TSDJ MZL SP - 17001600025620090302201-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600025620090302201-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia .
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta nro. 434 de la fecha.
Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. Asunto.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la providencia emitida el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, dentro del proceso bajo radicado No 17001600025620090302201, encausado el señor Carlos Alberto Estrada Martínez por el delito de Fraude Procesal, mediante la cual se negó la prescripción invocada por la Fiscalía.
2. Hechos y actuación procesal relevante.
2.1. Conforme al análisis de las diligencias, es dable advertir a tono de lo consagrado en el escrito de acusación que los hechos relativos al particular trámite ciernen:Radicado No. 17001600025620090302201
Procesado: Carlos Alberto Estrada Martínez
Delito: Fraude Procesal
Decisión: Confirma
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2 “La Señora MYRIAM OSORIO VINASCO denunció que, siendo propietaria del local C -131, ubicado en el antiguo terminal de transportes de Manizales, hacia 2003 lo alquiló a CARLOS
Sala Penal
2 “La Señora MYRIAM OSORIO VINASCO denunció que, siendo propietaria del local C -131, ubicado en el antiguo terminal de transportes de Manizales, hacia 2003 lo alquiló a CARLOS ALBERTO ESTRADA MARTINEZ, quien le pagó tres meses, proponiéndole este entonces que se lo vendiera. Indica que ella tenía una deuda aproximada de 8 millones de pesos en cámara de comercio, indicándole ESTRADA que él se hacía cargo deesa deuda y le daba $500.000 o $1.000.000, pero que ella en ningún momento le firmó ningún documento. Aduce que cuando se encontraba ocasionalmente ESTRADA este le decía que le iba a llevar la plata, pero eso no pasó, aunque ella estaba tranquila pues no había formalizado nada con este individuo. Apunta OSORIO que se enteró que Infimanizales estaba comprando los locales del antiguo terminal de transportes, apersonándose del asunto, momento en que se enteró que ESTRADA había vendido el local a Infimanizales; ella averiguó y estableció que para ello le había sido falsificada su firma en un poder que supuestamente autorizaba de su parte a ESTRADA para proceder a la venta, lo cual no fue cierto. Que el poder aparece autorizado en una notaría de La Virginia (Ris.), lugar que ella ni conoce. Precisa que ni autorizó esa venta ni recibió un peso por la misma.
2.2. Ahora, con carácter del cabal entendimiento, es preciso observar respecto el devenir procesal transcurrido en el presente asunto:
- El 17 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales figuró
observar respecto el devenir procesal transcurrido en el presente asunto:
- El 17 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales figuró consumada la audiencia de formulación de imputación por el delito de Fraude Procesal Art. 453 del C.P. Cargos que no fueron aceptados.
- En vista de lo anterior, lógicamente se presentó escrito de acusación; en consecuencia, dispuso lo propio el Juzgado de Conocimiento para la realización de la audiencia respectiva.
- Incluso previo de realizar la Audiencia de Formulación de Acusación refulgió evacuada una rogativa de similares contornos a la deRadicado No. 17001600025620090302201
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3 autos, entre tanto, el sustrato lo fue la prescripción, misma que, no encontró eco.
- Finalmente, el 20 de octubre de 2021 tuvo ocasión un allanamiento a los cargo por el encausado, actuar que suscitó la individualización de pena y lectura de Sentencia.
- No obstante, reflejo de una acción de tutela impetrada por la empresa INFIMANIZALES se dejó sin efectos lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, debiéndose restablecer el trámite.
2.3. El día 10 de abril de 2023, fue fijado para realizar la audiencia de formulación de acusación, justamente en estricta aplicación de lo
audiencia de formulación de acusación, debiéndose restablecer el trámite.
2.3. El día 10 de abril de 2023, fue fijado para realizar la audiencia de formulación de acusación, justamente en estricta aplicación de lo delimitado por esta Corporación en la sentencia de tutela de la referencia. Así las cosas, valga anotar, que la defensa solicitó el uso de la palabra, esto en dirección de instar la prescripción de la acción penal; empero, la Fiscalía intervino precisando que rogativa de idéntica naturaleza elevaría.
En este sentido, el titular de la acción penal explicó:
- El acto de imputación tuvo lugar el 17 de noviembre de 2020, al igual que, el escrito de acusación fue fechado 29 de enero de 2021.
