TSDJ MZL SP - 17001600006020215018301-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600006020215018301-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1645 de la fecha.
Manizales, Caldas, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1 ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Darío, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, por el delito de violencia intrafamiliar.
2 HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES
Por su concisión, se extractan literalmente del trasladado escrito de acusación:
“En el municipio de Manizales, Caldas, el día 25 de mayo de 2021, entre las 7:00 p.m. y las 7:52 p.m., aproximadamente, en la carrera 2X No 4X -XX, el señor Darío, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.XXX.8XX.1XX, maltrató física, verbal y psicológicamente a su excompañera sentimental, la señora Marisol, quienes sostuvieron una relación sentimental y convivieron durante el lapso de 3 meses. Las agresiones físicas consistieron en que aquel le propinó a
física, verbal y psicológicamente a su excompañera sentimental, la señora Marisol, quienes sostuvieron una relación sentimental y convivieron durante el lapso de 3 meses. Las agresiones físicas consistieron en que aquel le propinó a ésta un golpe en la rodilla, rasguños en el pecho y le mordió la mano derecha, dictaminándosele a la misma una incapacidad médico legal definitiva de catorce (14) días, sin secuelas. De igual manera aquel le indicó a ésta que era “Una perra,República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 desgraciada”. El señor Darío, conocía que maltrataba física, verbal y psicológicamente a su excompañera sentimental y quiso su realización” (sic).
3 ANTECEDENTES PROCESALES
El traslado del escrito de acusación, por disposición del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017, artículo 13, se cumplió el 16 de julio de 20211, endilgándose cargos por el delito de violencia intrafamiliar, conforme el artícul o 229, inciso primero; del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 1, parágrafo 1º, literal a), siendo rehusado.
Para adelantar fase de juicio, el expediente fue repartido, el 19 de julio de 2021, al Juzgado Octavo Municipal de Conoc imiento de Manizales 2. Allí, tras varios aplazamientos, se cumplió audiencia concentrada el 2 de
Para adelantar fase de juicio, el expediente fue repartido, el 19 de julio de 2021, al Juzgado Octavo Municipal de Conoc imiento de Manizales 2. Allí, tras varios aplazamientos, se cumplió audiencia concentrada el 2 de mayo de 2022 3. El juicio oral, en principio fijado para 11 de octubre de 2022, culminó en dos sesiones: 18 de junio de 2024, cuando se cumplió con la teoría del caso, estipulaciones probatorias y parte de la prueba de cargo4; y, 4 de septiembre de 2024, se agotó esta carga oficial; la Defensa desistió de la prueba de descargo; se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo condenatorio5.
La sentencia de primer nivel se profirió el 27 de septiembre de 20246 y se notificó vía correo electrónico a los legitimados.
1 Expediente digital. 01Primera instancia. AudioTrasladoAcusación. 2 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 01. 3 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 06. 4 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 34. 5 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 39. 6 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 40.República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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4 LA SENTENCIA APELADA
Conforme al sentido del fallo, se condenó a Darío, a cuarenta y ocho
Procesado: Darío Asunto: apelación sentencia y auto
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3
4 LA SENTENCIA APELADA
Conforme al sentido del fallo, se condenó a Darío, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, negá ndole cualquier beneficio liberatorio, ordenándose su captura, con mandamiento escrito No. 010, adiado 21 de octubre de 20247, realizó el 18 de noviembre del mismo año.
El recorrido argumentativo del fallo, inició a partir del juicio de tipicidad, en lo s términos del artículo 229 -1, Código Penal, Ley 1959 de 2019, artículo 1, literal a) y la refrendación sobre la convivencia que, por tres meses, sostuvo la pareja conformada por el acusado Darío y Marisol, según la versión juramentada de la víctim a, respecto a compartir techo y lecho entre diciembre de 2020 y marzo de 2021, en la veterinaria y guardería “SantaMar”, lugar de trabajo común, distribuyéndose los gastos de arriendo, alimentación y demás de ordinario dentro de una relación sentimental.
