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TSDJ MZL SP - 17001600006020210221901-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17001600006020210221901-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Segunda instancia No.: 17001600006020210221901

Procesado: Orlando

Delito: Desaparición Forzada

Asunto: Desecha República de Colombia 1 La defensora de confianza Yury Viviana Paloma Hernández.

1

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 206

Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. Asunto

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja impulsado por la defensora del señor Orlando1 originado en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad el 20 de enero último, en el avance de la audiencia preparatoria, al negar el recurso de apelación interpuesto, tras haber inadmitido el Despacho en favor de la defensa decretar el historial médico del señor Roberto, así como la negativa frente a la negativa a decretar el testimonio de la señora Testigo 1 y la prueba técnico pericial que aportaría el perito informático forense Mauricio Javier Vargas.Segunda instancia No.: 17001600006020210221901

Procesado: Ovidio Isaza Gómez

Delito: Desaparición Forzada

Asunto: Desecha República de Colombia 2 Archivo “002EscritoAcusacion” de la carpeta “C03CudernoJuzgadoConocimiento” del expediente electrónico.

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Delito: Desaparición Forzada

Asunto: Desecha República de Colombia 2 Archivo “002EscritoAcusacion” de la carpeta “C03CudernoJuzgadoConocimiento” del expediente electrónico.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Reseña Procesal

2.1. El componente fáctico, se condensó en la formulación de la acusación de la siguiente manera2:

“… 1. El día 8 de abril del año 2018, se tramitó el CLIC (sic) de la versión libre de ROBERTO (sic), en la cual acepta por línea de mando la desaparición forzada de DOM (sic), quien fue reportado como desaparecido el 22/09/2005 en xxxxx.

2. El señor DOM (sic) residía en la finca xxxx compresión territorial del municipio de Xxxx y se dirigía hacia el casco urbano y fue interceptado por paramilitares de las AUCMM al mando de ORLANDO, quien era el jefe militar de esa región y desde esa fecha nada se sabe del señor DOM (sic).

3. Se indica por parte del denunciante, que fueron los hombres que comandaba ROBERTO (sic), es decir miembros de las autodefensas campesinas del xxxxx que hacían presencia y ejercían control sobre la zona quienes desaparecieron a su compañero DOM

(sic).

4. Mediante oficio 0223 de fecha 28 de Junio del año 2021, la Unidad de Justicia Transicional de la ciudad de Bogotá, compulsa copias de la versión libre fechada 18 de abril de 2018, rendida por el postulado R OBERTO (sic) (Ex/máximo comandante de las AU

Transicional de la ciudad de Bogotá, compulsa copias de la versión libre fechada 18 de abril de 2018, rendida por el postulado R OBERTO (sic) (Ex/máximo comandante de las AU Campesinas del xxxx), en el cual confiesa el hecho por línea de mando e involucra como terceros responsables a ORLANDO (sic), (Ex comandante del Frente xxxxx).

5. No se advierte causal de justificación alguna para que los componentes de la organización AUCMM al mando de ORLANDO (sic), hubiesen desaparecido al ciudadano

DOM (sic).

6. El lugar de acontecimiento de los hechos denunciados, (zona rural del municipio de xxxxx) era de injerencia de la organización delincuencial AUCMM al mando de ROBERTO y SUS HIJOS, entre ellos ORLANDO”.Segunda instancia No.: 17001600006020210221901

Procesado: Orlando

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2.2. Respecto del discurrir procesal, se tiene que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al señor Orlando el 18 de noviembre de 2024 por el presunto punible de: “DESAPARICIÓN FORZADA… conforme a los parámetros de los artículos 165 CP” (sic)”, oportunidad en la que se hizo constar que el procesado no se allanó3.

2.3. El escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2024 y la fase del juicio fue asignada al Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, cuya formulación oral se llevó a

2.3. El escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2024 y la fase del juicio fue asignada al Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, cuya formulación oral se llevó a cabo el 6 de marzo de 2025 enrostrándose al encartado haber incurrido, de manera presunta, en el reato de “Desaparición Forzada Agravada ”, conforme lo pautado en el “artículo 165 del Código Penal, vigente para el año 2005”.