- Y bien, superado el marco fáctico, advirtió edificada la prescripción de la acción penal, por ende, señaló como inexorable elRadicado No. 17001600025620090302201
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4 atender la causal primera del Art. 332 de la Ley 906 de 2004; es decir, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de l poder jurídico para el adelantamiento del proceso hasta su culminación.
- En efecto, La Fiscalía aunó a su pedimento el precedente radicado 58706 de 2023, proveído del que destacó como el fraude procesal es un tipo penal de estado, no así de ejecución permanente.
- En efecto, La Fiscalía aunó a su pedimento el precedente radicado 58706 de 2023, proveído del que destacó como el fraude procesal es un tipo penal de estado, no así de ejecución permanente.
Bajo este entendido, al suscitarse la inscripción de la escritura pública en el caso de autos el 27 de octubre de 2008, es atinado lo que se ruega.
- Ante pedimento del Ministerio Público, especificó que los términos de prescripción habrían de contabilizarse de la siguiente
manera:
27 de octubre de 2008 fecha del acto que dio inició al trámite penal y el máximo de pena del delito se halla fijado en 12 años; tomándose en gracia que la imputación fue materializada el 17 noviembre de 2020, en esta calenda se superó el lapso precitado como extremo final.
- A la Representación de víctimas , sólo le mereció preocupación el pedimento y la improcedencia de tener que soportar su prohijada una mora no atribuible.Radicado No. 17001600025620090302201
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5 - A su vez, el apoderado de INFIMANIZALES no se opuso al pedimento; sin embargo, reclamó la cancelación de la última anotación (nro. 21) del Certificado de Instrumentos Públicos.
- - El Ministerio Público, aludió que el fenómeno invocado es de constatación objetiva, así cohonestó la pretensión de la Fiscalía, ya que
(nro. 21) del Certificado de Instrumentos Públicos.
- - El Ministerio Público, aludió que el fenómeno invocado es de constatación objetiva, así cohonestó la pretensión de la Fiscalía, ya que al momento de formularse la imputación la acción penal se hallaba prescrita.
- La Defensa, contrajo su postura en materializar nuevamente el cálculo efectuado por quienes lo antecedieron, esto para finalmente concluir el imperativo de decretar la preclusión atendiendo los efectos de cosa juzgada y extinción de la pretensión punitiva.
En vista de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, fijó una nueva fecha para decidir, de suerte que el 7 de julio de 2023 procedió en tal sentido; veamos lo que refirió:
Previo a proferir la decisión, resolvió un tema ateniente a la cancelación de una anotación inserta en el Certificado de Tradición del bien relacionado con el proceso, explicitando en un primer término su improcedencia; sin embargo, ante recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por el apoderado de INFIMANIZALES, repuso el proveído y ordenó la eliminación de l apunte, actuar que exhibió alejada alzada de cara a lo mencionado.Radicado No. 17001600025620090302201
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De otro lado, en tratándose de la preclusión, con tinte de exordio
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De otro lado, en tratándose de la preclusión, con tinte de exordio efectuó elucubraciones relativas a la institución jurídica de la prescripción desde la generalidad.
Acto seguido, evocó la preclusión y sus causales, recabando en la descrita en el Art. 332 Núm. 1 del C.P.P, matizando en este entendido lo que atañe a la prescripción y contabilización de sus término s ante escenarios en lo que se trate de delitos de ejecución permanente, por manera que reposó los argumentos en observancia de la Ley 599 de 2000.
En este orden de ideas, discurrió en dirección de soslayar lo citado por las partes en aras de darle fuerza al pedimento; es decir, la decisión Rad. 58706 de 2023, habida cuenta que en providencia posterior adiada 19 de abril del anterior año, el mismo Órgano aclaró que la postura de la Corte es aceptar como el punible de Fraude Procesal ostenta una calidad de delito de ejecución permanente, en esa medida, los efectos de esa conducta persisten en el tiempo.
Por razón de lo explicado, estimó diáfano advertir la improcedencia en precluir la investigación con ocasión del fenómeno de la prescripción.
3. Apelación.Radicado No. 17001600025620090302201
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7 La Defensa en vía de alzada en contra de la decisión manifestó:
- Se valió del tenor consignado en el Art. 83 del C.P.
