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TSDJ MZL SP - 17001600006020190362501-(10-12-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17001600006020190362501-(10-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1

Sentencia Sistema Acusatorio: 2019-03625-01

DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 3188 de la fecha.

Manizales, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, a través de la cual absolvió a la señora DIANA del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de Porte ilegal de arma de fuego que en calidad de coautora le fue endilgado.

2. HECHOS

Tuvieron ocurrencia a eso de las 4:15 la madrugada del 8 de diciembre del año 2019, cuando el señor Roger, ciudadano extranjero de 34 años de edad, domiciliado en Manizales, fue ultimado con descarga múltiple de arma de fuego, más exactamente tres proyectiles que lo impactaron en cráneo (zona occipital), abdomen y espalda, siendo encontrado el cuerpo sin vidaPágina 2

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DIANA

exactamente tres proyectiles que lo impactaron en cráneo (zona occipital), abdomen y espalda, siendo encontrado el cuerpo sin vidaPágina 2

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DIANA Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su residencia ubicada en la carrera 1234 del barrio Medellín, tras el aviso que cerca a las 7:00 am hiciera a las autoridades su compañera sentimental DIANA.

Conforme con la acusación, las pesquisas apuntaron a la participación de aquella, al encontrar elementos de convicción que la involucraban como coautora del atentado mortal.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. Una vez hecha efectiva la orden de captura dictada en contra de la señora DIANA, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, el día 11 de diciembre de 2019 se adelantaron las audiencias de legalización de allanamiento y de captura, de formulación de imputación con la que se le atribuyó el concurso de Homicidio agravado -numerales 1º y 7º art. 104 C.P. - y Porte ilegal de arma de fuego -art. 365 C.P.- que no aceptó, y, finalmente, la de solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión que se consideró viable, pero sustituida por detención domiciliaria por estar la imputada en etapa de lactancia de un bebé de escasos meses de nacido (e hijo del occiso).

3.2. Tal medida de aseguramiento menos restrictiva se

domiciliaria por estar la imputada en etapa de lactancia de un bebé de escasos meses de nacido (e hijo del occiso).

3.2. Tal medida de aseguramiento menos restrictiva se mantuvo hasta el 3 de marzo de 2020 que la Fiscalía promovió y logró que se revocara, ante la constatación de que la mujer no estaba en la vivienda autorizada y no se conocía su paradero. SePágina 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libró así orden de captura en su contra ( que no pudo hacerse efectiva sino hasta agosto de 2022, cuando ya contaba con un sentido del fallo absolutorio, por lo que inmediatamente debió ordenarse su liberación).

3.3. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación -del 24 de febrero de 2020 - con el que se radicó la competencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el día 3 de junio del mismo año 2020 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, con la que se ratificó la atribución de cargos, en coparticipación criminal, por los delitos contra la vida y contra la seguridad pública imputados.

3.4. La audiencia preparatoria se desarrolló el 30 de julio de 2020, y en ella se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, luego de múltiples aplazamientos por variadas causas, apenas pudo instalarse el 7 de abril de 2022, sin que se agotara y debiera continuar en otras dos sesiones desplegadas el 5 de julio y

oral que, luego de múltiples aplazamientos por variadas causas, apenas pudo instalarse el 7 de abril de 2022, sin que se agotara y debiera continuar en otras dos sesiones desplegadas el 5 de julio y 8 de agosto de ese 2022, última de las fechas en que se dictó un sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al segundo día del mes de noviembre del año 2022 se profirió el fallo mediante el cual el juez comenzó predicando que, frente al punible contra la vida, no hay duda alguna respecto a su materialidad, pues tanto las estipulaciones, como algunos medios de convicción practicados en juicio, permiten concluir que la madrugada del 8 de diciembre de 2019, el ciudadano extranjeroPágina 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Roger murió como consecuencia del impacto de tres proyectiles de arma de fuego.

A contracara, predicó que en lo que sí se presentaban muchas dudas, a pesar de la abundante prueba practicada, es con relación a la responsabilidad de la acusada, toda vez que, si bien se lograron probar inconvenientes entre la pareja, siendo el eje de la prueba de cargo, no resulta tan evidente que estos llevaron a DIANA a acordar con otra u otras personas asesinar a su compañero; careciendo el proceso de indicios acerca de cómo pudo haber planeado o participado en los hechos.

