TSDJ MZL SP - 17001600025620170105501-(02-09-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600025620170105501-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta nro. 1178 de la fecha.
Manizales, dos (2) de s eptiembre dos mil veinticuatro (2024)
Asunto Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, Representante de Víctimas y Defensa, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales Caldas, la cual se concretó en condenar a la señora Gloria Patiño González por el delito de Estafa Agravada (Artículos 246 y 247 N° 4 del C.P.) a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016 . Así mismo, absolver a la mentada por las conductas punibles denominadas, Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso (Artículos 288 y 453 del C.P).
1. Hechos.
Con fundamento de lo especificado en el escrito de acusación los hechos enseñan:Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
Radicación: 17001600025620170105501
Delito: Fraude Procesal en concurso
Acusada: Gloria Patiño González
Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe
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Delito: Fraude Procesal en concurso
Acusada: Gloria Patiño González
Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe
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2 “La génesis de esta investigación la constituyó la denuncia presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, de fecha 9/6/2017, en la que informa que vendió una motocicleta a la señora GLORIA PATIÑO GONZALEZ, marca AKT, línea 125, placa FSV26C, el día 4/8/2016, la forma de pago pactada fue que la comparadora entregaría a la vendedora la suma de $200.000.00 mensuales durante 14 meses, el valor de la venta fue de $2.785.000.00, en el momento de la entrega de la moto la vendedora recibió de $200.000.00, comprometiéndose a cancelar con el producto de la venta de un apartamento; tanto vendedora como compradora suscribieron un contrato, pero en el mes de Octubre de ese mismo año cuando era la fecha de entrega del dinero pactado, la se ñora GLORIA PATIÑO GONZALEZ, observo la otra motocicleta que tenía CLAUDIA una moto marca HERO SPLENDOR ISMART, modelo 2015 de placas TTX84D, que también le vendió el 14/10/2016, se elaboró también otro contrato y además se firmó una letra para respaldar l a deuda por $3.300.000.00, esa motocicleta tenía una prenda a favor de ADEINCO ella se haría cargo de la deuda así fue acordado en el contrato, sin embargo también quedó mal y no canceló la cuota de Noviembre ni de Diciembre, por tal
una prenda a favor de ADEINCO ella se haría cargo de la deuda así fue acordado en el contrato, sin embargo también quedó mal y no canceló la cuota de Noviembre ni de Diciembre, por tal razón CLAUIDA la llamó para que pagar las cuotas atrasadas, entregó el dinero de la HERO y dos cuotas de la AKT, en enero solicitó una prórroga hasta el 19 de febrero para cancelar las totalidad de las dos motocicletas, pero tampoco cumplió indicó la denunciante.
CLAUDIA la llamó y GLORIA le indicó que tenía problemas pasaron los meses de marzo y abril, y en una de las llamadas GLORIA le advirtió que no se fuera arrimar por que los hijos de ella son unas gonorreas (sic).
Finalmente, el 1/6/2017 la lo llamó GLORIA le dijo que la denunciara si quería que ella la acompañaba donde quisiera fue entonces como CLAUIDA la denunció ante la Fiscalía.
Con esta información la Fiscalía elaboró programa metodológico y libró órdenes tendientes a establecer las circunstancias modales de comisión de los hechos y los autores de la misma.
El día 4/8/2016 CALUDIA PATRICIA LEMA PEREZ Vendedora y GLORIA PATIÑO GONZALEZ, suscribieron contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor por la suma de $2.7000.000.00, sobre una motocicleta de placas FSV26C, marca AKT, línea AK, color negro, número de motor XS1P52QMI311500101, chasis 9F2A51250CX000020, escrito que fue presentado' y autenticado en la. Notaría Primera del Círculo de Manizales.
número de motor XS1P52QMI311500101, chasis 9F2A51250CX000020, escrito que fue presentado' y autenticado en la. Notaría Primera del Círculo de Manizales.
Y el día 14/ 10/2016 CALUDIA PATRICIA LEMA PEREZ y GLORIA PATIÑO GONZALEZ suscribieron otro contrato de prenda abierta sin tenencia de la acreedora con GLORIA PATIÑO GONZALEZ, por la suma de $3.300.000.00, sobre una motocicleta de placa TTX 84D, marca HERO, línea SPLENDOR ISAMRTH, modelo 2015, motor No HAl2EJE9H00590, chasis
MBLHAl2EWF9V00603.
La motocicleta de placas FSV26C el 7/10/2016 fue vendida por parte de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ a ALEXNDRA BLANDON BALLESTERO, según certificado expedido por la Oficina de Tránsito de Manizales.
CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, manifestó no conocer a ALEXANDRA BLANDON BALLESTEROS y menos haberle vendido la motocicleta, que a la única persona que le entrego esa y otra motocicleta fue a GLORIA PATIÑO GONZALEZ.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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Realizada por parte de la investigadora del caso inspección en la oficina de tránsito a la carpeta de la motocicleta de placas FSV26C, se recolectaron los documentos donde figura la firma y huella como la de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, sometidos a cadena de custodia para luego ser analizados por el perito.
Luego de analizada la firma que como de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ aparece en el FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRAMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOR, y la firma que es autenticada en la Notaría Tercera del Círculo de Manizales como la de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, además del contrato de COMPRAVENTA DE VEHICULO AUTOMOR, cotejadas con las muestras manuscriturales tomadas a CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, concluye el perito en que NO SON UNIPROCEDENTES CON LAS MUESTRAS
DE ESCRITURA ELABORADAS POR LA SEÑORA CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ.
Al cotejar igualmente las huellas determinó la perito LOEOSCOPISTA que las huellas que aparecen como de CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, NO SE IDENTIFICAN ENTRE SI.
Igualmente indica en perito en LOEOSCOPIA que mediante código de barras 3388005183031 se ingresa al AEIS-EGN, la impresión dactilar materia de estudio, se indica
Igualmente indica en perito en LOEOSCOPIA que mediante código de barras 3388005183031 se ingresa al AEIS-EGN, la impresión dactilar materia de estudio, se indica al programa efectuar búsqueda confrontándola con las huellas dactilares que reposan en el archivado sistematizado nacional, el cual concluida la búsqueda en AEIS, el sistema arrojó POSITIVO, para JOSE JAVIER SERNA RAMIREZ C.0 10.266.474.”-sic2 Antecedentes Procesales.
2.1. El 5 de septiembre de 201 8, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, fueron consumadas las diligencias de declaratoria de persona ausente en tratándose de José Javier Serna Ramírez y formulación de imputación respecto de Gloria Patiño González y el aludido Serna Ramírez.
Al respecto, dígase que en el acto procesal la calificación jurídica expuso diferentes momentos, de tal suerte que se detallarán en forma pormenorizada; obsérvese:Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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1. Atribuyó la Fiscalía para ambos procesados los delitos de Fraude Procesal, U so – Obtención de Documento Público y Estafa Agravada; sin embargo, mediante acotación posterior denotó cómo el delito de uso de documento no tendría lugar, por el contrario, llamó de
Fraude Procesal, U so – Obtención de Documento Público y Estafa Agravada; sin embargo, mediante acotación posterior denotó cómo el delito de uso de documento no tendría lugar, por el contrario, llamó de aplicación la Falsedad Material en Documento Público.
2. Indicó nuevamente la titular de la acción penal, que con el Fraude Procesal obstaba de presentarse inconveniente; es decir, surgía clara su imputación, esto para acentuar lo propio en punto del Uso del Documento Falso Agravado de cara a recaer en un medio motorizado y Estafa Agravada . Ahora, lo an tedicho frente a Gloria Patiño González, al paso que en lo relativo a José Javier Serna Ramírez, delineó imputar cargos por los delitos de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso. Valga anotar, que en este momento de la audiencia circunscribió a Gloria la calidad de autora y José Javier bajo la complicidad.
3. Posteriormente, utilizó el término de redondear la imputación con entibo de lo suscitado, de allí que , compendió el acto de comunicación en los siguientes términos: en lo atinente a Gloria Patiño González , endilgaría el Fraude Procesal, Estafa Agravada y Uso de Documento Falso como autora, mientras que a José Javier le atribuyó Fraude Procesal y Falsedad Material en Documento Público en calidad de autor.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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4. Impera advertir que en vista de la forma como se desarrollaba la imputación el Juez decretó un receso en aras de la claridad y exactitud del acto, por manera que , surtido el mismo, la formulación de imputación en definitiva se avino en: Fraude Procesal, Uso de Documento Falso Agravado y Estafa Agravada (Artículos 453, 291, 246 y 247 Núm. 4 del C.P) relativo a Gloria Patiño González, de igual modo, respecto al encausado restante hubo de precisarlo en Fraude Procesal y Falsedad Personal, ambos en calidad de autores.
5. Finalmente, el Juez de Control de Garantías explicitó en lo que refiere a Gloria Patiño González , en síntesis, que los delitos imputados se compadecían con lo descrito en los artículos 453, 291, 246, 247 N° 4 y 31 del C.P.