Por tanto, acreditado ese ingrediente objetivo del tipo penal violencia intrafamiliar, apoyado en jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia, SP1270 de 10 junio de 2020, radicación 52571, memoró el acontecimiento acaecido el 25 de mayo de 2021, dos me ses luego de la ruptura sentimental, cuando en la noche, Marisol, se encontraba en el apartamento en compañía de un amigo, Jairo, hasta donde llegó el acusado, ingresando por el balcón, para hacerle varios reclamos en medio
sentimental, cuando en la noche, Marisol, se encontraba en el apartamento en compañía de un amigo, Jairo, hasta donde llegó el acusado, ingresando por el balcón, para hacerle varios reclamos en medio de la ira, tratándola de “perra desgraciada”, iniciándose un enfrentamiento entre los tres, logrando Darío darle un mordisco a la mujer, en una de sus manos, arañarle el pecho, defendiéndose ella con un puño que le asestó
7 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 62.República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 en la nariz, agresiones ratif icadas por Medicina Legal, otorgándole incapacidad definitiva de catorce días, sin secuelas.
Estos hechos fueron corroborados testimonialmente, dice el fallo, por Jairo, quien forcejeó con el acusado, interfiriendo su amiga Marisol, instante cu ando fue mordida en una de sus manos y agredida en los miembros inferiores; y, pericialmente, por Sebastián Toro Chica, médico encargado de atenderla en la sección de urgencias del hospital hasta donde fue llevada luego del insuceso, Álvaro Gallego Marulan da, de Medicina Legal, durante la valoración forense, con lo cual, “…al hacer el análisis en conjunto de la prueba el despacho concluye entonces que el encartado mordió a la víctima en su mano derecha y por tanto que la agredió físicamente, por lo que tam bién está demostrado el maltrato físico causado a su excompañera
análisis en conjunto de la prueba el despacho concluye entonces que el encartado mordió a la víctima en su mano derecha y por tanto que la agredió físicamente, por lo que tam bién está demostrado el maltrato físico causado a su excompañera permanente por parte del encartado, demostrándose entonces la violencia intrafamiliar tipificada en el artículo 229 del Código Penal…”.
En cuanto al maltrato psicológico, la primera instan cia le restó importancia a la alocución “perra desgraciada”, emitida en medio del forcejeo por Darío a Marisol, porque, en su sentir, la frase adquiere la categoría de un “insulto”, insuficiente para lesionar su psiquis; además, frente a l a declaración de Pedro Vélez Pardo, Psicólogo encargado de valorarla en varias sesiones, resumiendo las conclusiones, como que se trataba de afirmaciones de minusvalía, desprecio y potencial trastorno de estrés agudo, sobre las mismas, “El despacho encontr ó que las mencionadas conductas de devaluación e invalidación no fueron acusadas por parte de la fiscalía y en el caso puntual de los hechos acusados el día 25 de mayo de 2021, no se presentaron dichas conductas…”, omitiendo efectuar cualquier valoración a l respecto.República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Por último, tras analizar las categorías de la antijuridicidad y culpabilidad de la violencia doméstica, también demostradas con el comportamiento doloso de Darío, el Juez de instancia consideró viable
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Por último, tras analizar las categorías de la antijuridicidad y culpabilidad de la violencia doméstica, también demostradas con el comportamiento doloso de Darío, el Juez de instancia consideró viable elevar juicio de reproche, ejec utando el proceso de dosificación punitiva para terminar imponiendo pena por cuarenta y ocho meses de prisión, negándole cualquier beneficio liberatorio, ordenando su captura que, como se anunció iniciando este acápite, se materializó el 18 de noviembre de 2024.
5 LA APELACION
Un nuevo abogado de confianza, designado por el acusado para sustentar el recurso de apelación 8 , en oportunidad cumplió la carga procesal, resumida bajo los siguientes ítems:
5.1. Sobre la posible extinción de la acción pen al por prescripción
Haciendo eco de los artículos 82, 83 del Código Penal y 536 del Código de Procedimiento Penal, estima que, si el traslado del escrito de acusación se cumplió el 16 de julio de 2021, los tres años puestos como límite en la última norma para continuar con el ejercicio de la acción penal, se cumplieron el 16 de julio de 2024; luego, debía decretarse la extinción por prescripción, con todas sus consecuencias.