Para explicar lo anterior, comenzó hablando de dos testigos

DIANA a acordar con otra u otras personas asesinar a su compañero; careciendo el proceso de indicios acerca de cómo pudo haber planeado o participado en los hechos.

Para explicar lo anterior, comenzó hablando de dos testigos que estuvieron con la víctima la noche del 7 y la madrugada del 8 de diciembre de 2019 libando licor en un establecimiento en el barrio Cali, y le habían escuchado de discusiones con su pareja, pero que no presenciaron su asesinato, como tampoco el taxista que lo recogió para dirigirse inicialmente al barrio Medellín, cambiando de trayectoria para ir al barrio Itagüí, pero finalmente dirigiéndose al primero de los sectores donde lo dejó alrededor de las 4:00 am en la puerta de su casa.

Concluyó así que, frente a los problemas de pareja entre acusada y víctima, solamente Testigo 1 pudo dar cuenta de ellos y de un posible intento de suicidio de la acusada; en tanto que Testigo 2 fue muy contradictoria en este aspecto (primero dijo que si sabía, pero luego lo negó) y el taxista Testigo 3 , sólo tuvo contacto con su pasajero unosPágina 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal minutos, limitándose a referir unos reclamos que por teléfono le hacía una mujer a su pasajero, que nada evidenciaban, determinaban o indicaban respecto de un episodio exagerado de celos o agresividad, más allá, de lo que podría considerarse normal

hacía una mujer a su pasajero, que nada evidenciaban, determinaban o indicaban respecto de un episodio exagerado de celos o agresividad, más allá, de lo que podría considerarse normal cuando un hombre decide llegar al día siguiente a su casa.

Luego de lo anterior aludió a otros dos testigos que residían en el extranjero y poco conocían del desarrollo de la relación de pareja, como tampoco de lo sucedido el día de los hechos, por lo que predicó que se limitaron a reseñar la inconformidad que la víctima estaba teniendo con su compañera sentimental y que sólo conocían de manera referencial.

A continuación, aludió al testigo Testigo 4, como aquel que alrededor de las 4:00 am escuchó en la calle unas detonaciones, cerca de la vivienda donde estaba, luego un golpe al parecer de una puerta, momento en que por la ventana advirtió una mujer y un hombre volteando la esquina, de quienes no alcanzó a percibir mayores características, pero que hubiese podido luego asociar a la señora DIANA al verla pedir ayuda, como finalmente no lo hizo al decir que era primera vez que la observaba.

Seguidamente se expuso que el otro testigo, Ender René Contreras Meneses, subintendente de la Policía Nacional, con su análisis de llamadas entre los teléfonos de DIANA y Roger entre el 7 y el 8 de diciembre de 2019, confirmó que ella lo llamó con insistencia en horas de laPágina 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madrugada, indicando el juez que de ello sólo se desprendía el actuar normal de una persona ante la ausencia de su pareja durante toda una noche, y no un indicio de responsabilidad.

Finalmente señaló que los testigos restantes corroboraron la existencia del delito contra la vida, y otros en calidad de investigadores permitieron identificar la ausencia de permiso para porte de armas de fuego por parte de la acusada, y dieron lugar a forjar hipótesis delictivas, pero sin información atendible para afirmar con certidumbre que DIANA portó, accionó o estaba consciente de la utilización del arma de fuego, como que no hubo hallazgos técnicos, como la identificación de pólvora en manos o prendas, así como tampoco claridades de relevancia, como la trayectoria de los proyectiles, lugar de disparo, y mucho menos la explicación acerca del estupefaciente y del dinero en efectivo de baja denominación en la escena del crimen, lo que podría llevar a unos móviles distintos.

Concluyó así el juzgador que imperaba la absolución por duda ante la falta de respuesta a interrogantes, tales como: ¿Por qué Roger le pidió estupefaciente a su transportador, si al parecer en su casa tenía este elemento? ¿El acusado salió de su casa luego de que el taxi lo dejó allí o el atentado contra su vida ocurrió en el momento que el taxi se iba del sitio? ¿Por qué el occiso decidió cambiar de trayectoria en su recorrido? ¿Si DIANA pensó

luego de que el taxi lo dejó allí o el atentado contra su vida ocurrió en el momento que el taxi se iba del sitio? ¿Por qué el occiso decidió cambiar de trayectoria en su recorrido? ¿Si DIANA pensó en asesinar a su compañero, qué sentido tenía que primero intentara suicidarse? ¿Cómo pudo ella planear y concretar el homicidio de su compañero la madrugada del 8 de diciembre dePágina 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2019, si el comportamiento de este fue tan impredecible? ¿Si DIANA participó en el homicidio de su compañero cuál fue su papel?

