TSDJ MZL SP - 17001600006020215007901-(30-07-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600006020215007901-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado No. 2021-50079-01
Procesado: Marlon
Víctima: Gabriela Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma y modifica pena
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 1792 de la fecha.
Manizales, treinta (30) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
1. Asunto
Desata la Sala el recurso vertical interpuesto por la defensa, en el proceso penal seguido en contra del señor Marlon, condenado en primera instancia a través de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arenal – Caldas-, por el reato de violencia intrafamiliar.
2. Antecedentes procesales relevantesRadicado No. 2021-50079-01
Procesado: Mario Alfonso Carmona Grisales
Víctima: Gabriela
Delito: Violencia intrafamiliar
Decisión: Confirma
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2.1. Acorde con el sustrato fáctico esbozado en el libelo acusatorio:
2.2. En cuanto al esquema procesal, ante la Fiscalía Primera Local de Arenal y el 04 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de
2.2. En cuanto al esquema procesal, ante la Fiscalía Primera Local de Arenal y el 04 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de traslado del escrito de acusación por el punible de violencia intrafamiliar Marlon
Gabriela Melani MarlonRadicado No. 2021-50079-01
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Víctima: Gabriela
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(art. 229 C.P) en contra del señor Marlon, sin que este conviniera los cargos, ni exista constancia alguna de haberse solicitado la imposición de una medida de aseguramiento en su contra.
2.3. Radicada la causa el 10 de agosto de 2021 ant e el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arenal - Caldas, la audiencia concentrada tuvo lugar el 09 de marzo de 2023, después de múltiples aplazamientos1, mientras que, el juicio oral avanzó durante los días 08 de junio, 03 de agosto y 20 de septiembre de 2023, calenda última en la que se anunció un sentido condenatorio del fallo.
2.4. La sentencia fue publicada el 03 de octubre de 2023.
3. La providencia impugnada
Luego que el señor juez realizara unas citas atinentes a la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales y enlistara los medios de convicción que fueron practicados en juicio, descendió al análisis probatorio.
aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales y enlistara los medios de convicción que fueron practicados en juicio, descendió al análisis probatorio.
1 14/10/2021, 06/12/2021, 26/01/2022, 27/04/2022, 25/05/2022, 23/06/2022, 20/10/2022, 29/11/2022, 24/01/2023 y 23/02/2023.Radicado No. 2021-50079-01
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Recordó que, a pesar de que la Fiscalía en los alegatos conclusivos pidiera condena por el punibl e de violencia intrafamiliar agravada, le otorgó razón a la defensa, en cuanto que tal pretensión vulneraba el principio de congruencia porque el señor Marlon fue enlazado al proceso penal por el atentado contra la familia, en su modalidad simple, aclarando que lo anterior no era óbice para dictar una sentencia de carácter condenatoria por los hechos y el delito que le fuera atribuido al investigado desde el traslado de la acusación, más aún cuando afirmó que la Fiscalía logró probar su existencia, cuya víctima fue la señora Gabriela.
Indicó que, contrario a lo planteado por la Defensa, según la cual no surgió prueba que diera cuenta de la afectación psicológica de la víctima, recordó
fue la señora Gabriela.
Indicó que, contrario a lo planteado por la Defensa, según la cual no surgió prueba que diera cuenta de la afectación psicológica de la víctima, recordó que el sistema penal acusatorio se regía por la libertad probatoria 1, debiendo tenerse en cuenta que, había que impartir u n enfoque de género a la prueba y valorar que se trataba de un conflicto íntimo entre parejas, resultando inexigible que otros testigos distintos a los directos involucrados corroboraran los hechos jurídicamente relevantes, añadiendo que, la Jurisprudencia avaló en estos casos emitir una sentencia de carácter condenatoria basada en un testimonio único, amén, de que la prueba no se sumaba sino que se pesaba, siendo necesario valorar la fiabilidad del testigo, su ausencia de interés en
1 No 43879 AP 130-2017.Radicado No. 2021-50079-01
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mentir, así como justip reciar sus condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido2.