5.2. De los reparos sobre la convivencia de la pareja
8 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 46.República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 Dentro de la dec isión adoptada por el Juez de primera Instancia, señaló, no existe un debate o análisis jurídico -procesal que logre determinar con probabilidad de verdad que su representado sea culpable, más allá de toda duda razonable; por el contrario, hay duda sobre lo s hechos materia de investigación, en especial, los correspondientes a la supuesta convivencia o conformación de un núcleo familiar, tipo de delito y responsabilidad de Darío.
En lo declarado por Marisol, la víctima, se pudo establecer que para la época de los hechos, la pareja nunca convivió en unión, porque sostenían una relación sentimental de novios, traducido en que jamás compartieron lecho, tampoco una comunidad de vida, una permanencia, ni siquiera residían en el mismo domicilio o edificio, no procrearon hijos en común, no tenían reconocidos hijos de crianza; es decir, inexiste vulneración del bien jurídico tutelado de la familia, la cual nunca tuvieron intención de conformar.
Era obligación del ente acusador demostrar, con probabilidad de verdad, sin un manto de duda razonable que, el acusado, haya puesto en peligro el bien jurídicamente tutelado de la familia, pero esto no sucedió porque nunca existió tal unión. El Despacho de primera instancia, se limitó a escuchar los testimonios, sin hacer un análisis razonable para determinar un actuar doloso de Darío; más, cuando la misma víctima admitió que no hubo convivencia.
a escuchar los testimonios, sin hacer un análisis razonable para determinar un actuar doloso de Darío; más, cuando la misma víctima admitió que no hubo convivencia.
5.3. De la aplicación de la duda a favor sobre la convivencia
Apoyado en dos decisiones de otros Tribuna les del país, citándolos, considera haber quedado claro que la simple denuncia o el dictamenRepública de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 médico legal, no determina la materialidad de la conducta delictiva y, menos, confirma la responsabilidad penal del acusado, por ser carga ineludible del ente pers ecutor, llevar a cabo una investigación seria, encaminada a recolectar elementos materiales probatorios para acreditar ante el Juez de Conocimiento, más allá de toda duda razonable, las premisas que conlleven al proferimiento de un fallo condenatorio; pero , memorando algunos apartados de la decisión impugnada, acá, dice, existe duda sobre los resultados que arroja la investigación respecto a si las lesiones denunciadas por Marisol, transgredieron el bien jurídico tutelado de la familia, reiterando que, según le comentó Darío, ella ratificó en juicio, no haber convivido en unión de pareja, contradiciendo lo afirmado con su denuncia inicial, ante cuya incertidumbre ruega la absolución por aplicación del in dubio pro reo, sustentado en la Corte Suprema de Justicia, radicación 28432, 5 de diciembre de 2007.
denuncia inicial, ante cuya incertidumbre ruega la absolución por aplicación del in dubio pro reo, sustentado en la Corte Suprema de Justicia, radicación 28432, 5 de diciembre de 2007.
5.4. De la atipicidad de los hechos por violencia intrafamiliar, dada la no convivencia de las partes y la posible condena por el punible de lesiones personales
Citando un precedente juris prudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 9, respecto a los caracteres de la unión marital de hecho, acoplados para el caso concreto, entonces, al recordar las afirmaciones en juicio de la víctima, Marisol, como que no convivió con el acusado Darío, no tenían una comunidad de vida establecida, no hubo ayuda, socorro mutuo y permanencia; además, los hechos materia de investigación se presentaron de manera posterior a la terminación de la relación de novios, por tal razón, de existir alguna conducta punible cometida por su representado, se estaría hablando de lesiones personales
9 Sentencia SC-10295-2017, expediente 76111311000220100072801, 18 de julio de 2017República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 dolosas, trayendo a colación otra decisión, ahora proveniente del Tribunal Superior de Medellín10, en la cual se especifica, según su entender, que el delito de violencia intrafamiliar se tipifica cuando se rompe los vínculos en los que se estructura la unidad familiar porque, de lo contrario, falla el
Superior de Medellín10, en la cual se especifica, según su entender, que el delito de violencia intrafamiliar se tipifica cuando se rompe los vínculos en los que se estructura la unidad familiar porque, de lo contrario, falla el elemento de la antijuridicidad.
