TSDJ MZL SP - 17001600025620170068801-(03-02-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600025620170068801-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
Procesada: Claudia Milena Murillo Quintero
Delito: Lesiones Personales Culposas
Decisión: Confirma
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 164 de la fecha.
Manizales, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. Asunto.
Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, que condenó a la señora Claudia Milena Murillo Quintero de los cargos que le fueron endilgados por el delito de lesiones personales culposas.
2. Hechos.
Tuvieron ocurrencia el 01 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 10:50 am, en la calle que da acceso a la iglesia del barrio La Cumbre de esta ciudad, cuando la señora Claudia Milena Murillo Quintero se subió al vehículo , marca Ford fiesta,Radicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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2 modelo 2012, color plata puro y de placas NBU -086 que estaba
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2 modelo 2012, color plata puro y de placas NBU -086 que estaba estacionado y arrancó, momento en el que la señora María Rubelia Castaño Duque emprendió el cruce de la calle con su nieta de tres años de edad y cuando avanzaban por la mitad del trayecto peatonal, la señora Claudia Milena retrocedió su carro y la golpeó, causándole lesiones consistentes en 50 días de incapacidad , deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, así como perturbación del miembro superior derecho de idéntica naturaleza.
De acuerdo con la acusación , la investigada desatendió las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, específicamente los artículos 55, 61, 63, 69 y 1 09, siendo así convocada a juicio por el punible de lesiones personales culposas de conformidad con lo descrito en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del Código Penal.
3. Actuación procesal:
3.1. La Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación el 15 de febrero de 2022, formulándole cargos a la señora Murillo Quintero como autora del punible de lesiones personales culposas , los que rehusó.
3.2. El 16 de febrero de 2022 fue radicada la acusación ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento deRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
rehusó.
3.2. El 16 de febrero de 2022 fue radicada la acusación ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento deRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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3 Manizales, ante el cual se llevó a cabo la audiencia concentrada el 23 de junio de 2022, tras registrarse un aplazamiento1.
3.3. La práctica probatoria del juicio oral tuvo lugar el 26 de abril y 27 de noviembre de 2023. Con posterioridad, el 15 de febrero de 2024 la Cognoscente emitió un sentido condenatorio del fallo, que, a su vez, se concretó en la lectura que del mismo hiciera e l 10 de septiembre de 2024.
A la señora Murillo Quintero, le fue impuesta una pena de 12 meses y 27 días de prisión, una multa de 7.754 S.M.L.M.V. para el 2017, siendo privada además del derecho de conducir vehículos durante 20 meses y 22.5 días, e inhabilitada para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción principal.
Finalmente, le fue concedid o el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de las penas principales (prisión y prohibición de conducir vehículos) por un per íodo de p rueba de 2 años, previa caución juratoria y suscripción de la diligencia compromisoria.
condicional de la ejecución de las penas principales (prisión y prohibición de conducir vehículos) por un per íodo de p rueba de 2 años, previa caución juratoria y suscripción de la diligencia compromisoria.
4. El fallo impugnado.
1 18 de abril de 2022 imputable al despacho, que privilegió realizar otra audiencia con persona privada de la libertad.Radicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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4 Según la Juez, las pruebas recaudadas en el debate oral demostraron más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta punible, tipificada dentro del ordenamiento penal vigente, como lesiones personales en la modalidad culposa.
Lo anterior, por cuanto la víctima María Rubelia Castaño Duque declaró que el 01 de marzo de 2017 -día de la santa ceniza - fue atropellada por un carro alrededor de las 10 am, cuando salía de la iglesia del barrio La Cumbre junto a su nieta de 3 años , disponiéndose a cruzar la calle , para lo cual caminó por e l andén hasta la esquina, momento en el que pudo ver a la procesada subiéndose a un carro que est aba parqueado y al frente de una carnicería situada más adelante de la iglesia.
Añadió que , debido a su limitada movilidad , porque usaba bastón a raíz de una enfermedad que padece desde temprana edad,
carnicería situada más adelante de la iglesia.
Añadió que , debido a su limitada movilidad , porque usaba bastón a raíz de una enfermedad que padece desde temprana edad, decidió esperar a que el vehículo se pusiera en marcha para así iniciar d e manera segura su avance por la calle, empero que, mientras la cruzaba, el referido carro reversó y la golpeó con la parte trasera, lanzándola al piso y sufriendo graves fracturas en su extremidad superior derecha.
