidad y los sujetos procesales, que ese pronunciamiento puede afectar el recto proceder de la justicia, en mi sentir debe ser asignado el conocimiento del asunto al despacho proponente”. -sic3. CONSIDERACIONES.
pronunciamiento puede afectar el recto proceder de la justicia, en mi sentir debe ser asignado el conocimiento del asunto al despacho proponente”. -sic3. CONSIDERACIONES.
Competencia.Proceso No. 20250132700
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La Sala anticipa que no emitirá pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
De la definición de competencia
Previo abordar el estudio de la controversia puesta en consideración, debe aclararse que la misma no se trata de solucionar una causal de impedimento -art. 56-6 CPP-, tal como lo expuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, sino de definir la competencia, para el conocimiento del proceso penal de la referencia.
Así pues, l a definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál es la autoridad judicial que, al reclamar o rehusar el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. Al respecto, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, estableció:
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la
al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.Proceso No. 20250132700
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Frente a la forma en cómo se adelanta el incidente de definición de competencia, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal (Auto AP6844-2024, rad. 67406), ha señalado:
a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetenci a para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados par a que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir están de acuerdo respecto del juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho funcionario, quien evaluará si les asiste o no la razón. En caso afirmat ivo, asumirá el conocimiento de la actuación; en caso contrario, la enviará al órgano competente para dirimir la controversia.
Si no existe acuerdo entre el juez y los sujetos facultados para intervenir, el asunto deberá remitirse directamente al órgano judicial
conocimiento de la actuación; en caso contrario, la enviará al órgano competente para dirimir la controversia.
Si no existe acuerdo entre el juez y los sujetos facultados para intervenir, el asunto deberá remitirse directamente al órgano judicial competente para resolver el conflicto de competencia, como estaProceso No. 20250132700
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Corporación, cuando se trate de autoridades judiciales de distinta categoría.
Según lo citado, el Juez que considera carecer de competencia para conocer un asunto, debe instalar l a respectiva audiencia, exponer sus argumentos y permitir que las partes se pronuncien sobre el particular.
En esa misma línea, la competencia de esta Sala solo se activa en dos situaciones. La primera ocurre cuando las partes están de acuerdo con el juzgador sobre la falta de competencia; en tal caso, las diligencias se remiten al funcionario que se considera competente. Si dicha autoridad no comparte ese criterio, corresponde a este Tribunal resolver el co nflicto; en caso contrario, es decir, si acepta la causal de incompetencia, el incidente se da por terminado.
La segunda situación se presenta cuando, por ejemplo, la defensa no está de acuerdo con los argumentos de incompetencia. En ese escenario, las diligencias deben ser remitidas directamente a esta autoridad judicial para su resolución.Proceso No. 20250132700
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Con base en tales premisas, debe recordarse que la estructura procesal penal, se cimenta en el principio de oralidad , pilar orientado a garantizar la inmediación, publicidad, concentración y contradicción de los actos procesales, los cuales se desarrollan ante el juez de conocimiento como garante de las formas propias del proceso.
El artículo 9 de la Ley 906 de 2004 dispone expresamente que “la actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido” , precisando además que de toda actuación deberá dejarse constancia.
A su turno, el artículo 10 ibidem enfatiza que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia” , imponiendo como deber de los funcionarios judiciales hacerProceso No. 20250132700
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prevalecer el derecho sustancial y asegurar la aplicación obligatoria de los procedimientos orales, el uso de medios técnicos que los viabilicen y la observancia de los términos procesales establecidos por la ley o fijados por el funcionario competente.
prevalecer el derecho sustancial y asegurar la aplicación obligatoria de los procedimientos orales, el uso de medios técnicos que los viabilicen y la observancia de los términos procesales establecidos por la ley o fijados por el funcionario competente.
De tal manera, el legislador consagró la oralidad no como una formalidad vacía, sino como una garantía estructural que preserva la transparencia del debate judicial, el acceso efectivo de las partes y el control público de la administración de justicia.
Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, pretermitió etapas sustanciales del trámite , impidiendo el ejercicio propio de las partes sobre el particular para emitir sus propios criterios, esta Corporación no tiene habilitada la competencia para decidir de fondo.
En síntesis, la Sala se abstend rá de tramitar el asunto y ordenará la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para que proceda conforme al trámite previsto, instalando la respectiva audiencia.Proceso No. 20250132700
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de conocer el conflicto de competencia planteado por los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito de Manizales, dentro del asunto con radicado 20250132700, adelantado contra Giovanny, por lo expuesto.
planteado por los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito de Manizales, dentro del asunto con radicado 20250132700, adelantado contra Giovanny, por lo expuesto.
Segundo: Ordenar el envío inmediato de las diligencias al Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, para que imparta el trámite de rigor, explicado en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Enterar del proveído al Juez Quinto Penal del
Circuito de Manizales, Caldas.
Cuarto: Informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,Proceso No. 20250132700
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PAULA JULIANA HERRERA HOYOS
RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Julián Mauricio Franco Valencia Secretario (e)
Firmado Por:
Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De ManizalesCaldas
Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De ManizalesCaldasProceso No. 20250132700
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CaldasProceso No. 20250132700
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Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De ManizalesCaldas
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