En aquella ocasión se reconoció como presuntas víctimas a las señoras Lucía y Ángela - excompañera e hija del desaparecido-. La Fiscalía descubrió los elementos con vocación de prueba y efectuó las siguientes adiciones al escrito circulado:

“En el punto 2) adiciona desde 22 de septiembre de 2005, nada se sabe del señor DOM.

En el punto 3) adiciona que el segundo apellido de la víctima fallecida es xxxx y que el mismo fue desaparecido el 22 de septiembre de 2005.

Frente al punto 4) adicionó que las fechas de la versión libre es 17 y 18 de abril de 2018.

Frente al punto 5) al terminar el hecho adiciona “para esa época el señor, Orlando, era el comandante de esa organización delincuencial en la facción, xxx y actuó con dolo directo en lo que respecta a la desaparición del ciudadano DOM.

Frente al Punto 6) al terminar el hecho adiciona, xxx.

el comandante de esa organización delincuencial en la facción, xxx y actuó con dolo directo en lo que respecta a la desaparición del ciudadano DOM.

Frente al Punto 6) al terminar el hecho adiciona, xxx.

3 Archivo “028ActaAudienciaFormulacionImputacion” de la carpeta “C01CuadernoControlGarantías” del legajo digital.Segunda instancia No.: 17001600006020210221901

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Adiciona en su integridad el punto 7) así: orden de batalla y área de injerencia del frente xxxx comandado por Orlando, alias xxx, para la época de los hechos 22 de septiembre de 2005”.

Finalmente, se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria el 3 de junio de 2025 a partir de las 3:30 p.m.4.

2.4. En la data señalada se instaló la audiencia preparatoria del juicio oral5. Sin embargo, al advertir falencias en el descubrimiento por parte de la Fiscalía y evidenciar falta de preparación por parte de la Defensa, se difirió la continuación del asunto para el 13 de agosto de 2025, desde las 7:30 a.m.

2.5. Fue así como, retomada vista preparatoria en la fecha prevista, se procedió con la verificación de lo descubierto por la Fiscalía, procediéndose a lo propio respecto a la Defensa y la consecuente enunciación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que las partes pretendían hacer valer6.

se procedió con la verificación de lo descubierto por la Fiscalía, procediéndose a lo propio respecto a la Defensa y la consecuente enunciación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que las partes pretendían hacer valer6.

Para lo que interesa al presente asunto, la Defensa postuló:

  1. Copia íntegra y legible de la historia clínica de Roberto, obtenida mediante la orden

de trabajo No. 1. Dicho material incluye 71 archivos en formato PDF, suministrados por la EPS Sura, que abarcan desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 28 de julio de 2025. Aunada al informe del investigador de campo Mauricio Javier Vargas Sánchez, quien, actuando como investigador criminalístico privado, recopiló la misma historia clínica completa. El informe describe que los 71 archivos contienen evoluciones, diagnósticos, hospitalizaciones,

4 Archivo “014ActaAcusaciponOrlando” de la carpeta “C03CudernoJuzgadoConocimiento” del legajo digital. 5 Archivo “018ActaPreparatoria20250603” de la carpeta “C03CudernoJuzgadoConocimiento” del expediente electrónico. 6 Archivo “020ActaPreparatoriaOrlando20250813” de la carpeta “C03CudernoJuzgadoConocimiento” del expediente electrónicoSegunda instancia No.: 17001600006020210221901

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procedimientos y tratamientos, que en criterio de la defensa permiten reconstruir de forma objetiva

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procedimientos y tratamientos, que en criterio de la defensa permiten reconstruir de forma objetiva la condición de salud del señor Isaza durante los periodos relevantes para el proceso.