Señaló que el testimonio de la víctima fue hilado y claro a pesar de la avanzada edad de la misma, siendo además conteste con la declaración desinteresada de los testigos de cargo, señores Hernando Arias Arias y Jhon Jairo Franco González, quienes laRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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5 respaldaron, narrando que se encontraban en el sector y presenciaron cómo el vehículo luego de iniciar la marcha, realizó una maniobra de reversa arrollándola cuando se encontraba ya cruzando la calle, motivo por el cual tuvieron que acudir en su auxilio.
Agregó que también se convenció de las lesiones causadas, por la declaración de la galen a de medicina legal Diana Milena Jaramillo Aguirre, quien en tercer reconocimiento llevado a cabo el 17 de abril de 2017 determinó una incapacidad de 50 días y como secuelas, deformidad física que afecta al cuerpo y perturbación
Jaramillo Aguirre, quien en tercer reconocimiento llevado a cabo el 17 de abril de 2017 determinó una incapacidad de 50 días y como secuelas, deformidad física que afecta al cuerpo y perturbación funcional del miembro superior derecho , ambas de carácter permanente.
No obstante, descartó los testimonios de los profesionales de la salud Oscar Alberto Barreto (Médico) y Oscar Mesa (Psicólogo) los que a pesar de que declararon en la vista pública acerca de las secuelas físicas y psicológicas que se le irrogaron a doña María Rubelia a raíz del accidente, determinó que refulgieron irrelevantes para fijar la responsabilidad penal, siendo su real protagonismo en la tasación de los perjuicios y en el ámbito de un eventual incidente de reparación integral
Concretó que no existían dudas de que se registró un accidente de tránsito y que su responsabilidad penal recayó en la señora Murillo Quintero, pues al decidir reversar su automóvil en vía pública, sin la precaución debida , causó jurídicamente las gravesRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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6 lesiones a la víctima, destacando que la defensa no demostró que la intención de la encartada al desplegar la maniobra estuviera cobijada por el riesg o permitido al intentar parquear, así como tampoco que estuviera en un estado de emergencia que la forzara a retroceder el
intención de la encartada al desplegar la maniobra estuviera cobijada por el riesg o permitido al intentar parquear, así como tampoco que estuviera en un estado de emergencia que la forzara a retroceder el vehículo, no obrando prueba de descargo que ofreciera otra hipótesis plausible distinta a la acusatoria.
Adicionó que , aunque la de fensa no pretendió desvirtuar el siniestro, sino atribuirlo a la señora María Rubelia , amén de su avanzada edad y que según el artículo 5 9 de la norma de tránsito debía estar acompañada de una persona mayor de 16 año s para circular por la calle, consideró que tales aspectos no exoneraban del compromiso que le asistía a la acusada, quien violó el deber objetivo de cuidado al dar marcha atrás sin mayor precaución, siendo esta la causa eficiente del daño . Recabó que , las reglas de la experiencia indicaban que al desplegar tal maniobra la visibilidad era menor y por ende, la conductora debió ejercerla con absoluta precaución, aspecto que desatendió, así como que, la prelación en esa calle la tenían los peatones al ser una zona residencial.
Y dilucidó que así l a premisa defensiva fuera interpretada de manera objetiva, como que la víctima debía estar acompañada por un mayor de 16 años al transitar por vía pública, tampoco se arrimó al juicio por parte de la defensa prueba alguna que diera cuenta que doña María Rubelia necesitara tal atención especial para desplazarse, pues al contrario , aseveró que a pesar que la víctimaRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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doña María Rubelia necesitara tal atención especial para desplazarse, pues al contrario , aseveró que a pesar que la víctimaRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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7 usaba bastón debido a una poliomielitis que aqueja desde niña, era una persona independiente para su locomoción, además el médico y psicólogo que fueron llevados a estrados por la Fiscalía no aportaron una información que deformara esa facultad.
Colofón de lo anterior determinó que luego del juicio, la Fiscalía logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la señora Claudia Milena Murillo Quintero en el delito imprudente.
5. La Apelación.
El defensor se alzó contra la decisión condenatoria de primera instancia, acentuando que la Cognoscente achacó absoluta responsabilidad en la acusada, desconociendo que los medios probatorios, delataban que fue la víctima quien se auto puso en riesgo al no acatar la normatividad de tránsito que le exig ía a la peatona comportarse de forma tal que no p usiera en riesgo su integridad y la de los demás.
