TSDJ MZL SP - 17001600006020190221001-(02-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600006020190221001-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Radicado: 2019-02210
Procesada: Claudia Liliana Naranjo Noreña
Delito: Alzamiento de Bienes Asunto: Auto 2.ª instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL ________________________________________________________ Magistrado ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1033 de la fecha.
Manizales, Caldas, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Claudia Liliana Naranjo Noreña , contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el 10 de abril de 2023, que negó la preclusión del proceso seguido en su contra.
II. HECHOS
Según la denuncia presentada por Juan Carlos Corredor Uribe, Teresa Rodas Bustamante y Jhon Alexander Corredor Rodas, en el marco de un proceso ordinario laboral, se exigió a Claudia Liliana Naranjo Noreña el pago de daños y perjuicios por la muerte de Nés tor David Corredor Rodas , ocurrida mientras trabajaba en el Establecimiento “Comercializadora Lazer”, propiedad de Naranjo Noreña.
Como resultado del proceso, el 18 de marzo de 2019 , se libró mandamiento de pago contra la investigada y se impusieron medidasRepública de Colombia
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mandamiento de pago contra la investigada y se impusieron medidasRepública de Colombia
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2 cautelares. Sin embargo, en respuesta ofrecida por el representante legal de “Arna Tendencias Importaciones y Exportaciones S.A.S”, sociedad en la que Naranjo Noreña aportó para la constitución de su negocio , se reveló que ella no poseía ningún tipo de vínculo con la empresa, dado que el 2 de enero de 2016, había endosado las acciones a sus hijos menores D.A.N., M.C.A.N. y V.A.N. Este negocio jurídico fue posterior a la emisión de sentencia de segunda instancia proferida por l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con la aparente intención de evitar embargos dentro de la demanda ejecutiva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 3 de octubre de 2022, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Claudia Liliana Naranjo Noreña el delito de alzamiento de bienes agravado, artículos 253 y 267 de la Ley 599 de 2000. Como la procesada no aceptó los cargos, el organismo investigador presentó escrito de acusación el 10 de octubre de esa anualidad.
3.2 El 25 de enero de 2023 , la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales , se declar ó impedida para conocer el proceso , siendo reasignado a su homólogo Primero, autoridad que, tras asumir el
3.2 El 25 de enero de 2023 , la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales , se declar ó impedida para conocer el proceso , siendo reasignado a su homólogo Primero, autoridad que, tras asumir el conocimiento, fijó audiencia de formulación de acusación el 16 de marzo de 2023, fecha en la cual, la defensa, previo a instalarse el acto procesal, solicitó variación hacia una preclusión.
Allí, en su trámite, alegó la prescripción de la acción penal , tras superarse el término máximo de la pena fijada para el delito de alzamiento de bienes, lapso rebasado previo a formularse imputación.República de Colombia
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3 Resaltó que, los hechos tuvieron ocurrencia el 2 de enero de 2016 ; debiéndose computar tiempos prescriptivos desde ese día . Por eso, el 3 de octubre de 2022 —fecha de la formulación de cargos —, habían transcurrido 81 meses, superándose con creces la barrera temporal dispuesta por el artículo 83 del Código Penal.
Frente a la modificación de la tipicidad con la circunstancia de agravación punitiva, es un genérico, no específico. De tal suerte, citando a la Corte Suprema de Justicia , radicado 31088 del 2015, ella no afecta de fondo la naturaleza del delito, por lo cual, sólo ha de tenerse en cuenta
agravación punitiva, es un genérico, no específico. De tal suerte, citando a la Corte Suprema de Justicia , radicado 31088 del 2015, ella no afecta de fondo la naturaleza del delito, por lo cual, sólo ha de tenerse en cuenta el mentado artículo 83, configurándose la causal de extinción del numeral 4 del artículo 82, ibidem.
El representante del ente acusador, tras hacer una síntesis de los hechos plasmados en la acusación y oponerse al ruego preclusivo , planteó iniciarse el conteo prescriptivo a partir del 18 de marzo de 2019 , fecha en que las víctimas tuvieron conocimiento de la acción engañosa.
El apoderado de las víctimas acogió la tesis de la Fiscalía.
La representante del Ministerio P úblico refirió que se debe tener en cuenta que son 54 meses la pena máxima para el delito en cuestión; así, previo a la comunicación de cargos, no había transcurrido ese lapso; aunando que con la imputación, se genera el fenómeno de la suspensión del término de prescripción , con cuyos argumentos se opuso a la prosperidad del ruego.