5. LA IMPUGNACIÓN

5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, tanto Fiscalía como Representación de víctima interpusieron recurso de apelación. La primera lo sustentó oportunamente, mientras que la segunda presentó escrito de desistimiento que fue aceptado.

En la sustentación escrita allegada por el delegado de la Fiscalía planteó que hubo una indebida valoración de las pruebas, en tanto permitían adquirir el estándar de conocimiento para condenar.

En este sentido manifestó que la testigo Testigo 1 dio cuenta de que la víctima le contó que tenía muchas dificultades con su mujer, percibiendo las múltiples llamadas que le hizo con enfado horas antes de su deceso, en clara muestra de un escenario de conflicto de pareja por el que, inclusive, estuvo dispuesta la acusada a atentar contra su propia vida apenas unos días atrás.

horas antes de su deceso, en clara muestra de un escenario de conflicto de pareja por el que, inclusive, estuvo dispuesta la acusada a atentar contra su propia vida apenas unos días atrás.

Señaló que lo anterior fue ratificado por el taxista que al transportar al señor Roger le escuchó discutir por teléfono con una mujer, deduciéndose que era su pareja, a quien le decía “ ya voy”, como así mismo se derivaba de la prueba pericial con laPágina 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se hallaron 9 llamadas entre ambos, 6 de ellas realizadas por la mujer, tratándose de la última persona con la que habló la víctima, a través de su celular, y con la que iba a terminar de pasar la velada, por quien se desvió inicialmente de su recorrido al barrio Medellín para Itagüí y luego volver a su destino inicial.

Prosiguiendo con los testigos, aludió a Testigo 2 , como compañera de trabajo de la víctima, y a Testigo 5, pareja de un tío de aquel, por cuanto informaron en juicio que Roger tenía muchos problemas con la señora DIANA por lo celosa que era.

Hechas estas acotaciones, pasó a relacionar resultados investigativos ventilados en juicio, como que la puerta donde fue encontrado el cadáver no estaba forzada, la persona que reportó el caso -la acusadadio información inicial desvirtuada, como que no había tenido comunicación con él, y de otro lado, el celular de ella

encontrado el cadáver no estaba forzada, la persona que reportó el caso -la acusadadio información inicial desvirtuada, como que no había tenido comunicación con él, y de otro lado, el celular de ella fue hallado en el lugar de los hechos y en el lugar no hubo desaparición de bienes de valor, lo cual descartó un hurto.

A lo anterior agregó que con varios testigos se dio a conocer que Roger no tenía problemas o situaciones personales que pusieran en riesgo su vida, teniendo solamente una relación de pareja tóxica.

Y con todo lo precedente, el Censor concluyó que, por la vía indiciaria (para lo cual trajo a colación referentes jurisprudenciales sobre los indicios) podía derivarse la responsabilidad de laPágina 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusada, pues la fuerza demostrativa de los hechos indicadores acreditados así lo imponía.

5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Problema jurídico.

Que el señor Roger perdió la vida de forma violenta al amanecer del 8 de diciembre de 2019, y que su cuerpo inerme fue hallado entre un lago hemático al interior de su residencia ubicada en la carrera 1234 del barrio Medellín de Manizales, son hechos acreditados no sujetos a controversia.

hallado entre un lago hemático al interior de su residencia ubicada en la carrera 1234 del barrio Medellín de Manizales, son hechos acreditados no sujetos a controversia.

De acuerdo con el desarrollo del juicio oral, y al tenor de la apelación, tampoco hay debate en torno a la ausencia de algún testigo directo que señalara haber visto a DIANA y/o alguna otra persona participando en el atentado mortal. Ningún otro medio de prueba tampoco lo reveló.

Es así entonces como la Fiscalía apelante, clama por una declaratoria de responsabilidad derivada de la construcciónPágina 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inferencial, alegando que el juez erró al no colegir su compromiso en los hechos a través de los indicios.

Corresponde en consecuencia a la Sala, con miras a desatar la alzada, hacer un nuevo análisis integral de la prueba, y constatar su alcance demostrativo, por la vía indirecta, de la responsabilidad de la acusada, lo cual se aprestará a realizar luego de un pertinente y necesario acápite dedicado al estándar de conocimiento para condenar.