- Sumó las consideraciones en paralelo de lo que impera observase respecto de la interrupción de la acción penal, a saber, su advenimiento con la formulación de la imputación.
- Lo antedicho aparejado del delito denominado Fraude Procesal, cual prevé una pena de 6 a 12 años de prisión.
- A propósito del extremo temporal final; o lo que es igual, del cual comienza el conteo prescriptivo aparejado del delito que se investiga, lo fue el 27 de octubre de 2008, aspecto que sin ambages se extrae de la anotación contenida en el Certificado de Libertad y Tradición.
- En estas condiciones, no comparte una interpretación que contraríe la iniciación del término de prescripción a tono de lo aludido, de allí que, al formularse imputación el 17 de noviembre de 2020, los 12 años que exhibe la norma ya habían fenecido, a su vez, se había operado el fenómeno reclamado.
- Bajo este panorama, la demora de la investigación no es atribuible al acusado, al contrario, se deberá privilegiar con los efectos de la prescripción.
4. No recurrentes.Radicado No. 17001600025620090302201
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la prescripción.
4. No recurrentes.Radicado No. 17001600025620090302201
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Fiscalía: Acentuó en la necesidad de confirmarse el proveído confutado, al paso que conserva el sentido del precedente actual y aplicable, claro está, sin desmerecer que en otrora fue quien incoó la rogativa, pero a la postre, el regreso de la Corte a su postura originaria connota aceptar esa visión.
Lo preliminar, en estricto acato de la naturaleza del delito de ejecución permanente.
INFIMANIZALES: Sin pronunciamiento
Representante de Victimas : Ante la existencia del respectivo pronunciamiento de la Corte en punto del delito de fraude procesal y su permanencia en el tiempo, compaginado con el error en que se mantiene al funcionario es necesario apoyar la postura de la Fiscalía, y confirmar la decisión del Juzgado.
5. Consideraciones.
5.1. Competencia.
Esta Magistratura es competente para desatar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión proferida por el JuzgadoRadicado No. 17001600025620090302201
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9 Primero Penal del Circuito de Manizales Caldas, conforme al numeral 1 del
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9 Primero Penal del Circuito de Manizales Caldas, conforme al numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar en el caso de la especie con fundamento en lo discutido en las audiencias llevadas a cabo, el atino o yerro del proveído proferido por l a Jueza Cognoscente en el sentido de negar la preclusión reclamada por la Fiscalía , de igual modo, la procedencia de la hermenéutica aplicada por la Defensa al respecto, entre tanto, fue quien rebatió el cierre patentizado.
4.3 La preclusión como forma de extinción de la acción penal.
No debe prestarse a ningún margen de duda estimar la prescripción de la acción penal como instituto de obligatoria aplicación, pues se enmarca libre de juicios valorativos diversos a la constatación del paso del tiempo forjado para ello. Así, las consecuencias q ue inmanente comporta su edificación, reposan básicamente en la extinción de la acción penal y hacer tránsito a cosa juzgada, a saber, imposibilita pretender un nuevo juzgamiento, entre tanto, presenta ello una verdadera sanción para el Estado y sus instituciones con la declaratoria de tan cara secuela jurídica.Radicado No. 17001600025620090302201
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10 Es por lo acotado, sin más, que la consagración procesal para dar tránsito al fenómeno de la prescripción se ha previsto a tono de la causal de preclusión contenida en el Art. 332 Núm. 1 de la Ley 906 de 2004, que, dicho sea de paso, incluye las eventualidades con jaez objetiva, no por esto, entiéndase, en un sinnúmero de casos como sucede en el de autos, está libre de disenso. Justamente, la Máxima Jurisdicción Penal al respecto decantó: Frente a l a causal contenida en el numeral 1° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha determinado lo siguiente:
[…] “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.1
En ese orden, la referida causal tiene como eje fundamental la determinación de una circunstancia que impida al Estado continuar con la pretensión punitiva, y de contera, exonera al sujeto pasivo de la acción, de sufrir la imposición de una sanción, al tener efectos de cosa juzgada.
circunstancia que impida al Estado continuar con la pretensión punitiva, y de contera, exonera al sujeto pasivo de la acción, de sufrir la imposición de una sanción, al tener efectos de cosa juzgada.
