TSDJ MZL SP - 17001600025620170068501-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600025620170068501-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Página 1 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA
Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 281 de la fecha.
Manizales, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA en contra de la sentencia proferida el día 23 de noviembre del año 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales , Caldas, mediante la cual fue declarado responsable como autor del delito de Lesiones Personales que le fue atribuido y en el que aparece como víctima la señora Gladis Cubides Cortés.
2. HECHOS.
Tuvieron ocurrencia al mediodía del 15 de abril del año 2017, cuando al lugar de habitación de la señora Gladis Cubides Cortés, ubicada en zona rural de la Vereda Las Guacas, sector Alto Tablazo de Manizales, arribó el señor GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA, hijo del entonces esposo de aquella, y luego de una discusión verbal, en la que le reclamaba por estar diciendo cosas de su mamá, acudió a la fuerza física, propinándole a la mujer unPágina 2 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
verbal, en la que le reclamaba por estar diciendo cosas de su mamá, acudió a la fuerza física, propinándole a la mujer unPágina 2 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA
Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puñetazo que le generó un edema en su pómulo izquierdo, el cual le representó un a incapacidad médico legal de diez días, sin secuelas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. Presentada la querella y agotado el intento de conciliación sin resultado favorable, bajo los cánones del procedimiento especial abreviado, el día 27 de abril de 2021 se dio traslado del escrito de acusación, atribuyéndosele al señor VELA VALENCIA el delito de lesiones personal es, conforme a los artículos 111 y 112 inc. 1º del C.P., sin que hubiera aceptación de responsabilidad.
3.2. Radicada la acusación y avocado el conocimiento del proceso por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, la audiencia concentrada pudo desarrollarse el día 7 de julio de 2021 . En ella , entre otros aspectos abordados, se decretaron las pruebas a practicar.
3.3. El juicio oral se celebró en tres sesiones los días 20 de mayo, 8 de agosto y 30 de septiembre del año 2022 , última de las fechas en la que se escucharon los alegatos de conclusión, para luego ser dictado un sentido del fallo de carácter condenatorio.Página 3
mayo, 8 de agosto y 30 de septiembre del año 2022 , última de las fechas en la que se escucharon los alegatos de conclusión, para luego ser dictado un sentido del fallo de carácter condenatorio.Página 3 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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4. LA SENTENCIA CENSURADA.
A los 23 días del mes de noviembre del año 2022 se dictó el fallo previamente anunciado, en el que, tras realizar un recuento de las declaraciones escuchadas y las reglas de valoración de la prueba testimonial, predicó el juez que, contrario a lo planteado por la defensa, la señora Gladis Cubides fue coherente, clara y convincente al dar cuenta de los hechos, como fue que al mediodía del 15 de abril de 2017 llegó a su casa el procesado, y luego de hacerle reclamos por unos cometarios que ella había hecho de su señora madre, comenzó una discusión verbal, y por lo alterado que se puso le dio puñetazos en el rostro.
Reseñó el Fallador que la víctima ubicó a su hijo Aurelio Vela Cubides como testigo presencial, destacando que al declarar en juicio coincidió en aspectos esenciales con los dich os de aquella, como las personas que estaban en la casa, la existencia de la discusión de la señora con el procesado con intercambio de insultos, y que fue este quien se salió de contexto y le propinó unos puños en el rostro.
Dijo además que el hecho de que ese hijo de la procesada no
discusión de la señora con el procesado con intercambio de insultos, y que fue este quien se salió de contexto y le propinó unos puños en el rostro.
Dijo además que el hecho de que ese hijo de la procesada no resultara lesionado, no lo aparta ba del teatro de los acontecimientos, máxime cuando ambos testigos dijeron que pudo defenderse del embate de su hermanastro poniéndose detrás de una puerta.Página 4 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Selló así el juez a quo que la prueba testimonial era consistente, adicionando que se soportaba en el examen médico legal en el que se dictaminó edema en pómulo generado con mecanismo contundente, concordante con los puños a los que aludieron los testigos de cargo que recibió la víctima.
Esta conclusión, se selló, no se afectaba por algunos dichos inverosímiles o faltos de acreditación, como que la víctima dijo que los golpes fueron de mayor entidad a la certificada, o que su hijo aludiera a la inconsciencia en que quedó de momento la madre agredida, pues se debían más a la falta de claridad en transmitir la información de lo sucedido, que a un ánimo de faltar a la verdad.