6.2. Conocimiento necesario para dictar un fallo de carácter condenatorio.

Por disposición constitucional y legal está a cargo del poder estatal desvirtuar la presunción de inocencia.

Para tal efecto, es necesario que el juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las

estatal desvirtuar la presunción de inocencia.

Para tal efecto, es necesario que el juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las pruebas practicadas en audiencia pública, es decir, tal y como lo señala el mismo artículo 7 del C.P.P.: “ Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de la misma normativa que enuncia: “ Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (…)”.

En este sentido, se tiene plena garantía en cuanto es a través de las pruebas practicadas en el juicio oral que se puede llegar aPágina 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite al operador jurídico desvirtuar la presunción de inocencia y proferir un fallo de carácter condenatorio.

Lo anterior implica de manera correlativa que, en el momento que ellas no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisión de la presunta conducta delictiva, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma, o

Lo anterior implica de manera correlativa que, en el momento que ellas no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisión de la presunta conducta delictiva, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma, o aparecen tesis paralelas con semejante fuerza suasoria, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo, entendido como “ el estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate”1.

Derivado de lo anterior, deberá ser el funcionario judicial sumamente cuidadoso al momento de entrar a valorar las pruebas practicadas en audiencia, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo al juicio de imparcialidad que se obtiene de la verdad objetiva, la que no puede forzarse para forjar un fallo condenatorio que deje la sensación de justicia, pero que en últimas tire groseramente por la borda la confianza en el derecho y aquella expectativa de que la duda juega a favor de quien ocupa el banquillo de acusado.

En esas condiciones, deberá siempre tenerse presente que, a priori, la balanza tiende por disposición constitucional y legal a

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 32.270.Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal favor de la inocencia del acusado, quien únicamente podría verse afectado con un fallo de condena cuando las pruebas posean la fuerza persuasiva suficiente para mostrar con solidez la existencia del reato y el compromiso de aquél, producto de una síntesis probatoria en la que se eliminan las palpitaciones, las conjeturas y las suposiciones, permitiendo la reconstrucción diáfana y racional de lo realmente ocurrido . Si ello no ocurre impera la absolución.

Como también impera en aquellos eventos en los que se obtiene un respaldo probatorio medianamente sólido que torna plausible la tesis alternativa presentada por la Defensa y que, por tanto, desvanece la fortaleza de la prueba de cargo, impidiendo establecer con luminosidad lo sucedido (SP-3221-2021, rad.58687)2.

También es importante en casos como el presente, tener en cuenta que “la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta, en la medida en que cualquiera que sea la característica del medio de conocimiento, lo imperioso es que su valoración conjunta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable”, pero sin perder de vista que: “los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden

indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación” (SP-1129-2022, rad. 58754).

2 “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).”Página 13

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6.3. Caso en concreto. Reexamen de las pruebas practicadas.

6.3.1. Al erigirse el indicio a partir de un hecho o circunstancia conocida que permite realizar, en solitario o en conjunto con otros hechos plenamente acreditados, la derivación de otro hecho mediante una operación racional, resulta indispensable la verificación de los hechos indicadores, tanto en su solidez, como

conocida que permite realizar, en solitario o en conjunto con otros hechos plenamente acreditados, la derivación de otro hecho mediante una operación racional, resulta indispensable la verificación de los hechos indicadores, tanto en su solidez, como en su alcance, para evitar que la inferencia lógica tenga como base un sustrato fáctico indemostrado o ineficaz.

En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio ” (SP-1187-2025, rad. 59499; SP -4126-2020, rad. 55641).

Así que corresponde, antes de realizar cualquier inferencia lógica, identificar los hechos claramente demostrados, para lo cual resulta pertinente realizar un recorrido por los diferentes declarantes escuchados en juicio y establecer así la información base que la Fiscalía señala que permite deducir la responsabilidad de la acusada.Página 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.2. En este propósito, encontramos que al juicio oral comparecieron diez declarantes en total, todos a instancias de la Fiscalía. Cuatro de ellos, lo hicieron en calidad de servidores oficiales, que participaron de las actividades investigativas, cada uno desde

comparecieron diez declarantes en total, todos a instancias de la Fiscalía. Cuatro de ellos, lo hicieron en calidad de servidores oficiales, que participaron de las actividades investigativas, cada uno desde su específico rol.

En este primer grupo encontramos al agente de policía judicial adscrito al grupo de homicidios, Julián David Bedoya Hernández, quien indicó que al recibir por la central de radio el reporte de una víctima mortal en una residencia del barrio Medellín, acudió y se hizo cargo del caso.