Ahora, algunas de esas circunstancias se encuentran enlistadas en los artículos 77 de la Ley 906 y 82 de la Ley 599 de 2000, al determinar las causales de extinción de la acción penal.
El primero de aquellos, señala:
«ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.»
Mientras el segundo:
1 CSJ, AP oct. 17 2012, rad. 39679, regla reiterada en CSJ AP5478 -2017, rad. 49378; CSJ AP2737 -2018, rad. 51888.Radicado No. 17001600025620090302201
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11 «ARTÍCULO 82. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que consagre la ley.»
Como se ve, en ambos preceptos, una de las formas de extinción de la acción penal es su prescripción, la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de indagación, acaece en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda, en ningún caso, ser inferior a 5 años y su límite superior, exceder, en principio, de 20 años, a excepción de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miem bro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado que será de 30 años2, o para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra3, conductas contra la libertad, integri dad y formación sexuales, incesto u homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, que serán imprescriptibles4.”5
Lo traído en cita permite una mirada inequívoca del sentir que inherente exhibe la prescripción como causal de extinción de la acción penal, adicional de los contornos que la circundan, por no decir, que obsta alejar sus tintes de preponderancia del derecho en un extremo, pero en el otro de sanción.
penal, adicional de los contornos que la circundan, por no decir, que obsta alejar sus tintes de preponderancia del derecho en un extremo, pero en el otro de sanción.
2 Código Penal, articulo 83, inciso 2. 3 Código Penal, articulo 83, inciso 2. 4 Código Penal, articulo 83, inciso 3. 5 CSJ AP 442-2023 (61277)Radicado No. 17001600025620090302201
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12 Luego, desoír la posibilidad de interrumpirse el término de prescripción, enrostraría soslayar el Art. 86 del C. P y 292 de la Ley 906 de 2004, amén de lo que; veamos: “ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE L TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”
En este orden, factible brilla intuir con un grado de convencimiento elevado, ya que, como se expresó las previsiones aplicables son en esencia normativas, que la prescripción pende de distintos límites temporales según la fase de la causa; sin embargo, en algunos eventos, la satisfacción de los mismos obedece a las características del delito,Radicado No. 17001600025620090302201
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13 verbigracia, de ejecución instantánea o permanente, estado, omisión, entre otros. 6
Por último y estimando que el disenso plasmado en sede del libelista versó en confluir prescrita la acción penal, al instante de acontecer la formulación de imputación, toda vez que, el 27 de octubre de 2008 como extremo inicial conforme se extracta de la anotación nro. 18 del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria nro. 100 -83982, apunte que da cuenta del registro de la compraventa precedida del acto
extremo inicial conforme se extracta de la anotación nro. 18 del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria nro. 100 -83982, apunte que da cuenta del registro de la compraventa precedida del acto fraudulento y la comunicación de los cargos (imputación) lo fue el 17 de noviembre de 2020, ni siquiera tornaba necesario evaluar lo atinente a la interrupción del término, por cuanto los 12 años fijados a título de mojón final del delito fueron superados 21 días antes. 5.4. Fraude Procesal como delito de ejecución permanente.
6 Ley 599 de 2000. “ARTÍCULO 84. INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.”Radicado No. 17001600025620090302201
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14 Concatenado al ulterior acápite, enfatizar y exponer la variación del precedente que gobierna la materia sobresale superlativo, por manera
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14 Concatenado al ulterior acápite, enfatizar y exponer la variación del precedente que gobierna la materia sobresale superlativo, por manera que se halla compelida esta Corporación en citar: Entre otras decisiones, se evoca: CSJ SP2879-2022 (58685): “La referencia jurisprudencial se realiza con el fin de dejar claro que, frente a conductas punibles como la acá descrita (inscripción apócrifa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), al delito de Fraude procesal es de mera conducta y también de c onducta permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción en el error provocada al servidor público (descartando con ello que se trate de un delito “de resultado” que admite el grado de tentativa, impensable en el ordenamiento colombiano para el Fraude procesal), y la agresión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido.
Es por ello que, para descartar contradicciones jurídicas, debe establecerse que en el delito de Fraude procesal se debe imponer, en eventos de tránsito legislativo, la pena establecida en la normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso la pena que consagró el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción inicia su conteo des de que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público, y a la sociedad en general por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros.
desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público, y a la sociedad en general por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros.