En este orden, fluye de recibo aclarar que la imputación no fue objeto de aceptación, en tanto, José Javier Serna Ramírez había sido declarado persona ausente momentos previos y Gloria Patiño González designó apoderado de confianza, pero no se presentó.
2.2. Un efecto lógico de haberse presentado el escrito de acusación provino justamente en la realización de la correspondiente vista el día 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del
2.2. Un efecto lógico de haberse presentado el escrito de acusación provino justamente en la realización de la correspondiente vista el día 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de suerte que, entre otros temas, el ente persecutor acusó en los términos que se pasan a indicar:
“GLORIA PATIÑO GONZALEZ, autora a título de dolo del concurso de conducta punibles de:Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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6 1.FRAUDE PROCESAL, que describe y sanciona nuestro Estatuto Penal en el Artículo 453, Título XVI, Capítulo VII, así: "El por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
Porque los acusados mediante maniobras fraudulentas indujeron en error a los funcionarios de tránsito que son servidores públicos, para expedir certificado de tradición del vehículo de palcas FSV26C, contratio a la Ley porque la venta no la hizo CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, esa
tránsito que son servidores públicos, para expedir certificado de tradición del vehículo de palcas FSV26C, contratio a la Ley porque la venta no la hizo CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ, esa información las huellas y la firma que llevaron los acusados a la oficina de tránsito para registrar el traspaso del vehículo son falsas, ese Acto Administrativo expedido por la Oficina de Tránsito de Manizales fue contrario a la Ley porque dicha negociación nunca se realizó.
2. OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO: que describe y sanciona nuestro Estatuto Penal en el Artículo 288, Título XVI, Capítulo III, así: "El para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.
Al inducir en error a los servidores públicos de la Oficina de Tránsito de Manizales plasmando huellas y firmas falsas haciendo que se consignara en el registro de tránsito una manifestación falsa porque la venta no la estaba haciendo CLAUDIA PATRICIA LEMA PEREZ.
3.ESTAFA AGRAVADA: que describe y sanciona nuestro Estatuto Penal en el Artículo 246 Y 247 Numeral 4, Capítulo III, así: "El que obtenga proco ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión ...
Agravado por el artículo 247 Nral 4.... La pena prevista en el artículo anterior será sesenta y
perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión ...
Agravado por el artículo 247 Nral 4.... La pena prevista en el artículo anterior será sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro meses (144), si la conducta está relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores".-sicVista la acusación, cabe resaltar que la Fiscalía, ni en el momento que prevé el Art. 339 del C.P.P para efectuar adiciones, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, tampoco en instante posterior, señaló alguna variación a la calificación jurídica provisional, claro está, soslayando el despacho cualquier interrogante sobre ello.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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7 2.3. La audiencia preparatoria hubo de consumarse el 31 de mayo de 2022.
2.4. A raíz de lo precedente, el Juicio Oral se realizó durante distintas calendas.
No obstante, previo a la determinación de las fechas en que la vista refulgió fidelizada, concurre inexorable anotar lo sucedido con el señor José Javier Serna Ramírez, habida cuenta que se decretó la nulidad de lo actuado con ocasión de una indebida notificación y vinculación al proceso. Así pues, lo mentado provocó la ruptura de la unidad procesal.
señor José Javier Serna Ramírez, habida cuenta que se decretó la nulidad de lo actuado con ocasión de una indebida notificación y vinculación al proceso. Así pues, lo mentado provocó la ruptura de la unidad procesal.
Superado lo preliminar, dígase que las fechas son:
- 16 de febrero de 2023. - 3 de marzo de 2023. - 13 de marzo de 2023. - 31 de marzo de 2023.
2.5. La audiencia de individualización de pena fluyó consumada el 11 de mayo de 2023 y la lectura de Sentencia el 19 de mayo de idéntica anualidad, frente a la cual, tanto la Fiscalía, Representante de Víctimas y D efensa impetraron recurso de alzada, siendo sustentado dentro de los 5 días siguientes.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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8 2.6. La causa dimanó repartida a esta Corporación el día 6 de junio de 2023.
3 Decisión de Primera Instancia.
El Juez de Conocimiento a través de la Sentencia adiada 1 9 de mayo de 2023, fijó su postura en los argumentos resumidos a continuación:
Comenzó por delimitar el marco de discusión en el particular, para lo cual señaló surgir ineludible establecer si el carente pago del precio
mayo de 2023, fijó su postura en los argumentos resumidos a continuación:
Comenzó por delimitar el marco de discusión en el particular, para lo cual señaló surgir ineludible establecer si el carente pago del precio convenido en el negocio jurídico celebrado desbordaba los linderos del derecho civil y permit ía aceptar la intervención del derecho penal con sus respectivas consecuencias.