Añadió que l os medios de convicc ión practicados en la audiencia oral demostraban que la señora Claudia Milena al momento de conducir su vehículo el 01 de marzo de 2017, no realizó ningún comportamiento ilícito, cumpliendo con la normatividad
audiencia oral demostraban que la señora Claudia Milena al momento de conducir su vehículo el 01 de marzo de 2017, no realizó ningún comportamiento ilícito, cumpliendo con la normatividad vigente, teniendo precaución para evitar daños y lesiones a terceros usuarios de la vía, luego nunca faltó al deber objetivo de cuidado, desatendiendo la Juez en su sentencia las reglas de la experiencia yRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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8 los principios de la lógica en la apreciación de la prueba , que debía analizarse en conjunto, más cuando la misma debía tener una “fundamentación fáctica, probatoria y jurídi ca, con los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en juicio”.
Advirtió que las pruebas de cargo no ofrecían la credibilidad requerida para constituir un fallo de carácter condenatorio, más cuando las respuestas que se obtuvieron en los contrainterrogatorios fueron demostrativos de la no responsabilidad absoluta de su defendida de los cargos endilgados.
Apuntó que el fundamento único del recurso vertical giraba en torno al incumplimiento del deber de cuidado y el no acatamiento de las normas de tránsito por parte de la víctima, más cuando la Juez de instancia sustentó el compromiso de su asistida en un solo testimonio, el de doña María Rubelia, afirmando que fue ese mismo medio de convicción el que arrojó que la responsabilidad del
de instancia sustentó el compromiso de su asistida en un solo testimonio, el de doña María Rubelia, afirmando que fue ese mismo medio de convicción el que arrojó que la responsabilidad del accidente de tránsito fue de la ofendida.
Estuvo de acuerdo con la providencia de primer nivel, respecto a que la ocurrencia de la colisión estuvo suficientemente acreditada, así como tampoco puso en entredicho las secuelas medico legales de lesiones, empero consideró que la peatona tuvo participación en el accidente de tránsito, más cuando en su declaración reveló ser una mujer de avanzada edad, con limitaciones en su locomoción, en tanto usaba bastón y que estaba en compañía de una menor de 3 años deRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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9 edad, por lo que dedujo que dichas condiciones le mermaron maniobrabilidad o agilidad en el cruce de la vía , al instante de evitar el impacto.
Apuntó que la señora María Rubelia con su actuar desconoció el deber objetivo de cuidado y también, elevó el riesgo permitido, al rehusar el acato de los artículos 55, 57, 58 y 59 del código nacional de tránsito, irrespetando como peatona las señales de tránsito para cruzar una vía vehicular, poniendo en peligro su integridad física al movilizarse con su avanzada edad y cruzar la vía sin ser
de tránsito, irrespetando como peatona las señales de tránsito para cruzar una vía vehicular, poniendo en peligro su integridad física al movilizarse con su avanzada edad y cruzar la vía sin ser acompañada por una persona mayor de 16 años, siendo esta causa la determinante para que ocurriera el accidente fatal.
Concluyó, advirtiendo que no se cumplía el estándar previsto en el artículo 381 del código procesal penal para proferir una sentencia de carácter condenatoria y por ende, pidió que se revocara la decisión de primer nivel, debiendo absolverse.
6. Consideraciones
6.1. Esta Corporación detenta la competencia legal para avocar el estudio de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, con fundamento en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.Radicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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10 6.2. Tal cometido, se hará previo escrutinio de la actuación y de los medios de prueba practicados en el juicio oral , debiendo inexorablemente sujetarse a l estricto motivo de inconformidad expresados en el recurso y la salvaguarda de la legalidad, advirtiéndose que la decisión a prohijar, será ratificar lo definido.
Inicialmente y luego del estudio completo de los registros
expresados en el recurso y la salvaguarda de la legalidad, advirtiéndose que la decisión a prohijar, será ratificar lo definido.
Inicialmente y luego del estudio completo de los registros contentivos del juicio oral y su práctica probatoria, la Colegiatura destaca que no surge ningún debate -desde el punto de vista fenomenológicosobre la existencia de la colisión que se registró el 01 de marzo de 2017 a las 10:50 am, en plena vía pública y próxima a la iglesia del barrio La Cumbre de esta ciudad , cuando la señora Claudia Milena Murillo Quintero arrancó su vehículo, marca Ford fiesta, modelo 2012, color plata puro y de placas NBU-086, momento que aprovechó a la vez, la señora María Rubelia Castaño Duque para cruzar la calle junto a su nieta de tres años de edad, y en su avance, cuando había transitado la mitad del trayecto del cruce peatonal, la conductora retrocedió su carro para arrollarla.