Si en el presente caso el injusto de Fraude procesal inició el 25 de junio de 2002, fecha en la que ROSA ORTEGÓN CUFIÑO, inscribió, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, la espuria escritura pública nro. 1515, suscrita el 19 de junio de 2002 en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, a través de la cual GLORIA LIBIA ORTEGÓN CUFIÑO supuestamente le vendió su derecho de cuota del 12,5% sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C–1357565, conducta punible que se prolongó hasta el 7 de junio de 2016 cuando por orden de la Fiscalía7 el Registrador inscribió la cancelación de la transferencia fraudulenta del dominio 8, dada la naturaleza de punible de carácter permanente que la jurisprudencia le ha otorgado al Fraude procesal, es claro que, conforme a la línea jurisprudencial atrás citada, se aplicó acertadamente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004, que contiene un aumento punitivo autónomo para el delito de Fraude procesal.
El artículo 453 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que el Fraude procesal comporta una pena máxima de doce años, razón por la cual, si la resolución de
el delito de Fraude procesal.
El artículo 453 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que el Fraude procesal comporta una pena máxima de doce años, razón por la cual, si la resolución de
7 Se precisa que la medida de restablecimiento del derecho fue emitida el 22 de abril de 2016. Cfr. Folios 1 a 6, C.O. n.° 2 Fiscalía. 8 Anotación n.° 30. Cfr. Folio 69, ib.Radicado No. 17001600025620090302201
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15 acusación surtió ejecutoria el 3 de febrero de 2017, en la etapa investigativa apenas si transcurrieron un poco menos de ocho meses del término prescriptivo, situación que obliga a negar la ocurrencia de este fenómeno. Escenario que no cambia en la fase de juzgamiento, toda vez que la mitad de la pena (seis -6años) contabilizada a partir de la ejecu toria del pliego acusatorio (artículos 83 y 86 del Estatuto Punitivo), se cumpliría el 3 de febrero de 2023.
Sería un contrasentido que en el presente asunto se sostenga que se aplica la pena establecida para el Fraude procesal en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, precisamente por el carácter permanente del punible, y al mismo tiempo sostener que la acción penal prescribió en la etapa instructiva porque el delito se consumó el 25 de junio de 2002, cuando
por el carácter permanente del punible, y al mismo tiempo sostener que la acción penal prescribió en la etapa instructiva porque el delito se consumó el 25 de junio de 2002, cuando se inscribió en la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos la escritura pública espuria. Las consecuencias que se derivan del carácter permanente de la conducta punible deben aplicarse tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad como para la contabilización del término de prescripción de la acción penal.”
Posteriormente, 8 de marzo de 2023 la Corte Suprema de Justicia señaló en providencia SP072-2023 Rad.58706: “El delito de fraude procesal, conforme la redacción del artículo 453 del Código Penal, no es un delito permanente sino un tipo penal de estado, pues, aunque crea un estado antijurídico duradero –el período en el que el servidor público permanece en el err or, que puede ser indefinido-, la consumación del delito se concreta desde la aparición de éste –el error en el servidor público-, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento.
(…)
Resulta desacertado concluir que un delito ya agotado –fenómeno que ocurre, en el caso del fraude procesal, cuando se emite la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley pretendido por el sujeto activo - se sigue cometiendo, para concluir , como lo ha venido haciendo la Sala erradamente, que el fraude procesal se entiende consumado con la ejecutoria de la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley; o con la realización de los actos posteriores requeridos para su ejecución ; o hasta cuando cesan los efectos del
ejecutoria de la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley; o con la realización de los actos posteriores requeridos para su ejecución ; o hasta cuando cesan los efectos del último acto que induce en error al funcionario judicial; o con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente.
(…)
El delito continuado se entiende consumado a partir del momento en que se produjo la última conducta típica que integra la unidad de acción, o, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala, a partir del último acto que efectivamente indujo en error, fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar el término de la prescripción.”Radicado No. 17001600025620090302201
Procesado: Carlos Alberto Estrada Martínez
Delito: Fraude Procesal
Decisión: Confirma
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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Finalmente, reflejo de lo antedicho, el 19 de abril de 2023 en proveído AP1053-2023 Rad. 62524 con fundamento de una perspectiva férrea explicó: “Con la finalidad de revisar los términos de prescripción de la acción
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