Afirmó la defensa que lo solicitado es conducente, pertinente y útil, pues constituye el medio idóneo para verificar la evolución del estado de salud del señor Isaza Arango, establecer secuencias temporales y contrastar dictámenes o afirmaciones médicas que resultan relevantes para la teoría del caso. Señala que los registros evidencian patologías crónicas y agudas -como enfermedad de Parkinson, EPOC exacerbado, insuficiencia respiratoria hipercápnica, cirugías recientes y hospitalizaciones prolongadasque afectarían gravemente su capacidad física y neurológica.

Sostuvo que estos elementos permiten refutar versiones o informes de inteligencia que lo presentan como una persona activa en la coordinación de operaciones ilícitas, y generan una duda razonable sobre la posibilidad material de que hubiese participado en los hechos que sustentan la tesis de la Fiscalía respecto de una supuesta alianza delictiva con su hijo.

  1. El testimonio conjunto de la señora Lucía, sobre el que se justificó ser conducente pertinente y útil porque se podría esclarecer aspectos no documentados en otros medios de prueba y complementar la evidencia existente.
  1. Análisis de evidencia digital efectuado por el perito en informática forense Mauricio Javier Vargas Sánchez, dictamen que tiene por finalidad exponer el procedimiento técnico empleado en la adquisición de la imagen forense extraída del denominado video 2. El

Mauricio Javier Vargas Sánchez, dictamen que tiene por finalidad exponer el procedimiento técnico empleado en la adquisición de la imagen forense extraída del denominado video 2. El peritaje demuestra que dicha evidencia, tal como fue presentada por el ente acusador, no cumple los requisitos mínimos de admisibilidad exigidos para una evidencia digital, en especial tratándose de un archivo audiovisual.

El dictamen concluye que existe ausencia de cadena de custodia física y digital, así como inexistencia de algoritmos hash (MD5 u otros aceptados) que permitan verificar los valores de originalidad, integridad y trazabilidad del archivo. Esta ausencia compromete la autenticidad del video y afecta directamente su validez probatoria, lo cual es relevante para la teoría del caso de la defensa.

El análisis forense elaborado por el experto incluye la documentación detallada de cada paso técnico, ejecutado mediante herramientas certificadas para asegurar un proceso fiable de adquisición y evaluación de evidencia digital. Se generó una imagen forense o copia espejo, preservada en condiciones técnicas adecuadas, que será introducida en juicio por el propio perito en el formato técnico estandarizado, garantizando su validez conforme a los principios de la informática forense y la jurisprudencia aplicable.Segunda instancia No.: 17001600006020210221901

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2.6. La audiencia debió diferirse para escuchar los argumentos de los sujetos procesales e intervinientes frente a lo pedido y, al momento de pronunciarse sobre su decreto, la operadora jurídica de instancia,

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2.6. La audiencia debió diferirse para escuchar los argumentos de los sujetos procesales e intervinientes frente a lo pedido y, al momento de pronunciarse sobre su decreto, la operadora jurídica de instancia, respecto a lo reseñado, decidió7:

  1. Sobre la historia clínica del señor Orlando8 y su consecuente inadmisión, argumentó la señora Juez que, aunque haya sido obtenida legalmente, no puede ser aducida al juicio sin vulnerar el derecho a la intimidad y las normas sobre reserva de datos sensibles, conforme a las Leyes 23 de 1981 y 1581 de 2012. Además, que, aunque obtenida de en debida manera, la historia clínica es un documento privado y sometido a reserva, accesible solo con autorización del paciente o por mandato legal.

Fijó que, en su criterio, no se demostró su relación directa con los hechos objeto del juicio, como tampoco su utilidad para aclarar la conducta investigada o la responsabilidad penal del acusado. Incluso si se pretende acreditar alguna afectación mental, la historia clínica por sí sola no es un medio idóneo para ese fin.