Tampoco fue materia de controversia, que producto de la colisión, a la afectada le fue determinada una incapacidad definitiva de 50 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación del miembro superior derecho , ambas de carácter permanente.Radicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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11 De modo que, l a polémica suscitada con la impugnación se circunscribe a determinar la causa eficiente del siniestro, en cuanto a
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11 De modo que, l a polémica suscitada con la impugnación se circunscribe a determinar la causa eficiente del siniestro, en cuanto a si la misma le es atribuible jurídicamente a la señora Claudia Milena Murillo Quintero , en su carácter de conductora del automotor involucrado, tal cual s e adjudicó en el fallo adoptado por la primera instancia, o si, la infracción al deber objetivo de cuidado derivó del comportamiento de doña María Rubelia Castaño Duque , en su condición de peatón, como lo recriminó la defensa.
Cabe recordar que conforme a los diversos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de manera pacífica, que la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado en el delito culposo, bien podría lograrse con la teoría de la imputación objetiva, a la luz de la cual, un hecho es jurídicamente atribuible a una persona, si su comportamiento ha suscitado un peligro “no abarcado por el riesgo permitido ”, mismo que se realiza en el resultado dañoso.2
Así mismo, ha integrado criterios para determinar cuándo una situación se concreta en un riesgo no permitido. En esa línea se ha expuesto:
2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una «conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa» 3, que por lo tanto no está prohibida
2 Al respecto se puede confrontar la sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388, M.P Dr. José Leonidas Bustos Martínez.
socialmente normal y generalmente no peligrosa» 3, que por lo tanto no está prohibida
2 Al respecto se puede confrontar la sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388, M.P Dr. José Leonidas Bustos Martínez. 3 “Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 24, 45.”Radicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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12 por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llam ado principio de confianza, según el cual «el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia»4. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una «acción a propio riesgo»5, o una «autopuesta en peligro dolosa»6. (…)
(…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una «acción a propio riesgo»5, o una «autopuesta en peligro dolosa»6. (…) 2.3.4. En cambio, «por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido»7.
2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta «cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño»8.” (Subrayas fuera del texto original).
Para culminar, debe recalcarse que no basta nexo causal entre la acción del agente y el resultado dañino para endilgarle responsabilidad, pues tal atribución requiere que sea su comportamiento el que cree o extienda el riesgo jurídicamente desaprobado, además de, necesariamente, concretarse en el resultado típico.
4 “Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.” 5 “Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.” 6 “Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45” 7 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.”
Madrid, 1997, pág. 293 y ss.” 6 “Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45” 7 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” 8 “Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.”Radicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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6.3. En esa labor y según el fallo de primera instancia, el riesgo jurídico penalmente desaprobado lo ocasionó la propia acusada Murillo Quintero cuando el día de los hechos puso en marcha su vehículo en reversa, sin tener la precaución de vigilar que no hubiera peatones sobre la vía, agregando que, la defensa no probó en juicio que la maniobra que desplegó su pupila estuviera justificada, menos aún, corroboró con los medios de convicción que la víctima en realidad necesitara la ayuda de algún mayor de 16 años para poder circular de la forma como lo hizo.
A su turno, l a antítesis defensiva pretendió achacarle la responsabilidad del accidente a la víctima, apuntando que se puso en riesgo al circular por la calle, sin la compañía de una persona mayor de 16 años de edad, tal como lo demanda la norma de tránsito para las personas que, como ella, ostentan ya una avanzada edad, aspecto que repercutió en la maniobra que debió desplegar como reacción al evento sobrevenido. De idéntica forma,
tránsito para las personas que, como ella, ostentan ya una avanzada edad, aspecto que repercutió en la maniobra que debió desplegar como reacción al evento sobrevenido. De idéntica forma, hizo alusión a reglas de experiencia y lógica menospreciadas por la señora Juez sin entrar a determinar cuál y como se relacionaba con la definición del asunto.
6.4. Pues bien, la Sala conforme lo anticipara se inclinará por acompañar el análisis que hiciera la señora Juez sobre la prueba practicada en el juicio oral, dado que, conforme a la secuencia de los acontecimientos, no ostenta duda que la única persona que elevó un riesgo jurídico penalment e desaprobado y concretó elRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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14 lamentable resultado de las lesiones padecidas por la víctima fue la señora Claudia Milena Murillo Quintero.
Y es que si se analiza la declaración de la víctima, teniendo en cuenta los referentes de valoración y apreciación previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, como la percepción, la memoria y la sanidad de los sentidos de doña María Rubelia, puede fácilmente reconstruirse lo ocurrido ese primero de marzo de 2017, cuando al salir de misa con su nieta Sofía de 3 años de edad, se dirigía hacia la tienda que quedaba pasando la calle, a comprar algunos insumos para hacer el almuerzo, vio que un carro
marzo de 2017, cuando al salir de misa con su nieta Sofía de 3 años de edad, se dirigía hacia la tienda que quedaba pasando la calle, a comprar algunos insumos para hacer el almuerzo, vio que un carro parqueado sobre la vía emprendía la marcha.