IV. DECISIÓN IMPUGNADARepública de Colombia
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4 La Jueza, tras realizar un análisis normativo sobre el fenómeno de la prescripción, decidió no acoger los argumentos presentados por la defensa. Respaldó su decisión en la postura de la Corte Suprema de
Sala Penal
4 La Jueza, tras realizar un análisis normativo sobre el fenómeno de la prescripción, decidió no acoger los argumentos presentados por la defensa. Respaldó su decisión en la postura de la Corte Suprema de Justicia, SP072-2023, cuando se pronunció respecto a la figura en un caso de fraude procesal, cuya característica consumativa es la persistencia en el tiempo, pues "el servidor judicial permanece en error que puede ser indefinido, la consumación del delito se concreta desde la aparición del error en el servidor público, porque el tipo solo describe la producción del estado y no su mantenimiento, es decir, que no castiga el mantenimiento del error al servidor público sino inducirlo en error, lo que significa que el delito se cons uma cuando se realiza la acción del verbo rector".
Se sustentó en la idea de que, al comparar distintos delitos que implican error por parte del funcionario público o de un particular, no se puede limitar la prescripción a la fecha de ejecución del acto punible, pues el daño pervive, requiriendo una evaluación más exhaustiva de los hechos y su conclusión. Bajo ese entendido, prosigu ió la a quo, el término no comienza con ese límite, sino a partir de cuándo se tuvo su conocimiento. En este sentido, considerando que la pena máxima es de 6 años y 9 meses, la fecha se cumpliría el 5 de diciembre de 2025; sin embargo, se interrumpió con la formulación de la imputación e l 3 de octubre de 2022, por lo que, matemáticamente, será el 18 de febrero de 2026, el momento exacto de prescripción.
V. LA IMPUGNACIÓN
interrumpió con la formulación de la imputación e l 3 de octubre de 2022, por lo que, matemáticamente, será el 18 de febrero de 2026, el momento exacto de prescripción.
V. LA IMPUGNACIÓN
5.1. La Defensa formula recurso de alzada, reitera que el t érmino prescriptivo debe contabilizarse desde el 2 de enero de 2016 y no, como erradamente argumenta el Juzgado, desde el momento en el cual las víctimas conocieron sobre el alzamiento de los bienes. La doctrina, dice,República de Colombia
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5 ha establecido que el alzamiento, busca proteger los derechos de los acreedores y no requiere ninguna inducción en error , pues , una circunstancia es el alzamiento y otra muy diferente el término para interponer querella, una vez se tiene conocimiento del hecho, insistiendo en que el término prescriptivo se superó previo antes de la imputación.
Por lo anterior, solicita se revoque la providencia en íntegramente.
5.2 La Fiscalía como no recurrente depreca se ratifique la providencia.
5.3 El apoderado de las v íctimas peticiona al superior que se confirme en su totalidad la decisión d e instancia, al encontrar acertado que la prescripción s ólo se materializaría hasta el 2025 , y en consecuencia, el conteo debe partir desde la fecha en que se conoció la cesión de las acciones por parte de Claudia Liliana Naranjo Noreña a
que la prescripción s ólo se materializaría hasta el 2025 , y en consecuencia, el conteo debe partir desde la fecha en que se conoció la cesión de las acciones por parte de Claudia Liliana Naranjo Noreña a sus hijos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para resolver la apelación interpuesta.
6.2. Problema jurídicoRepública de Colombia
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6 Se examina la procedencia de la preclusión de la acción penal, bajo el reconocimient o de la causal de prescripción que fundamenta la Defensa.
6.3. Legitimación para presentar la solicitud de preclusión
El parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”
En este asunto, la defensa depreca se de aplicación a la causal reglada en el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P , al considerar que ha acaecido el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal ; en tal sentido, se actualizan los presupuestos contenidos en la norma adjetiva penal que habilita, en la etapa procesal que se encuentra el proceso, el análisis de la petición preclusiva.
sentido, se actualizan los presupuestos contenidos en la norma adjetiva penal que habilita, en la etapa procesal que se encuentra el proceso, el análisis de la petición preclusiva.
6.4. Caso concreto
La figura procesal de la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.