Resaltó que en los casos de violencia intrafamiliar debían demostrarse los “malos tratos” sin que fuera necesario corroborar una afectación como tal, “estimándose que se debía demostrar que, si existió el maltrato psicológico, en aspectos como restricción de la libertad de locomoción,
demostrarse los “malos tratos” sin que fuera necesario corroborar una afectación como tal, “estimándose que se debía demostrar que, si existió el maltrato psicológico, en aspectos como restricción de la libertad de locomoción, económico, actos posesivos o dominantes, tratos denigrantes con palabras soeces, insultos, agresiones verbales. Todo lo anterior en razón a que el delito de violencia intrafamiliar es un delito de mera conduta que no requiere afectación o resultado” (SIC).
Descendió a la valoración del testimonio de la víctima, señora Gabriela advirtiendo que, en divergencia con lo dicho por el defensor, su relato fue claro, conteste y coherente, mostrándose segura de sus respuestas y visiblemente afectada, inclusive, pidiendo ser exonerada de declarar, en tanto adujo que sus vivencias le generaban afecciones psicológicas.
Afirmó que, a pesar de lo evidenciado, la ultrajada narró que la madrugada del 14 de marzo de 2021 fue violentada físicamente por su pareja sentimental, con quien mantuvo 20 años de convivencia e hijos en común, el señor Marlon, siendo por él coartada en su libertad de locomoción mediante amenazas, impidiéndole terminar la relación que
2 SP 2746-2019 (51258)Radicado No. 2021-50079-01
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tenían y que, al percatarse de que buscaba alejarse, la agarró con fuerza del cuello y la intimidó.
Agregó que esta testigo reveló que, a hurtadillas tuvo que marcharse de su vivienda y abandonar el municipio de Arenal, dirigiéndose hacia Manizales, teniendo que acudir posteriormente ante las autoridades, exponiéndoles el miedo que le profesaba al señor Marlon y pidiendo su protección, amén del temor hacia las represalias que pudiera tomar en su contra por haber huido del hogar.
Relievó que, con el testimonio de la directa protagonista, acreditó sus padecimientos síquicos que emanaron de los malos tratos que toleró, las palabras soeces e inclusive, que la noche de los hechos se restringiera su libertad de locomoción mediante amenazas, aplicando la perspectiva de género y analizando que, el actuar del encartado emanó de un estereotipo arraigado en la sociedad, según el cual, las mujeres eran propiedad de los hombres y debían soportar esos execrables tratos.
Expresó que la señora Gabriela, con ocasión a la denuncia formulada en contra de su excompañero sentimental se vio en la necesidad de acudir a distintas entidades del Estado en búsqueda de protección, como lo fueron la Personería, la Fiscalía, el Instituto de Medicina Legal y la Comisaría de Familia, confiándoles a los servidoresRadicado No. 2021-50079-01
protección, como lo fueron la Personería, la Fiscalía, el Instituto de Medicina Legal y la Comisaría de Familia, confiándoles a los servidoresRadicado No. 2021-50079-01
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que allí laboraban, el acontecer fáctico conteste a los hechos relevantes aquí discutidos y expuestos por la señora en el Juicio.
Dilucidó que a la directa ofendida no le asistía ninguna excepción al deber de declarar, como lo proyectó el señor defensor, a raíz de la relación que sostuvieron los excompañeros permanentes, porque fue la misma señora Gabriela, quien indicó que al momento de su declaración llevaba 2 años separada, sin atarle un vínculo sentimental.
Que, a pesar de que el defensor ambicionó desestimar su testimonio, calificándolo de insular y que lo dicho por los servidores Estatales que acudieron al juic io se basaba en las manifestaciones de la víctima, siendo ello verdad, sostuvo que la defensa eludió explicar en qué irregularidades incurrió la señora Gabriela, que fueran suficientes como para restarle credibilidad, sin que, una convive ncia de los involucrados acaecida con posterioridad a los hechos jurídicamente relevantes, fuera un asunto trascendente, como que, lo discutido en el proceso penal emanó en exclusiva al episodio del 14 de marzo de 2021.
involucrados acaecida con posterioridad a los hechos jurídicamente relevantes, fuera un asunto trascendente, como que, lo discutido en el proceso penal emanó en exclusiva al episodio del 14 de marzo de 2021.