Precisó que, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la historia clínica no constituye un medio de prueba autónomo, pues no se elabora con fines demostrativos. Su valor radica únicamente en servir de elemento de apoyo para que un experto -médico tratante o perito forensepueda explicar su contenido mediante una prueba pericial. Por ello, su incorporación al juicio solo es válida si se utiliza como base para la intervención de personal idóneo que la interprete, no para que el juez la analice directamente.

pueda explicar su contenido mediante una prueba pericial. Por ello, su incorporación al juicio solo es válida si se utiliza como base para la intervención de personal idóneo que la interprete, no para que el juez la analice directamente.

  1. Frente al testimonio conjunto de la señora Lucía definió su negativa atendiendo a que, aunque se afirmó que mediante su examen directo podrían “esclarecerse aspectos no documentados en otros medios de prueba y complementar la evidencia existente”, lo cierto es que no se explicó qué hechos específicos se pretendían acreditar, cuáles vacíos probatorios se buscaba colmar, ni qué información relevante -distinta de la obtenible mediante el contrainterrogatoriosería incorporada al debate probatorio con su declaración.

De ahí que, esa insuficiencia argumentativa impide a este despacho realizar un adecuado juicio de pertinencia y necesidad, pues no se exponen las razones por las cuales el contrainterrogatorio resultaría ineficaz o insuficiente para satisfacer los propósitos defensivos.

7 Audiencia celebrada el 20 de enero de 2026. 8 A partir del minuto 14:10Segunda instancia No.: 17001600006020210221901

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Tampoco se individualizan los aportes fácticos que justificarían el decreto de este testimonio como de interés común para el proceso.

  1. En cuanto al Análisis de evidencia digital efectuado por el perito en informática forense Mauricio Javier Vargas Sánchez especificó la Funcionaria que, el objeto de dicho

como de interés común para el proceso.

  1. En cuanto al Análisis de evidencia digital efectuado por el perito en informática forense Mauricio Javier Vargas Sánchez especificó la Funcionaria que, el objeto de dicho estudio es un CD que contiene una declaración extraprocesal. Misma que no fue ofrecida como prueba documental, ni puede ser considerado como tal, pues contiene una declaración previa cuya forma de introducción al juicio es la propia del testimonio, no la de los documentos.

Aun si se tratara de un medio documental -solo para efectos dialécticos-la discusión sobre su autenticidad corresponde al juicio oral, no a esta etapa. Además, la ausencia de cadena de custodia no determina por sí sola la ilegalidad del elemento. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado que cuando una evidencia no ha sido sometida a cadena de custodia, la parte que pretende introducirla debe acreditar su autenticidad por otros medios, conforme al principio de libertad probatoria que rige en el sistema penal acusatorio.

Insistió en que, el video sobre el que se aplicó el estudio no fue incluido como prueba documental autónoma, sino como un insumo para refrescar memoria, impugnar credibilidad o eventualmente como prueba de referencia, dentro de los límites del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. La prueba principal es la declaración que Ramón Isaza deberá rendir en juicio, y es frente a ese testimonio donde podrá valorarse la declaración previa contenida en el CD.

Ante lo determinado, la defensa interpuso el recurso de apelación aseverando que sus solicitudes no respondían a un capricho, sino al ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción. Que, ninguno de los debates planteados conducía al rechazo o exclusión de pruebas, ni

aseverando que sus solicitudes no respondían a un capricho, sino al ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción. Que, ninguno de los debates planteados conducía al rechazo o exclusión de pruebas, ni configuraba una sanción del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.

Además, que cumplió con el deber de descubrimiento y no se demostró que los medios de prueba hubieran sido obtenidos de forma ilegal, conforme al artículo 29 de la Constitución y a los artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal, que en esta etapa solo exigen laSegunda instancia No.: 17001600006020210221901

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potencialidad de contribuir a la teoría del caso, valoración reservada para el juicio oral.

Respecto de la historia clínica, advirtió que la solicitud no era arbitraria, pese a ser un documento privado sometido a reserva. La Ley 23 de 1981 y la Ley 1581 de 2012 no impedían su incorporación en el proceso penal cuando era pertinente; así lo había establecido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1024-2016, radicado 44967.