Añadió que, como era una persona adulta, que usaba bastón a raíz de una Poliomielitis que padece desde niña , y que iba acompañada de una menor de 3 años de edad, decidió esperar en el andén a que este vehículo pasara, para luego iniciar el cruce de la calle de manera segura. Contó que mientras lo hacía , dicho automóvil de forma imprevist a reversó, golpeándola con la parte trasera del mismo, quedando en el suelo malherida.
Cabe resaltar que Doña María Rubelia reveló su experiencia con total tranquilidad y sinceridad, y advirtió que pese a usar bastón, el mismo no la limitaba para ser autosuficiente, así como también reconoció que la procesada luego de chocarla reconoció su culpa, que incluso la llevó a su casa por los documentos de identidad y laRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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15 trasladó al hospital de Caldas, lugar donde fue intervenida quirúrgicamente.
Delató que igualmente estuvo muy pendiente de su salud , pagándole los pasajes para poder asistir a las citas y terapias, pero que esa relación cordial se fract uró cuando le fue insinuado que
quirúrgicamente.
Delató que igualmente estuvo muy pendiente de su salud , pagándole los pasajes para poder asistir a las citas y terapias, pero que esa relación cordial se fract uró cuando le fue insinuado que desistiera de denunciarla, propuesta que la v íctima evaluó y desechó por consejo de su hijo abogado.
Sumado a la honestidad, la narración de doña María Rubelia fue consistente, sin que tampoco fuera impugnada su credibilidad en el contra-examen, de modo que, sin establecerse mácula alguna no puede desestimarse ahora, goza ndo de plena credibilidad y constituyendo el principal soporte de la condena , no obstante , lo censurado por la defensa en procura a rebatir sus afirmaciones y señalamientos, que no asoman insulares, sino con respaldo en otros testigos situados en la escena de los acontecimientos.
En efecto, se hace propicio para despejar la reserva que formulara la defensa, respecto a que la Juez basó su fallo solo con la atestación de la víctima, pues des atiende el apoyo que significó y fue estimado por la funcionaria en su decisión , de los señores Hernando Arias Arias y Jhon Jairo Franco González como testigos presenciales.
De este modo, y como lo establece el artículo 380 C.P.P, las versiones que ofrecieron los señores Hernando Arias Arias y JhonRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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16 Jairo Franco González se acompasan con l o divulgado por la víctima, como quiera que de manera conteste explicaron los pormenores del evento vial , dado que alcanzaron a divisar lo ocurrido desde su ubicación, esto es, en el paradero de las busetas de la iglesia de La Cumbre, a 15 metros del lugar. Fueron enfáticos en manifestar que una vez la procesada se puso en marcha, la señora María Rubelia se dispuso a avanzar junto a su nieta de 3 años, cuando de repente aquella reversó y las golpeó , siendo por ellos auxiliadas de forma inmediata.
Ratificaron así mismo, que en cuanto doña María Rubelia iba caminando por la acera de la iglesia rumbo a la tienda , esperó a que el carro arrancara para cruzar y fue sorprendida y arrollada por el mismo vehículo al dar marcha atrás , alcanzándola con la parte trasera y causándole las lesiones.
Añádase que, frente a estos testigos de cargo, ubicados de forma privilegiada en tiempo y en espacio para dar razón de su conocimiento, tampoco fueron impugnados por la defensa al momento de declarar y en la sustentación del recurso, menos aún, aludida alguna animadversión en contra de l os directos involucrados o interés de favorecerlos.
En particular, el testimonio del señor Jhon Jairo Franco González resultó de relevancia para la Sala , como quiera que
aludida alguna animadversión en contra de l os directos involucrados o interés de favorecerlos.
En particular, el testimonio del señor Jhon Jairo Franco González resultó de relevancia para la Sala , como quiera que estando en el paradero de las busetas tomó una fotografía del accidente, que fue incorporada al juicio como evidenciaRadicado No.17001-60-00-256-2017-00688-01
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17 demostrativa, y permite determinar que, desde esa posición, los referidos testigos estaban en la capacidad de percibir con sus sentidos la forma cómo sobrevino el siniestro vial investigado.
Por lo anterior , concuerda la Colegiatura con el análisis que hiciera la Juez de primera instancia , en cuanto a que , la señora Clau
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