Tampoco se desestimó la tesis acusatoria con el testimonio único del padre del acusado, puesto que se identificó el propósito en beneficiar a su hijo, y en todo caso se advirtió que quiso negar
Tampoco se desestimó la tesis acusatoria con el testimonio único del padre del acusado, puesto que se identificó el propósito en beneficiar a su hijo, y en todo caso se advirtió que quiso negar las agresiones a pesar de que tienen respaldo probatorio sólido, y aludió a un posible accidente de tránsito del que no pudo ofrecer datos concretos, quedando así ayuno el proceso de una causa alterna para el daño físico que, en consecuencia, sólo pudo explicarse en el proceder doloso del señor VELA VALENCIA, al cual se condenó a una pena mínima de 16 meses de prisión, con concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. LA IMPUGNACIÓN
5.1. Una vez notificada la decisión, solamente el procesado presentó recurso vertical de apelación, el cual sustentó por escritoPágina 5 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en los términos del artículo 545 del C.P.P. , y con el propósito de que se dicte un fallo de sustitución absolutorio a su favor.
El señor VELA VALENCIA, en ejercicio de su defensa material, inició señalando que la discusión que tuvo con la señora Gladis Cubides el 15 de abril de 2017, generó una agresión verbal que fue de parte y parte.
Luego de ello pasó a pronunciarse sobre la valoración probatoria, señalando que el mismo juez consideró que el testigo
Gladis Cubides el 15 de abril de 2017, generó una agresión verbal que fue de parte y parte.
Luego de ello pasó a pronunciarse sobre la valoración probatoria, señalando que el mismo juez consideró que el testigo Aurelio Vela carecía de precisión al hablar, por lo que no era coherente que se le asignara crédito. A lo anterior aunó que era evidente el deseo del testigo como hijo de ayudar a su madre.
A continuación, adujo que Aurelio Vela, tal y como se conoció con el testigo de descargo, no estuvo presente, y de haberlo estado se hubieran presentado lesiones mutuas al ver caer inconsciente a su madre, por lo que debía deducirse que la acción violenta que se le ha atribuido es inexistente, a lo cual adicionó que incitar a la riña está fuera de la esfera del derecho penal.
Dicho lo anterior, enfatizó en la presunción de buena fe, también que es una persona sin antecedentes penales, y planteó que, de haberse acreditado las lesiones co n incapacidad médico legal de diez días, con entibo en el artículo 448 del CPP no se le podía responsabilizar.Página 6 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, se manifestó en exclusiva el r epresentante de víctimas, a efectos de pedir la confirmación del fallo de responsabilidad.
Expresó en tal intención que es claro que los testimonios de
recurrentes, se manifestó en exclusiva el r epresentante de víctimas, a efectos de pedir la confirmación del fallo de responsabilidad.
Expresó en tal intención que es claro que los testimonios de la señora Gladis Cubides y Aurelio Vela son coherentes, claros y convincentes en el grado de dar al juzgador un alto nivel de conocimiento sobre los hechos, sin que inconsistencias menores lleven a la desestimación cabal del testimonio, como así lo ha enseñado la jurisprudencia.
Dio cuenta de la presencia del hijo de la víctima en el lugar de los hechos; reprobó que el apelante conjeturara que si hubiera estado también habría sido lesionado; y re clamó no atender el argumento asociado al principio de congruencia. Finalmente reafirmó el poder de la prueba para evidenciar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el obrar del procesado.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Tras escuchar los tres declarantes convocados por la Fiscalía y el único testigo citado por la Defensa, el juez de primer nivel determinó que estaba acreditada la materialidad de la conducta yPágina 7 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la autoría del procesado GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA, quien ha sido el único sujeto procesal que se ha alzado contra esta decisión, presentando una argumentación con la que ataca, en
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la autoría del procesado GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA, quien ha sido el único sujeto procesal que se ha alzado contra esta decisión, presentando una argumentación con la que ataca, en esencia, la credibilidad otorgada a la señora Gladis Cubides Cortés y a su hijo en la narración de cómo se dieron los hechos.
Procederá entonces la Sala a realizar un reexamen de la prueba practicada, con miras a definir si se cuenta con elementos de convicción suficientes para fracturar la presunción de inocencia, o había baches y manifestaciones contrarias que pudieran hacer dudar de la responsabilidad del acusado.