En cuanto al testimonio de Lucía, la defensa sostuvo que era pertinente y necesario, según los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal, pues podían aportar información relevante para reconstruir los hechos y confrontar la teoría del caso de la Fiscalía.

Finalmente, en cuanto al dictamen pericial, destacó que el perito ya

Procedimiento Penal, pues podían aportar información relevante para reconstruir los hechos y confrontar la teoría del caso de la Fiscalía.

Finalmente, en cuanto al dictamen pericial, destacó que el perito ya formaba parte del proceso, que el informe fue oportunamente trasladado y que su discusión correspondía al juicio oral, donde la defensa tenía derecho a interrogar y contrainterrogar sobre metodología, conclusiones y alcances del dictamen. Estando el proceso en fase probatoria, su admisión resultaba procedente, dejando para el juicio la determinación de su verdadero valor demostrativo.

Al respecto, tras concedérseles el uso de la palabra, la Fiscalía y el Ministerio Público instaron a no conceder el recurso vertical. Enfatizaron que lo replicado por la defensa no logró atacar los yerros que en criterio de la defensa incurriera la a quo. Por su parte, la señora Juez de instanciaSegunda instancia No.: 17001600006020210221901

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identificó la falta de una sustentación suficiente, sin acceder a conceder el recurso de apelación. Como consecuencia, la Defensa invocó el recurso de queja.

2.7. Una vez se remitieron las diligencias ante el Tribunal para desatar el trámite, surtido el traslado de rigor y estando en término oportuno, ante este estrado justificó la defensa que el recurso debió concederse porque:

La decisión del despacho de conocimiento cerró de manera injustificada el acceso a la segunda instancia e impidió que el superior

oportuno, ante este estrado justificó la defensa que el recurso debió concederse porque:

La decisión del despacho de conocimiento cerró de manera injustificada el acceso a la segunda instancia e impidió que el superior funcional ejerciera control sobre graves irregularidades probatorias, entre ellas, la exclusión de medios de prueba relevantes para la defensa con fundamentos jurídicamente cuestionables que afectan el equilibrio procesal.

Resultó especialmente grave la exclusión de la historia clínica, obtenida legalmente mediante orden judicial y conforme a las normas sobre búsqueda selectiva en bases de datos. Su rechazo también, restringió sin justificación una prueba esencial, vulnerando el derecho de defensa y la igualdad de armas. Esta actuación se reflejó como un trato desigual, pues a la defensa se le exigió un estándar más alto que a la Fiscalía, a quien sí se le permitieron elementos probatorios sin el cumplimiento mínimo exigido por la ley, comprometiendo la imparcialidad judicial.Segunda instancia No.: 17001600006020210221901

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Asimismo, la exclusión de pruebas de la defensa y la admisión de pruebas deficitarias de la Fiscalía afectaron de manera material el derecho de defensa técnica, lo que hacía imprescindible la concesión del recurso de apelación para que el superior analizara la razonabilidad y legalidad de dichas decisiones.

También fue improcedente exigir a la defensa que justificara la

derecho de defensa técnica, lo que hacía imprescindible la concesión del recurso de apelación para que el superior analizara la razonabilidad y legalidad de dichas decisiones.

También fue improcedente exigir a la defensa que justificara la prueba pericial como “sobreviniente”, desconociendo que los dictámenes periciales se rigen por las reglas ordinarias y no corresponden a esa categoría.

Contrario a lo concluido por el despacho, la defensa sí cumplió con la carga mínima de sustentación del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, exponiendo de manera clara y concreta las razones de inconformidad, los fundamentos jurídicos y fácticos, y la forma en que la decisión desconoció principios como debido proceso, defensa, contradicción y correcta valoración del material descubierto.

Por último, que la señora juez excedió la verificación formal que exigía el artículo 179, al realizar un examen de fondo sobre la suficiencia de los argumentos y anticipar indebidamente un juicio valorativo reservado a la segunda instancia.