A su vez, el inciso 1º del artículo 86 de dicho estatuto penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, señala que el término prescriptivo “se interrumpe con la formulación de la imputación”.República de Colombia
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7 Si bien, la prescripción tiene configuración normativa que aborda los distintos límites temporales según la fase de la causa; en algunos eventos, la satisfacción de los mismos obedece a las características del delito; verbigracia, de ejecución instantánea o permanente, omisión, entre otros1.
Previo a abordar el análisis de las particularidades del caso, se hará alusión a las características del delito de alzamiento de bienes, esto es, cuándo se entiende consumado y desde qué momento inicia el conteo el término prescriptivo de la acción. El a rtículo 253 del Código Penal, dispone:
alusión a las características del delito de alzamiento de bienes, esto es, cuándo se entiende consumado y desde qué momento inicia el conteo el término prescriptivo de la acción. El a rtículo 253 del Código Penal, dispone:
“El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraud e para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
El anterior precepto, que propende por la protección del derecho del acreedor a la satisfacción del crédito, requiere la existencia de una relación jurídica obligacional, y como elemento subjetivo, la intención del sujeto activo de ubicarse en situación de insolvencia, con el fin d e defraudar al reclamante.
La Corte Suprema de Justicia2 efectuó un análisis de tipicidad de la conducta, así:
“El tipo objetivo del delito de alzamiento de bienes descansa en presupuestos que emanan del derecho civil de las obligaciones, pues es condición esencial de
1 Ley 599 de 2000. “ARTÍCULO 84. INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas punibles
día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando ha ya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.” 2 C.S.J, Sala Penal, Radicado 55147, 19-abr-23.República de Colombia
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8 su existencia una relación jurídico obligacional, en virtud de la cual una persona (deudor) se obliga a la realización de una prestación a favor de otra (acreedor), cuya ejecución puede ser posible ante los órganos de la administración de justicia civil.
(…)
Sobre la acción, cabe señalar que tal como viene descrita en el artículo 253 del Código Penal, consiste en “alzarse”, ocultar o cometer cualquier otro fraude con sus bienes. El diccionario de la Real Academia define el alzamiento de bienes como la “desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores”. Es decir, que el deudor, sujeto activo, a través de la realización de esta acción pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia. El tipo penal exige, además, que estas accionesalzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude-, sean cometidas por el autor con
realización de esta acción pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia. El tipo penal exige, además, que estas accionesalzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude-, sean cometidas por el autor con la finalidad de “perjudicar a su acreedor”. Por lo tanto, la insolvencia como tal carece de relevancia si el autor no dirige su acción a perjudicar a sus acreedores, consígase o no el perjuicio.
Advierte la Sala, no puede haber delito si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan otros suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo contrario, la mera reclamación o incluso asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su patrimonio.
(…)
Como ya se advirtió, la existencia del delito depende de que medie una relación jurídica obligacional en el momento de la realización de la acción. La obligación debe estar, por tanto, determin ada o ser determinable y poder ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, razón por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos.
Si la obligación no preexiste al acto, no puede hablarse del delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que esté vencida, pues lo que interesa es que el deudor busque perjudicar a su acreedor al dejar sin respaldo la obligación con él contraída ante un eventual incumplimiento. Como lo sostiene el delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencial, es decir, el sujeto activo
que el deudor busque perjudicar a su acreedor al dejar sin respaldo la obligación con él contraída ante un eventual incumplimiento. Como lo sostiene el delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencial, es decir, el sujeto activo –deudordebe quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre.
Por lo tanto, para la existencia y perfección del delito, no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que es suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en perjuicio de su acreedor”.
Atendiendo al antecedente jurisprudencial, contrario a la argumentación del a quo, se advierte que el delito se caracteriza por serRepública de Colombia
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9 de ejecución instantánea, es decir, se materializa en el momento en que la persona realiza y perfecciona el negocio jurídico que le permite extraer de su haber patrimonial los bienes, en aras de defraudar a su acreedor.
De conformidad con lo anterior, como con razón lo dijo la Defensa, es a partir de la fecha en que se realiza tal actuación , cuando debe iniciarse el cómputo, en tanto inexiste otro argumento para entenderlo, como de manera equívoca se planteó en primera instancia, un delito de ejecución permanente, en tanto, cualquiera de sus tres verbos rectores: “alzar”, “ocultar” o “cometer” cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, se materializa en acción única.
ejecución permanente, en tanto, cualquiera de sus tres verbos rectores: “alzar”, “ocultar” o “cometer” cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, se materializa en acción única.