Y bien, un preludio fundamental en el discurrir argumentativo fue lo decantado por el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal en el Radicado 42548 de 2016.
Lo preliminar, para descender a las conclusiones y valoración de las pruebas, estimando el A quo, cómo las intimidaciones para el no pago del valor pactado por la venta de los dos automotores, acceder a firmar todo lo condicionado por la vendedora y la generación de confianza, sobrevinieron con tintes de artilugios de la acusada para despojar a la víctima de su patrimonio.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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9 A su turno, la alteración del formulario para el traspaso y el contrato de compraventa, en concreto, lo que atañe a la firma y la huella de quien ostenta la calidad de víctima, de uno de los velocípedos a tono de la prueba pericial practicada, logró determinarse su carácter apócrifo.
de compraventa, en concreto, lo que atañe a la firma y la huella de quien ostenta la calidad de víctima, de uno de los velocípedos a tono de la prueba pericial practicada, logró determinarse su carácter apócrifo.
Luego, expuestas sendas conjeturas, valoraciones e inferencias, coligió que la intención de la acusad a nunca se encuadró en el pago del saldo insoluto, al contrario , éste resultó inscrito en timar a la denunciante.
No podrá echarse de menos también, distintas conclusiones plasmadas en la providencia, a saber, la inclusión de un a cláusula en los contratos de prenda sin tenencia celebrados entre el sujeto pasivo y la acusada relativa a la obligación de permanecer los vehículos en la residencia de la deudora prendaria, por demás, insatisfecha; asimismo, encontrar plausible anotar que, Gloria Patiño entregó, tanto el rodante enajenado en el establecimiento “Mundo de las motos” al señor José Javier Serna Ramírez, como la documentación atinente al formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor, para posteriormente plasmar su huella en el contrato de compraventa y dejarlo a disposición del citado lugar de comercialización.
Seguido de la mención concerniente a las pruebas y conductas delictivas atribuidas, prosiguió con la acreditación de responsabilidad penal según lo demostrado en el juicio.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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10 En dich a dirección , especificó un corolario en sentido de hallar satisfechos los insumos y presupuestos para condenar a la acusada por el delito de estafa agravada, a su vez , absolverla respecto de las conductas punibles de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso, pues sobre la s anunciadas de carente responsabilidad penal, recabó inexistente la posibilidad de afirmar que la encausada tuviere el conocimiento que el documento espurio sería presentado ante la autoridad de tránsito para su registro.
Así las cosas, condenó a Gloria Patiño González a la pena de 64 meses de prisión y multa de 66.66 SMMLV con ocasión del delito de Estafa Agravada Art. 246 y 247 Núm. 4 del C.P. También negó los subrogados, adicional de sustitutos; en consecuencia, dispuso emitir la respectiva Orden de Captura.
4. Apelación.
4.1. Fiscalía: En su opugnación, aclaró que la inconformidad únicamente cierne en la absolución pregonada con la sentencia de primera instancia, ya que se echó de menos una debida valoración probatoria del caudal practicado y presentado en el Juicio Oral.
El precedente entendido, lo soportó en distintas estimaciones de las pruebas , a l igual que , una fracción con siderable de indicios,
probatoria del caudal practicado y presentado en el Juicio Oral.
El precedente entendido, lo soportó en distintas estimaciones de las pruebas , a l igual que , una fracción con siderable de indicios, explicando así, que en el particular se configuraban los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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11 Bajo este entendido, resaltó que la encausada falsificó y suplantó la identidad de la víctima, al extremo de adulterar el formulario de solicitud de trámites de registro nacional automotor, la cédula de ciudanía y el contrato de compraventa.
Al hilo de lo expuesto, aseveró que la procesada mediante el negocio jurídico celebrado adquirió el derecho de dominio y posesión de las motocicletas, pero no el atributo de enajenarlas.
Luego, especificó cómo la ausencia de alguien presenciar que la acusada realizara la acción de falsificar los documentos, no releva la posibilidad a partir del contexto fáctico colegir que no actuó sola, en consecuencia, presumió que lo hizo con José Javier Serna Ramírez; es decir, falsificaron e indujeron a error a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito.
Sumado a la precedente línea argumentativa, se adentró en el carácter indiciario de surgir la materialización del contrato de prenda sin
decir, falsificaron e indujeron a error a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito.