6.2. Precisión preliminar acerca del examen de la prueba.
Corresponde al juzgador a la hora de analizar el dicho de quien se reputa víctima, tener presente que esta condición ni lo demerita o lo torna creíble de forma abstracta, sino que es preciso desplegar una labor analítica con la que se estudien, de un lado, las aptitudes para aprehender y transmitir la realidad, y de otro, la honestidad y ecuanimidad que lo estimulan en su versión.
En palabras de nuestro superior funcional y jerárquico: “ no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse laPágina 8 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”1.
De ahí el énfasis de la j urisprudencia patria en que el operador judicial verifique que la incriminación no encuentra explicación en una animadversión apta para un falso señalamiento, como que tampoco presente contradicciones o ambigüedades, las que, valga apuntar, no pueden ser sólo adyacentes, sino que deben contar con sólido fundamento para minar la verosimilitud del declarante; a lo cual se suma la importancia de que, más allá de que haya ratificación en otros medios de prueba (pues es posible que se cuente sólo con un testimon io), haya consistencia en la información recopilada.
En este sentido, la decisión SP-401-2021, Rad. 55833, reitera una vez más los criterios a partir de los cuales puede definirse la verosimilitud de quien se predica víctima:
a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
b) Que la versión de la víct ima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y
c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y
rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y
c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones».
1 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996.Página 9 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valga apuntar en específico sobre las contradicciones declarativas que el ser humano no suele evocar todas sus experiencias a la perfección, como tampoco las transmite en cada ocasión de igual modo, pudiendo presentarse discordancias accesorias que no tien en entidad tal como para socavar su credibilidad. Ilustrativa al respecto resulta la decisión SP -19442022, Rad. 51527 al predicar sobre las inconsistencias testimoniales:
Esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás 2 que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, en modo alguno constituyen razón suficiente para desechar su relato, porque, justamente, es labor del funcionario judicial entrar a establecer, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué segmentos de sus relatos les confiere credibilidad y a cuáles no. De este modo, la Corte ha indicado (CSJ SP8290-2017, rad. 42176):
“(…) la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia
“(…) la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados. Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305; CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305)”.
6.3. Solución a la controversia.
A estrados compareció la doctora Diana Milena Jaramillo Aguirre, médica legista adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, que atendió a la señora Gladis Cubides Cortés el día 17 de abril del año 2017, y además de que tuvo en sus manos la historia
2 CSJ AP, 09 mar. 2013, rad. 40768.Página 10 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clínica del SES de Caldas, con reporte de atención en urgencias de dos días atrás con diagnóstico de trauma cerrado en cara, quien de forma directa pudo identificar que la examinada presentaba un edema en el pómulo izquierdo.
Se parte entonces de la verif icación objetiva de una afectación sufrida por la denunciante en su integridad física , que conducía y conduce a la pregunta: ¿cómo fue causada?
edema en el pómulo izquierdo.
Se parte entonces de la verif icación objetiva de una afectación sufrida por la denunciante en su integridad física , que conducía y conduce a la pregunta: ¿cómo fue causada?
En aras de una respuesta es preciso señalar que, en el juicio oral, tanto la afectada como su hijo Aurelio Vela Cubides aseveraron que todo ocurrió en un altercado que se presentó el día 15 de abril de 2017 con el señor GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA, cuando en medio del furor de una discusión la golpeó con su mano.
Esa causa unívoca y referida con total contundencia por el par de testigos, no logró ser empañada o desmentida por el dicho del señor Fabio Vela, quien mostrando la incomodidad de tener que comparecer a declarar sobre aspectos que comprometen a sus dos familias, no pudo negar la existencia de la confrontación entre su pareja -para ese entoncesy uno de sus hijos, y por el contrario, se vio compelido a reconocer que el 15 de abril de 2017 fue a visitarlo su hijo GERMÁN DARÍO, y que aprovechó la presencia en la casa para reclamarle a Gladis por lo que estaba diciendo de su mamá, surgiendo así una álgida discusión verbal.Página 11 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así que, siendo tres los testigos presenciales convocados a la vista pública, todos ellos confluyeron en el reconocimiento de un
Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así que, siendo tres los testigos presenciales convocados a la vista pública, todos ellos confluyeron en el reconocimiento de un altercado entre la señora Gladis Cubides y el acusado GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA, tratándose de un panorama propicio para la agresión física que válido es colegir como la situación que dio lugar a la afectación a la integridad física investigada.