Y es que no se debe confundir las repercusiones colaterales del punible en el mundo jurídico , con la configuración de una conducta de ejecución permanente, pues es claro que el alzamiento de bienes genera una afectación perenne, al impedir la satisfacción de la obligación contraída con el acreedor; sin embargo, de ahí no se sigue que el hecho en s u fase consumativa, sea de carácter prolongado. E n tal sentido, conforme lo dispone el artículo 84 de la norma sustantiva, para conductas punibles de ejecución instantánea: “…el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación”.
En tal sentido, tampoco puede decirse que el conteo del término prescriptivo inicia, como lo señala la representación de víctimas, a partir de que se tuvo conocimiento de la trasferencia de los activos por parte de Naranjo Noreña, pues reitérese, la norma adjetiva reseñada es clara al indicar que tal periodo comienza el día en que se ejecutó el ilícito.República de Colombia
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10 El conocimiento de la ocurrencia de los hechos por los sujetos pasivos es un aspecto relevante no para la prescripción de la acción penal, sino para la caducidad de la querella, figura procesal que difiere
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10 El conocimiento de la ocurrencia de los hechos por los sujetos pasivos es un aspecto relevante no para la prescripción de la acción penal, sino para la caducidad de la querella, figura procesal que difiere absolutamente de la aquí evaluada, en tanto, la misma hace referencia al límite temporal con el que cuenta la víctima para comparecer ante e l Estado para el ejercicio de la acción penal cuando se trata de las conductas establecidas en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, la prescripción tiene una doble finalidad, la primera sancionar la inactividad de los agentes del Estado y la segunda garantizar al procesado que su situación jurídica no va a quedar en indefinición ; por consiguiente, si para este evento el descubrimiento de los efectos jurídicos de este actuar fue tardío, por desconocerse, no puede considerarse como argumento válido para establecer una data de prescripción diferenciada.
Y, regresando al caso, el acto de alzamiento de bienes imputado a Claudia Liliana Naranjo Noreña , tuvo lugar el 2 de enero de 2016, momento en el cual transfirió a sus hijos la titularidad de las acciones que tenía en la sociedad Arna Tendencias Importaciones y Exportaciones S.A.S, retirándolas así de su patrimonio.
El tipo de alzamiento de bienes agravado, establece una pena máxima de 81 meses , llevando allí el acrecer establecido por el artículo 267-1 del Código Penal; luego, con el artículo 83, tal era el término para iniciar la acción penal , culminando el 1 de oct ubre de 2022, es decir,
máxima de 81 meses , llevando allí el acrecer establecido por el artículo 267-1 del Código Penal; luego, con el artículo 83, tal era el término para iniciar la acción penal , culminando el 1 de oct ubre de 2022, es decir, previo a la formulación de imputación cumplida en efecto el 3 de octubre de 2022 que, conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, laRepública de Colombia
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11 interrumpía, sin lograrlo porque desde dos días antes, el Estado estaba imposibilitado para continuar con su ejercicio.
Por lo tanto, configurada la causal de extinción de la acción penal por prescripción, contemplada en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, la decisión de la primera instancia debió ser consecuente con el ruego de la Defe nsa, conllevando a su revocatoria y, en su lugar, Precluirse la investigación en los términos del numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual negó la solicitud de preclusión elevada, conforme a lo expuesto en precedencia.
mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual negó la solicitud de preclusión elevada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECRETAR, en consecuencia , la preclusión de la investigación con efectos de cosa juzgada, artículo 332, numeral 1 y 334, Código de Procedimiento Penal , que se adelanta en contra de Claudia Liliana Naranjo Noreña por el presunto delito de alzamiento de bienes, al advertirse la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por prescripción, causal de extinción de la acción penal, artículo 824, Código Penal, de conformidad con lo esbozado en esta decisión.República de Colombia
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12 Levántense todas las medidas cautelares de tipo real y personal que pesaren contra la imputada, avisándose a quien deba saberlo.
TERCERO: INFORMAR que c ontra la presente decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
Rafael Aliro Gómez Bermúdez
Gloria Ligia Castaño Duque -En uso de permisoDennys Marina Garzón Orduña
Mónica María Builes Naranjo Secretaria
Firmado Por: Rafael Alirio Gomez Bermudez
Gloria Ligia Castaño Duque -En uso de permisoDennys Marina Garzón Orduña
Mónica María Builes Naranjo Secretaria
Firmado Por: Rafael Alirio Gomez Bermudez
Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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