Justipreció el testimonio de la D octora Luz Adriana Núñez Díaz psicóloga del instituto de Medicina Legal y quien auscultó a la señora Gabriela, referenciando que le expresó la violencia que padeció por parte de su pareja, destacando que la misma padecía de indicadores depresivos, alteraciones en el estado de ánimo, pensamientos suicidas y que, cuando le aplicó la escala DA (Danger Assesment), arrojó un riesgoRadicado No. 2021-50079-01
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extremo, como que, tenía más de 18 de las 20 preguntas contestadas con “sí”, luego le recomendó tomar medidas de protección i nmediatas a efectos de salvaguardar su vida y bienes. Advirtió que, aunque esta declaración medía el riesgo y no se trataba propiamente de un dictamen psicológico, la profesional sí manifestó notar afectaciones en el entorno familiar y psicosocial de la víctima, producto de la violencia intrafamiliar de que fue objeto a manos del señor Marlon.
Se refirió al testimonio de la abogada Katherine Johana Carmona Fúquenes, quien para el 2021 laboraba en la Personería de Manizales
de que fue objeto a manos del señor Marlon.
Se refirió al testimonio de la abogada Katherine Johana Carmona Fúquenes, quien para el 2021 laboraba en la Personería de Manizales y atendió a la señora Gabriela, relievando que la víctima le expresó que el procesado ejercía actos de violencia, lo que la motivó a huir de su hogar.
Destacó que la directa ofendida también fue atendida por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, Gustavo Ruiz Torres y Pablo Andrés Patiño Zapata, con ocasión a la denuncia.
Explicó que, en lo que alertó el señor ex fiscal del caso Gustavo Ruiz Torres, respecto a la ofendida concurrió a su oficina y contó que temía por su vida, preocupándole el riesgo que podría correr con su exesposo a raíz de que la amenazaba, teniendo ella que emigrar desde Arenal hacia Manizales, lo cual ocasionó que el servidor público expidiera una medida de protección dirigida a la Policía Nacional de Manizales, así como, que también, desplegó órdenes tendientes a queRadicado No. 2021-50079-01
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se le ampliara su entrevista y la de su hija y efectuar pesquisas para identificar e individualizar al señor Marlon, decantándose por correrle traslado del escrito de acusación.
Y respecto al testimonio de l señor Pablo Andrés Patiño Zapata y
identificar e individualizar al señor Marlon, decantándose por correrle traslado del escrito de acusación.
Y respecto al testimonio de l señor Pablo Andrés Patiño Zapata y quien fungió para la época de los hechos como asistente fiscal 1 con funciones de policía judicial, destacó que expidió una medida de protección en favor de la señora Gabriela dirigida a la Policía de Arenal a raíz de que, en su denuncia, la víctima delataba su temor por la presión que el señor Marlon estaba ejerciendo sobre ella.
Describió que, como testigo de la Fiscalía, el Policía e investigador de la SIJIN Jorge Alberto Zapata Mejía a portó un informe ejecutivo sin especificar y remitió un comisorio a Manizales a efectos de ampliar la denuncia y realizar consulta SPOA.
Y valoró la declaración de la señora Ana María Mejía Garcés, en la que se estableció con certeza la identificación y el arraigo del señor Marlon.
Finalmente, se refirió al testimonio del galeno de Medicina Legal Oscar Mauricio Morales Londoño, quien auscultó a la ofendida, el 15 de junio de 2021 (SIC), sin encontrarle hallazgos físicos.Radicado No. 2021-50079-01
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Criticó la postura del señor defensor quien dijo que el procesado no era una persona peligrosa, siendo innecesarias las medidas de protección, porque sabía
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Criticó la postura del señor defensor quien dijo que el procesado no era una persona peligrosa, siendo innecesarias las medidas de protección, porque sabía dónde vivía su expareja y nunca atentó en su contra , en tanto que, reiteró, al señor Marlon lo estaban juzgando por lo ocurrido el 14 de marzo de 2023, sin que su peligrosidad ora el cambio comportamental que hubiera tenido el posterior a los hechos fuera un asunto penalmente relevante.