Máxime cuando también fue certificado por la médica legista que el mecanismo causal fue contundente, lo cual coincide plenamente con el golpe con una extremidad superior, esto es, con la referencia a que la lesión fue generada con puños en el rostro.
Y contando con tal tesis de lo acontecido, soportada en evidencia física y prueba testimonial, e inclusive auspiciada parcialmente por lo dicho por el declarante de descargo, era imperativo para la Defensa demostrar que esas lesiones tenían otra causa, como que fueron autoinfligidas o que se presentaron en un evento diverso (cuando la Fiscalía ha cumplido su carga probatoria y demuestra los extremos de su teoría del caso , corresponde a la Defensa acreditar con suficiencia su tesis exculpatoria).
Sin embargo, este prop ósito defensorial difusamente esbozado, no fue conseguido, toda vez que, de un lado, no hubo alusión alguna a que la mujer hubiese buscado lesionarse ella misma para sacar avante su denuncia, ni que la acompañara saña tal como para actuar de tan vil manera.Página 12 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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misma para sacar avante su denuncia, ni que la acompañara saña tal como para actuar de tan vil manera.Página 12 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y de otro lado, en el intento de aludir a que sufrió un accidente de tránsito el fracaso fue rotundo, ya que esa tesis, que no surgió espontáneamente por algún declarante sino que fue implantada por la defensora al interrogar a su testigo de descargo, cayó al vacío desde el inicio mismo de su proposición, esto es, cuando el señor Fabio Vela al ser inquirido sobre el particular no ató la lesión de la cara a un siniestro vial ocurrido por aquellos días de la visita de su hijo a casa, sino que al responder por un accidente de tránsito de su esposa dijo que alguna vez ella se golpeó en una moto que se movilizaba con un hijo, y que quedó con dolor de columna y cintura, recordando someramente que llevó a verle como pelados los brazos, en lo que claramente apun ta a un episodio diferente y aislado, es decir, alejado causalmente de los hechos materia de enjuiciamiento.
No hubo entonces teoría propuesta, ni versión surgida en la vista pública para hacer oposición atendible a que la causa de la lesión por la que la señora Gladis Cubides recibió atención médica de urgencias el día 15 de abril de 2017, fue el golpe que le dio el señor GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA ese mismo día en que
lesión por la que la señora Gladis Cubides recibió atención médica de urgencias el día 15 de abril de 2017, fue el golpe que le dio el señor GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA ese mismo día en que llegó a su casa y, conforme al dicho unísono de los testigos, se trabaron en encendida discusión, sin haber bases para creer que se trató de un invento o de un malsano plan para una falsa incriminación.
Más bien se colige, no sólo de las palabras de los testigos, sino que además de la contundencia y claridad de la denunciante,Página 13 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no vivía con el denunciado, ni tenía motivos para incriminarlo, pero que lo hizo estimulada exclusivamente por la reyerta familiar que al interior de la residencia tuvieron tras su llegada en actitud de reclamo.
Así que esta Sala, al igual que el juez de primera instancia, considera que la responsabilidad del acusado VELA VALENCIA ha sido demostrada con suficiencia.
La anterior conclusión no se destruye por una supuesta respuesta del señor Fabio Vela en que no vio ninguna agresión física, porque si se re visa detenidamente en el contenido de su dicho, por una parte, él mismo reconoce que arribó al punto de la discusión cuando ya estaba avanzada y ambos implicados estaban ya agarrados, y por otra parte, asoció esa ausencia de lesión, a que
dicho, por una parte, él mismo reconoce que arribó al punto de la discusión cuando ya estaba avanzada y ambos implicados estaban ya agarrados, y por otra parte, asoció esa ausencia de lesión, a que no vio sangre, ni a ninguno moreteado o semejante, por lo que asumió que ante la carencia de rastros perceptibles para él, los golpes no tuvieron ocurrencia, pero ciertamente era posible que el edema no fuera inmediato.
Y, en todo caso, no puede perderse de vista que , de haber admitido el golpe, estaría incriminando a su propio hijo.
Tampoco se derrumba la declaratoria de responsabilidad , y ni siquiera tambalea, por el hecho de que el apelante indique que la agresión verbal fue de parte y parte, puesto que, además de que, tal manifestación coincide con el testimonio de Aurelio VelaPágina 14 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cubides en cuanto dijo escuchar desde su cuarto como GERMÁN y su madre se estaban agrediendo verbalmente, con ello se ratifica la existencia de una confrontación agitada, apta para que algun o de los implicados sobrepasara los límites.