Acotó que eran aproximadamente las 8:00 am del 8 de diciembre de 2019 cuando se dirigió al lugar, en el que la señora DIANA estaba presente y le hizo saber que fue quien encontró el cuerpo de su esposo al llegar en la mañana.

Este gendarme informó el hallazgo de vestigios dentro de la residencia, como material estupefaciente, artículos de valor, sangre en la puerta, algún desorden, un cuchillo ensangrentado, así como también a unos metros en vía pública algunas vainillas sobre el suelo, pero no profundizó sobre el particular, ni dio cuenta de alguna conclusión técnica a partir de esos hallazgos, en tanto no realizó alguna actividad especializada para enlazar esos elementos con el devenir fatal.Página 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, permitió conocer que gestionó pesquisas como líder del caso, con el envío de la evidencia recaudada ante los encargados de su análisis técnico, del que él no podía dar cuenta,

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, permitió conocer que gestionó pesquisas como líder del caso, con el envío de la evidencia recaudada ante los encargados de su análisis técnico, del que él no podía dar cuenta, y la gestión de actividades de relevancia, como la recepción de entrevistas, recopilación de documentos (historia clínica, pantallazos de conversación WhatsApp) y la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, con relación a los abonados telefónicos de la víctima y su esposa.

Por consiguiente, este testigo permitió conocer el camino de la investigación, sin tener a cargo alguna actividad técnica con resultados específicos. En otras palabras: tuvo a su cargo la logística de las averiguaciones, pero no su concreción, ni formulación de resultados, lo cual limitaba el alcance de su declaración.

No obstante, señaló que desde el mismo 8 de diciembre encaminaron la indagación frente a la señora DIANA, y al preguntársele por este direccionamiento, aludió que lo fue porque con las entrevistas realizadas se establecieron problemas de pareja y un intento de suicidio de aquella apenas unos días antes, a lo cual se sumaba que el hallar elementos de valor dentro de la residencia (entre ellos el material estupefaciente) y la ausencia de violencia sobre la puerta, descartaban un hurto, y pudo asociarse a alguien cercano, como su pareja, con quien tuvo comunicación durante la noche y amanecer del fatídico suceso.Página 16

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fatídico suceso.Página 16

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Son estos aspectos resaltados entonces los fundamentos para incriminar a la pareja de la víctima, lo cual señaló el investigador que se hizo desde el mismo momento de los actos urgentes, como así lo indicó en el turno de contrainterrogatorio, en el que admitió que no se clarificó la presencia y uso del cuchillo, no se hicieron cotejos biométricos (como análisis de huellas o de sangre en la puerta o el cuchillo), no se averiguó más allá de lo referido por los entrevistados si el señor Roger desarrollaba alguna actividad ilegal, ni se profundizó con relación a los números de teléfono que en su momento les dio DIANA, pues ya estaban volcados en su contra.

Aun así, al final de su declaración, señaló que no tenía claridad acerca de la participación de otra persona en los hechos, como tampoco respecto a la acusada, en tanto se fincaron en esencia en lo expuesto en las entrevistas, con lo que quedó claro que ha sido el dicho de terceras personas el basamento de la inculpación.

Dentro del ya referido grupo de servidores oficiales, nos encontramos también al médico forense del INML, el doctor José Fernando Marín Arias, quien aludió a las lesiones con proyectil de arma de fuego, la ausencia de vestigios de pólvora sobre el cuerpo del occiso y la inexistencia de otras huellas de trauma distintas, sin que a partir de lo anterior pudiera ofrecer algún dato revelador en

arma de fuego, la ausencia de vestigios de pólvora sobre el cuerpo del occiso y la inexistencia de otras huellas de trauma distintas, sin que a partir de lo anterior pudiera ofrecer algún dato revelador en torno de la manera como se desenvolvieron los hechos que derivaron en el ataque, como mucho menos dilucidar quién lo atacó.Página 17

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Por manera que ofreció información esencial para establecer la materialidad de la conducta, pero ninguna para determinar con certidumbre responsabilidad de alguien con relación al atentado sufrido por aquel del que adicionó que le realizó un frotis nasal enviado a toxicología, del que no obtuvo respuesta, recibiendo únicamente el reporte con el que se registró que estaba en un grado 3 de alcoholemia, es decir, en alto estado de alicoramiento con incidencia d

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