De allí que, advirtió que el análisis de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y tamizadas desde el enfoque de género, daban cuenta que entre el señor Marlon y la señora Gabriela hubo un vínculo afectivo de más de 23 años en los que procrearon 3 hijos, creándose un núcleo familiar, contexto en el que el procesado maltrató psicológicamente a su compañera, por su condición de mujer, razón que lo llevó a desestimar los argumentos de la defensa y adoptar un fallo de carácter condenatorio.
Aseguró que la señora Gabriela sufrió violencia psicológica por parte del señor Marlon, misma que se concretó en la afectación de las emociones, mediante humillaciones, insultos, amenaza y/o prohibiciones, cuando el victimario hiere a un miembro de su familia, generándole a la víctima una sensación de inseguridad, que se refleja directamente en su autoestima, aspecto que se pudo percibir en el testimonio de la agraviada, quien delató de forma clara e inequívoca
generándole a la víctima una sensación de inseguridad, que se refleja directamente en su autoestima, aspecto que se pudo percibir en el testimonio de la agraviada, quien delató de forma clara e inequívoca cómo fue sometida como mujer por parte de su expareja, y cómo ejercía control sobre sus actos y actividad es, pues, mediante amenazasRadicado No. 2021-50079-01
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doblegó su voluntad, y apoyado en estereotipos machistas creyó que su excompañera era de su propiedad.
En cuanto a la dosimetría, a merced de la carencia de antecedentes penales partió del cuarto inferior, empero no de la pen a más baja -48 meses -, sino que, apoyado en el enfoque de género determinó que impondría un correctivo de 55 meses de prisión, sin derecho a acceder a subrogados, ni beneficios por expresa prohibición legal, ordenando su captura a efectos de cumplir la sen tencia. De resaltar que la misma a la fecha no se ha materializado.
4. El Disenso
4.1. El defensor del señor Marlon apeló la sentencia condenatoria, afirmando que la Fiscalía no logró demostrar el hecho delictivo.
Precisó que, a pesar de que el señor Juez se refirió a que la víctima padeció unos amedrantamientos psicológicos por su condición de
afirmando que la Fiscalía no logró demostrar el hecho delictivo.
Precisó que, a pesar de que el señor Juez se refirió a que la víctima padeció unos amedrantamientos psicológicos por su condición de mujer, consideró que tal afectación nunca se probó en juicio, como quiera que, a la señora Gabriela se le omitió practicar una valoración en ese sentido que permitiera demostrar su afectación, aspecto que generaba dudas.Radicado No. 2021-50079-01
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Subrayó que, el hecho de que la presunta víctima hubiera declarado ante varias autoridades no significaba que se pudiera acreditar la responsabilidad penal, más aún, cu ando no se arrimaron a juicio otros elementos que dieran fe de lo narrado por la mencionada, sin mencionar.
Recriminó que el Juzgado revictimizó a la señora Gabriela al conminarla a declarar, no obstante, rehusarse, considerando que estaba cobijada por el privilegio constitucional de no tener que declarar en contra de su excompañero permanente, como que, para la fecha de los hechos el procesado era su pareja.
Así mismo, que la señora Gabriela incurrió en incoherencias en sus manifestaciones, pues contó que, posterior a los hechos, tuvo nuevamente una convivencia con el procesado por 15 días y en la ciudad de Ibagué, siendo tal revelación incongruente con su versión de
sus manifestaciones, pues contó que, posterior a los hechos, tuvo nuevamente una convivencia con el procesado por 15 días y en la ciudad de Ibagué, siendo tal revelación incongruente con su versión de los hechos en la que su compañero ejerció violencia, generándose un manto de duda, y antagónico, a lo afirmado por el señor Juez de instancia, en cuanto a que la convivencia de los involucrados posterior al acontecer fáctico se tornó irrelevante.
De idéntica forma, que las agresiones que desveló la señor a Gabriela supuestamente ocasionadas por el señor Marlon no fueron demostradas en el juicio con testigos, ni con las demás pruebas, y que la convivencia posterior de ellos desvirtuaba la valoración del riesgo queRadicado No. 2021-50079-01
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aludió la doctora Luz Adriana Núñez, lo que ponía en duda el presunto actuar de su pupilo.