Ahora bien, a propósito del testimonio de Aurelio Vela, para responder a uno de los reparos de l apelante sea del caso señalar que el juez de primera instancia no dedujo que estuviera faltando a la verdad, y a l igual que lo advierte esta Colegiatura, en su narración hay solvencia en la referencia de lo sucedido, por lo que
que el juez de primera instancia no dedujo que estuviera faltando a la verdad, y a l igual que lo advierte esta Colegiatura, en su narración hay solvencia en la referencia de lo sucedido, por lo que cuando se reseñó por el Fallador alguna falta de precisión, no fue como motivo de recelo, sino para explicar desde el uso impreciso del lenguaje el que haya dicho que su mamá cayó inconsciente.
En efecto, la inconsciencia la asoció el testigo a que su mamá al recibir los golpes cae al suelo, porque, en sus palabras, la mano de un hombre es muy pesada , con lo que quiso reseñar la intensidad de la agresión, pero no como quien exagera o miente, sino quien quiere dejar claro el ímpetu del agravio, que efectivamente fue medicamente certificado, pues ocasionó un edema o hinchazón en el rostro de la lesionada.
Ahora bien, se conoció que Aurelio V ela Cubides vivía en la residencia en que se presentó el altercado y que su señora madre estaba en la cocina preparando el almuerzo precisamente para su hijo, por lo que no parece descabellado que, como él y su mamá lo dijeron, estaba presente al mediodía, y fue así como pudo darsePágina 15 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta de esa interacción violenta ante la que se vio compelido a intervenir, no para golpear a GERMÁN DARÍO, sino para dar término a las hostilidades, con la subsiguiente invitación del
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta de esa interacción violenta ante la que se vio compelido a intervenir, no para golpear a GERMÁN DARÍO, sino para dar término a las hostilidades, con la subsiguiente invitación del alterado hermanastro para que se trabaran en pelea a machete, sin que Aurelio aceptara, lo cual es una opción factible, que por demás se ajusta a que la discusión no escalara y culminara al arribo del señor Fabio Vela.
Bajo esta visión, se desestima entonces la postura del apelante, según la cual , si Aurelio Vela hubiera estado presente, también hubiera resultado lesionado, ya que también está la opción de que, estando presente, no participara activamente de la reyerta, y se limitara a extraer de la misma a su madre, como efectivamente lo testificó que lo hizo.
Y es así entonces como la Sala concluye que Aurelio Vela procuró favorecer a su madre en el episodio hostil del que se hizo parte, mas no la favoreció en el juicio oral cohonestando con una historia falaz.
Con lo expuesto, impera en consecuencia confirmar la decisión de condena dictada en sede de primera instancia en contra de aquel que, por el hecho de no contar con antecedentes penales, no puede concebirse inocente, pues la prueba nos ha mostrado con claridad un panorama de reclamo y hostilidades que, como ya se dijo, era apto para encolerizar más allá de lo razonable, lo cual se discurre es lo que le ocurrió al procesado que en el casoPágina 16 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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lo cual se discurre es lo que le ocurrió al procesado que en el casoPágina 16 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concreto, como suele ocurrirle a muchas personas que le dan vía libre a su rabia, ha arribado circunstancialmente a los terrenos del derecho penal, sin necesidad de un prontuario delictual.
Finalmente, recuérdese y dígase al acusado impugnante que el principio de congruencia penal, a voces del artículo 448 del C.P.P. establece que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, por lo que en el p resente proceso no se está desconociendo o vulnerando, como quiera que la declaratoria de responsabilidad dictada por el juez a quo y ahora confirmada por esta Colegiatura, lo es exclusivamente por los puños en rostro que ocasionaron incapacidad médico leg al de 10 días, sin secuelas, tal y como fueron expuestos por la Fiscalía a la hora de imputar y acusar, sin que hayan sido incluidos hechos adicionales o lesiones mayores con las que se desdibujara el sustrato fáctico juzgado.
7. DECISIÓN.
En mérito de lo precedentemente expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR en su integridad la
En mérito de lo precedentemente expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferi da el día 23 de noviembre del año 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales , Caldas, mediante la cual fue condenado el señorPágina 17 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00685-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GERMÁN DARÍO VELA VALENCIA como autor de la conducta punible de Lesiones Personales.
INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
PAULA JULIANA HERRERA HOYOS
Mónica María Builes Naranjo Secretaria