En ese orden, precisa el impugnante:
“…debe decirse que resulta atípica la conducta denunciada en contra de mi representado y resulta improcedente la pena impuesta al mismo, pues, en virtud de la ausencia de los elementos estructurales del modelo típico del delito de violencia intrafamiliar, se puede afirmar c on probabilidad de certeza que no se configuró el delito denunciado, si acaso y conforme las deficiencias probatorias de la fiscalía, se llegaría a comprobar lesiones personales, situación que tampoco se presentó a lo largo del transcurso de este proceso”.
5.5. De la decisión de imponer medida de aseguramiento (sic) en centro carcelario
Aspirando a la detención domiciliaria (sic) como padre cabeza de familia, acuñado en las Leyes 750 de 2002 y 1238 de 2008 y la sentencia T-005 de 2018, proferida por l a Corte Constitucional, pensando en el interés superior de la menor A.A.C.11, hija del acusado, sin relación alguna con la víctima; que el progenitor, Darío, jamás ha sido agresivo con ella, no ha presentado conductas belicosas, tiene a su cargo o bligaciones económicas y afectivas, vela por su interés superior, se preocupa por su alimentación, educación y demás derechos inherentes, deberá ser remitido a su domicilio para continuar ejerciendo esa figura paterna, pues:
económicas y afectivas, vela por su interés superior, se preocupa por su alimentación, educación y demás derechos inherentes, deberá ser remitido a su domicilio para continuar ejerciendo esa figura paterna, pues:
“…aunque mi mandante no ejerce en la vida de la menor el 100% del desarrollo afectivo, económico, educativo y social, pues, existe actualmente el otro progenitor debe decirse que el padre de la menor comparte espacios de tiempo importantes para ese desarrollo psicosocial de la menor, y aprovecha el tiempo
10 Radicado Nro. 05 001 60 00206 2014 51739, 11 Aportando Registro Civil de Nacimiento 59901617, con fecha de alumbramiento, 26 de diciembre de 2018.República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 que este comparte…Es así señor juez, que el suscrito apoderado solicita muy respetuosamente se conceda la suspensión de la ejecución de la pena o en su defecto la detención domiciliaria, pues es evidente que mi mandante se encuentra en la obligación de proporcionar alimentos, educación, vestuario, recreación, y en general garantizar todos los derechos fundamentales de la menor… su núcleo familiar está compuesto por 2 personas, mi mandante y su menor hija porque tampoco convive con la progenitora de la misma razón por la cual privar de la libertad a mi poderdante es reitero dejar en estado de indefensión a la menor, por cuanto su progenitora no puede asumir en su totalidad las obligaciones de la menor”.
libertad a mi poderdante es reitero dejar en estado de indefensión a la menor, por cuanto su progenitora no puede asumir en su totalidad las obligaciones de la menor”.
5.6. De la nulidad de lo actua do desde el traslado del escrito de acusación por fallas en la defensa técnica
Al amparo del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por violación al derecho de defensa, el Censor reclama nulidad de la actuación a partir del traslado de la acusación.
El cimiento del ruego, porque considera que Darío careció de una representación judicial adecuada a lo largo de todo el proceso, conllevando a una carencia de defensa material (sic). Según lo expresado por su mandante, asegura, desde el instante en que se trasladó el escrito de acusación, se le asignó un Defensor Público, cuya actuación fue deficiente, al punto de revocarle el poder (sic), siéndole asignados otros cuatro abogados por parte de la misma entidad, una de ellas, manifestándole no tener derecho de acceso al servicio de Defensoría, sosteniendo una única conversación, en la cual no le solicitó pruebas para atacar la acusación, dimitiendo también de sus servicios.