Amplió, que frente a los testimonios de Gustavo Ruiz Torres y Andrés Patiño Zapata no aportaron datos relevantes, más que unas medidas de protección que cada uno de ellos expidió en favor de la víctima, demostrando que las mismas se basaron solo en la información que la propia Gabriela les suministró, sin confrontación alguna y sin ningún tipo de constatación, como para que se determinara que la ofendida estaba realmente en peligro a causa de Marlon. En similar
que la propia Gabriela les suministró, sin confrontación alguna y sin ningún tipo de constatación, como para que se determinara que la ofendida estaba realmente en peligro a causa de Marlon. En similar sentido, criticó el poder suasorio del testimonio de la patrullera Ana María Garcés, como que allegó la web servicie de su defendido y el arraigo.
Reprobó que el señor Juez diera acreditada la afectación psicológica de la víctima con el testimonio de la Doctora Luz Adriana Núñez Díaz, desatendiendo que la profesional fue enfática en aclarar que su informe no se trató de una valoración psicológica.
Dijo, que el señor Juez realizó una transcripción de la declaración de la abogada de la Personería de Manizales -Katherine Johana Carmona Fúquenes-, considerándola como suficiente para determinar los actos de violencia del señor Marlon en contra de su pareja Gabriela, sin hacer un análisis de las razones por las que se le otorgaba credibilidad a la víctima, llamándole la atención que la servidora públicaRadicado No. 2021-50079-01
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expresara que le creía a la ofendida por un acto de buena fe, principio que no tuvo en favor de su defendido, así como, tampoco el de igualdad e imparcialidad, a mén de que las denuncias no implicaban una responsabilidad penal que recayera en el enjuiciado.
que no tuvo en favor de su defendido, así como, tampoco el de igualdad e imparcialidad, a mén de que las denuncias no implicaban una responsabilidad penal que recayera en el enjuiciado.
Que el médico del Instituto de Medicina Legal -Oscar Mauricio Moralesque exploró a la señora Gabriela ni siquiera se ubicó en tiempo, como que se estaban investigando hechos del 14 de marzo del 2021 y él refirió que se trataron de hechos del 21 de marzo.
Y dedujo que, dado el anterior panorama descrito, no existieron pruebas de que su defendido fuera un peligro para la víctima, como quiera que, las me didas de protección otorgadas fueron sinsentido, porque el señor Marlon siempre supo la ubicación de la vivienda de su excompañera permanente, teniendo, inclusive, una convivencia como pareja juntos, y sin atentar contra ella, quedando dudas, respec to a la comisión del delito, que debían absolverse en favor de su protegido
Finalmente, subrayó que, en el transcurso del Juicio Fiscalía y defensa intentaron llevar cabo un preacuerdo, que el Juez no permitió celebrar, en tanto ya se había iniciado la práctica testimonial. Afirmó que, a pesar de incoar el recurso de apelación y de queja frente a esa decisión, el Juez tampoco le dio trámite, asunto que desde su perspectiva violó el derecho de defensa en perjuicio del encartado sin explicar.Radicado No. 2021-50079-01
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explicar.Radicado No. 2021-50079-01
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4.2. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron como no recurrentes.
5. Consideraciones
5.1. La competencia de esta Colegiatura para emprender el estudio de esta causa penal en sede de segunda instancia está dada por lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, con sujeción a los motivos de discrepancia exteriorizados en el libelo impugnatorio y en salvaguarda de los principios de limitación3 y de legalidad.
De modo que en esta oportunidad y una vez efectuado el estudio de la actuación, en consenso con los planteamientos proyectados en el recurso promovido, desde ya se anuncia la confirmación del fallo adverso emitido contra el señor Marlon por el punible de violencia intrafamiliar.
5.2. Teniendo en cuenta los motivos de disenso esbozados por el apelante, la Colegiatura en primer orden determinará si la señora Gabriela tenía o no el deber de declarar en contra del procesado. Luego,
3 SP1370-2022, Radicación N° 53444Radicado No. 2021-50079-01
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analizará si existió vulneración al derecho de defensa por parte del Juez de primera instancia al no darle curso a un preacuerdo divulgado por las partes, tras iniciada la etapa probatoria del juicio oral, para, en tercer término, abordar los reparos dirigidos hacia la valoración probatoria desplegada en la instancia y finalmente, se ejercerán algunos ajustes a la pena impuesta.