Sumado a la precedente línea argumentativa, se adentró en el carácter indiciario de surgir la materialización del contrato de prenda sin tenencia de la motocicleta de Placa FSV 26C el 4 de agosto de 2024 y ese mismo día compareciera Gloria Patiño a la Notar ía Tercera de Manizales para autenticar el formulario de trámites de automotores, utilizando para ello una cédula falsificada de la víctima.
Y bien, en síntesis, de lo discurrido, clamó el titular de la acción penal revocarse la sentencia en tratándose de la absolución, en su lugar se condenara por los delitos amparados por dicha postura.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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12 4.2. Defensa: Centró el disentimiento exclusivamente en la conclusión condenatoria, en tanto, partió de la premisa que en el sub examine la controversia giró en torno de un contrato civil y su carente cumplimiento por uno de sus extremos.
Ahora, recabó en la alejada posibilidad de verificar la convergencia de artificios o engaños desplegados por la acusada, máxime el cumplimiento parcial de la obligación y la posibilidad de variar las condiciones económicas de las personas que les dificultan cumplir con sus compromisos.
de artificios o engaños desplegados por la acusada, máxime el cumplimiento parcial de la obligación y la posibilidad de variar las condiciones económicas de las personas que les dificultan cumplir con sus compromisos.
De otro lado , trajo en cita la Sentencia Rad. 41320 de 2017, básicamente para significar la no concurrencia de los elementos constitutivos de la estafa, por manera que habría de revocarse el proveído.
Lo a nterior, dado que la motivación de la sentencia olvidó la constatación de los artificios o engaños sobre un tercero, mucho menos los artilugios que conllevaron el error de los elementos esenciales del contrato y el carente desprendimiento voluntario del pa trimonio de la víctima, al igual que un beneficio económico de la encausada, de suerte que, ante la ausencia de cualquiera de los elementos propios de la estafa se impida su configuración.
4.3. Representante de Víctimas: Plasmó su conformidad con la condena preconizada; sin embargo, el cierre absolutorio contrariedad en clave de los intereses de su agenciada es lo que motivó la alzada.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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Bajo este entendido , realizó una sucinta valoración de distintas pruebas, esto para a cotar que en el trámite estaban dados los elementos en dirección de proferir una decisión condenatoria en contra
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Bajo este entendido , realizó una sucinta valoración de distintas pruebas, esto para a cotar que en el trámite estaban dados los elementos en dirección de proferir una decisión condenatoria en contra de la acusada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.
5. Consideraciones del Tribunal.
5.1. Competencia.
En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por la Fiscalía, Representante de Víctimas y Defensa , contra la Sentencia emitida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas.
5.2. Problema Jurídico.
El marco de la discusión jurídica , sin dudas se circunscribe en dilucidar el atino o desacierto de la postura exteriorizada en el proveído de primer nivel; así mismo, evaluar el eco que pudiesen connotar los argumentos expresados por quienes disienten de la decisión adoptada.
5.3. Precisamente en aras de alcanzar la finalidad señalada con antelación, es necesario demarcar los temas sobre los cuales versaránSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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14 las consideraciones de esta providencia, mismos que se enlistan de la
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14 las consideraciones de esta providencia, mismos que se enlistan de la siguiente manera: i) Estructura del proceso, el principio de congruencia, la progresividad de la actuación, por demás, sus implicaciones en el asunto; ii) Prescripción del delito denominado obtención de documento público falso ( Artículo 288 del C.P ); iii) Premisas Probatorias; iv) Del fraude procesal; y v) De la estafa y su eventual variación típica en el caso concreto.
6. Del asunto objeto de examen:
- Estructura del proceso, el principio de congruencia, la progresividad de la actuación, por demás, sus implicaciones en el asunto.
Claro es el procedimiento delineado por la Ley 906 de 2006 en tratándose de los asuntos ordinarios, el cual, obliga agotar los estadios relativos a las audiencias de formulación de imputación, formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
En dicha óptica, jamás podrá perderse como insumo fundamental la facultad y atribución de acusar en la Fiscalía General de la Nación, pues a dicho Órgano le compete demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal de los encausados, desde luego, con énfasis marcado en la carga de la prueba que gravita en sus funciones.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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Acusada: Gloria Patiño González
marcado en la carga de la prueba que gravita en sus funciones.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
Radicación: 17001600025620170105501
Delito: Fraude Procesal en concurso
Acusada: Gloria Patiño González
Decisión: Confirma, Revoca y Prescribe
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
15 Justamente, el Art. 250 de la Norma Superior consagra al respecto:
“ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación c
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