El último profesional designado para representarlo, parecía tener las cosas claras, pero, extrañamente, pese a rogar pruebas de descargo en la audiencia preparatoria, en el juicio, cuando llegó el momento de aducirlas, desistió de todas ellas sin darle ninguna explicación satisfactoriaRepública de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 sobre dicha conducta, decisión irresponsable que condujo a la no práctica a su favor. De esa suerte, enfatiza, “Resulta procedente manifestar, que es evidente la nulidad por la falta de una defensa técnica, por la falta de ética profesional de quien ostentaba la calidad de defensor de mi representado, por la falta y ausencia de conocimiento en el trámite del proceso penal, es más, no se logra visualizar en ningún momento de la actuación procesal, que el A quo haya llamado la atención por estos hechos, o que haya advertido de las posibles nulidades que podrían presentarse situación que era obligatoria advertir y más cuando por la defensa pasaron cerca de 5 defensores…”, apoyándose en otra decisión sobre el tema, proferida por la Corte Suprema de Justicia, SP367–2021.
5.7. Resumen de las pretensiones
“1. Solicito a ustedes señores Magistrados del Tribunal Superior de Caldas Sala Penal, DECLARAR la extinción de la acción penal y DECRETAR la preclusión en el presente asunto seguido Contra DARÍO, conforme lo expue sto en la parte inicial de este documento.
2. De no prosperar la solicitud descrita en el numeral primero de las solicitudes, muy respetuosamente solicito al despacho REVOCAR en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia proferida por el A quo y proferir fallo absolutorio en favor de Darío o en su defecto condenar por lesiones personales.
solicitudes, muy respetuosamente solicito al despacho REVOCAR en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia proferida por el A quo y proferir fallo absolutorio en favor de Darío o en su defecto condenar por lesiones personales.
3. De no prosperar las pretensiones anteriores, solicito al Despacho declarar la nulidad de todo lo actuado por la vulneración de los Derechos fundamentales de mi representado, de conformidad con lo expuesto en este documento.
4. De no prosperar ninguna de las solicitudes anteriores, solicito al Despacho revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y conceder a mi representado Darío la suspensión de la ejecuci ón de la pena o la detención domiciliaria de conformidad con lo expuesto en este documento”.
6 CONSIDERACIONES
a. CompetenciaRepública de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta la Defensa, de conformidad con el artículo 34, numeral 1, Ley 906 de 2004.
b. Problema jurídico
¿La Fiscalía cumplió en juicio, con la cabal demostración sobre la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar perpetrada en Marisol y la consecuente responsabilidad del acusado, su excompañero permanente, Darío?
En orden a dicha resolución, tanto por lógica como por coherencia procesal y para dar respuesta integral a los variados puntos fundantes del
en Marisol y la consecuente responsabilidad del acusado, su excompañero permanente, Darío?
En orden a dicha resolución, tanto por lógica como por coherencia procesal y para dar respuesta integral a los variados puntos fundantes del disenso, es necesario sentar bases sobre los siguientes tópicos:
- Extinción de la acción penal por prescripción; ii) Nulidad por violación al derecho fundamental de defensa técnica, ante las presuntas irregularidades cometidas por los abogados que participaron durante la actuación, en representación del acusado; iii) Si entre excompañeros permanentes, frente a una agresión, se tipifica el delito de violencia intrafamiliar o de lesiones personales dolosas, con las consecuencias punitivas adherentes; iv) De no prosperar ninguna de las ant eriores hipótesis, avanzar efectuando un nuevo análisis de la prueba aducida en juicio, de cara al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal; v) Violencia intrafamiliar sobre una mujer, vista en perspectiva de género y llamado de atención; vi) Prisión domiciliaria.República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Desarrollo de la Censura
- De la supuesta extinción de la acción penal por prescripción
Dentro del análisis efectuado por el alzadista hacia el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, parágrafo 1º, adicionado por la Ley 1826 de 2017, artículo 13, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,
Dentro del análisis efectuado por el alzadista hacia el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, parágrafo 1º, adicionado por la Ley 1826 de 2017, artículo 13, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ambos refiriéndose al fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción penal12, halla la Sala, en la Defensa, un error de interpretación sobre los límites temporales mínimos y máximos propios de tal, pues, si bien la primera nomenclatura finaliza afirmando que, en ningún caso, después del traslado del escrito de acusación que da paso a la interrupción de la prescripción13, podrá contabilizarse el tiempo por menos de tres años, también debe tenerse en cuenta el extremo mayor de la pena establecido en el tipo penal; y es allí cuando se hace expresa remisión a la segunda norma, el artículo 83 sustantivo, donde se indica: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley…”.