3. Consideraciones de la Sala

3.1. El recurso de quejaSegunda instancia No.: 17001600006020210221901

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de alzada. Es un instrumento que busca preservar la

Sala Penal

De acuerdo con lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de alzada. Es un instrumento que busca preservar la garantía a la doble instancia y de los actos arbitrarios de los jueces.

Así mismo, habrá de acentuarse que, la argumentación para la procedencia de este medio impugnatorio debe girar en torno a si debió o no concederse la alzada por parte del Juez de Primera instancia, porque procesalmente hablando, la decisión discutida en realidad era susceptible de ser rebatida, siendo ajeno al debate el acierto o no del fondo de lo definido9.

Sobre la viabilidad del recurso la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que debe mediar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

“I) Que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.”10 Enfatizado por el Tribunal.

Por lo que: “al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, pues, según lo ha sostenido esta Corporación «en un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto

9 Ap 166 de 2020 Rad. 56802 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera, 22 de enero de 2020. 10 Ap 894 de 2020 Rad. 57150 Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar, 11 de marzo de 2020.Segunda instancia No.: 17001600006020210221901

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procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde11»12”.

En ese estado, se demanda del discrepante que exponga los “motivos lógicos y jurídicos ”13 que fundan su aspiración, siendo esta una disertación cualificada.

3.2. Solución del caso concreto

Retómese que el problema jurídico trabado en esta ocasión se fundamentó en la negativa para viabilizar el recurso de apelación propuesto por la defensa en inmediaciones de la audiencia preparatoria frente a la determinación adversa de decretar como prueba el historial médico del señor Roberto, así, el testimonio de la señora Testigo 1 y la prueba técnico pericial que aportaría el experto informático forense Mauricio Javier Vargas.

Frente a lo referido, evidente aflora que la intervención esbozada por la señora defensora en esta instancia no se ajustó al requerimiento legal y jurisprudencial que tan especial herramienta imponía, en la medida que, se circunscribió a insistir en que ap alancó

esbozada por la señora defensora en esta instancia no se ajustó al requerimiento legal y jurisprudencial que tan especial herramienta imponía, en la medida que, se circunscribió a insistir en que ap alancó en debida manera sus insumos probatorios, sin que fuera requisito efectuar una exposición específica respecto a la aptitud de sus

11 Cita efectuada por la Alta Corte “AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177”. 12 Ap 894 de 2020 Rad. 57150 Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar, 11 de marzo de 2020. 13 Ibidem.Segunda instancia No.: 17001600006020210221901

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solicitudes. A la par que la operadora jurídica ofreció un trato desigual respecto de la Fiscalía, quebrantando los principios del sistema penal acusatorio de tendencia adversarial.

Sobre la sustentación del particular, denota la Sala que estuvo desprovista de las razones por las que el recurso vertical era procedente, dada la naturaleza de la decisión adoptada, y por qué la señora Juez desatinó, constituyendo un deber ineludible prev isto en el ordenamiento jurídico para esta especial materia a efectos de establecer si en verdad la misma incurrió en un error susceptible de enmendarse por esta senda.

Con referencia a la carga que le asiste al sujeto procesal frente al recurso de queja y la consecuencia de sus falencias, la Sala de

si en verdad la misma incurrió en un error susceptible de enmendarse por esta senda.

Con referencia a la carga que le asiste al sujeto procesal frente al recurso de queja y la consecuencia de sus falencias, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha instruido:

“El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.”14.

Definiendo también que: “[p]ara que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera . Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue

14 Ap 3142-2023 Rad. 64654Magistrado Ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán, 27 de octubre de 2023.Segunda instancia No.: 17001600006020210221901

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correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que

se equivocó al negarlo.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso.

La solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.”15 En negrilla por la Sala.

Así las cosas, al efectuarse el debido contraste entre los parámetros fijados y lo registrado en la actuación, se establece sin mayor dificultad que debe desecharse el recurso entablado, por carencia de una debida sustentación.

Por las razones expuestas, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Desechar el recurso de queja promovido por la defensa del investigado, frente a la decisión a

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