5.3. Para comenzar, habrá de advertir la Sala que, a pesar de que el defensor recriminó en el recurso vertical que la señora Gabriela gozaba de la salvaguarda constitucional que la protegía de la obligación de declarar en contra de su entonces compañero permanente, en tanto que, para la fecha de los hechos relevantes -14 de marzo de 2021seguía siendo su consorte, se le hallará razón al señor Juez Cognoscente, respecto a que se constató que la víctima, para el momento de rendir su declaración en el debate púbico, en manera alguna podía alegar el privilegio marital del artículo 33 de la Constitución Política4 y artículo 385 del Código Procesal penal5.
En efecto, la señora Gabriela rindió su declaración en el Juicio oral el 8 de junio del 2023 , y para entonces no ostentaba la condición de compañera permanente con el acusado, en tanto la convivencia había
4 ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
compañera permanente con el acusado, en tanto la convivencia había
4 ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 5 ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. <Aparte subr ayado CONDICIONALMENTE exequible> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.Radicado No. 2021-50079-01
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finalizado dos años atrás, aspecto que acreditó con suficiencia el señor Juez, antes de conminarla a dar su testimonio 7. Sin que tampoco el apelante, refiera alguna razón adicional bajo esas circunstancias que le impidiesen legalmente dar conocimiento de su dicho sobre los hechos investigados.
5.4. En lo que respecta a la crítica que enfiló hacia el señor Juez, de no haber habilitado la divulgación de un preacuerdo, después de avanzada la práctica probatoria del debate oral, como tampoco le permitió hacer uso de los medios impugnatorios en contra de lo resuelto, se destaca por la Sala que el litigante hizo tal manifestación como dicho de paso, sin exponer si reclamaba la invalidez de así actuado y menos
permitió hacer uso de los medios impugnatorios en contra de lo resuelto, se destaca por la Sala que el litigante hizo tal manifestación como dicho de paso, sin exponer si reclamaba la invalidez de así actuado y menos
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho. Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de: a) Abogado con su cliente; b) Médico con paciente; c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente; d) Trabajador social con el entrevistado; e) Clérigo con el feligrés; f) Contador público con el cliente; g) Periodista con su fuente; h) Investigador con el informante. 7 Récord 42:42 Audiencia Juicio Oral sesión del 08 de junio de 2023: Juez: Señora Gloria, Testigo: sí, señor, Juez: hágame un favor, respóndame una cosa, usted actualmente es pareja del señor Marlon, Testigo: no, señor, hace más de 2 años que yo no soy pareja de él.
Juez: Muchas gracias.Radicado No. 2021-50079-01
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aún, explicó si acaso fueron las garantías de su pupilo las que se vieron comprometidas en ese escenario, ora la estructura del proceso.
Tampoco, ahondó en justificar por qué el señor Juez equivocó su
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aún, explicó si acaso fueron las garantías de su pupilo las que se vieron comprometidas en ese escenario, ora la estructura del proceso.
Tampoco, ahondó en justificar por qué el señor Juez equivocó su análisis basado en la preclusividad del acto procesal pretendido, amén de la literalidad de lo reglad o en artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, siendo incontrovertible que para el 3 de agosto de 2023fecha en que se anunció el pactoefectivamente ya había iniciado la etapa probatoria del juicio oral, declarando desde el 08 de junio anterior la víctima, señora Gabriela.
Por consiguiente, sin haberse dotado de contenido su argumentación, la Sala se abstendrá de ejercer un mayor examen al ya desplegado.
5.5. En lo que concierne a los cuestionamientos enfilados hacia la valoración probatoria que hiciera el señor Juez, iniciando con la credibilidad que le otorgó al relato de la víctima, de haber incurrido en incoherencias, al revelar que sintió temor hacia su expareja Marlon, lo que la llevó a procurar la protección del Estado, las que le fueron proporcionadas, pese a lo cual, convivió con el mismo por espacio de 15 días en el municipio de Ibagué, obrar, según él, menospreciado.
Adicionó, que los dichos de la señora Gabriela frente a las agresiones padecidas, no contaron con respaldo en los demás mediosRadicado No. 2021-50079-01
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