Luego, para lo que acá interesa, si el delito de violencia intrafamiliar que regula el artículo 229, inciso primero, Ley 599 de 2000, objeto de acusación y sentencia, contempla sanción aflictiva entre cuatro (4) y ocho (8) años, interrumpida la prescripción con el traslado de la acusación, la mitad a la cual debe rebajarse ambos topes, decrecen a dos (2) y cuatro (4) años, siendo este último el inexcusable punto de referencia para la nueva contabilización de términos, porque es superior a tres años.
12 En tal sentido, consultar Código Penal, artículo 82, numeral 4.
(4) años, siendo este último el inexcusable punto de referencia para la nueva contabilización de términos, porque es superior a tres años.
12 En tal sentido, consultar Código Penal, artículo 82, numeral 4. 13 En tal sentido, consultar los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal.República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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En tal condición, si el traslado de la acusación se efectuó el 16 de julio de 2021, los cuatro (4) años límite para suceder la causal extintiva, se establecen hasta el 15 de julio de 2025, fecha que, al registro del proyecto, no ha ocurrido.
De ese modo, la petición fracasa.
- Nulidad por violación al derecho fundamental de defensa técnica
Quien tenga interés en la declaratoria de una nulidad, deberá identificar la irregularidad sustancial qu e, a su juicio, vicie la actuación; concretar la forma de afectación al debido proceso o el derecho de defensa; precisar la fase en que se produjo; demostrar la concurrencia de los principios regentes de las nulidades en el caso concreto; y, señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Por ello, una alegación suficiente reclama, más allá de evidenciar el yerro, colocar de presente su relevancia para afectar la validez del fallo cuestionado, carga conocida como principio de trascendencia.
En un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia,
presente su relevancia para afectar la validez del fallo cuestionado, carga conocida como principio de trascendencia.
En un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, SP004-2023, radicación 62766, se indica que, la prerrogativa constitucional a la defensa técnica, se ha asentado sobre tres características esenciales: intangible, real o material y permanente.
La intangibilidad se relaciona con la condición de irrenunciable, de suerte que cuando un imputado o acusado no designa un defensor, debe garantizársele la presencia de uno de la Defensoría Pública. Por otro lado,República de Colombia Radicado: 2021 50183 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 la realidad o materialidad n o debe entenderse por la sola existencia nominal de un defensor en el proceso, sino que se requieren actos positivos de gestión profesional. Finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal, sin interrupciones ni limitaciones; “En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y, por lo tanto, se impondrá la declaratoria de nulidad, una vez comprobada su trascendencia”.
De lo dicho, dimana que a los jueces, singular o plural, no les es dable desarrollar labores evaluativas que permitan justipreciar la eficiencia ni la eficacia de las estrategias asumidas por las partes e intervinientes dentro del proceso, pues la llamada “teoría del caso” les compete a estos; así, no
desarrollar labores evaluativas que permitan justipreciar la eficiencia ni la eficacia de las estrategias asumidas por las partes e intervinientes dentro del proceso, pues la llamada “teoría del caso” les compete a estos; así, no resulta posible discurrir que el derecho a la defensa técnica esté ligado con una perfecta e irreprochable labor jurídica del abogado, pues, estos juicios valorativos están por fuera de la órbita de la judicatura.
En esta dimensión, cuando se alega afectación del derecho a la defensa técnica en un procedimiento penal, es indispensable presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y cómo la torp eza o desconocimiento sobre la labor inherente a la función del abogado, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. Es claro que no resulta admisible plantear violaciones de ese derecho con apoyo en estrategias o pruebas que el nuevo profesional del derecho que atiende el asunto, bien sea, para la continuación del trámite o para la interposición de la apelación o de la casación, le hubiera gustado proponer y menos con sustento en aprecia
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